Inadmitida 18/05/2020 · 73 días en resolverse

Solicitud de publicación en la web del Departamento de Educación de materiales y formación del programa Skolae y resultado de inadmisión

La asociación FamiLiaE solicitó al Departamento de Educación de Navarra la publicación en su web de materiales y contenidos de formación del programa Skolae. Ante la falta de respuesta, recurrió al Consejo de Transparencia de Navarra, que decidió inadmitir la reclamación por considerar que la vía de acceso a la información no es la adecuada para exigir la publicación de datos en la web (transparencia activa).

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación se basa en el derecho de acceso a la información pública, el cual permite obtener información a título individual pero no obligar a la Administración a insertarla en su portal web.
2 Existe una distinción normativa entre el derecho de acceso a la información pública y las obligaciones de transparencia activa de la Administración.
3 La vía de la reclamación ante el Consejo de Transparencia solo es procedente contra resoluciones relativas al derecho de acceso individual y no contra la falta de publicación general de contenidos.
4 La solicitud de publicación en la web no es susceptible de recurso mediante la reclamación prevista en la Ley Foral 5/2018.

Texto completo

Reclamación 04/2020 ACUERDO AR 10/2020, de 18 de mayo, del Consejo de Transparencia de Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada por la asociación FamiLiaE en relación con el Departamento de Educación del Gobierno de Navarra Antecedentes de hecho. Único. El 6 de marzo de 2020 el Consejo de Transparencia de Navarra recibió un escrito firmado por don XXXXXX, actuando en representación de la asociación Familiae-Familias por la Libertad de Educación, en el que formulaba una reclamación ante la inexistencia de respuesta, por parte del Departamento de Educación, a un escrito que había presentado el 18 de diciembre de 2019 y en el que solicitaba que: a) se publicara el material utilizado por los colegios e institutos en las actividades de Skolae, por cuanto dicha información debería estar en la web del Departamento de Educación, y b) que se publicara en la misma web el contenido de la formación que se está dando a los profesores de los colegios e institutos, así como los nombres de los formadores y ponentes. La asociación añadía en este escrito que la publicación de lo referido en los dos puntos anteriores es un asunto de interés para los ciudadanos de la Comunidad Foral de Navarra y así lo exige la transparencia y, en cualquier caso, se debe hacer entrega de esa información al solicitante. El escrito de interposición de la reclamación ante el Consejo de Transparencia de Navarra precisaba lo siguiente: “En aras del derecho de acceso a la información y pidiendo transparencia en un tema que afecta a la totalidad de la sociedad educativa navarra solicito: 1. Que se hagan públicos los materiales utilizados por los centros de educación infantil, colegios e institutos para trabajar en el programa Skolae (fichas, material audiovisual…). 2. Que se hagan públicos los contenidos de la formación que está recibiendo el profesorado en Navarra concerniente al plan Skolae, así como los nombres de los ponentes o formadores”. Fundamentos de derecho. Primero. El número 1 de la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de situación de crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19, establece la suspensión de los plazos y términos administrativos mientras dure la vigencia del estado de alarma. No obstante, el número 4 de la misma disposición adicional tercera, redactado por el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, habilita a las entidades del sector público para acordar motivadamente la continuación de aquellos procedimientos administrativos que sean indispensables para la protección del interés general o para el funcionamiento de los servicios básicos. En este caso, el Consejo de Transparencia de Navarra considera necesario continuar con el procedimiento iniciado y resolver la reclamación planteada por la asociación interesada sin más demora. Con la reclamación, la asociación reclamante actúa en defensa de su derecho de acceso a la información pública, que se conecta con lo dispuesto en el artículo 105 b) de la Constitución; derecho que debe asegurarse de un modo efectivo, evitándose dilaciones indebidas en la resolución sobre la procedencia o improcedencia de su ejercicio. El Consejo de la Transparencia de Navarra es, a tenor de lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el órgano público e independiente de la Comunidad Foral de Navarra que tiene como misión legal, entre otras, conocer y resolver las reclamaciones que le presenten los ciudadanos contra las resoluciones administrativas, expresas o presuntas, en materia de acceso a la información pública, emanadas, entre otros sujetos, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, para, en caso de ser necesario, garantizar el derecho de acceso a la información pública. El funcionamiento de los servicios básicos, entre los que se encuentran los que prestan las entidades garantes de los derechos legales o constitucionales de los ciudadanos, como es el Consejo de Transparencia de Navarra, y el interés general en garantizar de modo efectivo el ejercicio de esos derechos, entre ellos, el derecho de acceso a la información pública, incluso en estados como el de alarma, hacen necesario que el Consejo de Transparencia de Navarra resuelva la reclamación lo antes posible, lo que conecta por otro lado con el principio constitucional de eficacia del artículo 103.1 de la Constitución.. Por otro lado, la emisión de esta resolución permite a la asociación ciudadana reclamante ejercer su derecho de acceso a la tutela judicial mediante el correspondiente recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en caso de discrepar con su contenido. Segundo. La reclamación presentada en el Consejo de Transparencia de Navarra se dirige contra el silencio del Departamento de Educación ante una solicitud para que se haga pública en la página web del Departamento de Educación determinada información relacionada con el programa Skolae: materiales, contenido de la información que se está dando a los profesores y nombres de los formadores y ponentes. Planteada en estos términos la reclamación, procede resolver declarando su inadmisión. La reclamación que diseña el artículo 45 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se dirige contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública, en sustitución de los recursos administrativos previstos en la legislación sobre procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas. Dicha reclamación solo cabe interponerse contra las resoluciones expresas o presuntas a que se refiere el artículo 42 de la misma Ley Foral, es decir, contra las que se dictan en relación con el derecho de acceso a la información pública del Título III de la Ley Foral y que se regula en los artículos 30 a 45 de esta. Para que la reclamación pueda admitirse debe referirse a una solicitud de una persona, en este caso jurídica, a acceder, esto es, a obtener una determinada información (artículo 30) y que requiera de su entrega en determinada forma o formato (artículo 43) a título individual. La reclamación configurada legalmente no se erige como una acción pública para solicitar y obtener de la Administración pública que determinada información que un ciudadano, sea persona física o jurídica, considere de interés, se inserte en el portal web de esa Administración y sea de conocimiento público. El derecho de acceso a la información pública es diferente normativamente de las obligaciones legales que la Administración pública tiene de transparencia activa. La transparencia activa se rige por el Título II de la Ley Foral, que se rubrica como “la transparencia”, “transparencia en la actividad pública” y “publicidad activa”, y su contenido versa sobre las diferentes informaciones que la Administración inserta en su portal web para conocimiento general de terceros, bien por ser un deber legal para esta, bien porque esta, en ejercicio de sus propias potestades y conforme a su propio criterio discrecional, considera la información de interés para la ciudadanía. El derecho de acceso a la información pública es, por su parte, la facultad que tiene una persona individualmente para solicitar y obtener regladamente una determinada información que obre en poder de una Administración y que se satisface mediante la entrega de esa información al solicitante concreto, por tanto sin publicidad para terceros en páginas webs. Como quiera que no es la reclamación la vía procedimental adecuada para solicitar y conseguir que una información concreta esté en el portal web de una administración pública, y como quiera que la reclamación se refiere al derecho subjetivo e individual de acceso a la información pública para su entrega al solicitante, debe inadmitirse la reclamación. Tercero. El artículo 45.3 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, dispone que la tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la legislación vigente, que es la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas. El artículo 116 de esta última Ley estatal establece como causa de inadmisión “tratarse de un acto no susceptible de recurso”. La negativa, sea por silencio o de forma expresa, a las solicitudes de que determinada información tenga que figurar en la página web de la Administración no son susceptibles de reclamación ante el Consejo de Transparencia de Navarra al amparo del derecho del acceso a la información pública. En su virtud, siendo ponente don Francisco Javier Enériz Olaechea, el Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ACUERDA: 1º. Resolver la reclamación formulada por don XXXXXX, actuando en representación de la asociación Familiae-Familias por la Libertad de Educación, ante la inexistencia de respuesta, por parte del Departamento de Educación, a su escrito presentado el 18 de diciembre de 2019, en el que solicitaba que: a) se publicara el material utilizado por los colegios e institutos en las actividades de Skolae, por cuanto dicha información debería estar en la web del Departamento de Educación, y b) que se publicara en la misma web el contenido de la formación que se está dando a los profesores de los colegios e institutos, así como los nombres de los formadores y ponentes. 2º. Inadmitir dicha reclamación por los motivos señalados en los fundamentos segundo y tercero de este acuerdo. 3º. Notificar este acuerdo a don XXXXXX, representante de la la asociación Familiae-Familias por la Libertad de Educación. 4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el plazo máximo de dos meses, contado desde el 4 de junio de 2020, día en que se reanudan los plazos procesales, si la notificación del acuerdo es anterior a esa fecha. Si la notificación es posterior, el plazo de dos meses comenzará a computar desde el día de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. 5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de Navarra, previa notificación a la asociación interesada y disociación de los datos de carácter personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento. El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria Juan Luis Beltrán Aguirre