La asociación FamiLiaE solicitó al Departamento de Educación de Navarra la publicación en su web de materiales y contenidos de formación del programa Skolae. Ante la falta de respuesta, recurrió al Consejo de Transparencia de Navarra, que decidió inadmitir la reclamación por considerar que la vía de acceso a la información no es la adecuada para exigir la publicación de datos en la web (transparencia activa).
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación se basa en el derecho de acceso a la información pública, el cual permite obtener información a título individual pero no obligar a la Administración a insertarla en su portal web.
2
Existe una distinción normativa entre el derecho de acceso a la información pública y las obligaciones de transparencia activa de la Administración.
3
La vía de la reclamación ante el Consejo de Transparencia solo es procedente contra resoluciones relativas al derecho de acceso individual y no contra la falta de publicación general de contenidos.
4
La solicitud de publicación en la web no es susceptible de recurso mediante la reclamación prevista en la Ley Foral 5/2018.
Texto completo
Reclamación 04/2020
ACUERDO AR 10/2020, de 18 de mayo, del Consejo de Transparencia de Navarra,
por el que se resuelve la reclamación formulada por la asociación FamiLiaE en
relación con el Departamento de Educación del Gobierno de Navarra
Antecedentes de hecho.
Único. El 6 de marzo de 2020 el Consejo de Transparencia de Navarra recibió
un escrito firmado por don XXXXXX, actuando en representación de la asociación
Familiae-Familias por la Libertad de Educación, en el que formulaba una reclamación
ante la inexistencia de respuesta, por parte del Departamento de Educación, a un
escrito que había presentado el 18 de diciembre de 2019 y en el que solicitaba que:
a) se publicara el material utilizado por los colegios e institutos en las
actividades de Skolae, por cuanto dicha información debería estar en la web del
Departamento de Educación, y
b) que se publicara en la misma web el contenido de la formación que se está
dando a los profesores de los colegios e institutos, así como los nombres de los
formadores y ponentes.
La asociación añadía en este escrito que la publicación de lo referido en los
dos puntos anteriores es un asunto de interés para los ciudadanos de la Comunidad
Foral de Navarra y así lo exige la transparencia y, en cualquier caso, se debe hacer
entrega de esa información al solicitante.
El escrito de interposición de la reclamación ante el Consejo de Transparencia
de Navarra precisaba lo siguiente:
“En aras del derecho de acceso a la información y pidiendo transparencia en un
tema que afecta a la totalidad de la sociedad educativa navarra solicito:
1. Que se hagan públicos los materiales utilizados por los centros de
educación infantil, colegios e institutos para trabajar en el programa Skolae
(fichas, material audiovisual…).
2. Que se hagan públicos los contenidos de la formación que está recibiendo
el profesorado en Navarra concerniente al plan Skolae, así como los
nombres de los ponentes o formadores”.
Fundamentos de derecho.
Primero. El número 1 de la disposición adicional tercera del Real Decreto
463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión
de situación de crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19, establece la suspensión de
los plazos y términos administrativos mientras dure la vigencia del estado de alarma.
No obstante, el número 4 de la misma disposición adicional tercera, redactado
por el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, habilita a las entidades del sector
público para acordar motivadamente la continuación de aquellos procedimientos
administrativos que sean indispensables para la protección del interés general o para
el funcionamiento de los servicios básicos.
En este caso, el Consejo de Transparencia de Navarra considera necesario
continuar con el procedimiento iniciado y resolver la reclamación planteada por la
asociación interesada sin más demora. Con la reclamación, la asociación reclamante
actúa en defensa de su derecho de acceso a la información pública, que se conecta
con lo dispuesto en el artículo 105 b) de la Constitución; derecho que debe asegurarse
de un modo efectivo, evitándose dilaciones indebidas en la resolución sobre la
procedencia o improcedencia de su ejercicio.
El Consejo de la Transparencia de Navarra es, a tenor de lo establecido en la
Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, el órgano público e independiente de la Comunidad Foral de Navarra
que tiene como misión legal, entre otras, conocer y resolver las reclamaciones que le
presenten los ciudadanos contra las resoluciones administrativas, expresas o
presuntas, en materia de acceso a la información pública, emanadas, entre otros
sujetos, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, para, en caso de ser
necesario, garantizar el derecho de acceso a la información pública.
El funcionamiento de los servicios básicos, entre los que se encuentran los que
prestan las entidades garantes de los derechos legales o constitucionales de los
ciudadanos, como es el Consejo de Transparencia de Navarra, y el interés general en
garantizar de modo efectivo el ejercicio de esos derechos, entre ellos, el derecho de
acceso a la información pública, incluso en estados como el de alarma, hacen
necesario que el Consejo de Transparencia de Navarra resuelva la reclamación lo
antes posible, lo que conecta por otro lado con el principio constitucional de eficacia
del artículo 103.1 de la Constitución..
Por otro lado, la emisión de esta resolución permite a la asociación ciudadana
reclamante ejercer su derecho de acceso a la tutela judicial mediante el
correspondiente recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Navarra, en caso de discrepar con su contenido.
Segundo. La reclamación presentada en el Consejo de Transparencia de
Navarra se dirige contra el silencio del Departamento de Educación ante una solicitud
para que se haga pública en la página web del Departamento de Educación
determinada información relacionada con el programa Skolae: materiales, contenido
de la información que se está dando a los profesores y nombres de los formadores y
ponentes.
Planteada en estos términos la reclamación, procede resolver declarando su
inadmisión.
La reclamación que diseña el artículo 45 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de
mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se dirige
contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información
pública, en sustitución de los recursos administrativos previstos en la legislación sobre
procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas. Dicha
reclamación solo cabe interponerse contra las resoluciones expresas o presuntas a
que se refiere el artículo 42 de la misma Ley Foral, es decir, contra las que se dictan
en relación con el derecho de acceso a la información pública del Título III de la Ley
Foral y que se regula en los artículos 30 a 45 de esta.
Para que la reclamación pueda admitirse debe referirse a una solicitud de una
persona, en este caso jurídica, a acceder, esto es, a obtener una determinada
información (artículo 30) y que requiera de su entrega en determinada forma o formato
(artículo 43) a título individual.
La reclamación configurada legalmente no se erige como una acción pública
para solicitar y obtener de la Administración pública que determinada información que
un ciudadano, sea persona física o jurídica, considere de interés, se inserte en el
portal web de esa Administración y sea de conocimiento público. El derecho de acceso
a la información pública es diferente normativamente de las obligaciones legales que
la Administración pública tiene de transparencia activa. La transparencia activa se rige
por el Título II de la Ley Foral, que se rubrica como “la transparencia”, “transparencia
en la actividad pública” y “publicidad activa”, y su contenido versa sobre las diferentes
informaciones que la Administración inserta en su portal web para conocimiento
general de terceros, bien por ser un deber legal para esta, bien porque esta, en
ejercicio de sus propias potestades y conforme a su propio criterio discrecional,
considera la información de interés para la ciudadanía.
El derecho de acceso a la información pública es, por su parte, la facultad que
tiene una persona individualmente para solicitar y obtener regladamente una
determinada información que obre en poder de una Administración y que se satisface
mediante la entrega de esa información al solicitante concreto, por tanto sin publicidad
para terceros en páginas webs.
Como quiera que no es la reclamación la vía procedimental adecuada para
solicitar y conseguir que una información concreta esté en el portal web de una
administración pública, y como quiera que la reclamación se refiere al derecho
subjetivo e individual de acceso a la información pública para su entrega al solicitante,
debe inadmitirse la reclamación.
Tercero. El artículo 45.3 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, dispone que la
tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la
legislación vigente, que es la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento
administrativo común de las Administraciones públicas.
El artículo 116 de esta última Ley estatal establece como causa de inadmisión
“tratarse de un acto no susceptible de recurso”.
La negativa, sea por silencio o de forma expresa, a las solicitudes de que
determinada información tenga que figurar en la página web de la Administración no
son susceptibles de reclamación ante el Consejo de Transparencia de Navarra al
amparo del derecho del acceso a la información pública.
En su virtud, siendo ponente don Francisco Javier Enériz Olaechea, el Consejo
de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno,
ACUERDA:
1º. Resolver la reclamación formulada por don XXXXXX, actuando en
representación de la asociación Familiae-Familias por la Libertad de Educación, ante
la inexistencia de respuesta, por parte del Departamento de Educación, a su escrito
presentado el 18 de diciembre de 2019, en el que solicitaba que: a) se publicara el
material utilizado por los colegios e institutos en las actividades de Skolae, por cuanto
dicha información debería estar en la web del Departamento de Educación, y b) que se
publicara en la misma web el contenido de la formación que se está dando a los
profesores de los colegios e institutos, así como los nombres de los formadores y
ponentes.
2º. Inadmitir dicha reclamación por los motivos señalados en los fundamentos
segundo y tercero de este acuerdo.
3º. Notificar este acuerdo a don XXXXXX, representante de la la asociación
Familiae-Familias por la Libertad de Educación.
4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa,
puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el plazo máximo de dos
meses, contado desde el 4 de junio de 2020, día en que se reanudan los plazos
procesales, si la notificación del acuerdo es anterior a esa fecha. Si la notificación es
posterior, el plazo de dos meses comenzará a computar desde el día de la notificación,
de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
jurisdicción contencioso-administrativa.
5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de
Navarra, previa notificación a la asociación interesada y disociación de los datos de
carácter personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria
Juan Luis Beltrán Aguirre