Retrotraer 29/06/2020 · 38 días en resolverse

Solicitud de acceso a presentaciones académicas calificadas con nota máxima en la UPNA y resultado de retroacción del procedimiento

Se solicitó a la Universidad Pública de Navarra copia de los trabajos académicos calificados con la nota máxima. La administración alegó falta de competencia del receptor y extemporaneidad de la reclamación. El Consejo de Transparencia de Navarra decide retrotraer el procedimiento para que la Secretaría General, órgano competente, tramite y resuelva la solicitud.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud fue dirigida a una profesora y no al Secretario General, quien es el órgano competente para resolver el acceso a la información en la Universidad.
2 La denegación efectuada por la profesora no es válida administrativamente al no ser el órgano competente para adoptar dicha decisión.
3 El Consejo considera que la Universidad no ha tenido posibilidad de pronunciarse formalmente sobre el objeto de la solicitud.
4 Se requiere que la Secretaría General valore la limitación relativa al perjuicio a la propiedad intelectual mediante la realización de un test de daño.

Texto completo

Reclamación 6/2020 ACUERDO AR 12/2020, de 29 de junio, del Consejo de Transparencia de Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada ante la Universidad Pública de Navarra. Antecedentes de hecho. 1. El 22 de mayo de 2020, el Consejo de Transparencia de Navarra recibió un escrito firmado por xxxxxxxxx mediante el que formulaba una reclamación frente a la Universidad Pública de Navarra por no haberle entregado la información que le había solicitado el 4 de mayo de 2020. En el escrito solicitando la información decía: Solicitud de transparencia pasiva, a la atención de la profesora doctora doña YYYYYY, respecto de la asignatura 401608, Elaboración de Proyectos en el Campo Sanitario, del Grado en Enfermería. Pido que me envíe a mi dirección de email, [email protected], copia electrónica de todas las presentaciones que han sido calificadas con la nota máxima de 10. Motivación jurídica: la UPNA se encuentra dentro del ámbito subjetivo de aplicación de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en adelante LFTAIPBG (art.2.1.d LFTAIPBG). Como estudiante del Grado en Enfermería matriculado en esta asignatura, tengo la condición de interesado (art. 4 Ley 39/2015 LPACAP), aunque no es necesario que cite este estatus según art. 30.2 LFTAIPBG. 2. A la vista de la solicitud cursada el 4 de mayo, la profesora responsable de la asignatura, el 5 de mayo de 2020, remite un correo electrónico al solicitante y ahora reclamante en el que le relata los siguientes hechos: - El 13 de marzo se procedió a la exposición de los póster de la asignatura elaborados por los alumnos. - El 16 de marzo, por razón de las restricciones impuestas por el Covid- 19, se cancela la exposición de los posters. - El 7 de abril se publican las notas otorgadas a los póster, así como un vídeo informando sobre la evaluación global de los póster. - El 8 de abril, la profesora recibe un correo del alumno y ahora reclamante en el que le dice “Te solicito que por favor me remitas los póster que han sido calificados con un 10. Solo los quiero para tenerlos como ejemplo para el año que viene para la defensa del TFG, para asegurarme la máxima nota en el apartado exposición. Puedes anonimizar su autoría si lo ves oportuno, eso no me interesa.” - El 10 de abril, la profesora le responde con otro correo haciéndole unas indicaciones técnicas sobre los póster y respecto del suyo le dice “Aún así, tu poster está bastante bien.” Tras este relato de los hechos, termina comunicándole lo siguiente: “No considero oportuno enviarte todas las presentaciones que han sido calificadas con la nota máxima de 10 entendiendo que son trabajos individuales de cada estudiante y que yo no tengo el derecho sin el permiso de los estudiantes de enviar sus trabajos.” El 20 de mayo de 2020, el ahora reclamante, recibe un correo electrónico cursado por la Adjunta a la Defensora de la Comunidad Universitaria, en la que, respecto a su solicitud de 4 de mayo, le contesta, en síntesis, lo siguiente: “La propiedad intelectual de un póster académico-científico corresponde al estudiante, su autor, por el solo hecho de su creación. Esa propiedad está integrada por derechos de carácter personal y patrimonial, que atribuye al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de su obra. La utilización del poster requerirá la autorización expresa de su autor o autores, de acuerdo con la legislación de propiedad intelectual.” 3. El 25 de mayo de 2020, la Secretaría del Consejo de Transparencia de Navarra trasladó la reclamación a la Universidad Pública de Navarra, solicitando que, en el plazo máximo de diez días hábiles, remitiera el expediente administrativo y el informe de alegaciones que estimase oportuno. 4. El 18 de junio de 2020, se recibió en el Consejo de Transparencia de Navarra, por correo electrónico, el informe emitido por el Secretario General de la Universidad Pública de Navarra correspondiente al asunto objeto de la reclamación. El informe manifiesta lo siguiente: “En relación con la reclamación presentada por don XXXXXX tengo que manifestar al Consejo de Transparencia de Navarra al que me dirijo, que esta Secretaría General no ha recibido solicitud alguna de dicho estudiante ni ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la misma. Realizadas las indagaciones oportunas tras la reclamación del Consejo, tampoco ningún otro órgano unipersonal de gobierno ni unidad administrativa de la Universidad ha recibido escrito alguno de don XXXXXX solicitando la información que ahora reclama. Tal y como se desprende la información aportada por el propio interesado, presentó escrito el 4 de mayo de 2020 a través del Registro General expresamente dirigido a la profesora doña YYYYYY. Dicho escrito se produce, como se deduce de la lectura del correo electrónico de respuesta de la profesora, en el marco de la revisión de calificaciones de la asignatura 401608, ELABORACIÓN DE PROYECTOS EN EL CAMPO SANITARIO del Grado de Enfermería, al que precedían un intercambio de correos sobre los aspectos y criterios seguidos en la evaluación de los posters. La profesora, por correo electrónico del día 5 de mayo, informa al estudiante de manera pormenorizada de los criterios tenidos en cuenta en la evaluación, la puntuación asignada a cada uno de los elementos puntuables, que los modelos de posters colgados en el portal del Aulario están a disposición de los estudiantes, etc. La profesora da respuesta al estudiante en la creencia de que la petición se inserta en el marco de la relación académica de revisión de calificaciones que el propio estudiante ha instado. El estudiante, graduado en Derecho por esta Universidad y que se reconoce asimismo como perfecto conocedor del derecho público y de la normativa de transparencia, no se dirige a la Secretaría General de la Universidad, a efectos de solicitar la documentación, sino que se dirige, el mismo día 5 de mayo, a la Defensora de la Comunidad Universitaria. La Defensora le informa de que no le asiste el derecho a solicitar dicha documentación y él le responde que no está de acuerdo con la “solución de la Defensora”. El 22 de mayo de 2020 don XXXXXX presenta reclamación ante el Consejo de Transparencia. En el artículo 34.1 de la Ley Foral 5/2018 de Transparencia Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, se establece que las solicitudes de información pública se dirigirán a la Administración o entidad en cuyo poder se considere que se puede encontrar la información. Entendiendo que la solicitud se debe dirigir a una unidad orgánica, un órgano administrativo, siendo del siguiente tenor literal: “Artículo 34. Solicitud de información pública. 1. Las solicitudes de información pública se dirigirán a la Administración o entidad en cuyo poder se considere que se puede encontrar la información. En el caso de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos públicos, la unidad orgánica dará cuenta de las solicitudes a la unidad administrativa competente en materia de transparencia.” En similares términos se expresa la normativa estatal cuando en el artículo 17.1 sobre la solicitud de acceso a la información establece: 1. El procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud, que deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información. Cuando se trate de información en posesión de personas físicas o jurídicas que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas, la solicitud se dirigirá a la Administración, organismo o entidad de las previstas en el artículo 2.1 a las que se encuentren vinculadas. En el artículo 36 se relacionan los órganos competentes para la resolución del procedimiento de solicitud de acceso a la información pública. En su apartado primero se establece el criterio de que serán los superiores jerárquicos de las unidades en cuyo poder se encuentre la información, siempre que tengan atribuidas competencias resolutorias de conformidad con las distintas normas reguladoras de las estructuras orgánicas. En ambos ámbitos normativos, tanto el foral como el estatal, las solicitudes de información deben dirigirse al órgano administrativo competente en la materia, que en el caso de la Universidad, es el Secretario General, órgano de gobierno unipersonal de la institución (artículos 13 y 22 LOU) que a tenor de lo establecido en la Resolución 1420/2019 de 3 de julio (BON Nº 147 de 30 de julio 2019), por la que se establece la estructura general del equipo rectoral y se determinan sus funciones, es el responsable de la comunicación e información de la Universidad. Y así se informa en el Portal de Transparencia, de la página web de la Universidad, en el perfil de presentación del portal expresamente se contempla: “Además, cualquier persona, física o jurídica, pública o privada tiene derecho a acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, sin más limitaciones que las contempladas en la ley foral. Dicha solicitud deberá dirigirse a: [email protected]”. La Universidad, además de las distintas unidades administrativas que tramitan los distintos procedimientos administrativos de preinscripción, matricula, etc., dispone de una oficina de información expresamente dirigida a los estudiantes. La profesora a la que se le ha dirigido la solicitud ha respondido con total prontitud, en el marco de la revisión de calificaciones, que es un procedimiento administrativo expresamente previsto y regulado en la normativa reguladora, aprobada por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 15 de diciembre de 2011, cuyas decisiones son revisables ante el Departamento de CC de la Salud (artículo 30). Y sin que se pueda exigir a los profesores universitarios en el marco de las relaciones académicas un conocimiento jurídico de la normativa, que les obligue a discernir, dentro de una misma petición, aquellos aspectos que puedan exceder de su ámbito competencial, como si de expertos juristas se tratara. La Profesora denegó la información solicitada, denegación perfectamente correcta en tanto en cuanto ella no podía facilitar la información que le pedía el estudiante por no ser un órgano administrativo competente para resolver la petición. De otro lado la reclamación al Consejo de Transparencia se ha presentado el día 22 de mayo es decir sin haber transcurrido el plazo de un mes para su resolución previsto en el artículo 41 de la Ley Foral 5/2018 de 17 de mayo de Transparencia y Gobierno Abierto. Plazo que a fecha de hoy tampoco ha transcurrido si tenemos en cuenta la suspensión de plazos administrativos establecidos por la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, que se ha rehabilitado a partir del día 1 de junio. Por lo tanto, la reclamación es extemporánea por anticipada, al haberse interpuesto sin transcurrir el plazo fijado para la resolución de la petición, y al no haberse dictado resolución de la petición por el órgano competente de acuerdo con lo establecido en el artículo 36 Ley Foral 5/2018 de 17 de mayo y por lo tanto debe ser inadmitida. Fundamentos de derecho. Primero. La reclamación presentada en el Consejo de Transparencia de Navarra se dirige frente a la Universidad Pública de Navarra por no haber entregado esta la información que le había sido solicitada el 4 de mayo de 2020, relativa a una copia electrónica de todas las presentaciones calificadas con la nota máxima de 10, correspondientes a la asignatura 401608, Elaboración de Proyectos en el Campo Sanitario, del Grado en Enfermería. Segundo. Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LFTN), el Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en materia de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que vela por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y que garantiza el derecho de acceso a la información pública de los ciudadanos. El Consejo es competente para conocer de las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas de las Administraciones Públicas de Navarra en materia de acceso a la información, por lo que le corresponde resolver la reclamación presentada frente a la Universidad Pública de Navarra. Tercero. La Secretaría General de la Universidad Púbica de Navarra solicita la inadmisión de la reclamación aduciendo dos causas: a) no dirigirse la solicitud de acceso al órgano competente para resolverla; b) presentar la reclamación ante el Consejo de Transparencia de Navarra anticipadamente, por lo que resulta extemporánea. El reclamante, que según dice el informe emitido por la Secretaría General es graduado en Derecho, apoyó expresamente su solicitud en la LFTN, pero no dirigió la solicitud a la Universidad Pública de Navarra, que es la Administración en cuyo poder se encuentra la información, según exige el artículo 34.1 de la LFTN, sino que directamente la dirigió a la profesora de la asignatura, la cual, como se hace constar en los antecedentes, le respondió al día siguiente mediante un correo electrónico indicándole que lo solicitado son trabajos individuales de cada estudiante y que sin su permiso no puede enviarle sus trabajos. Conforme a lo dispuesto en el artículo 36, apartado 4, de la LFTN, el órgano administrativo de la Universidad Pública de Navarra competente para resolver las solicitudes de acceso a la información pública es, según la Resolución 1420/2019 de 3 de julio (BON Nº 147, de 30 de julio 2019), por la que se establece la estructura general del equipo rectoral y se determinan sus funciones, el Secretario General, órgano de gobierno unipersonal de la institución al que se encomienda la comunicación e información de la Universidad. Así se informa en el Portal de Transparencia de la Universidad Pública de Navarra, en el que aparece la siguiente leyenda: “Además, cualquier persona, física o jurídica, pública o privada tiene derecho a acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, sin más limitaciones que las contempladas en la ley foral. Dicha solicitud deberá dirigirse a: [email protected]”. Sin embargo, el solicitante de la información y ahora reclamante no dirigió la solicitud a la Secretaría General. Por su parte, la profesora tampoco redirigió la solicitud a la Secretaría General, sino que directamente denegó el acceso, ello a pesar de no ser órgano competente para adoptar esa decisión. El resultado fue que el órgano competente para resolver -la Secretaría General- no tuvo conocimiento alguno de esa solicitud, no pudo tramitarla, estudiarla y pronunciarse sobre la misma. La constatación de esos hechos evidencia que se ha presentado la reclamación ante este Consejo sin que la Universidad Pública de Navarra haya tenido posibilidad alguna de pronunciarse previamente sobre su objeto. Ante estas circunstancias, en criterio de este Consejo, no resultaría justo ni oportuno un pronunciamiento sobre la reclamación en el sentido de admitirla o no, estimarla o desestimarla. Ello aconseja optar por la retroacción del procedimiento de manera que la Secretaria General recabe de la profesora que le remita la solicitud que le fue presentada el 4 de mayo, y, seguidamente, este órgano unipersonal competente para resolver la solicitud impulse la tramitación del procedimiento de acceso conforme a las determinaciones de la LFTN, estudie y valore la aplicación de la limitación contenida en el artículo 31.1.g) de la LFTN -perjuicio a la propiedad intelectual-, haciendo, en su caso, la ponderación -test del daño- de los bienes e intereses en conflicto, dé audiencia, si lo considera necesario, a los alumnos autores de los póster solicitados, y a la vista de la información obtenida y de la valoración realizada resuelva sobre el fondo. En su virtud, siendo ponente don Juan Luis Beltrán Aguirre, el Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ACUERDA: 1º. Disponer la retroacción del procedimiento al momento de la presentación de la solicitud con el objeto de que por la Secretaría General de la Universidad Pública de Navarra se recabe de la profesora la solicitud de acceso a la información cursada por el ahora reclamante el 4 de mayo, relativa a una copia electrónica de todas las presentaciones calificadas con la nota máxima de 10 correspondientes a la asignatura 401608, Elaboración de Proyectos en el Campo Sanitario, del Grado en Enfermería, y una vez recibida la solicitud proceda a su tramitación y a su resolución conforme a Derecho. 2º. Dar traslado de este acuerdo a la Secretaría General de la Universidad Pública de Navarra y al reclamante. 3º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. 4º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento. El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria Juan Luis Beltrán Aguirre Consta firma en original