El ciudadano solicitó a una profesora de la Universidad Pública de Navarra copia de los cinco informes con mayor calificación en una asignatura. La profesora denegó el acceso alegando propiedad intelectual y protección de datos. El Consejo de Transparencia de Navarra acuerda retrotraer el procedimiento ya que la solicitud no se dirigió al órgano competente (Secretaría General).
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud fue dirigida a una profesora y no al Secretario General, quien es el órgano competente para resolver solicitudes de acceso a la información en la Universidad Pública de Navarra.
2
La denegación efectuada por la profesora fue incorrecta al no ser ella el órgano administrativo competente para adoptar dicha decisión.
3
El Consejo considera que la Universidad no ha tenido posibilidad de pronunciarse formalmente sobre la solicitud al no haber llegado al órgano competente.
4
Se insta a la Secretaría General a tramitar la solicitud y valorar la limitación relativa al perjuicio a la propiedad intelectual mediante la aplicación del test del daño.
Texto completo
Reclamación 08/2020
ACUERDO AR 14/2020, de 31 de agosto, del Consejo de Transparencia de
Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada ante la
Universidad Pública de Navarra.
Antecedentes de hecho.
1. El 12 de junio de 2020, el Consejo de Transparencia de Navarra
recibió un escrito firmado por don XXXXXX mediante el que formulaba una
reclamación frente a la respuesta a su solicitud de 8 de junio, relativa a obtener
copia electrónica de los cinco informes que obtuvieron la calificación más alta
en la asignatura 401404, Practicum I del Grado en Enfermería.
La solicitud se dirigió a la profesora responsable de la asignatura.
2. A la vista de la solicitud cursada el 8 de junio, la profesora
responsable de la asignatura, el 10 de junio de 2020, remite contestación al
ahora reclamante, indicando que “…amparándome en la Ley de Propiedad
Intelectual y la Ley de Protección de Datos, no procede acceder a su petición.”
3. El 22 de junio de 2020, la Secretaría del Consejo de Transparencia de
Navarra trasladó la reclamación a la Universidad Pública de Navarra,
solicitando que, en el plazo máximo de diez días hábiles, remitiera el
expediente administrativo y el informe de alegaciones que estimase oportuno.
4. El 2 de julio de 2020, se recibió en el Consejo de Transparencia de
Navarra, por correo electrónico, el informe emitido por el Secretario General de
la Universidad Pública de Navarra correspondiente al asunto objeto de la
reclamación. El informe manifiesta lo siguiente:
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“En relación con la reclamación presentada por don XXXXXX el 12 de
junio de 2020, tengo que manifestar al Consejo de Transparencia de Navarra al
que me dirijo, que esta Secretaría General no ha recibido solicitud alguna de
dicho estudiante ni ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la misma.
Realizadas las indagaciones oportunas tras la reclamación 08/2020 del
Consejo, tampoco ningún otro órgano unipersonal de gobierno ni unidad
administrativa de la Universidad ha recibido escrito alguno de don XXXXXX
solicitando la información que ahora reclama.
Tal y como se desprende la información aportada por el propio interesado,
presentó escrito el 8 de junio de 2020, a través del Registro General de la
Universidad Pública de Navarra, expresamente dirigido a la profesora doña
YYYYYY, en el que le solicita que le facilite por correo electrónico copia de los
informes correspondientes a las pruebas realizadas por los cinco estudiantes
con la calificación más alta en la asignatura 401404, Practicum I, del Grado de
Enfermería.
La profesora, por correo electrónico del día 10 de junio de 2020, le indica
que amparándose en la Ley de Propiedad Intelectual y de la Ley de Protección
de Datos, no procede acceder a su petición.
El estudiante, graduado en Derecho por esta Universidad, y que en
anterior solicitud presentada al Consejo de Transparencia con ocasión de la
asignatura 401608 que dio lugar a la reclamación 06/2020 de este Consejo, se
reconoció a sí mismo como perfecto conocedor del derecho público y de la
normativa de transparencia, no se ha dirigido a la Secretaría General a efectos
de solicitar documentación.
El 12 de junio de 2020 don XXXXXX presenta reclamación ante el
Consejo de Transparencia.
En el artículo 34.1 de la Ley Foral 5/2018 de Transparencia Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno, se establece que las solicitudes de
información pública se dirigirán a la Administración o entidad en cuyo poder se
considere que se puede encontrar la información. Entendiendo que la solicitud
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se debe dirigir a una unidad orgánica, un órgano administrativo, siendo del
siguiente tenor literal:
“Artículo 34. Solicitud de información pública.
1. Las solicitudes de información pública se dirigirán a la
Administración o entidad en cuyo poder se considere que se puede
encontrar la información.
En el caso de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra
y sus organismos públicos, la unidad orgánica dará cuenta de las
solicitudes a la unidad administrativa competente en materia de
transparencia.”
En similares términos se expresa la normativa estatal cuando en el
artículo 17.1 sobre la solicitud de acceso a la información establece
1. El procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se iniciará
con la presentación de la correspondiente solicitud, que deberá
dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea
la información. Cuando se trate de información en posesión de
personas físicas o jurídicas que presten servicios públicos o
ejerzan potestades administrativas, la solicitud se dirigirá a la
Administración, organismo o entidad de las previstas en el artículo
2.1 a las que se encuentren vinculadas.
En el artículo 36 se relacionan los órganos competentes para la
resolución del procedimiento de solicitud de acceso a la información pública. En
su apartado primero se establece el criterio de que serán los superiores
jerárquicos de las unidades en cuyo poder se encuentre la información,
siempre que tengan atribuidas competencias resolutorias de conformidad con
las distintas normas reguladoras de las estructuras orgánicas.
En ambos ámbitos normativos, tanto el foral como el estatal, las
solicitudes de información deben dirigirse al órgano administrativo competente
en la materia, que en el caso de la Universidad, es el Secretario General,
órgano de gobierno unipersonal de la institución (artículos 13 y 22 LOU) que a
tenor de lo establecido en la Resolución 1420/2019 de 3 de julio (BON Nº 147
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de 30 de julio 2019), por la que se establece la estructura general del equipo
rectoral y se determinan sus funciones, es el responsable de la comunicación e
información de la Universidad. Y así se informa en el Portal de Transparencia,
de la página web de la Universidad, en el perfil de presentación del portal
expresamente se contempla:
“Además, cualquier persona, física o jurídica, pública o privada tiene
derecho a acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, sin
más limitaciones que las contempladas en la ley foral. Dicha solicitud
deberá dirigirse a: [email protected]”.
La Universidad, además de las distintas unidades administrativas que
tramitan los distintos procedimientos administrativos de preinscripción,
matricula, etc., dispone de una oficina de información expresamente dirigida a
los estudiantes.
Don XXXXXX, al plantear su reclamación ante el Consejo de
Transparencia, despliega una argumentación que no ha lugar a tomar en
consideración, ya que no encuentra amparo en la Ley Foral 5/2018, de 17 de
mayo, de Transparencia, sino que se enmarcan en el ámbito y procedimiento
estrictamente académico de evaluación y revisión de calificaciones.
Así, el estudiante en su reclamación ante el Consejo de Transparencia
aporta como documentos 4 y 5 la guía docente de la asignatura 401404,
Practicum I, del Grado de Enfermería, adaptada a la situación excepcional
creada por el COVID-19, en la que se determinan los criterios de evaluación y
de corrección, y a la que han tenido acceso todos los estudiantes de esta
asignatura antes de la evaluación; criterios que este estudiante no impugnó
antes de que se realizase la corrección del informe que realizó, y que hoy, en
su reclamación ante el Consejo, califica como arbitrarios, argumentando como
uno de los motivos de esta arbitrariedad que no se evalúa conjuntamente por
varias profesoras, sino de forma individual, cuando la guía no prevé en ningún
caso esta evaluación conjunta.
La evaluación conjunta por varios profesores en cuya ausencia ampara
este estudiante la arbitrariedad que alega, está contemplada en el artículo 30
del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 15 de diciembre de 2011, como una
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posibilidad a la que pueden acceder todos los estudiantes, para solicitar que se
realice su revisión de sus calificaciones por un Tribunal compuesto por tres
profesores. Pero esta petición, que entra dentro del procedimiento
estrictamente académico, tampoco ha sido planteada por este estudiante en
tiempo y forma.
Por otra parte, se debe tener en cuenta que el marco habitual de relación
entre profesores y estudiantes cuando plantean consultas sobre las
evaluaciones y revisiones de las calificaciones, es el puramente académico,
que se caracteriza por su fluidez y celeridad, como denotan los plazos y
trámites establecidos en el procedimiento administrativo previsto en la
normativa aprobada por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 15 de diciembre
de 2011, cuyas decisiones son revisables ante el Departamento de CC de la
Salud (artículo 30).
La profesora a la que se le ha dirigido la solicitud ha respondido con total
prontitud y ante lo que considera que va más allá de la relación puramente
académica, ha denegado la solicitud de este estudiante.
A los profesores universitarios no se les puede exigir en el marco de las
relaciones académicas un conocimiento jurídico de la normativa, que les
obligue a discernir, dentro de una misma petición, aquellos aspectos que
puedan exceder de su ámbito competencial, como si de expertos juristas se
tratara. La Profesora denegó la información solicitada, denegación
perfectamente correcta en tanto en cuanto ella no podía facilitar la información
que le pedía el estudiante por no ser un órgano administrativo competente para
resolver la petición.
De otro lado la reclamación al Consejo de Transparencia se ha
presentado el día 12 de junio, es decir, sin haber transcurrido el plazo de un
mes para su resolución previsto en el artículo 41 de la Ley Foral 5/2018, de 17
de mayo, de Transparencia y Gobierno Abierto.
Por lo tanto, la reclamación es extemporánea por anticipada, al haberse
interpuesto sin transcurrir el plazo fijado para la resolución de la petición, y al
no haberse dictado resolución de la petición por el órgano competente de
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acuerdo con lo establecido en el artículo 36 Ley Foral 5/2018 de 17 de mayo, y
por lo tanto debe ser inadmitida.
Fundamentos de derecho.
Primero. La reclamación presentada en el Consejo de Transparencia de
Navarra se dirige frente a la Universidad Pública de Navarra por no haber
entregado esta la información que le había sido solicitada el 8 de junio de
2020, relativa a obtener una copia electrónica de los cinco informes que
obtuvieron la calificación más alta en la asignatura 401404, Practicum I del
Grado en Enfermería.
Segundo. Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de
mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante LFTN), el Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano
independiente de control en materia de transparencia en la Comunidad Foral
de Navarra, que vela por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad
activa y que garantiza el derecho de acceso a la información pública de los
ciudadanos. El Consejo es competente para conocer de las reclamaciones que
se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas de las
Administraciones Públicas de Navarra en materia de acceso a la información,
por lo que le corresponde resolver la reclamación presentada frente a la
Universidad Pública de Navarra.
Tercero. La Secretaría General de la Universidad Pública de Navarra
solicita la inadmisión de la reclamación aduciendo dos causas: a) no dirigirse la
solicitud de acceso al órgano competente para resolverla; b) presentar la
reclamación ante el Consejo de Transparencia de Navarra anticipadamente,
por lo que resulta extemporánea.
El reclamante, que según dice el informe emitido por la Secretaría
General es graduado en Derecho, apoyó expresamente su solicitud en la
LFTN, pero no dirigió la solicitud a la Universidad Pública de Navarra, que es la
Administración en cuyo poder se encuentra la información, según exige el
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artículo 34.1 de la LFTN, sino que directamente la dirigió a la profesora de la
asignatura, la cual, como se hace constar en los antecedentes, le respondió el
10 de junio indicándole que al amparo de lo dispuesto en la Ley de Propiedad
Intelectual y de la Ley de Protección de Datos no procedía acceder a la petición
por él cursada.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 36, apartado 4, de la LFTN, el
órgano administrativo de la Universidad Pública de Navarra competente para
resolver las solicitudes de acceso a la información pública es, según la
Resolución 1420/2019 de 3 de julio (BON Nº 147, de 30 de julio 2019), por la
que se establece la estructura general del equipo rectoral y se determinan sus
funciones, el Secretario General, órgano de gobierno unipersonal de la
institución al que se encomienda la comunicación e información de la
Universidad. Así se informa en el Portal de Transparencia de la Universidad
Pública de Navarra, en el que aparece la siguiente leyenda: “Además, cualquier
persona, física o jurídica, pública o privada tiene derecho a acceder, mediante
solicitud previa, a la información pública, sin más limitaciones que las
contempladas en la ley foral. Dicha solicitud deberá dirigirse a:
[email protected]”.
Sin embargo, el solicitante de la información y ahora reclamante no
dirigió la solicitud a la Secretaría General. Por su parte, la profesora tampoco
redirigió la solicitud a la Secretaría General, sino que directamente denegó el
acceso, ello a pesar de no ser órgano competente para adoptar esa decisión.
El resultado fue que el órgano competente para resolver -la Secretaría General-
no tuvo conocimiento alguno de esa solicitud, no pudo tramitarla, estudiarla y
pronunciarse sobre la misma.
La constatación de esos hechos evidencia que se ha presentado la
reclamación ante este Consejo sin que la Universidad Pública de Navarra haya
tenido posibilidad alguna de pronunciarse previamente sobre su objeto. Ante
estas circunstancias, en criterio de este Consejo, no resultaría justo ni oportuno
un pronunciamiento sobre la reclamación en el sentido de admitirla o no,
estimarla o desestimarla. Ello aconseja optar por la retroacción del
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procedimiento de manera que la Secretaria General recabe de la profesora que
le remita la solicitud que le fue presentada el 8 de junio, y, seguidamente, este
órgano unipersonal competente para resolver la solicitud impulse la tramitación
del procedimiento de acceso conforme a las determinaciones de la LFTN,
estudie y valore la aplicación de la limitación contenida en el artículo 31.1.g) de
la LFTN -perjuicio a la propiedad intelectual-, haciendo, en su caso, la
ponderación -test del daño- de los bienes e intereses en conflicto, dé audiencia,
si lo considera necesario, a los alumnos afectados, y a la vista de la
información obtenida y de la valoración realizada resuelva sobre el fondo.
En su virtud, siendo ponente doña Itziar Ayerdi Fernández de Barrena, el
Consejo de Transparencia de Navarra, con la abstención de don Roldán
Jimeno Aranguren Navarra, Secretario General de la Universidad Pública de
Navarra y de don Hugo López López, Vicerrector de la Universidad Pública de
Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad con lo
dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la Transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno,
ACUERDA:
1º. Disponer la retroacción del procedimiento al momento de la
presentación de la solicitud con el objeto de que por la Secretaría General de la
Universidad Pública de Navarra se recabe de la profesora la solicitud de
acceso a la información cursada por el ahora reclamante el 8 de junio, relativa
a obtener copia electrónica de los cinco informes que obtuvieron la calificación
más alta en la asignatura 401404, Practicum I del Grado en Enfermería, y una
vez recibida la solicitud proceda a su tramitación y a su resolución conforme a
Derecho.
2º. Dar traslado de este acuerdo a la Secretaría General de la
Universidad Pública de Navarra y al reclamante.
3º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía
administrativa, podrá interponerse ante la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra recurso
contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos meses, contado desde el
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día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad con lo dispuesto
en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
Administrativa.
4º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de
Transparencia de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los
datos de carácter personal que figuran en el mismo, para su general
conocimiento.
El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria
Juan Luis Beltrán Aguirre
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