Se solicitó a la Mancomunidad de Residuos Sólidos Urbanos de la Ribera Alta de Navarra tablas salariales y el listado nominativo de cobros del plus de rendimiento. La administración alegó protección de datos personales. El Consejo de Transparencia de Navarra estima parcialmente la reclamación, ordenando la entrega de tablas y la retrotraer las actuaciones para dar audiencia a los afectados sobre los datos personales.
Puntos clave de la argumentación
1
La entrega de tablas salariales no está limitada por la protección de datos personales al no contener datos de personas físicas.
2
El acceso a datos personales de retribuciones variables es posible si prevalece el interés público general y la justificación del solicitante como titular de un interés legítimo.
3
El Estatuto de los Trabajadores no constituye un régimen alternativo que excluya el derecho de acceso a la información pública sobre retribuciones en administraciones públicas.
4
La administración cometió un error al denegar la información sin realizar la ponderación de intereses ni dar audiencia a los terceros afectados según exige la Ley Foral 5/2018.
Texto completo
Reclamación 09/2020
ACUERDO AR 15/2020, de 31 de agosto, del Consejo de Transparencia de
Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada por el Comité de
Empresa de la Mancomunidad de Residuos Sólidos Urbanos de la Ribera Alta de
Navarra.
Antecedentes de hecho.
1. El 2 de junio de 2020 el Consejo de Transparencia de Navarra recibió un
escrito firmado por don XXXXXX, don YYYYYY y doña ZZZZZZ, que afirman ser
miembros del Comité de Empresa de la Mancomunidad de Residuos Sólidos Urbanos
de la Ribera Alta de Navarra, mediante el que formulaban una reclamación frente a la
contestación de 7 de abril de 2020 de la Gerencia de la Mancomunidad, por la que se
desestimaba la solicitud realizada por el Comité de Empresa el 3 de abril de 2020 para
que se les facilitaran las tablas salariales, el listado de trabajadores que han cobrado
la paga de producción y la cantidad que ha cobrado cada uno de ellos.
El escrito de interposición de la reclamación ante el Consejo de Transparencia
de Navarra expresaba que, efectuada la solicitud, la Gerencia denegaba la entrega de
los datos solicitados al considerar que se encuentran afectados por el cumplimiento de
la Ley de Protección de Datos.
2. El 2 de julio de 2020 la Secretaría del Consejo de Transparencia de Navarra
dio traslado de la reclamación a la Mancomunidad de Residuos Sólidos Urbanos de la
Ribera Alta de Navarra, solicitándole que, en el plazo máximo de diez días hábiles,
remitiera el expediente administrativo y el informe de observaciones y alegaciones que
estimase oportuno, a los efectos de resolverse la reclamación presentada.
3. El 14 de julio de 2020 se recibió en el Consejo de la Transparencia de
Navarra la documentación e información solicitada a la Mancomunidad.
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La Mancomunidad, en su informe, sitúa la reclamación en el marco de un
conflicto laboral por el ámbito personal de aplicación del convenio colectivo y aclara
que los reclamantes no son miembros del Comité de Empresa, sino delegados de
personal. Y, seguidamente, propone la desestimación de la reclamación por
considerar, en lo esencial, que: a) es anómala la utilización del cauce dispuesto por la
normativa en materia de transparencia, con una intención claramente instrumental,
para el logro de unos fines ajenos a ella y que debieran ser objeto de una vía de
reclamación distinta; por lo que es improcedente lo solicitado por medio de este
cauce, que no es el previsto para la defensa del ejercicio de las facultades que
asisten a los órganos de representación de los trabajadores; b) los datos recabados
se pretenden obtener como soporte de una reclamación de carácter salarial a favor de
determinados trabajadores de la empresa, promovida o alentada por sus propios
representantes legales; c) la entrega de los datos entra en colisión con la protección
de los datos personales; d) el dato referido al cobro de un concepto salarial, en el que
se identifique a los destinatarios de los mismos, no puede reputarse como una
información válida para el control del ejercicio de las funciones públicas que competen
a la Mancomunidad o para la comprobación del cumplimiento de las obligaciones
laborales a cargo de esta; e) el acceso por los reclamantes, en su condición de
representantes legales de los trabajadores, a los datos personales de los interesados
requiere el consentimiento de estos; f) pueden obtenerse estos datos, previa
anonimización de los mismos, sin mayor dificultad en el seno del procedimiento de
reclamación judicial dentro del trámite de prueba, que es el cauce ordinario para
resolver la controversia que se sitúa en el origen de la reclamación; g) la reclamación
es contraria a la doctrina del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en relación
con el acceso a los datos retributivos del personal al servicio de las entidades
públicas, que restringe el acceso individualizado o nominativo a solo el personal de
carácter directivo o de responsabilidad de la entidad respectiva y de manera anual y
no desglosada; y h) debe rechazarse el acceso a una información que se refiere a
una retribución por un concepto singular, vinculado a determinadas circunstancias de
índole personal que han podido incidir en el rendimiento de cada trabajador y que
afecta a personal que no ejerce puestos de carácter directivo sujetos a la exigencia de
publicidad activa contenida en la Ley de Transparencia.
Fundamentos de derecho.
Primero. La reclamación presentada en el Consejo de Transparencia de
Navarra se dirige frente a la denegación por parte de la Gerencia de la Mancomunidad
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de Residuos Sólidos Urbanos de la Ribera Alta de Navarra (en adelante, la
Mancomunidad) de la solicitud de las tres personas reclamantes, delegados del
personal de la empresa, para que se les faciliten las tablas salariales, el listado de
trabajadores que han cobrado la paga de producción (plus de rendimiento) y la
cantidad percibida por cada uno de ellos.
Segundo. A tenor de lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el Consejo de
Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en materia de
transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, competente para conocer y resolver
las reclamaciones que se le presenten contra las resoluciones expresas o presuntas
en materia de acceso a la información pública, emanadas, entre otros sujetos, de las
mancomunidades de Navarra [artículo 64, en relación con el artículo 2.1, letra c)] y, en
caso de ser necesario, para garantizar el derecho de acceso a la información pública.
El número dos de la disposición adicional séptima de dicha Ley Foral aclara que
el Consejo de Transparencia de Navarra es competente para velar por el derecho de
acceso a la información pública y examinar las reclamaciones contra los actos y
resoluciones que se dicten de concesión o denegación total o parcial de acceso a la
información pública, “en todos los casos, y cualquiera que sea la normativa aplicable”.
De este modo, el Consejo de Transparencia de Navarra tiene atribuida
legalmente la competencia para examinar las reclamaciones contra las resoluciones
de las entidades locales que denieguen el acceso a la información que hayan
solicitado, entre otros, los comités de empresa, sus miembros o los delegados de
personal, en ejercicio de sus funciones de representación sindical, para la obtención
de las informaciones que obren en poder de los servicios de las mancomunidades.
Tercero. Para la resolución de esta reclamación, ha de estarse a:
a) Por lo que se refiere al fondo de las cuestiones que plantea la solicitud de
información, realizada el 3 de abril de 2020, a lo dispuesto en Ley Foral
5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, por ser la normativa vigente y aplicable en el día de esa
solicitud.
b) Por lo que atañe a su tramitación, a lo establecido en materia de recursos en
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de
las Administraciones públicas, dada la consideración legal de la reclamación
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como sustitutiva de los recursos administrativos [artículo 45.2 de la Ley
Foral 5/2018, de 17 de mayo].
Cuarto. Con carácter previo, y a estos efectos de su tramitación, procede
declarar la admisión de esta reclamación, aun cuando entre el 7 de abril y el 2 de junio
de 2020 haya transcurrido más de un mes, puesto que los plazos administrativos para
la interposición de recursos administrativos han estado normativamente suspendidos
durante el tiempo que ha durado el estado de alarma que ha hecho frente a la
pandemia generada por la covid-19.
Quinto. La petición de la información solicitada a la Mancomunidad se refiere a
tres cuestiones diferentes: a) las tablas salariales, b) el listado de trabajadores que
han cobrado la paga de producción y c) la cantidad que ha cobrado cada trabajador,
se sobreentiende que de este último concepto.
Respecto de esta paga de producción, tanto la respuesta de la Gerencia como
el escrito de interposición de la reclamación aclaran que su denominación correcta es
la de plus de rendimiento y que se encuentra contemplado en el artículo 21 del
Convenio Colectivo de la empresa.
La denegación de la solicitud se fundamentó por la Mancomunidad en el
cumplimiento de la Ley de Protección de Datos y en que el artículo 6 del Reglamento
General de Protección de Datos no contempla una causa que justifique la
comunicación de la información, ni hay una norma con rango de ley que permita la
cesión. Este es también el argumento principal que se refleja en las alegaciones de la
Mancomunidad a la reclamación.
Sexto. Planteada así la cuestión, ha de convenirse que la entrega de las tablas
salariales del personal laboral de una Administración pública no está afectada por la
limitación de la protección de los datos personales. Las tablas salariales no contienen
datos personales de personas físicas: únicamente refieren los conceptos salariales y
los importes anudados, por lo que su entrega no puede estar limitada por los motivos
alegados por la Gerencia en su escrito de 7 de abril. Procede, por tanto, la estimación
de la reclamación en este concreto punto.
Séptimo. Por el contrario, la relación de trabajadores que han cobrado el plus
de rendimiento y las cantidades que han cobrado cada uno de estos trabajadores sí
deben considerarse como una información que se refiere a datos de personas físicas.
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Para resolver sobre esta cuestión, ha de partirse de lo dispuesto en el artículo
86 del Reglamento General de Protección de Datos, del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 27 de abril de 2016, que establece que los datos personales de
documentos oficiales en posesión de alguna autoridad pública u organismo público o
una entidad privada para la realización de una misión en interés público, podrán ser
comunicados por dicha autoridad, organismo o entidad de conformidad con el
Derecho de los Estados miembros que se les aplique a fin de conciliar el acceso del
público a documentos oficiales con el derecho a la protección de los datos
personales.
De este modo, el Reglamento General de Protección de Datos no prohíbe de un
modo absoluto la entrega de datos personales de personas físicas, ya que faculta al
Derecho de un Estado miembro para establecer y regular la comunicación de datos
personales de personas físicas en posesión de organismos públicos por razones de
facilitar el acceso del público a documentos oficiales y sin que se requiera en todos
los casos el consentimiento de los interesados.
Octavo. En el caso de la Comunidad Foral de Navarra, el artículo 32 de la Ley
Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, es el precepto que se encarga de conciliar el derecho de acceso de
los ciudadanos, sean o no interesados, a la información que obre en poder de una
administración pública navarra cuando esta contiene alguno o algunos datos
personales con la protección de los datos personales.
A tenor de este artículo, la información consistente en un listado de trabajadores
con las cantidades percibidas por cada uno de ellos de la Mancomunidad en concepto
de un plus de rendimiento por el trabajo prestado, no puede considerarse como “datos
meramente identificativos”, ni, obviamente, como “datos de personas jurídicas”
(números 1 y 2 del artículo 32).
Tampoco puede considerarse esa información como “datos especialmente
protegidos”, que requieren para su entrega a terceros el consentimiento expreso del
afectado. Tales datos especialmente protegidos son, en la actualidad, los que
contempla el artículo 9.1 del Reglamento General de Protección de Datos
mencionado, es decir, los que revelan el origen étnico o racial, las opiniones políticas,
las convicciones religiosas o filosóficas, la afiliación sindical, el tratamiento de datos
genéticos, los datos biométricos dirigidos a identificar de una manera unívoca a una
persona física, los datos relativos a la salud o los datos relativos a la vida sexual o a
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las orientaciones sexuales de una persona física. Como cabe colegir, entre estos
datos no se comprenden las remuneraciones variables percibidas en concepto de
rendimiento laboral.
Los datos solicitados tampoco pueden considerarse relacionados con la
seguridad, ni con menores de edad, ni siquiera, a juicio del Consejo, relacionados con
el derecho a la intimidad personal o familiar en su sentido más exigente, pues lo que
se solicita es saber qué trabajadores de la Administración pública concernida y por
cuánto han percibido el plus de rendimiento previamente convenido con el que han
sido premiados por la Mancomunidad (una entidad local pública que gestiona
recursos públicos) en ejercicio de una facultad discrecional respecto de otros
trabajadores, para premiar su mayor eficiencia, rendimiento, calidad, cumplimientos
de sus obligaciones en la prestación del trabajo, menor número de faltas injustificadas
al trabajo o de impuntualidad, etcétera…, en definitiva, por haber sido buenos
trabajadores de una entidad pública en comparación con otros a los que también se
valora por la administración pública-empresaria y a los que, por razón del resultado,
se ha considerado que no lo merecen.
En definitiva, el Consejo concluye que los datos solicitados son una
información que se refiere a personas físicas y que no están especialmente
protegidos, ni forman parte del contenido de la seguridad o de la intimidad, por lo que
les es de aplicación lo dispuesto en el número 3 del artículo 32 de la Ley Foral de
transparencia y acceso a la información pública.
Este número 3 dispone que, cuando la información solicitada se refiera a
personas físicas y los datos no sean especialmente protegidos, el órgano podrá
comunicar la información al solicitante si, al ponderar la solicitud, estima que
prevalece, entre otros factores, la justificación por el solicitante de su petición en su
calidad de titular de un interés legítimo y directo o de un derecho subjetivo distinto del
de su condición de ciudadano.
Noveno. En el caso de la solicitud denegada a la que da lugar la reclamación,
los actuantes son delegados de personal (si bien alegan la condición de miembros del
Comité de Empresa de la Mancomunidad), por lo que ostentan jurídicamente la
representación de los trabajadores, como la propia Mancomunidad aclara y precisa.
En la solicitud de 3 de abril los solicitantes actúan como “el comité” frente a la
dirección de la empresa, y, en su respuesta de 7 de abril, el Gerente de la
Mancomunidad dirige su contestación “al Comité de Empresa en respuesta a su
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solicitud”. Ambas partes reconocen, pues, que los tres miembros que solicitan la
información son representantes de los trabajadores de la Mancomunidad.
El artículo 61 del Estatuto de los Trabajadores dispone que los trabajadores
tienen derecho a participar en la empresa a través de los órganos de representación
que regula seguidamente: los delegados de personal y los comités de empresa. El
artículo 62 se refiere a los delegados de personal y establece que estos ejercen
mancomunadamente ante el empresario la representación para la que han sido
elegidos, teniendo las mismas competencias establecidas para los comités de
empresas y debiendo observar las normas establecidas sobre sigilo profesional para
los miembros del comité de empresa. Y el artículo 63 define al comité de empresa
como el órgano representativo y colegiado del conjunto de los trabajadores en la
empresa o centro de trabajo para la defensa de sus intereses. Por su parte, el artículo
4.2 del mismo Estatuto de los Trabajadores reconoce a los trabajadores como
derechos suyos en la relación de trabajo, los de no ser discriminados y percibir la
remuneración pactada.
Estamos, por tanto, ante delegados de personal que actúan en su
representación y en la de los trabajadores de la empresa para participar en la
actividad empresarial y velar por los derechos e intereses de los trabajadores.
El hecho de que los delegados de personal de la Mancomunidad acudan a la
solicitud de acceso a la información pública que establece la Ley Foral de
transparencia y luego a la reclamación ante el Consejo de Transparencia de Navarra
no puede ser considerado un cauce legal inadecuado o indebido. Los solicitantes son
ciudadanos, a cuya condición suman la de trabajadores y la de delegado de personal,
por lo que también son interesados, sin que esta condición merme la primera, que, en
todo caso, permanece. Como ciudadanos y representantes de los trabajadores, tienen
derecho a conocer si una concreta administración pública gestiona determinados
recursos públicos que atribuye de forma discrecional entre sus empleados de una
forma acorde con lo dispuesto en los convenios colectivos y sin discriminaciones de
unos respecto de otros. La Mancomunidad es una entidad pública que sirve al interés
general y, para este fin, el ordenamiento le otorga medios, facultades y recursos
propios, de cuya gestión es responsable ante los ciudadanos y, también, ante sus
trabajadores y representantes.
Precisamente, sobre una cuestión como esta, ha declarado el Tribunal
Supremo, en su sentencia 748/2020, de 11 de junio, que el Estatuto de los
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Trabajadores no puede ser tomado como un régimen alterativo que regule, de forma
autónoma y diferenciada, el derecho de acceso a la información pública que ostentan
las Juntas de Personal respecto a una Administración Pública en relación con las
retribuciones de los empleados públicos. Y, en esa misma sentencia, ha concluido
que “la transparencia y publicidad tanto de los objetivos perseguidos por un ente
público y su grado de cumplimiento como de los criterios de distribución de los fondos
públicos, en este caso relacionados con el reparto de la retribución por productividad
entre los empleados, tiene especial importancia para la ley”.
Décimo. En el caso de la solicitud de los delegados de personal, se observa
que la Gerencia denegó directamente la solicitud. Es decir, la Mancomunidad no
procedió conforme al artículo 32.2 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, que
requiere la ponderación de la solicitud conforme a los criterios que esta establece
cuando la información solicitada contiene datos personales que no pueden
considerarse como especialmente sensibles. Se limitó a denegar directamente la
información alegando la Ley de Protección de Datos Personales en una interpretación
que desconocía la existencia o, al menos, la concurrencia de la Ley Foral 5/2018, de
17 de mayo.
También se observa que la Mancomunidad no otorgó a los trabajadores
afectados por la solicitud un plazo de quince días para que pudieran realizar las
alegaciones que estimasen oportunas sobre esa petición, con suspensión entre tanto
del plazo para resolver, ni valoró e incorporó a su resolución la prevalencia del interés
público general que puede contener la información al tratarse de una administración
pública que atribuye determinadas cantidades en ejercicio de su discrecionalidad con
un resultado desigual entre unos y otros trabajadores, resultado que puede verse
obligada a justificar.
Como ha declarado el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (resolución
de 15 de marzo de 2017), el trámite de audiencia a los interesados no puede
considerarse como una solicitud de consentimiento de los mismos para proceder a
otorgar el acceso a información personal que les afecta, sino como un trámite que
tiene por objetivo conocer las especiales circunstancias que puedan darse en un caso
concreto de entrega de información sobre retribuciones, ya que no estamos ante
datos especialmente protegidos.
Al no ponderar la entrega de la información solicitada, ni dar audiencia a los
terceros posibles afectados, ni valorar la concurrencia del interés público general,
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todo ello conforme lo preceptúa el artículo 39 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo,
la Mancomunidad emitió una negativa a la solicitud de acceso a la información pública
que no se ajustó a la Ley Foral y que perjudicó el derecho de los solicitantes a
obtener una respuesta acorde con el ordenamiento jurídico.
Por tanto, procede estimar la reclamación para retrotraer las actuaciones y
asegurar que la Mancomunidad cumple con lo que la Ley le obliga, que es dar
audiencia a los trabajadores afectados por un plazo de quince días hábiles, con
suspensión del plazo y notificación a los solicitantes, y estudiadas las alegaciones
recibidas, resolver sobre la entrega de la información solicitada, ponderando los
criterios del artículo 32.3 que resulten de aplicación y, sobre todo, la concurrencia del
interés público general del artículo 39.3 de la Ley Foral de Transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno.
Undécimo. En aras del principio de eficacia que inspira la actividad de los
sujetos obligados por esta Ley Foral de Transparencia, el Consejo de Transparencia
de Navarra anticipa que una ponderación entre el derecho de los solicitantes, en su
calidad de ciudadanos y de representantes y delegados del personal de la empresa,
al acceso a la información sobre los pluses de rendimiento, abonados por la
Mancomunidad a unos determinados trabajadores respecto de otros, y la protección
de datos personales que no son especialmente sensibles de los trabajadores que
percibieron el plus, debería conducir, tras la audiencia, sin más dilaciones, a la
entrega de la información solicitada, pues debe considerarse que prevalece el interés
público superior consistente en conocer que una administración pública que gestiona
recursos públicos y presta un servicio público abona a sus trabajadores los pluses de
rendimiento de forma ecuánime y justa, sin discriminaciones y conforme a lo pactado
en los convenios colectivos, garantizando al mismo tiempo la participación de los
representantes de los trabajadores en decisiones importantes de la empresa.
El Consejo reitera que la Mancomunidad no es una empresa particular sometida
exclusivamente al derecho privado, que gestione sus relaciones laborales conforme al
Estatuto de los Trabajadores únicamente, sino una Administración pública que sirve el
interés público, subordinada a la ley y al Derecho, por lo que debe realizar toda su
actividad interna y externa de forma transparente y ejemplar, ya que esta es,
precisamente, la finalidad que persiguen la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y las demás normas
sobre transparencia de la actividad de las entidades públicas.
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Si bien no como norma, pero sí como criterio, no puede desconocerse que el
artículo 81 del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones públicas de
Navarra atribuye a los delegados de personal funcionario las mismas funciones de las
Comisiones de Personal de las Administraciones Públicas de Navarra, entre las que
se encuentra la función de “colaborar con la Administración correspondiente para
conseguir el establecimiento de cuantas medidas procuren el mantenimiento e
incremento de la productividad” [artículo 82. 5 i)], o que la sentencia del Tribunal
Superior de Justicia de Cataluña 803/2006, de 27 de octubre, con cita de otras
sentencias, reconoce el derecho de las Juntas de Personal de las corporaciones
locales a obtener la información sobre la distribución del complemento de
productividad para atender sus funciones constitucionales de representación de los
trabajadores.
Asimismo, la sentencia 272/2018, de 7 de septiembre, del Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo número 3 de Palma de Mallorca, reconoce el derecho de
los representantes sindicales a conocer el complemento de productividad del personal
de un municipio. La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la
Audiencia Nacional de 23 de noviembre de 2018, reconoce el derecho de acceso de
la Junta de Personal de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Valencia a
información sobre los criterios de reparto de las bolsas de productividad de mejor
desempeño entre los agentes inspectores, y destaca la función representativa de
estas Juntas; sentencia luego confirmada por la citada del Tribunal Supremo,
748/2020, de 11 de junio.
También la sentencia de 17 de octubre de 2016 del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo considera, en relación con la protección de datos
personales, que la información referida a retribuciones asignadas a puestos de trabajo
determinados (en este caso de una sociedad empresarial estatal) puede entregarse a
terceros “cuando la información solicitada se refiere (…) a aquellos (puestos) cuya
provisión se realice con cierto grado de discrecionalidad (…), supuestos en los que
prevalecerá, como regla general el interés público sobre la protección de datos y la
intimidad”, con apoyo en el Criterio Interpretativo alcanzado conjuntamente entre el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de
Datos (CI 1/2015, de 24 de junio). Ratio decidendi que puede extenderse a los
supuestos en que determinados pluses o complementos, como los de productividad,
se abonen igualmente con un grado de discrecionalidad, concurrencia competitiva o
en comparación unos trabajadores con otros.
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Precisamente, el mencionado Criterio Interpretativo de 2015 entre el Consejo de
Transparencia y la Agencia de Protección de Datos sienta (sobre la información
referente a las retribuciones vinculadas a la productividad o al rendimiento, con
identificación de sus perceptores) que “debe realizarse la ponderación de intereses y
derechos prevista en el artículo 15.3 LTAIBG y resolverse de acuerdo a los criterios
expuestos en los mencionados apartados”.
Finalmente, la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información
Pública de Cataluña, con funciones similares a las de este Consejo, también ha
declarado, en su resolución 357/2017, de 20 de noviembre, el derecho de la persona
reclamante (presidente de la sección sindical de un sindicato) a obtener de una
entidad local “la relación individualizada y personalizada de personal (laboral o
funcionarial) que haya percibido complementos de productividad y su importe” en
fechas determinadas. Como puede verse, ese órgano resolutivo que conoce de
reclamaciones en relación con el derecho de acceso a la información pública concluye
que los representantes sindicales de los trabajadores de una entidad local tienen
derecho a conocer quiénes han percibido y en cuál cuantía los complementos de
productividad.
Todo lo anterior da idea de que, en este caso de la Mancomunidad, deben
prevalecer tanto la condición interesada de los delegados de personal, como el
interés público general en que puedan realizar su función de representación de los
intereses de los trabajadores y de participación en la empresa y su derecho de
acceso a la información solicitada finalmente.
Duodécimo. Como quiera que con este Acuerdo no se reconoce a los
solicitantes un acceso inmediato a la información por ellos pedida y, dado que se
requiere que la Mancomunidad proceda a oír a los terceros afectados a que se refiere
el artículo 39 de la Ley Foral de Transparencia, con carácter previo a la ponderación,
valoración y entrega de la información, se ve pertinente declarar la estimación parcial
de la reclamación.
En su virtud, siendo ponente don Francisco Javier Enériz Olaechea, el Consejo
de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno,
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ACUERDA:
1º. Estimar parcialmente la reclamación formulada por don XXXXXX, don
YYYYYY y doña ZZZZZZ, frente al escrito de 7 de abril de 2020 de la Gerencia de la
Mancomunidad de Residuos Sólidos Urbanos de la Ribera Alta de Navarra, que
denegó la solicitud realizada por ellos el 3 de abril de 2020 para que les facilitaran las
tablas salariales, el listado de trabajadores que han cobrado el plus de rendimiento y la
cantidad que ha cobrado cada uno de ellos.
2º. Dar traslado de este acuerdo a la Mancomunidad de Residuos Sólidos
Urbanos de la Ribera Alta de Navarra para que proceda del siguiente modo:
a) Entregue, en el plazo de diez días hábiles, a los reclamantes la
información por estos solicitadas de las tablas salariales de los trabajadores
de la Mancomunidad, sin inclusión de ningún dato personal de personas
físicas si es que los hubiera.
b) Dé, en el plazo máximo de diez días hábiles siguientes a la
notificación de este Acuerdo, a los trabajadores que hayan percibido el plus
de rendimiento solicitado, un plazo de quince días hábiles, para que puedan
presentar las alegaciones que estimen oportunas sobre la solicitud de
información realizada por los delegados de personal sobre el listado de
trabajadores que han percibido ese plus o su equivalente y las cantidades
percibidas por cada uno de ellos, y acto seguido, sin solución de continuidad,
el órgano competente de la Mancomunidad resuelva sobre el fondo de la
solicitud, todo ello de conformidad con los artículos 32. 3 y 39 de la Ley Foral
5/2018, de 17 de mayo, y dentro de los plazos legales establecidos para la
resolución de la solicitud, teniendo en cuenta lo dispuesto en el fundamento
undécimo.
3º. Notificar este acuerdo a don XXXXXX, don YYYYYY y doña ZZZZZZ, y a la
Mancomunidad de Residuos Sólidos Urbanos de la Ribera Alta de Navarra.
4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, puede
interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos
meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción
contencioso-administrativa.
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5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de
Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal
que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria
Juan Luis Beltrán Aguirre
Consta firma en original
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