El grupo municipal Navarra Suma solicitó al Ayuntamiento de Zizur Mayor acceso automatizado a los documentos del Registro Electrónico de Entradas. El Ayuntamiento denegó la petición. El Consejo de Transparencia de Navarra desestima la reclamación por considerar que el derecho de acceso de los concejales requiere solicitudes puntuales y no un mecanismo de acceso masivo y atemporal.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso de los concejales a la información municipal requiere la presentación de una solicitud puntual de documentación determinada o determinable.
2
La legislación de régimen local no configura el acceso a la información como un mecanismo atemporal y general para el acceso inmediato a los contenidos del registro electrónico a medida que ingresen.
3
El acceso automático a la documentación del registro obviaría la necesaria resolución del alcalde o junta de gobierno y las limitaciones derivadas de la protección de datos personales.
4
La solicitud del recurrente se considera una propuesta innovadora que no se corresponde con el diseño normativo del derecho de acceso a la información municipal.
Texto completo
Reclamación 10/2020
ACUERDO AR 16/2020, de 31 de agosto del Consejo de Transparencia de
Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada por el grupo municipal
de Navarra Suma en el Ayuntamiento de Zizur Mayor/Zizur Nagusia.
Antecedentes de hecho.
1. El 23 de junio de 2020 el Consejo de Transparencia de Navarra recibió un
escrito firmado por don XXXXXX, actuando en representación del grupo municipal de
Navarra Suma en el Ayuntamiento de Zizur Mayor/Zizur Nagusia, mediante el que
interponía una reclamación ante la resolución de 11 de marzo de 2020 del Alcalde de
Zizur Mayor/Zizur Nagusia, que denegó la petición de dicho grupo municipal,
presentada el 18 de febrero, para que el Registro Electrónico de Entradas del
ayuntamiento les permitiera la visión de los escritos y documentos que son objeto de
registro por medio de la unión, como documento adjunto, de una imagen escaneada
del texto íntegro que se presente.
2. El 30 de junio de 2020 la Secretaría del Consejo de Transparencia de
Navarra dio traslado de la reclamación al Ayuntamiento de Zizur Mayor/Zizur Nagusia,
solicitándole que, en el plazo máximo de diez días hábiles, remitiera el expediente
administrativo y el informe de observaciones y alegaciones que estimase oportuno, a
los efectos de resolverse la reclamación presentada.
3. El 14 de julio de 2020 se recibió en el Consejo de la Transparencia de
Navarra la documentación e información solicitada al Ayuntamiento.
El Ayuntamiento, mediante resolución de 14 de julio de 2020, del Alcalde,
aprobó el informe de alegaciones emitido al efecto por una consultoría el 10 de julio
de 2020, para su remisión al Consejo de Transparencia de Navarra. De dicho informe
se deduce que las alegaciones municipales proponen la desestimación de la
reclamación por considerar que: a) la reclamación realizada se ha realizado en una
forma de actuar que el Tribunal Supremo denomina “técnica del espigueo” (STS 15 de
septiembre de 2014), que consiste en mantener la validez de las normas favorables e
impugnar las de otras que puedan tener relación con ellas pero que no interesan o en
seleccionar los artículos más favorables o parte de ellos; b) el derecho de acceso a la
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información de los miembros de las entidades locales no es un derecho de absoluto,
sino que está supeditado a la función de control pretendida y que no procede cuando
la información no resulte necesaria para este fin; c) la reclamación no tiene en cuenta
la normativa de protección de datos de terceros y de intimidad, ni la Ley General
Tributaria; d) cuando el derecho de acceso entra en conflicto con otros derechos,
entre ellos el de la protección de datos personales, requiere para decidir de una
ponderación de los diferentes derechos en juego, con el fin de sopesar y concluir cuál
debe prevalecer y en qué medida; e) ya existe habilitado el acceso informático al
registro de entrada y salida; y f) el recurrente, con su petición, solicita acceso a
información existente, sin realizar ningún tipo de ponderación y a documentación que
a futuro se pudiera recibir.
Fundamentos de derecho.
Primero. La reclamación presentada en el Consejo de Transparencia de
Navarra se dirige frente a la resolución de 11 de marzo de 2020 del Alcalde de Zizur
Mayor/Zizur Nagusia, que denegó la petición del grupo municipal de Navarra Suma,
presentada el 18 de febrero, en la que se solicitaba que el Registro Electrónico de
Entradas del ayuntamiento permitiera ver los escritos y documentos que son objeto de
registro por medio de la unión, como documento adjunto, de una imagen escaneada
del texto íntegro que se presente.
Segundo. A tenor de lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el Consejo de
Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en materia de
transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, competente para conocer y resolver
las reclamaciones que se le presenten contra las resoluciones expresas o presuntas
en materia de acceso a la información pública, emanadas, entre otros sujetos, de los
ayuntamientos de Navarra [artículo 64, en relación con el artículo 2.1, letra c)] y, en
caso de ser necesario, para garantizar el derecho de acceso a la información pública.
El número dos de la disposición adicional séptima de dicha Ley Foral aclara que
el Consejo de Transparencia de Navarra es competente para velar por el derecho de
acceso a la información pública y examinar las reclamaciones contra los actos y
resoluciones que se dicten de concesión o denegación total o parcial de acceso a la
información pública, “en todos los casos, y cualquiera que sea la normativa aplicable”.
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De este modo, el Consejo de Transparencia de Navarra tiene atribuida la
competencia para examinar las reclamaciones contra las resoluciones municipales que
denieguen el derecho de los miembros de las corporaciones locales a la obtención, en
ejercicio de sus funciones, de las informaciones que obren en poder de los servicios
de la corporación.
Tercero. Para la resolución de esta reclamación, ha de estarse a:
a) Por lo que se refiere a la cuestión de fondo de la solicitud de información,
realizada el 18 de febrero de 2020, a lo dispuesto en la Ley 7/1985, de 2 de
abril, reguladora de las bases de régimen local, y en la Ley Foral 6/1990, de
2 de julio, de la Administración Local, por ser la normativa vigente y
aplicable en el día de la solicitud. Esta es la normativa específica que regula
el acceso por los miembros de los municipios a la información local en una
norma con rango de ley, siendo supletoria en lo que no esté prevista en ella
la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno.
b) Por lo que atañe a su tramitación, a lo establecido en materia de recursos en
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de
las Administraciones públicas, dada la consideración legal de la reclamación
como sustitutiva de los recursos administrativos [artículo 45.2 de la Ley
Foral 5/2018, de 17 de mayo].
Cuarto. Con carácter previo, y a estos efectos de su tramitación, procede
declarar la admisión de esta reclamación, aun cuando entre el 11 de marzo y el 23 de
junio de 2020 haya transcurrido más de un mes, puesto que los plazos administrativos
para la interposición de recursos administrativos han estado suspendidos durante el
tiempo que ha durado el estado de alarma por la pandemia de la covid-19.
Quinto. El artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases
de régimen local, otorga a los miembros de las corporaciones locales, en su condición
de tales, el derecho a obtener del alcalde o de la comisión de gobierno cuantos
antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la corporación
y resulten precisos para el desarrollo de su función. Las solicitudes para el ejercicio de
este derecho han de ser resueltas motivadamente en los cinco días naturales
siguientes a aquél en que se hubiesen presentado.
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Este artículo 77 establece el derecho de los concejales, individualmente, a
acceder a la información que precisen para el ejercicio de sus funciones y que ya obre
en poder de los servicios de la corporación local mediante la presentación de una
solicitud que identifique esa información preexistente y tras un procedimiento reglado
para la resolución de la solicitud concreta de los miembros de la corporación, siendo
competente para conceder o denegar la información el alcalde o la comisión de
gobierno. De este modo, el precepto legal requiere que este derecho se ejerza
mediante solicitud previa y que se resuelva por el órgano competente en cada caso
concreto y dentro del plazo de cinco días naturales siguientes al día de la solicitud.
Sexto. El artículo 76 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración
Local de Navarra, se manifiesta prácticamente en los mismos términos, con alcance
para todas las entidades locales de Navarra. Conforme a este precepto, los miembros
electos de las entidades locales tienen el derecho de acceso a cuantos documentos y
archivos obren en las mismas y resulten precisos para el desarrollo de su función. Este
ejercicio puede ser regulado en el correspondiente Reglamento. La petición o solicitud
ha de ser resuelta motivadamente por el Alcalde o por la Junta de Gobierno Local en
los cinco días naturales siguientes a la fecha en que se hubiera presentado en el
Registro de la entidad local.
Séptimo. La legislación de régimen local requiere, por tanto, para el acceso por
los concejales a la información municipal: a) que exista una solicitud puntual del
concejal; b) que esta se presente en el registro de la entidad local; c) que contenga la
petición de una documentación o información determinada o determinable; d) que la
información solicitada obre en poder de los servicios de la corporación; e) que tal
información esté relacionada con el ejercicio de las funciones del concejal, f) que haya
una resolución del órgano competente, esto es, del alcalde o de la junta de gobierno
local, en el plazo máximo de cinco días naturales; y g) que esta resolución se emita
tras haber analizado y constatado el órgano competente que no existen motivos
legales que impidan la entrega total o parcial de la información.
Por ello, el Consejo de Transparencia de Navarra entiende que, ni la legislación
de régimen local aplicable en Navarra, como normativa específica, ni tampoco la
legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública como norma
supletoria, configuran el derecho de acceso a la información municipal por los
concejales en los términos expuestos en la reclamación, esto es, como un mecanismo
instituido de forma atemporal y general para el acceso inmediato o muy temprano por
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un grupo municipal al contenido documental del registro electrónico del ayuntamiento a
medida que vaya entrando la documentación en el futuro.
Tanto la petición que da lugar la reclamación como esta misma se presentan
más como una propuesta que plantea, en el fondo, una solución nueva, innovadora,
imaginativa, un futurible de cómo podría ser el acceso de los concejales -en particular,
de los que conforman la “oposición” municipal-, y que podría instaurarse para
prácticamente toda la documentación que los ciudadanos y administrados registren en
adelante ante el ayuntamiento, cualquiera que sea la forma, el contenido y la materia
sobre la que verse: peticiones, recursos, reclamaciones, contratos…, esto es, de todo
documento que en el futuro acceda al registro. El mismo grupo reclamante lo viene a
reconocer cuando manifiesta que “pedimos al Consejo que sea valiente e innovador en
cuanto al reconocimiento de los derechos de los representantes políticos a ejercer su
cargo en condiciones de eficacia e igualdad entre equipo de gobierno y oposición”.
Sin embargo, dicha propuesta que propone el grupo municipal reclamante no
se corresponde con el derecho de acceso a la información municipal por parte de los
concejales. Tal petición que formula no es, en sí misma, la solicitud que se
corresponde legalmente con el derecho de acceso de los concejales que diseña la
legislación reguladora de régimen local. De la vigente configuración legal, a la que
debe estar indefectiblemente el Consejo de Transparencia de Navarra en cuanto
órgano que resuelve las reclamaciones conforme a Derecho, se deduce que el
derecho de acceso de los concejales no está diseñado normativamente para que, en
el marco del control de los grupos municipales a los órganos ejecutivos responsables
de la dirección municipal, el registro municipal de entrada envíe, como un deber
exigible ex iure, toda la documentación que los ciudadanos presenten en el registro
electrónico de entradas municipales a esos grupos (o permita su acceso), previo su
escaneo y anexo con el índice del registro, sin decisión del alcalde o de la junta de
gobierno local sobre cada solicitud y obviando las limitaciones que puedan imponer la
protección de datos de las personas físicas o las leyes protectoras de determinados
intereses y bienes jurídicos.
El derecho de los concejales de acceso a la información configurado
legalmente no se erige como un mecanismo que ampare el acceso o el traslado de la
información y documentación relacionada con la actividad administrativa y que se
presente en el registro electrónico de entrada, a uno o varios grupos municipales o
concejales con el fin de servir de control, por legítimo que desde luego este es, sobre
la acción de los órganos ejecutivos que dirigen el municipio.
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Como quiera que, como conforme al ordenamiento jurídico vigente, no es la
reclamación la vía procedimental adecuada para solicitar y conseguir que toda o casi
toda la información vinculada con la actividad administrativa de un municipio que pase
por el registro electrónico de entrada de documentos se adjunte escaneada a los
grupos municipales de modo automático o cuasiautomático y masivo, incluso
conteniendo datos de personas físicas, el Consejo de Transparencia de Navarra debe
proceder a desestimar la reclamación.
En su virtud, siendo ponente don Francisco Javier Enériz Olaechea, el Consejo
de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno,
ACUERDA:
1º. Desestimar la reclamación formulada por don XXXXXX, actuando en
representación del grupo municipal de Navarra Suma en el Ayuntamiento de Zizur
Mayor/Zizur Nagusia, frente a la resolución de 11 de marzo de 2020 del Alcalde de
Zizur Mayor/Zizur Nagusia, por la que le denegó la petición de dicho grupo municipal,
presentada el 18 de febrero, para que el Registro Electrónico de Entradas del
ayuntamiento les permitiera la visión de los escritos y documentos que son objeto de
registro mediante la unión, como documento adjunto, de una imagen escaneada del
texto íntegro que se presente.
2º. Notificar este acuerdo a don XXXXXX, en representación del grupo
municipal de Navarra Suma, y al Ayuntamiento de Zizur Mayor/Zizur Nagusia.
3º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa,
puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el plazo máximo de dos
meses, contado desde el día de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en la
Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
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4º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de
Navarra, previa notificación al interesado y disociación de los datos de carácter
personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria
Juan Luis Beltrán Aguirre
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