El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Puente la Reina/Garés documentación sobre la modificación de una ordenanza de animales y expedientes de agresiones caninas. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando inexistencia de la modificación y límites de seguridad y protección de datos. El Consejo de Transparencia de Navarra estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar los expedientes de catalogación de perros peligrosos.
Puntos clave de la argumentación
1
No cabe derecho de acceso a la información que no existe, no está elaborada o no obra en poder de la Administración, como ocurre con la inexistente modificación de la ordenanza.
2
La administración que posee la información pública debe tramitar la solicitud aunque el documento haya sido elaborado por otra administración, rechazando la 'regla del autor'.
3
El límite relativo a la prevención, investigación y sanción de ilícitos no es aplicable a procedimientos ya concluidos, pues no puede perjudicar fases que ya han finalizado.
4
Los informes policiales no gozan de secreto o confidencialidad automática; su denegación requiere una motivación concreta del perjuicio real a la seguridad pública.
5
Los datos identificativos de los titulares de animales no son datos sensibles y pueden facilitarse mediante la anonimización o tachado de datos personales para proteger la intimidad.
Texto completo
Reclamación 11/2020
ACUERDO AR 17/2020, de 31 de agosto, del Consejo de Transparencia de
Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada ante el Ayuntamiento
de Puente la Reina/Garés.
Antecedentes de hecho.
1. Remitido desde el registro del Gobierno de Aragón, el 15 de julio de 2020, el
Consejo de Transparencia de Navarra recibió un escrito firmado por XXXXXXX,
mediante el que formulaba una reclamación frente al Ayuntamiento de Puente la
Reina/Garés por no haberle entregado la información que le había solicitado el 2 de
junio de 2020, relativa a la modificación de la Ordenanza Reguladora de Tenencia de
Animales Domésticos, de Animales Peligrosos, y de Protección de Animales, y a la
documentación detallada de cualquier episodio acontecido de agresión por parte de un
animal de los comprendidos en la Ordenanza, a otro animal o persona, ocurrido en el
término municipal de Puente la Reina/Garés. Concretamente, solicitaba la siguiente
documentación o información:
- Acta (o actas) de los Plenos o de cualquier órgano administrativo de ámbito
local, de la modificación de la Ordenanza Reguladora de Tenencia de Animales
Domésticos, de Animales Peligrosos, y de Protección de Animales, respecto de la
inclusión de la raza canina perro lobo checoslovaco como potencialmente peligroso,
con su motivación y publicación en el tablón para el conocimiento público.
- Todos los informes o documentos emitidos por la autoridad correspondiente,
que dieron lugar a la incoación de la modificación de la Ordenanza para tal inclusión,
incluido el de la Brigada de Protección Medio Ambiental de la Policía Foral.
- Informes y documentación detalladas de las agresiones, en el término
municipal de Puente la Reina/Garés, de cualquier episodio acontecido de agresión por
parte de un animal de los comprendidos en la Ordenanza, a otro animal o persona,
aunque suponga un único caso aislado, y de ser positiva esta respuesta, modificación
de la Ordenanza por esta causa.
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2. Mediante Resolución de Alcaldía, núm. 2482, de 30 de junio de 2020, se dio
la siguiente respuesta a la referida solicitud:
- Respecto al expediente de modificación de la Ordenanza Reguladora de
Tenencia de Animales Domésticos, de Animales Peligrosos, y de Protección de
Animales, no puede aportarse la documentación solicitada por inexistente, ya que la
Ordenanza no ha sufrido modificación alguna desde su aprobación en el año 2014.
- Respecto a los informes y documentación detallada de las agresiones
ocurridas en el término municipal, no se puede aportar esa documentación por las
siguientes razones:
a) El Ayuntamiento carece de la documentación solicitada que haya sido
elaborada por el propio Ayuntamiento. Los informes en los que se basan las
catalogaciones se derivan de Boletines de denuncias de la Policía Foral.
b) Se deniega la entrega de la documentación solicitada en aplicación del
artículo 31, letra c), de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, por entender que el acceso
a la información desvelaría pautas de comportamiento policiales en la investigación de
hechos o incidentes que podría perjudicar la efectividad de operaciones futuras que
pudieran llevarse a cabo, no pudiendo el Ayuntamiento desvelar esa información por
cuanto de la misma es responsable la Policía Foral y no el Ayuntamiento.
c) No puede aportarse tal documentación porque, conforme al artículo 37, letra
f), de la Ley Foral 5/2028, de 17 de mayo, se trata de una documentación de carácter
interno.
3. El 20 de julio de 2020, la Secretaría del Consejo de Transparencia de Navarra
trasladó la reclamación al Ayuntamiento de Puente la Reina/Garés, solicitando que, en
el plazo máximo de diez días hábiles, remitiera el expediente administrativo y el
informe de alegaciones que estimase oportuno.
4. El 31 de julio de 2020, se recibió en el Consejo de Transparencia de Navarra,
por correo electrónico, informe y expediente correspondiente al asunto objeto de la
reclamación. El informe, de 31 de julio de 2020, en síntesis, manifiesta lo siguiente:
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1º. Sobre la solicitud de documentación del expediente de modificación de la
Ordenanza Reguladora de Tenencia de Animales Domésticos, de Animales
Peligrosos, y de Protección de Animales.
No puede aportarse la documentación solicitada por inexistente, ya que la
Ordenanza no ha sufrido modificación alguna desde su aprobación en el año 2014.
Por tanto, no puede considerarse vulnerado el derecho de acceso a la información
pública frente a una documentación que no ha elaborado el Ayuntamiento, ni que
posee.
2º. Sobre la documentación referente a los episodios de agresión de animales
y la consiguiente modificación de la Ordenanza.
El informe, tras reproducir los motivos expuestos en la Resolución de Alcaldía, nº
2482, de 30 de junio, añade que la información en la que se basa la catalogación
como potencialmente peligroso del perro lobo checoslovaco se extrae de un informe
de la Brigada de Protección Medioambiental de la Policía Foral, en el que se relatan
determinados sucesos de los que resulta, en aplicación de la Ordenanza, la necesidad
de proceder a su catalogación como tal. Y que respecto de esa catalogación concurren
dos de los límites establecidos en el artículo 31 de la Ley Foral de Transparencia: - la
prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o
disciplinarios; -la información declarada reservada o protegida por normas con rango
de ley-. Ello por cuanto el tipo de información solicitada, un informe policial, constituye
un límite al acceso a la información pública. El informe policial que se solicita es, de un
lado, un documento que sirve a investigación de ilícitos penales (los animales son
inimputables y las personas que ostentan su titularidad son los identificables y sobre
los que recae cualquier tipo de expediente de infracción penal), y, de otro, la Ley
Orgánica de Protección de Datos Personales impide la revelación de datos
personales. El Ayuntamiento considera que no concurre ningún interés público
superior que justifique la divulgación de esta información que califica de sensible.
3º. Sobre el conocimiento de los hechos por el solicitante.
El solicitante es conocedor de los hechos que han motivado la consideración del
perro lobo checoslovaco como potencialmente peligroso, pues es quien transcribe en
su totalidad las noticias publicadas en “El Mundo” versión digital de 3 de noviembre de
2019, y en el Diario de Noticias de 2 de febrero de 2020, donde se refleja que han
sido mordeduras ocasionadas por el perro lobo checoslovaco las que han motivado
esta catalogación en cumplimiento del artículo 15 de la Ordenanza.
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Termina el informe manifestando que la entrega de la documentación solicitada
no aportaría nada nuevo al solicitante, y que se estaría haciendo entrega de una
información comprometida desde el punto de vista de un expediente policial y de la
protección de los datos personales del titular del perro y de personas implicadas.
Fundamentos de derecho.
Primero.- La reclamación presentada en el Consejo de Transparencia de
Navarra por don XXXXXX se dirige frente al Ayuntamiento de Puente la Reina/Garés
por no haberle entregado la información que le había solicitado el 2 de junio de 2020,
relativa a la modificación de la Ordenanza Reguladora de Tenencia de Animales
Domésticos, de Animales Peligrosos, y de Protección de Animales, y a la
documentación detallada de cualquier episodio acontecido en el término municipal de
Puente la Reina/Garés de agresión por parte de un animal a otro animal o persona,
que ocasionara la modificación de la Ordenanza.
El reclamante apoya su petición transcribiendo las noticias publicadas en “El
Mundo”, versión digital de 3 de noviembre de 2019, y en el Diario de Noticias de 2 de
febrero de 2020, donde se refleja que han sido mordeduras ocasionadas por un perro
lobo checoslovaco las que han motivado esa catalogación, y que como consecuencia
de los informes de la Brigada de Protección Medio Ambiental de la Policía Foral, la
Alcaldía del Ayuntamiento de Puente la Reina/Garés, mediante Resolución de 20 de
diciembre de 2019, declaró a un perro lobo checoslovaco como potencialmente
peligroso.
Segundo.- Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo,
de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el Consejo de
Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en materia de
transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que vela por el cumplimiento de las
obligaciones de publicidad activa y que garantiza el derecho de acceso a la
información pública de los ciudadanos. El Consejo es competente para conocer de las
reclamaciones que se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en
materia de acceso a la información pública, por lo que le corresponde resolver la
reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Puente la Reina/Garés.
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Tercero.- La Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, tiene por objeto regular y, sobre todo, garantizar
el derecho que todas las personas tienen a acceder a la información pública en los
términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española (artículo 1).
El artículo 30.1 de la Ley Foral hace titulares del derecho de acceso a la
información pública y, por ende, habilita a reclamar, a “cualquier persona, física o
jurídica, pública o privada”.
A estos efectos, se entiende por información pública aquella información,
cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, generada por las
Administraciones Públicas a las que se refiere la Ley Foral o que estas posean
(artículo 4.c). Ahora bien, aun entendiendo en forma amplia el objeto del derecho al
acceso, es innegable la necesidad de preexistencia de la información pública, sea cual
sea su soporte. Es decir, el derecho de acceso debe recaer sobre una información
pública existente, que esté en poder de la Administración.
Cuarto.- El reclamante, en primer lugar, solicita acceso a toda la documentación
existente emanada de cualquier órgano (informes, actas, etc.) que haya servido de
base para la modificación de la Ordenanza Reguladora de Tenencia de Animales
Domésticos, de Animales Peligrosos, y de Protección de Animales, respecto de la
inclusión de la raza canina perro lobo checoslovaco como potencialmente peligroso,
con su motivación y publicación en el tablón para el conocimiento público.
Contesta el Ayuntamiento afirmando que no puede aportar la documentación
solicitada por inexistente, ya que la Ordenanza no ha sufrido modificación alguna
desde su aprobación en el año 2014.
La información pública a la que se tiene acceso es aquella que existe, por estar
ya elaborada, y obra en poder de la Administración. Solo los documentos o contenidos
informativos existentes constituyen el contenido materialmente protegido por el
derecho de acceso. En consecuencia, no cabe derecho de acceso a la información
que no existe, que no está elaborada o que no obra en poder de la Administración. En
definitiva, debe entenderse que la norma viene a exigir la preexistencia del objeto de la
solicitud, por cuanto la misma debe ir referida a información que ya existe o está en
posesión de la entidad pública que recibe la solicitud, ya sea porque la propia entidad
la ha elaborado previamente o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones
o competencias que tiene atribuidas.
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Cuando la información solicitada sobre la supuesta modificación de una
Ordenanza no existe, como sucede en el presente caso, procede la desestimación de
la reclamación en este punto por cuanto lo que se pretende es acceder a documentos
inexistentes.
Quinto.- El Ayuntamiento también aduce que no tiene disponibilidad sobre la
documentación solicitada por cuanto no es una documentación elaborada por el propio
Ayuntamiento, ya que los informes en los que se basan las catalogaciones se derivan
de Boletines de denuncias de la Policía Foral.
Respecto de esta cuestión, esto es, que la documentación solicitada no ha sido
elaborada por el Ayuntamiento sino por la Policía Foral, por lo que correspondería a la
Policía Foral y no al Ayuntamiento decidir sobre su divulgación, preciso es recalcar
que el legislador foral, al igual que el legislador catalán en la Ley 19/2014, de 29 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno de
Cataluña, dejó sentado que las Administraciones que reciben una solicitud de acceso
a una información pública que se encuentre en su poder, están obligadas a tramitarla y
resolverla haciendo entrega de esa documentación salvo que concurra algún límite
que lo impida, aun cuando sea información elaborada en su integridad o parte principal
por otra Administración. A efectos de conceder o no el acceso, lo determinante es que
la Administración o entidad a la que se dirige el solicitante posea esa información
pública, que disponga de la información aunque no la haya elaborado. La no aplicación
en Navarra de la denominada “regla de autor” incorporada a la LTAIBG en el artículo
19.4 (Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al
que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por
otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso), tiene como
fundamento un mejor control de la actividad pública. Lo expresa la Comisión de
Garantías de Acceso a la Información Pública de Cataluña (Dictamen núm. 3/2016)
con las siguientes palabras “Este enfoque de la ley catalana es coherente con el
concepto amplio de información pública manejado por el artículo 2.b LTAIPBG (según
el cual es información pública “la información elaborada por la Administración y la que
esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus
funciones, incluida la que le suministran los demás sujetos obligados de acuerdo con
lo establecido por la presente ley”) y tiene su fundamento último en la conveniencia de
posibilitar peticiones paralelas o sucesivas de la misma información a diferentes
administraciones –con la finalidad de completarla o contrastarla– y garantizar así un
mayor control ciudadano de la actividad administrativa. También facilita la formulación
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de las solicitudes de información por parte de la ciudadanía, así como su tramitación
por parte de las administraciones que las reciben, ya que a menudo la información
solicitada tiene procedencias diversas y no es sencillo ni razonable separarla en
función de su origen.”
Sexto.- Seguidamente, el Ayuntamiento, para denegar el acceso a la
información, alega la aplicación del límite consistente en un perjuicio a “la prevención,
investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios.”
Entiende el Ayuntamiento que los animales son inimputables y las personas que
ostentan su titularidad son los identificables y sobre los que recae cualquier tipo de
expediente de infracción penal. Afirma que el informe policial que se solicita es un
documento que sirve a la investigación de ilícitos penales.
De entrada, conviene precisar que, conforme a la Ley 50/1999, de 23 de
diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente
Peligrosos, los incumplimientos de las reglas que establece se categorizan como
infracciones administrativas, no penales, y se sancionan como tales (artículo 13). Por
tanto, las actuaciones municipales consecuencia de la aplicación de la Ley 50/1999 y
de la Ordenanza municipal, son actuaciones administrativas y las infracciones que se
cometan a tenor del régimen de infracciones establecido por dicha Ley son
infracciones administrativas que generan una responsabilidad de naturaleza
administrativa. Cuestión distinta es que de alguna acción o hecho se puedan derivar
también responsabilidades civiles o penales (el citado artículo 13 hace la siguiente
salvedad: “la responsabilidad de naturaleza administrativa, prevista en este artículo, se
entiende sin perjuicio de la exigible en las vías penal y civil”).
Supuesto lo anterior, continuamos nuestro razonamiento advirtiendo que la
limitación contemplada en el artículo 31.1.c) de la Ley Foral de Transparencia, esto es,
que el acceso a la información pública puede ser limitado o denegado cuando de la
divulgación de la información resulte un perjuicio para la prevención, investigación o
sanción de las infracciones penales, administrativas o disciplinarias, debe ser aplicada
durante las concretas fases del procedimiento que describe el precepto, esto es, en las
fases de “prevención”, “investigación” y “sanción” y cuando el acceso a la información
suponga un peligro para alguna de esas fases. Con esta limitación la legislación de
transparencia trata de garantizar la eficacia de la actuación pública tanto en materia de
prevención como de investigación y sanción ya en marcha, particularmente las
penales. No procede, por tanto, invocar dicho límite respecto de un procedimiento que
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ya no está en curso, puesto que el acceso a un procedimiento concluido no puede
perjudicar de ninguna manera las fases de prevención, de investigación o de sanción
del mismo (en este sentido véanse, entre otras, Resolución de 30 de marzo de 2016
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, Resolución de 25 de agosto de 2016
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno; Resolución de la Comisión de
Transparencia de Castilla y León de 8 de julio de 2016; Resolución del Consejo de la
Transparencia de la Región de Murcia de 20 de diciembre de 2016; Comissió de
Garantia del Dret D’Accés a la Informació Pública 87/2017, de 16 de marzo).
Únicamente se excepciona de esta regla el caso excepcional de que la divulgación
revelara técnicas de prevención e investigación que, de conocerse, pudieran frustrar el
éxito de futuras actuaciones policiales (R/60/2015 del Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno), circunstancia esta que, de forma bastante evidente, no concurre en
los informes de la Policía Foral que nos ocupan.
Además, los informes policiales, en sí mismos considerados, no son
documentos de los que sea predicable de manera automática y absoluta el secreto o
la confidencialidad de sus contenidos por razones de seguridad pública, incluso
cuando se refieren a ilícitos penales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha
admitido en varias ocasiones el acceso al contenido de informes policiales (entre otras,
R/0564/2019 y R/0573/2019). Concretamente, en la R/620/2019, de 26 de diciembre,
razona lo siguiente:
“Conviene tener presente que ninguna ley atribuye a los informes policiales, con
carácter general, la naturaleza de información reservada o confidencial. Cuestión
distinta es que, en casos concretos, determinados informes policiales puedan ser
declarados secretos o reservados, al amparo de la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre
secretos oficiales, o formen parte de un sumario que haya sido secreto hasta que se
levante el mismo por la correspondiente autoridad judicial.
También es importante destacar que los informes policiales tampoco contienen, con
carácter general, información cuya pública revelación pueda suponer un perjuicio para
la seguridad pública. En algunos casos sí, pero no en todos los casos.
Por ello, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado deberán explicar muy bien en
sus resoluciones cuáles son los motivos y las razones concretas del caso que impiden
acceder al contenido de los informes policiales cuando ello suponga un perjuicio real
para la seguridad pública. No es suficiente responder, sin más motivación, que dicho
límite lo impide con carácter general.
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Es relevante advertir que el límite de seguridad pública no es ilimitado, absoluto, sino,
todo lo contrario, tiene un límite objetivo y otro temporal:
a) Límite objetivo: en la mayoría de los casos, no toda la información contenida en los
informes policiales puede perjudicar a la seguridad pública, por lo que será suficiente
con eliminar o suprimir la parte o párrafos del informe en la que se haga referencia a
cuestiones cuyo público conocimiento perjudique la eficacia de la actuación policial o
la seguridad personal de los agentes.
b) Límite temporal: en otros casos, el perjuicio a la seguridad pública no será eterno o
indefinido, sino que, como mucho, se producirá durante un determinado periodo de
tiempo, transcurrido el cual, el acceso al contenido del informe policial debería ser
posible.
Respecto a la posible aplicación a los informes policiales de otros límites al derecho de
acceso, habría que distinguir entre los siguientes:
- La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o
disciplinarios (art. 14.1.e) LTAIPBG): se trata de un límite temporal que podría resultar
de aplicación mientras dura la prevención, investigación y sanción. Ahora bien, una
vez finalizada cualquiera de estas fases, ya no sería de aplicación este límite.
- La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva (art.
14.1.f) LTAIPBG): este límite se aplicaría a los informes policiales que se elaboren en
el proceso judicial o como consecuencia del mismo. No se podría aplicar para denegar
el acceso a los informes policiales ya elaborados o existentes con anterioridad al inicio
de las actuaciones judiciales.
- Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control (art. 14.1.g)
LTAIPBG): esta limitación también es temporal, solo se podría aplicar durante el
tiempo que se realicen esas funciones, no con carácter indefinido. Una vez se hayan
finalizado o debido finalizar dichas funciones, se debe permitir el acceso al informe
policial en cuestión.
- El secreto profesional (art. 14.1.j) LTAIPBG): si en el contenido del informe policial,
alguna parte o párrafo concreto del mismo, contuviera alguna información que pudiera
estar amparada por el secreto profesional del agente de la autoridad autor del informe,
se debería suprimir, indicándolo al solicitante y permitiéndole el acceso al informe
policial.
- La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de
decisión (art. 14.1.k) LTAIPBG): como ya hemos dicho, los informes policiales no son
calificados con carácter general por ninguna ley como “confidenciales o reservados”,
por lo que, eliminada la concreta información que pudiera ser confidencial, el resto del
contenido del informe policial debe facilitarse. Asimismo, una vez finalizado o debido
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finalizar el proceso de toma de decisión, que no puede ser eterno, se debe acceder al
contenido del informe policial.”
Séptimo.- También alega el Ayuntamiento que facilitar la información pedida
vulneraría la legislación de protección de datos personales ya que los datos que
contiene sobre la persona titular del perro catalogado y otras personas implicadas es
una información sensible.
El artículo 32 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno, es el precepto que se encarga de conciliar
el derecho de acceso de los ciudadanos, sean o no interesados, a la información que
obre en poder de una administración pública navarra cuando esta contiene alguno o
algunos datos personales, con la protección de los datos personales.
Los datos identificativos de la persona titular de un animal potencialmente
peligroso y de otras personas implicadas no pueden considerarse como datos
sensibles, esto es, “datos especialmente protegidos”, que requieran para su entrega a
terceros el consentimiento expreso del afectado. Los datos especialmente protegidos,
son, en la actualidad, los que contempla el artículo 9.1 del Reglamento General de
Protección de Datos, es decir, los que revelan el origen étnico o racial, las opiniones
políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, la afiliación sindical, el tratamiento
de datos genéticos, los datos biométricos dirigidos a identificar de una manera
unívoca a una persona física, los datos relativos a la salud o los datos relativos a la
vida sexual o a las orientaciones sexuales de una persona física. Como cabe colegir,
entre estos datos no se comprenden los datos identificativos (nombre, apellidos, etc.)
de una persona.
Los datos personales que se puedan contener en la información solicitada se
refieren a personas físicas y no están especialmente protegidos, ni forman parte del
contenido de la seguridad pública, por lo que les es de aplicación lo dispuesto en los
números 3 y 4 del artículo 32 de la Ley Foral de transparencia y acceso a la
información pública. El número 3 dispone que, cuando la información solicitada se
refiera a personas físicas y los datos no sean especialmente protegidos, el órgano
podrá comunicar la información al solicitante si, al ponderar la solicitud, estima que
prevalece, entre otros factores, la justificación por el solicitante de su petición en su
calidad de titular de un interés legítimo y directo o de un derecho subjetivo distinto del
de su condición de ciudadano. El número 4 dispone que, por el contrario, podrá
denegar directamente la solicitud si considera que prevalece la mayor garantía de los
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derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento
puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad.
Pues bien, hecha la ponderación, si el Ayuntamiento considera que no debe
facilitar algún dato por corresponder, por ejemplo, a un menor de edad, o porque
entiende prevalece la intimidad de la persona afectada, puede proceder, sin más, al
tachado (anonimizar) de los datos personales que figuren en la documentación a
entregar.
Octavo.- El reclamante afirma que, como consecuencia de los informes de la
Brigada de Protección Medio Ambiental de la Policía Foral, la Alcaldía del
Ayuntamiento de Puente la Reina/Garés, mediante Resolución de 20 de diciembre de
2019, declaró a un perro lobo checoslovaco como potencialmente peligroso. En su
escrito de reclamación pide que se le de acceso al expediente administrativo
completo relativo a esta actuación municipal.
El Ayuntamiento, en su informe, no niega la existencia de esta Resolución. Al
respecto se limita a decir que “el reclamante es conocedor de los hechos que han
motivado la consideración del perro lobo checoslovaco como potencialmente
peligroso, pues es quien transcribe en su totalidad las noticias publicadas en “El
Mundo”, versión digital de 3 de noviembre de 2019, y en el Diario de Noticias de 2 de
febrero de 2020, donde se refleja que han sido mordeduras ocasionadas por el perro
lobo checoslovaco las que han motivado esta catalogación en cumplimiento del
artículo 15 de la Ordenanza.” De ahí infiere que la entrega de la documentación
solicitada no le aportará nada nuevo.
De estos datos se colige que la Alcaldía, en cumplimiento de la Ordenanza
Reguladora de Tenencia de Animales Domésticos, de Animales Peligrosos, y de
Protección de Animales, ha dictado una o más resoluciones catalogando a
determinados perros como potencialmente peligrosos, y sometiéndolos, por tanto, a
ese régimen de cuidado, todo ello sin necesidad de modificar la Ordenanza;
simplemente en aplicación de la misma.
La persona solicitante y ahora reclamante, lo que ha solicitado, si bien
enmarcándolo erróneamente en modificaciones puntuales de la Ordenanza, fue el
acceso al correspondiente expediente administrativo de la Resolución o Resoluciones
de Alcaldía, catalogando a perros de determinada raza de potencialmente peligroso
con base en el informe de la Brigada de Protección Medio Ambiental de la Policía
Foral. Pues bien, a modo de conclusión de lo razonado en los fundamentos jurídicos
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anteriores y en los términos en ellos expuestos, es criterio de este Consejo que el
reclamante tiene derecho a acceder en el formato por él solicitado, de existir, a ese o
a esos expedientes administrativos.
En su virtud, siendo ponente don Juan Luis Beltrán Aguirre, el Consejo de
Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad con
lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la Transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno,
ACUERDA:
1º. Desestimar la reclamación en cuanto a la petición del reclamante de que se
le facilite la documentación relativa a la modificación de la Ordenanza Reguladora de
Tenencia de Animales Domésticos, de Animales Peligrosos, y de Protección de
Animales, por no haberse modificado dicha Ordenanza y no existir tal documentación
2º. Estimar la reclamación respecto a la petición de acceso, de existir, al
correspondiente expediente administrativo de la Resolución o Resoluciones de
Alcaldía, catalogando a perros de determinada raza como potencialmente peligrosos
en base a un informe de la Brigada de Protección Medio Ambiental de la Policía Foral
y en aplicación de la Ordenanza Reguladora de Tenencia de Animales Domésticos, de
Animales Peligrosos, y de Protección de Animales, de 2014.
3º. Dar traslado de este acuerdo al Ayuntamiento de Puente la Reina/Garés
para que en el plazo de diez días hábiles proceda a facilitar la información al
reclamante que obre en su poder en relación con la o las Resoluciones de Alcaldía
catalogando perros como potencialmente peligrosos y, en todo caso, remita al Consejo
de Transparencia de Navarra copia de los envíos de documentación realizados al
reclamante en el plazo máximo de diez hábiles desde que se realicen, a fin de
acreditar el debido cumplimiento de este acuerdo.
4º. Notificar este acuerdo a don XXXXXXX.
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5º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá
interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos
meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
6º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de
Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal
que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria
Juan Luis Beltrán Aguirre
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