La asociación Gurelur solicitó al Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente de Navarra los documentos relativos a autorizaciones para fotografía de aves en 2019. El Consejo de Transparencia de Navarra estima la reclamación, obligando a la administración a entregar la información (solicitudes, resoluciones e informes) previa disociación de datos personales.
Puntos clave de la argumentación
1
Es contrario a derecho requerir al solicitante que acredite un interés determinado para justificar el acceso a la información pública.
2
La existencia de datos personales no justifica la denegación total de la información si es posible el acceso parcial mediante la disociación o anonimización de dichos datos.
3
La administración no puede alegar que las instancias presentadas por personas físicas no sean información pública para denegar su acceso.
4
El órgano competente debe optar por la ponderación o la disociación de datos cuando la información solicitada puede desvincularse de la persona que la realiza.
Texto completo
Reclamación 12/2020
ACUERDO AR 18/2020, de 31 de agosto, del Consejo de Transparencia de
Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada ante el Departamento
de Desarrollo Rural y Medio Ambiente.
Antecedentes de hecho.
1. El 3 de agosto de 2020 el Consejo de Transparencia de Navarra recibió un
escrito firmado por don XXXXXX, en nombre y representación de la asociación
Gurelur-Fondo Navarro para la Protección del Medio Natural (en adelante, Gurelur),
mediante el que formulaba una reclamación frente al Departamento de Desarrollo
Rural y Medio Ambiente, por no haberle entregado la información que le había
solicitado el 8 de enero de 2020 de una copia de los documentos generados para la
autorización de observación y fotografía de aves desde hides fijos en el año 2019.
2. El 6 de agosto de 2020 la Secretaría del Consejo de Transparencia de
Navarra trasladó la reclamación al Departamento de Desarrollo Rural y Medio
Ambiente, solicitando que, en el plazo máximo de diez días hábiles, remitiera el
expediente administrativo y el informe de alegaciones que estimase oportuno.
3. El 17 de agosto de 2020 se recibió en el Consejo de Transparencia de
Navarra, por correo electrónico, el informe y el expediente correspondiente al asunto
objeto de la reclamación.
En el informe, el Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente manifiesta
lo siguiente:
“Con respecto a la Reclamación presentada por Gurelur, el 6 de agosto de 2020,
en materia de acceso a la información pública respecto a su solicitud de 8 de enero de
2020 relativa al acceso a los documentos generados para la autorización de
observación y fotografía de aves desde hides fijos, el 4 de marzo se le hizo un
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requerimiento por solicitud imprecisa. El 11 de marzo realizó la contestación a dicho
requerimiento. El 2 de abril el Servicio de Biodiversidad envió un Informe Técnico,
dando así respuesta a la solicitud presentada por XXXXXX en representación de
Gurelur.
Por error al adjuntar la documentación al expediente de Acceso a Información
Pública 0003-ACIP-2020-000002. No se efectuó el traslado del Anejo I
Con fecha 17 de agosto se realiza la notificación administrativa al interesado el
Anejo I estando a disposición en la DHE.”
El Anejo I que acompaña a este escrito comprende cinco resoluciones del
Director del Servicio de Medio Natural por las que autoriza a distintas personas la
observación y fotografía con hide de aves silvestres. Las resoluciones que autorizan
son de enero (1), febrero (1), marzo (1) y mayo (2).
Fundamentos de derecho.
Primero. La reclamación presentada en el Consejo de Transparencia de
Navarra por la asociación Gurelur se dirige frente a Departamento de Desarrollo Rural
y Medio Ambiente, por no haberle entregado la información que le había solicitado el 8
de enero de 2020, sobre copia de los documentos generados para la autorización de
observación y fotografía de aves desde hides fijos en el año 2019.
En su solicitud, la asociación reclamante especificaba que “nos estamos
refiriendo a las peticiones que se hayan podido presentar, a las autorizaciones que se
hayan podido conceder, y a cualquier otro documento que se haya podido generar en
la resolución y seguimiento de la misma”. El 22 de enero de 2020 la misma asociación
presentó un segundo escrito aclarando que “el período para el que solicita la
información es de todo el año 2019”.
Con posterioridad a la solicitud, entre el Departamento y la asociación
reclamante se sucedieron diversos escritos. El 25 de febrero y el 4 de marzo el
Departamento requirió que la asociación indicara desde qué año solicitaba las
autorizaciones. El 10 de marzo la asociación recordó que ya había presentado el 22 de
enero (antes del requerimiento) un escrito aclaratorio de que la información solicitada
era la de todo el año 2019. El 16 de marzo la Sección de Espacios Naturales y
Especies Protegidas indicó en un escrito, mencionando los artículos 4 c) y 32,
números 3 y 4, de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, lo siguiente:
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“Las instancias presentadas por personas físicas no se pueden considerar
como información pública y, al no haber justificado el motivo para el acceso de dichas
peticiones que contienen datos personales, no se pueden aportar. En consecuencia, la
información que se suministra es la siguiente:
- Las resoluciones de autorización del Director de Servicio.
- Todos aquellos informes o documentos generados por parte de la
Administración durante la tramitación de dichas autorizaciones, en aquellos
expedientes que los tuviera”.
Como se ha señalado en el antecedente tercero, el 2 de abril de 2020 el Servicio
de Biodiversidad habría enviado un Informe Técnico, dando así respuesta a la solicitud
presentada por Gurelur, pero, por error, al adjuntar la documentación al expediente de
Acceso a Información Pública 0003-ACIP-2020-000002, no habría efectuado el
traslado del Anejo I. De este modo, la asociación reclamante no habría recibido
ninguna información solicitada hasta el 17 de agosto de 2020, esto es, después de
haber formulado la reclamación ante el Consejo de Transparencia de Navarra.
Segundo. Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el Consejo de
Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en materia de
transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que garantiza el derecho de acceso
a la información pública de los ciudadanos. El Consejo es competente para conocer y
resolver las reclamaciones que se le presenten contra las resoluciones expresas o
presuntas en materia de acceso a la información pública, emanadas, entre otros
sujetos, del Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente [artículo 64, en
relación con el artículo 2.1, letra a)] y, en caso de ser necesario, para garantizar el
derecho de acceso a la información pública.
Tercero. Para la resolución de esta reclamación, ha de estarse a:
a) Por lo que se refiere al fondo de las cuestiones que plantea la solicitud de
información, realizada el 22 de enero de 2020, a lo dispuesto en Ley Foral
5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, por ser la normativa vigente y aplicable en el día de esa
solicitud. La disposición adicional séptima de esta ley foral establece que “el
acceso a la información medioambiental (…) se regirá por lo dispuesto en
esta ley foral, salvo en aquellos supuestos en que la normativa especial
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establezca con rango de ley limitaciones para el acceso por razón de la
protección de determinados intereses públicos o de la protección de datos
de carácter personal”.
b) Por lo que atañe a su tramitación, a lo establecido en materia de recursos en
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de
las Administraciones públicas, dada la consideración legal de la reclamación
como sustitutiva de los recursos administrativos [artículo 45.2 de la Ley
Foral 5/2018, de 17 de mayo].
Además, ha de ponerse de manifiesto que, por lo que atañe al plazo máximo
establecido para dar respuesta a la solicitud, por tratarse de una materia de
información medioambiental, ha de estarse al plazo que fija el artículo 10 de la Ley
27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la
información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio
ambiente, ley específica a la que remite el artículo 41.1 de la Ley Foral 5/2018, de 17
de mayo, y que es el de un mes, salvo que el órgano competente decida la ampliación
a dos meses. Como quiera que en este procedimiento no ha existido tal ampliación, el
plazo máximo para resolver era el de un mes.
Cuarto. El Consejo de Transparencia de Navarra constata que, a la fecha de
presentación de esta reclamación (el 3 de agosto de 2020), la asociación Gurelur
continuaba sin recibir ninguna información de la solicitada en sus escritos de 8 y 22 de
enero de 2020.
La solicitud de acceso a la información de esta asociación se refería
claramente a los documentos generados para la autorización de observación y
fotografía de aves desde hides fijos en el año 2019, esto es, a) peticiones que se
hayan podido presentar, b) autorizaciones que se hayan podido conceder y c)
cualquier otro documento que se haya podido generar en la resolución y seguimiento
de la misma.
Por efecto de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de
mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, a esta
información tiene derecho la asociación reclamante. Cualquier persona tiene derecho
a acceder, mediante solicitud previa, a la información que obre en poder de la
Administración de la Comunidad Foral de Navarra sin más limitaciones que las
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contempladas en esta ley foral, que son las del artículo 31 y la protección de datos
personales en los términos del artículo 32.
Para el ejercicio de este derecho, no es necesario motivar la solicitud, ni
invocar esta ley foral, “ni acreditar interés alguno”. Por esto último ha de señalarse que
es contrario a derecho que la Administración (más aún si quien lo hace no es el órgano
competente para resolver la solicitud) requiera al solicitante que acredite un interés
determinado para justificar su acceso a la información pública. La ley prohíbe de un
modo claro la exigencia de este interés, cuya conveniencia en indicarlo compete solo a
la persona solicitante a los efectos que esta valore. Tampoco el hecho de que haya
datos personales en la información solicitada justifica que un funcionario público pueda
requerir la acreditación de un interés al solicitante o que pueda decidir que no se dará
la información que contenga datos personales.
En definitiva, no puede solicitarse la invocación de interés alguno al solicitante
(artículo 30.2), ni puede un órgano inferior que no sea el competente introducir
limitaciones al derecho de acceso fuera de la resolución que haya de dictarse
(artículos 36.1 y 42).
Por todo ello, la asociación reclamante tiene derecho a que se le entregue la
siguiente información:
a) Las solicitudes presentadas durante todo el año 2019 para la autorización
de la observación y fotografía de aves silvestres en Navarra mediante hides
fijos.
b) Las resoluciones administrativas que se hayan dictado para autorizar la
observación y fotografía de aves silvestres en Navarra mediante hides fijos.
c) Los informes técnicos que haya en el expediente de cada solicitud y su
resolución. En concreto, en las cinco resoluciones de autorización que se
han remitido en el informe del Departamento se hace alusión a una
“propuesta de la Sección de Gestión de la Comarca de la Zona Media y
Ribera” y a una “propuesta de la Sección de Planificación Estratégica del
Medio Natural”, por lo que, si como es propio de la Administración pública y
de los procedimientos administrativos, dichas propuestas están reflejadas
en informes, estos habrían de suministrarse. También deberían
suministrarse cuantos informes posteriores de seguimiento hubiera emitido
el Departamento, pues esta información también se solicita.
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Quinto. Las limitaciones sobre datos personales que se alegan en uno de los
escritos del Departamento para, acto seguido, concluir que la información no es
pública y que, por tanto, no procede la entrega de las peticiones de las autorizaciones,
no se ajustan tampoco a Derecho.
La existencia de datos de personas físicas en una información que obra en
poder de la Administración cuando estos datos no pueden considerarse como, es el
caso que nos ocupa, de “especialmente protegidos”, obliga al órgano competente a
optar por una de estas dos soluciones que contemplan los artículos 32 y 33 de la Ley
Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno: bien la vía de la ponderación que regula el número 3 del artículo 32, con
audiencia de los afectados y consideración de los criterios que en ese precepto se
señalan, bien el acceso parcial mediante la disociación o anomización de tales datos
personales a través de su borrado, de modo que se evite la identificación de las
personas concernidas. La primera vía procede cuando se solicitan datos personales o
resulta necesaria su entrega, la segunda vía procede, en cambio, cuando lo que se
solicita es, realmente, otro tipo de información o actividad que puede desvincularse
perfectamente de la persona que la realiza.
En el caso de la solicitud de Gurelur, la disociación era perfectamente posible y
recomendable, e incluso en el punto 5ª de la reclamación Gurelur así lo recalca
cuando expone que “no ha solicitado información alguna sobre datos personales, sólo
la información de las actividades”, recordando que “esto se viene haciendo así desde
hace muchos años”.
En definitiva, no es acorde con la ley la consideración del Departamento de
Desarrollo Rural y Medio Ambiente, efectuada en su escrito de 16 de marzo de 2020,
de “las instancias presentadas por personas físicas no se pueden considerar como
información pública y, al no haber justificado el motivo para acceso de dichas
peticiones que contienen datos personales, no se pueden aportar”; consideración que
se traduce en una denegación indebida de parte de la información solicitada por
Gurelur y a la que este tiene derecho.
Sexto. En definitiva, procede la estimación de esta reclamación, aun cuando se
haya dado (tardíamente y con motivo de la presentación de la reclamación) parte de la
información solicitada incluyendo datos de personas físicas sin necesidad alguna, y
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declarar que Gurelur tiene derecho a la información solicitada con el borrado de los
datos de las personas físicas que han pedido y obtenido las autorizaciones para la
observación y fotografía de aves silvestres desde hides fijos. En concreto, este
derecho comprende el deber de recibir la información consistente en: a) las solicitudes
presentadas durante todo el año 2019 para la autorización de la observación y
fotografía de aves silvestres en Navarra mediante hides fijos; b) las resoluciones
administrativas que se hayan dictado para autorizar la observación y fotografía de
aves silvestres en Navarra mediante hides fijos; c) los informes técnicos que haya en
el expediente de cada solicitud y su resolución; y d) los informes posteriores de
seguimiento que haya emitido el Departamento acerca de las autorizaciones, si
existen.
En su virtud, siendo ponente Itziar Ayerdi Fernández de Barrena, el Consejo de
Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad con
lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno,
ACUERDA:
1º. Estimar la reclamación formulada por don XXXXXX, en nombre y
representación de la asociación Gurelur-Fondo Navarro para la Protección del Medio
Natural, frente al Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, por no haberle
entregado la información que le había solicitado el 8 de enero de 2020 de una copia de
los documentos generados para la autorización de observación y fotografía de aves
desde hides fijos en el año 2019
2º. Dar traslado de este acuerdo al Departamento de Desarrollo Rural y Medio
Ambiente para que, en el plazo de diez días, proceda a:
A) Entregar a la asociación Gurelur la siguiente información solicitada por esta,
eliminando de ella los datos de las personas físicas que figuren:
- Las solicitudes presentadas durante todo el año 2019 para la autorización de
la observación y fotografía de aves silvestres en Navarra mediante hides fijos.
- Las resoluciones administrativas que se hayan dictado para autorizar la
observación y fotografía de aves silvestres en Navarra mediante hides fijos.
- Los informes técnicos que haya en el expediente de cada solicitud y su
resolución.
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- Los informes posteriores de seguimiento que haya emitido el Departamento
acerca de las autorizaciones, si existen.
B) Remitir al Consejo de Transparencia de Navarra copia del envío de la
información realizado al reclamante en el plazo de diez días hábiles desde que se
efectúe, a fin de acreditar el debido cumplimiento de este acuerdo.
3º. Notificar este acuerdo a don XXXXXX, en nombre y representación de la
asociación Gurelur-Fondo Navarro para la Protección del Medio Natural
4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, puede
interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos
meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción
contencioso-administrativa.
5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de
Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal
que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria
Juan Luis Beltrán Aguirre
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