Gurelur solicitó al Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente de Navarra documentación sobre la gestión de vertidos ilegales de ropa en Ziordia. Tras una respuesta insuficiente, el Consejo de Transparencia de Navarra estima la reclamación porque la administración solo remitió un resumen de actuaciones y no los documentos originales que integran el expediente.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso conlleva el acceso a la documentación obrante en la administración, no siendo suficiente la remisión de un informe técnico que relacione hechos sin adjuntar los documentos que los respaldan.
2
La información pública comprende cualquier dato, sea cual sea su soporte, generado por las Administraciones públicas o que estas posean.
3
La administración no alegó ninguna causa de inadmisión ni limitación al derecho de acceso para justificar la entrega parcial de la información.
4
Cualquier limitación al derecho de acceso debe interpretarse de forma restrictiva y justificarse mediante la concurrencia de un interés público.
Texto completo
Reclamación 13/2020
ACUERDO AR 19/2020, 5 de octubre, del Consejo de Transparencia de
Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada ante el Departamento
de Desarrollo Rural y Medio Ambiente del Gobierno de Navarra.
Antecedentes de hecho
1. El 10 de agosto de 2020 el Consejo de Transparencia de Navarra recibió
un escrito firmado por Don XXXXXX, en representación de Gurelur, mediante el que
formulaba una queja ante la falta de resolución expresa a una solicitud de
información realizada el 13 de marzo ante el Departamento de Desarrollo Rural y Medio
Ambiente. La información solicitada era copia de los documentos relativos a la gestión,
seguimiento y eliminación de los vertidos ilegales de ropa en Ziordia.
En su escrito al Consejo de Transparencia se solicita que interceda ante la
citada Consejería para que aporte con diligencia la información ambiental solicitada.
2. La Secretaria del Consejo de Transparencia de Navarra requirió al
Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, la remisión en el plazo de diez
días hábiles del expediente administrativo, el informe y las alegaciones que considerara
oportunas a los efectos de resolver la reclamación presentada.
3. Con fecha de 8 de septiembre, la Secretaría Técnica de dicho Departamento
remitió al Consejo de Transparencia por correo electrónico el índice y documentación del
expediente tramitado por el Servicio Forestal y Cinegético de la Dirección General de
Medio Ambiente.
En dicha documentación consta un informe del Negociado de Asistencia
Jurídica en el que se dice que se recibió un informe técnico del jefe del Servicio de
Economía Circular y Cambio Climático, y que el 8 de septiembre se dió respuesta a la
solicitud presentada por XXXXXX en representación de Gurelur, adjuntándose también
dos informes técnicos al expediente 0003-ACIP-2020-000033 completando así la
información solicitada.
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Se acredita también notificación administrativa al interesado con esa fecha
estando a disposición en la DHE.
Consta también la instancia presentada por Gurelur, el referido informe
técnico y los informes adjuntados al expediente correspondiente a dos empresas.
4. Por la Secretaria del Consejo se remitió al reclamante un correo electrónico
sobre la información recibida para saber si con ella daba por satisfecho su derecho a la
información.
5. Mediante escrito de 14 de septiembre se presentó en el Consejo de
Transparencia por Gurelur contestación manifestando que no se le había dado la
documentación solicitada.
El reclamante dice que con fecha de 8 de septiembre recibió una
contestación con unos pocos folios, ignorándose de nuevo la petición de información
ambiental respecto al vertido ilegal. Considera que sigue sin aportarse copia de los
documentos relativos a la gestión de los vertidos. Respecto del escrito del Jefe del Servicio
de Economía Circular y cambio climático dice que sus afirmaciones tienen que estar
documentadas en informes, no siendo suficientes con hacerlas constar en un escrito,
incluso sin firma. Así mismo dice que de las indagaciones que han hecho han podido
acceder a varios documentos sobre este tema, documentación que, según dice, el
Departamento quiere obviar.
Por todo ello vuelve a solicitar al Consejo que interceda para que se
aporte con diligencia la información solicitada.
Fundamentos de derecho
Primero. El Consejo de Transparencia es competente para resolver la
reclamación presentada pese a los términos imprecisos utilizados en el escrito
presentado por Gurelur en el que se habla de queja, y se pide a este Concejo que
interceda ante el Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente.
Ninguna duda hay de que el escrito se interpone ante la falta de resolución de
una solicitud en materia de acceso a la información pública al amparo de la Ley Foral de
Transparencia, aunque la referencia a esta Ley Foral sea también imprecisa, ya que
procede invocar la Ley vigente en este momento, Ley Foral 5/2018, de Transparencia,
acceso a la Información pública y buen gobierno.
La competencia del Consejo resulta del artículo 45 de esta Ley.
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Segundo. La reclamación se ha interpuesto dentro del plazo de acuerdo a lo
previsto en el precitado artículo 45, ya que ha transcurrido más de un mes desde que se
presentó la solicitud de información.
Tercero. En cuanto al fondo del asunto debe tenerse en cuenta que según la
citada Ley Foral el derecho de acceso conlleva el acceso a la documentación obrante en
una administración pública.
En este caso se solicita copia de la documentación relativa a un concreto
expediente, concretamente se solicita “copia de los documentos relativos a la gestión,
seguimiento y eliminación de los vertidos ilegales de ropa en Ziordia”.
Sin embargo, según consta, la documentación remitida, principalmente integrada
por el informe técnico elaborado no incluye documentos concretos, salvo los informes
elaborados por dos empresas.
Si se observa el informe técnico vemos como en el mismo se relacionan una serie
de hechos y actuaciones realizadas pero no constan los documentos en los que se
reflejan.
Por ello, como bien dice el reclamante, no es suficiente para considerar
satisfecho su derecho de acceso con esa relación de actuaciones que “supuestamente”
tienen que estar documentadas.
En el propio informe se dice que se ha revisado la documentación aportada,
evidenciando que hay documentación, pero sin embargo se dice que “se adjunta un
resumen de las actuaciones realizadas principalmente por la policía que ha llevado el
tema de investigación”.
Así en dicho informe se hace referencia a correos, un informe elaborado por
Policía Foral, remitido al ayuntamiento de Ziordia, un correo del Gobierno Vasco sobre
el vertido, un traslado de información a Policía Foral, una solicitud de intervención de la
Patrulla de Investigación, intercambio de información con el Gobierno Vasco,
comunicaciones recibidas por la Policía Foral sobre los avances de la investigación etc.
Es decir, se hace referencia en el informe a determinados documentos de
distinta naturaleza que se han realizado en el expediente; documentos que encajarían
en la definición de información pública recogida en el artículo 4, letra c de la
LFTBG que califica como tal “ aquella información cualquiera que sea su soporte y
forma de expresión, generada por las Administraciones públicas a las que se refiere
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esta ley foral o que estas posean”.
Sin embargo únicamente se adjuntan como documentos dos declaraciones de dos
empresas supuestamente implicadas en el vertido: YYYYYY y ZZZZZZ.
Cuarto. Por otro lado, en la documentación remitida tampoco consta que se
hayan alegado causas de inadmisión ni limitaciones al derecho de acceso.
Debe tenerse en cuenta que el derecho de acceso sólo puede ser
denegado o limitado por la concurrencia de dichas causas y que la aplicación de tales
limitaciones debe en todo caso ser proporcionada atendiendo a su objeto y finalidad.
Debiendo en todo caso interpretarse de forma restrictiva y justificada, atendiendo a
las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés
público.
Por lo que se refiera a las causas de admisión, no parece concurrir ninguna de
las causas de inadmisión recogidas en el artículo 37 de la Ley de Transparencia,
acceso a la Información pública y buen gobierno.
Por lo que se refiere a las limitaciones del derecho de acceso, por tratarse de
un expediente sobre un vertido ilegal puesto en marcha por una denuncia podía
haberse planteado la aplicación de la limitación prevista en el apartado c) del artículo
31 de la Ley Foral de Transparencia, acceso a la Información pública y buen
gobierno, en virtud de la cual el derecho de acceso puede limitarse o denegarse
cuando de la divulgación de la información pueda resultar un perjuicio para la
prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o
disciplinarios.
Sin embargo, como se ha dicho no se ha alegado ninguna limitación al
derecho de acceso.
Por todo lo expuesto, siendo ponente doña Berta Enrique Cornago, el
Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación y por unanimidad de los
presentes, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de la
Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno,
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ACUERDA:
1. Estimar la reclamación formulada por Don XXXXXX, ante la falta de
respuesta a su solicitud de información presentada el 13 de septiembre de 2020 ante
el Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente del Gobierno de Navarra,
reconociendo por tanto su derecho a la obtención de copias de los documentos
relativos a la gestión, seguimiento y eliminación de los vertidos ilegales de ropa en
Ziordia que no le ha sido entregada.
2. Dar traslado de este acuerdo al Departamento de Desarrollo Rural y
Medio Ambiente, para que, en el plazo de diez días hábiles, proceda a facilitar al
reclamante la información solicitada y, en todo caso, remita al Consejo de
Transparencia de Navarra copia de los envíos de documentación realizados al
reclamante en el plazo máximo de diez hábiles desde que se realicen, a fin de
acreditar el debido cumplimiento de este acuerdo.
3. Notificar este acuerdo a Don XXXXXX.
4. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá
interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos
meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
5. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de
Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal
que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria
Juan Luis Beltrán Aguirre.
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