La Asociación FamiLiaE solicitó acceso a materiales y contenidos de formación del programa SKOLAE. El Consejo de Transparencia de Navarra decidió archivar la reclamación debido a que el solicitante no subsanó las deficiencias del escrito ni aportó la solicitud original y la respuesta administrativa requeridas.
Puntos clave de la argumentación
1
El interesado no aportó la copia de la solicitud de información pública ni la respuesta administrativa que originaron la reclamación
2
Se aplicó el artículo 28.1 de la Ley 39/2015 sobre la obligación de los interesados de aportar los documentos exigidos por las Administraciones Públicas
3
Se aplicó el artículo 68.1 de la Ley 39/2015 que permite tener por desistida la petición si el interesado no subsana las faltas de la solicitud en el plazo señalado
Texto completo
Reclamación 15/2020
ACUERDO AR 21/2020, de 5 de octubre, del Consejo de Transparencia de
Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada por la Asociación
FamiLiaE-Familias por la Libertad de Educación.
Antecedentes de hecho.
1. El 11 de agosto de 2020 el Consejo de Transparencia de Navarra recibió un
escrito firmado por don XXXXXX, actuando en representación de la asociación
Familiae-Familias por la Libertad de Educación, del que se desprende solicita acceso a
1. “… MATERIALES UTILIZADOS POR LOS CENTROS DE EDUCACIÓN PARA
TRABAJAR EN EL PROGRAMA SKOLAE (FICHAS, MATERIAL AUDIOVISUAL, ETC)
2….CONTENIDOS DE LA FORMACIÓN QUE ESTÁ RECIBIENDO EL
PROFESORADO DE NAVARRA CONCERNIENTE AL PLAN SKOLAE, ASÍ COMO
LOS NOMBRES DE LOS PONENTES O FORMADORES.
Acompaña al escrito, los Estatutos de la Asociación, así como autorización
para representar a la Asociación en las reclamaciones al Consejo de Transparencia de
Navarra.
2. Advertidas deficiencias en el escrito presentado, con fecha 7 de septiembre
de 2020, desde la Secretaría del Consejo de Transparencia de Navarra, se solicitó al
reclamante que las subsanara, sin que se haya producido esa subsanación.
En concreto, se le requirió que enviara copia de la solicitud de información
pública tramitada por esa Asociación que daba origen a la reclamación y copia de la
respuesta dada a la solicitud de información pública referida en el apartado anterior, en
caso de que se hubiera producido.
En este sentido, se le indicó que, si así no lo hiciera en el plazo señalado, se le
tendría por desistida de su reclamación y se archivarían las actuaciones
.
Fundamentos de derecho.
Primero. El Consejo de la Transparencia de Navarra es, a tenor de lo
establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, el órgano público e independiente de la
Comunidad Foral de Navarra que tiene como misión legal, entre otras, conocer y
resolver las reclamaciones que le presenten los ciudadanos contra las resoluciones
administrativas, expresas o presuntas, en el marco de un procedimiento de acceso a la
información, para, en caso de ser necesario, garantizar el derecho de acceso a la
información pública.
Segundo. En el presente caso, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo
28.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, según el cual los interesados deberán aportar al
procedimiento administrativo los datos y documentos exigidos por las Administraciones
Públicas de acuerdo con lo dispuesto en la normativa aplicable. Asimismo, los
interesados podrán aportar cualquier otro documento que estimen conveniente.
Igualmente, resulta aplicable su artículo 68.1, sobre subsanación y mejora de la
solicitud, que establece lo siguiente: “Sí la solicitud de iniciación no reúne los requisitos
que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos
por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo
de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación
de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución
que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21.”
En consecuencia, solicitada al reclamante por este Consejo de Transparencia
la subsanación de su solicitud y no habiéndose producido ésta en el plazo legalmente
señalado al efecto, debe darse por finalizado el actual procedimiento de reclamación,
con el consiguiente archivo de actuaciones.
En su virtud, siendo ponente doña Itziar Ayerdi Fernández de Barrena, el
Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
ACUERDA:
1º. Archivar la reclamación presentada por don XXXXXX, actuando en
representación de la asociación Familiae-Familias por la Libertad de Educación.
2º. Notificar este acuerdo a don XXXXXX, representante de la Asociación
Familiae-Familias por la Libertad de Educación.
3º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa,
puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el plazo máximo de dos
meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción
contencioso-administrativa.
4º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de
Navarra, previa notificación a la asociación interesada y disociación de los datos de
carácter personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria
Juan Luis Beltrán Aguirre