Estimada parcialmente 05/10/2020 · 48 días en resolverse

Acceso a enunciados y plantillas correctoras de oposiciones de Biología de los años 2002, 2008 y 2010

El ciudadano solicitó al Departamento de Educación de Navarra los enunciados y plantillas correctoras de las oposiciones de Biología de 2002, 2008 y 2010. La administración denegó el acceso alegando inexistencia de documentos o autonomía de los tribunales. El Consejo de Transparencia de Navarra estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar las plantillas si existen.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso permite obtener información generada por la Administración sin necesidad de declarar un interés determinado y sin más límites que los previstos en la Ley Foral 5/2018.
2 El Departamento de Educación debe facilitar las plantillas de corrección de las pruebas de acceso a profesorado de secundaria, independientemente de que no figuren en las bases de la convocatoria o en el catálogo de transparencia.
3 La discrecionalidad técnica de los tribunales en la calificación no constituye un límite legal al derecho de acceso a los criterios de evaluación y calificación utilizados.
4 No es admisible una alegación genérica de inexistencia de documentación cuando se sabe que en la convocatoria de 2002 sí existía una parte práctica que debe ser recabada del archivo correspondiente.

Texto completo

Reclamación 16/2020 ACUERDO AR 22/2020 de 5 de octubre de 2020, del Consejo de Transparencia de Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada ante el Departamento de Educación. Antecedentes de hecho. 1. El 18 de agosto de 2020 el Consejo de Transparencia de Navarra recibió un escrito firmado por don XXXXXX, mediante el que interponía una reclamación ante la resolución de 30 de julio de 2020 del Servicio de Selección y Provisión del Personal Docente del Departamento de Educción del Gobierno de Navarra, que denegó la petición de dicho solicitante, presentada el 6 de julio de 2020, para que el referido Servicio le remitiera copia de “los enunciados de las oposiciones para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria en la especialidad de Biología y las plantillas correctoras de dichas pruebas de los años 2002, 2008 y 2010”. 2. El 26 de agosto de 2020 la Secretaría del Consejo de Transparencia de Navarra dio traslado de la reclamación al Servicio de Selección y Provisión del Personal Docente, solicitándole el expediente administrativo, informe y las alegaciones que se considerasen oportunas, referentes a la reclamación antes señalada de acceso a la información pública ante la respuesta del Departamento a su solicitud de 6 de julio de 2020, a los efectos de resolverse la reclamación presentada. 3. Tras un error en la remisión inicial de la documentación e información solicitada, esta fue recibida finalmente en el Consejo de la Transparencia de Navarra, por correo electrónico el 22 de septiembre de 2020. El Departamento, en su informe de 11 de septiembre de 2020, propone la desestimación de la reclamación por considerar, en síntesis, que: - En relación con los procesos selectivos relativos a los años 2008 y 2010, no existe enunciado de prueba práctica en los referidos años para la especialidad de Biología. - En relación con las plantillas correctoras de las referidas pruebas, los Órganos de Selección actuaban con plena autonomía funcional, siendo responsables de la objetividad del procedimiento y garantizando, en todo caso, el cumplimiento de las bases de la convocatoria. - No se incluyeron en la convocatoria en ningún apartado o Anexo, ni se hicieron públicos en la ficha del catálogo de Gobierno de Navarra, los criterios de evaluación y calificación establecidos por los Tribunales para la selección de las personas aspirantes. - En relación con las oposiciones convocadas en el año 2002, la Administración Educativa no dispone de la documentación solicitada por el aspirante en el expediente de la convocatoria. Fundamentos de derecho. Primero. La reclamación presentada en el Consejo de Transparencia de Navarra se dirige frente a la resolución de 30 de julio de 2020 de la Directora del Servicio de Selección y Provisión del Personal Docente del Departamento de Educación del Gobierno de Navarra, que denegó la petición de información del solicitante, presentada el 6 de julio, por la que solicitaban los enunciados de las oposiciones para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria en la especialidad de Biología y las plantillas correctoras de dichas pruebas de los años 2002, 2008 y 2010. Segundo. A tenor de lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LFTAIBG), el Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en materia de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, competente para conocer y resolver las reclamaciones que se le presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública, emanadas, entre otros sujetos, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y los organismos públicos vinculados o dependientes de la misma [artículo 64.1. letra a), en relación con el artículo 2.1, letra a)] y, en caso de ser necesario, para garantizar el derecho de acceso a la información pública. El número dos de la disposición adicional séptima de dicha Ley Foral aclara que el Consejo de Transparencia de Navarra es competente para velar por el derecho de acceso a la información pública y examinar las reclamaciones contra los actos y resoluciones que se dicten de concesión o denegación total o parcial de acceso a la información pública, en todos los casos, y cualquiera que sea la normativa aplicable. De este modo, el Consejo de Transparencia de Navarra tiene atribuida la competencia para examinar las reclamaciones contra las resoluciones de las direcciones de servicios de los departamentos del Gobierno de Navarra que denieguen el acceso a la información que hayan solicitado las personas físicas a título individual y en su propio nombre en ejercicio de su derecho de obtención de las informaciones que obren en poder de los servicios de la Dirección correspondiente. Tercero. El derecho de acceso a la información pública que recoge la LFTAIPBG permite a los ciudadanos y ciudadanas el acceso y la obtención de aquella información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, que las Administraciones públicas de Navarra hayan elaborado o que posean por el ejercicio de sus funciones [artículos 5 a), 13.1.b) y 30]. Se trata del derecho de la ciudadanía a obtener materialmente documentos y contenidos que ya obren en poder de la Administración y que figuren en soportes preexistentes al momento de la solicitud. Conforme al artículo 30 de la LFTAIPBG, cualquier persona física o jurídica, pública o privada ya sea a título individual y en su propio nombre, ya sea en representación y en el nombre de las organizaciones legalmente constituidas en las que se agrupen o que los representen, tiene derecho a acceder, mediante solicitud previa, a la información sin más limitaciones que las contempladas en dicha Ley Foral. Presentada una solicitud de información ante el órgano competente en cuyo poder se considere que se puede encontrar la información, y especificada la identidad del solicitante, la indicación precisa de la información que se solicita y la dirección de contacto válida a la que pueden dirigirse las comunicaciones (artículo 34 de la LFTAIPBG), el órgano competente tiene el deber legal de facilitar la información pública solicitada o de comunicar al solicitante los motivos de la negativa a facilitarla (artículo 41.1 de la LFTAIPBG), a más tardar en el plazo máximo de un mes desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro de la Administración o entidad competente para resolverla. El referido plazo podrá ampliarse por otro mes más, si el volumen y la complejidad de la información son tales que resulta imposible emitirla en el plazo antes indicado, debiéndose informar a la persona solicitante dentro del plazo máximo de diez días, de las razones que justifican la emisión de la resolución en dicho plazo. Cuarto. En el supuesto que aquí ocupa, el 6 de julio de 2020 el reclamante presentó ante el Servicio de Selección y Provisión del Personal Docente del Departamento de Educción del Gobierno de Navarra, solicitud de información relativa los enunciados de las oposiciones para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria en la especialidad de Biología y las plantillas correctoras de dichas pruebas de los años 2002, 2008 y 2010. En el plazo previsto al efecto, el 30 de julio de 2020 la Dirección del referido Servicio resolvió denegar la petición de información del solicitante. En cuanto al tipo de procedimiento selectivo cuya información es objeto de solicitud, aunque no se especifica por el reclamante, entiende este Consejo de Transparencia de Navarra que se refiere al procedimiento de ingreso libre al cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria. Según las Bases de los Procedimientos Selectivos de Ingreso y Acceso a los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, correspondientes a los años 2008 y 2010, aprobadas por sendas resoluciones 2752/2007, de 28 de diciembre y 2470/2009, de 14 de diciembre, ambas de la Directora del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación, el procedimiento selectivo de ingreso libre consta de dos fases: concurso y oposición. En la fase de concurso, según se afirma en las referidas Bases, se valora la formación académica y, de forma preferente, la experiencia docente previa en los centros públicos de la misma etapa educativa. Y los criterios para la baremar los referidos méritos se contemplan en los anexos correspondientes a las respectivas convocatorias (concretamente en el Anexo I). Por lo tanto, no hay propiamente enunciados en esta parte del concurso. Y por lo que respecta a los criterios de valoración están debidamente explicitados en los anexos de las convocatorias. La fase de oposición consta, siempre según las Bases de las convocatorias, de una única prueba que versa sobre los contenidos de la especialidad que corresponda, la aptitud pedagógica y el dominio de las técnicas necesarias para el ejercicio de la docencia. Asimismo, existirá una fase de prácticas en determinados casos. Sin embargo, para la especialidad objeto de la reclamación que nos ocupa no se prevé fase práctica en las convocatorias de 2008 y 2010. A su vez, la fase de oposición se divide en dos partes: - Parte A, consistente en el desarrollo por escrito de un tema elegido por el aspirante, de entre un número de temas extraídos al azar por el Tribunal (cinco), de los correspondientes al temario de la especialidad. - Parte B, Subdividida a su vez en los siguientes ejercicios: presentación, exposición y defensa de una programación didáctica; preparación, exposición y defensa de una unidad didáctica; y finalmente, ejercicio de carácter práctico que, como ya se ha dicho, no es exigible en la especialidad a que se refiere la reclamación que aquí ocupa en las convocatorias de 2008 y 2010. En relación con la Parte A, los temarios que son de aplicación a los ejercicios de la fase de oposición para las respectivas especialidades se relacionan en los anexos correspondientes de cada una de las dos convocatorias. Así, por ejemplo, el Anexo V de la Resolución 2752/2007, de 28 de diciembre, se remite a la Orden de 9 de septiembre de 1993 ("Boletín Oficial del Estado" de 21 de septiembre) por la que se aprueban los temarios que han de regir en los procedimientos de ingreso, adquisición de nuevas especialidades y movilidad para determinadas especialidades de los Cuerpos de Maestros, Profesores de Enseñanza Secundaria y Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, regulados por el Real Decreto 850/1993, de 4 de junio, entre otras, para las especialidades de Biología y Geología. Los temarios, tal y como se señala en las Bases de las convocatorias se pueden consultar a través de las referidas páginas web del Departamento de Educación y del Gobierno de Navarra. En relación con la Parte B, que tiene por objeto la comprobación de la aptitud pedagógica del aspirante y su dominio de las técnicas necesarias para el ejercicio docente, consiste en la presentación y exposición de una programación didáctica y en la preparación y exposición oral de una unidad didáctica. Los criterios para la elaboración de la programación didáctica y de la unidad didáctica, se describen en las bases de las convocatorias o en los anexos de las mismas. Por lo tanto, como afirma en su Informe de 11 de septiembre de 2020 la Dirección del Servicio de Selección y Provisión del Personal Docente del Departamento de Educción del Gobierno de Navarra, no existe propiamente enunciados correspondientes a estas pruebas. En cuanto a las plantillas de calificación correspondientes a la fase de oposición, de conformidad con las Bases de las convocatorias, corresponde a los Tribunales, entre otras funciones, la calificación de los ejercicios correspondientes a esta fase del proceso de selección. Y para ello, los órganos competentes actuarán con plena autonomía funcional, serán responsables de la objetividad del procedimiento y garantizarán el cumplimiento de las bases de la convocatoria. Es decir, que en el desarrollo de la función calificadora que les es atribuida, los miembros de los tribunales gozan de la denominada discrecionalidad técnica necesaria, siempre dentro del marco establecido en las Bases de la convocatoria correspondiente. Y según afirma el Informe de la Dirección del Servicio de Selección y Provisión del Personal Docente del Departamento de Educción del Gobierno de Navarra las referidas plantillas “no se incluyeron en la convocatoria en ningún apartado o Anexo, ni se hicieron públicos en la ficha del catálogo de Gobierno de Navarra, los criterios de evaluación y calificación establecidos por los Tribunales para la selección de las personas aspirantes”. A este respecto, debemos advertir que como este Consejo de la Transparencia ha señalado en otros acuerdos anteriores (véase a estos efectos el Acuerdo AR 17/2018 de 12 de noviembre de 2018, del Consejo de Transparencia de Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada en relación con la oposición para profesores/as de Enseñanza Secundaria y Formación Profesional 2018) el Departamento de Educación debe facilitar las plantillas de corrección correspondientes a las pruebas acceso a los cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria. De modo que, aunque no se incluyeran en las bases de la convocatoria, ni se hicieran públicos en la ficha del catálogo de Gobierno de Navarra, de existir y obrar en poder de la administración los criterios de evaluación y calificación establecidos por los Tribunales para la selección de las personas aspirantes, deberán ser facilitados al reclamante; pues no halla este Consejo limitación alguna en la LFTAIPBG para ello. De hecho, el derecho a la información se desarrolla en su plenitud cuando el interesado accede a la información pública que obra en poder de las Administraciones Públicas, sin que para ello esté obligado a declarar un interés determinado, y sin más limitaciones que las contempladas en la LFTAIPBG. Y por información pública debe entenderse aquella información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, generada por las Administraciones Públicas a las que se refiere esta ley foral o que estas posean; considerándose, asimismo, información pública aquella cuya autoría o propiedad se atribuye a otras entidades o sujetos que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas o funciones públicas, siempre que haya sido generada u obtenida en el ejercicio de una actividad pública [(artículo 4 letra c) de la LFTAIPBG]. Habida cuenta de lo anterior, estamos en condiciones de concluir que, de existir, las plantillas correctoras a que se refiere el reclamante y obrar en poder de la Administración, en los términos previstos en la LFTAIPBG antes señalados, deberán serle facilitadas al reclamante. Ahora bien, debe advertirse que el artículo 13.1 letra b) de la LFTAIPBG, confiere el derecho a cualquier ciudadano o ciudadana a obtener, previa solicitud, la información pública que obre en poder de las Administraciones Públicas, con los límites previstos en la referida ley foral. Por lo tanto, y teniendo en cuenta que las bases de la convocatoria no contemplan las referidas plantillas de evaluación, no habrá obligación de facilitarlas al reclamante en caso de no existir. Y del mismo modo, en relación con la información solicitada por el reclamante en relación con las pruebas selectivas convocadas en el año 2002, este Consejo de Transparencia de Navarra, considera que existe obligación por parte de la Dirección del Servicio de Selección y Provisión del Personal Docente del Departamento de Educción del Gobierno de Navarra, de facilitar la información requerida en los términos antes descritos, sin que a ello sea óbice una mera alegación genérica consistente en que no se dispone de la documentación solicitada por el aspirante en el expediente de la convocatoria. Porque en este caso en concreto sucede que las pruebas de acceso a los cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria correspondientes a la especialidad de Biología sí incluían una parte práctica. De modo que la información relativa a dicha parte práctica debe ser debidamente recabada del archivo correspondiente y facilitada al reclamante. En su virtud, siendo ponente don Hugo López López, el Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad de los presentes, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ACUERDA: 1º. Estimar parcialmente la reclamación formulada por don XXXXXX, frente a la resolución de 30 de julio de 2020 del Servicio de Selección y Provisión del Personal Docente del Departamento de Educción del Gobierno de Navarra, para que, en caso de existir y poder disponer de ella, facilite las plantillas correctoras o criterios de evaluación correspondientes a la fase de oposición del procedimiento selectivo de ingreso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria en la especialidad de Biología y Geología, correspondientes a las convocatorias de 2008 y 2010. 2º. Dar traslado al Servicio de Selección y Provisión del Personal Docente del Departamento de Educción del Gobierno de Navarra, para que, en su caso, proceda a facilitar al reclamante la información solicitada en los términos señalados en este acuerdo. 3º. Notificar este acuerdo a don XXXXXX. 4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el plazo máximo de dos meses, contado desde el día de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. 5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de Navarra, previa notificación al interesado y disociación de los datos de carácter personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento. El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria Juan Luis Beltrán Aguirre