El ciudadano solicitó al Departamento de Educación de Navarra los enunciados y plantillas correctoras de las oposiciones de Biología de 2002, 2008 y 2010. La administración denegó el acceso alegando inexistencia de documentos o autonomía de los tribunales. El Consejo de Transparencia de Navarra estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar las plantillas si existen.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso permite obtener información generada por la Administración sin necesidad de declarar un interés determinado y sin más límites que los previstos en la Ley Foral 5/2018.
2
El Departamento de Educación debe facilitar las plantillas de corrección de las pruebas de acceso a profesorado de secundaria, independientemente de que no figuren en las bases de la convocatoria o en el catálogo de transparencia.
3
La discrecionalidad técnica de los tribunales en la calificación no constituye un límite legal al derecho de acceso a los criterios de evaluación y calificación utilizados.
4
No es admisible una alegación genérica de inexistencia de documentación cuando se sabe que en la convocatoria de 2002 sí existía una parte práctica que debe ser recabada del archivo correspondiente.
Texto completo
Reclamación 16/2020
ACUERDO AR 22/2020 de 5 de octubre de 2020, del Consejo de Transparencia de
Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada ante el Departamento
de Educación.
Antecedentes de hecho.
1. El 18 de agosto de 2020 el Consejo de Transparencia de Navarra recibió un
escrito firmado por don XXXXXX, mediante el que interponía una reclamación ante la
resolución de 30 de julio de 2020 del Servicio de Selección y Provisión del Personal
Docente del Departamento de Educción del Gobierno de Navarra, que denegó la
petición de dicho solicitante, presentada el 6 de julio de 2020, para que el referido
Servicio le remitiera copia de “los enunciados de las oposiciones para el ingreso en el
Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria en la especialidad de Biología y las
plantillas correctoras de dichas pruebas de los años 2002, 2008 y 2010”.
2. El 26 de agosto de 2020 la Secretaría del Consejo de Transparencia de
Navarra dio traslado de la reclamación al Servicio de Selección y Provisión del
Personal Docente, solicitándole el expediente administrativo, informe y las alegaciones
que se considerasen oportunas, referentes a la reclamación antes señalada de acceso
a la información pública ante la respuesta del Departamento a su solicitud de 6 de julio
de 2020, a los efectos de resolverse la reclamación presentada.
3. Tras un error en la remisión inicial de la documentación e información
solicitada, esta fue recibida finalmente en el Consejo de la Transparencia de Navarra,
por correo electrónico el 22 de septiembre de 2020.
El Departamento, en su informe de 11 de septiembre de 2020, propone la
desestimación de la reclamación por considerar, en síntesis, que:
- En relación con los procesos selectivos relativos a los años 2008 y 2010, no
existe enunciado de prueba práctica en los referidos años para la especialidad
de Biología.
- En relación con las plantillas correctoras de las referidas pruebas, los Órganos
de Selección actuaban con plena autonomía funcional, siendo responsables de
la objetividad del procedimiento y garantizando, en todo caso, el cumplimiento
de las bases de la convocatoria.
- No se incluyeron en la convocatoria en ningún apartado o Anexo, ni se hicieron
públicos en la ficha del catálogo de Gobierno de Navarra, los criterios de
evaluación y calificación establecidos por los Tribunales para la selección de
las personas aspirantes.
- En relación con las oposiciones convocadas en el año 2002, la Administración
Educativa no dispone de la documentación solicitada por el aspirante en el
expediente de la convocatoria.
Fundamentos de derecho.
Primero. La reclamación presentada en el Consejo de Transparencia de
Navarra se dirige frente a la resolución de 30 de julio de 2020 de la Directora del
Servicio de Selección y Provisión del Personal Docente del Departamento de
Educación del Gobierno de Navarra, que denegó la petición de información del
solicitante, presentada el 6 de julio, por la que solicitaban los enunciados de las
oposiciones para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria en
la especialidad de Biología y las plantillas correctoras de dichas pruebas de los años
2002, 2008 y 2010.
Segundo. A tenor de lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante
LFTAIBG), el Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de
control en materia de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, competente
para conocer y resolver las reclamaciones que se le presenten contra las resoluciones
expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública, emanadas, entre
otros sujetos, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y los organismos
públicos vinculados o dependientes de la misma [artículo 64.1. letra a), en relación con
el artículo 2.1, letra a)] y, en caso de ser necesario, para garantizar el derecho de
acceso a la información pública.
El número dos de la disposición adicional séptima de dicha Ley Foral aclara que
el Consejo de Transparencia de Navarra es competente para velar por el derecho de
acceso a la información pública y examinar las reclamaciones contra los actos y
resoluciones que se dicten de concesión o denegación total o parcial de acceso a la
información pública, en todos los casos, y cualquiera que sea la normativa aplicable.
De este modo, el Consejo de Transparencia de Navarra tiene atribuida la
competencia para examinar las reclamaciones contra las resoluciones de las
direcciones de servicios de los departamentos del Gobierno de Navarra que denieguen
el acceso a la información que hayan solicitado las personas físicas a título individual y
en su propio nombre en ejercicio de su derecho de obtención de las informaciones que
obren en poder de los servicios de la Dirección correspondiente.
Tercero. El derecho de acceso a la información pública que recoge la
LFTAIPBG permite a los ciudadanos y ciudadanas el acceso y la obtención de aquella
información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, que las
Administraciones públicas de Navarra hayan elaborado o que posean por el ejercicio
de sus funciones [artículos 5 a), 13.1.b) y 30]. Se trata del derecho de la ciudadanía a
obtener materialmente documentos y contenidos que ya obren en poder de la
Administración y que figuren en soportes preexistentes al momento de la solicitud.
Conforme al artículo 30 de la LFTAIPBG, cualquier persona física o jurídica,
pública o privada ya sea a título individual y en su propio nombre, ya sea en
representación y en el nombre de las organizaciones legalmente constituidas en las
que se agrupen o que los representen, tiene derecho a acceder, mediante solicitud
previa, a la información sin más limitaciones que las contempladas en dicha Ley
Foral.
Presentada una solicitud de información ante el órgano competente en cuyo
poder se considere que se puede encontrar la información, y especificada la identidad
del solicitante, la indicación precisa de la información que se solicita y la dirección de
contacto válida a la que pueden dirigirse las comunicaciones (artículo 34 de la
LFTAIPBG), el órgano competente tiene el deber legal de facilitar la información
pública solicitada o de comunicar al solicitante los motivos de la negativa a facilitarla
(artículo 41.1 de la LFTAIPBG), a más tardar en el plazo máximo de un mes desde la
fecha de entrada de la solicitud en el registro de la Administración o entidad
competente para resolverla. El referido plazo podrá ampliarse por otro mes más, si el
volumen y la complejidad de la información son tales que resulta imposible emitirla en
el plazo antes indicado, debiéndose informar a la persona solicitante dentro del plazo
máximo de diez días, de las razones que justifican la emisión de la resolución en
dicho plazo.
Cuarto. En el supuesto que aquí ocupa, el 6 de julio de 2020 el reclamante
presentó ante el Servicio de Selección y Provisión del Personal Docente del
Departamento de Educción del Gobierno de Navarra, solicitud de información relativa
los enunciados de las oposiciones para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de
Enseñanza Secundaria en la especialidad de Biología y las plantillas correctoras de
dichas pruebas de los años 2002, 2008 y 2010. En el plazo previsto al efecto, el 30 de
julio de 2020 la Dirección del referido Servicio resolvió denegar la petición de
información del solicitante.
En cuanto al tipo de procedimiento selectivo cuya información es objeto de
solicitud, aunque no se especifica por el reclamante, entiende este Consejo de
Transparencia de Navarra que se refiere al procedimiento de ingreso libre al cuerpo de
Profesores de Enseñanza Secundaria. Según las Bases de los Procedimientos
Selectivos de Ingreso y Acceso a los Cuerpos de Profesores de Enseñanza
Secundaria, correspondientes a los años 2008 y 2010, aprobadas por sendas
resoluciones 2752/2007, de 28 de diciembre y 2470/2009, de 14 de diciembre, ambas
de la Directora del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación, el
procedimiento selectivo de ingreso libre consta de dos fases: concurso y oposición.
En la fase de concurso, según se afirma en las referidas Bases, se valora la
formación académica y, de forma preferente, la experiencia docente previa en los
centros públicos de la misma etapa educativa. Y los criterios para la baremar los
referidos méritos se contemplan en los anexos correspondientes a las respectivas
convocatorias (concretamente en el Anexo I).
Por lo tanto, no hay propiamente enunciados en esta parte del concurso. Y por
lo que respecta a los criterios de valoración están debidamente explicitados en los
anexos de las convocatorias.
La fase de oposición consta, siempre según las Bases de las convocatorias, de
una única prueba que versa sobre los contenidos de la especialidad que corresponda,
la aptitud pedagógica y el dominio de las técnicas necesarias para el ejercicio de la
docencia. Asimismo, existirá una fase de prácticas en determinados casos. Sin
embargo, para la especialidad objeto de la reclamación que nos ocupa no se prevé
fase práctica en las convocatorias de 2008 y 2010.
A su vez, la fase de oposición se divide en dos partes:
- Parte A, consistente en el desarrollo por escrito de un tema elegido por el
aspirante, de entre un número de temas extraídos al azar por el Tribunal
(cinco), de los correspondientes al temario de la especialidad.
- Parte B, Subdividida a su vez en los siguientes ejercicios: presentación,
exposición y defensa de una programación didáctica; preparación,
exposición y defensa de una unidad didáctica; y finalmente, ejercicio de
carácter práctico que, como ya se ha dicho, no es exigible en la
especialidad a que se refiere la reclamación que aquí ocupa en las
convocatorias de 2008 y 2010.
En relación con la Parte A, los temarios que son de aplicación a los ejercicios
de la fase de oposición para las respectivas especialidades se relacionan en los
anexos correspondientes de cada una de las dos convocatorias. Así, por ejemplo, el
Anexo V de la Resolución 2752/2007, de 28 de diciembre, se remite a la Orden de 9
de septiembre de 1993 ("Boletín Oficial del Estado" de 21 de septiembre) por la que se
aprueban los temarios que han de regir en los procedimientos de ingreso, adquisición
de nuevas especialidades y movilidad para determinadas especialidades de los
Cuerpos de Maestros, Profesores de Enseñanza Secundaria y Profesores de Escuelas
Oficiales de Idiomas, regulados por el Real Decreto 850/1993, de 4 de junio, entre
otras, para las especialidades de Biología y Geología. Los temarios, tal y como se
señala en las Bases de las convocatorias se pueden consultar a través de las referidas
páginas web del Departamento de Educación y del Gobierno de Navarra.
En relación con la Parte B, que tiene por objeto la comprobación de la aptitud
pedagógica del aspirante y su dominio de las técnicas necesarias para el ejercicio
docente, consiste en la presentación y exposición de una programación didáctica y en
la preparación y exposición oral de una unidad didáctica. Los criterios para la
elaboración de la programación didáctica y de la unidad didáctica, se describen en las
bases de las convocatorias o en los anexos de las mismas.
Por lo tanto, como afirma en su Informe de 11 de septiembre de 2020 la
Dirección del Servicio de Selección y Provisión del Personal Docente del
Departamento de Educción del Gobierno de Navarra, no existe propiamente
enunciados correspondientes a estas pruebas.
En cuanto a las plantillas de calificación correspondientes a la fase de
oposición, de conformidad con las Bases de las convocatorias, corresponde a los
Tribunales, entre otras funciones, la calificación de los ejercicios correspondientes a
esta fase del proceso de selección. Y para ello, los órganos competentes actuarán con
plena autonomía funcional, serán responsables de la objetividad del procedimiento y
garantizarán el cumplimiento de las bases de la convocatoria. Es decir, que en el
desarrollo de la función calificadora que les es atribuida, los miembros de los
tribunales gozan de la denominada discrecionalidad técnica necesaria, siempre dentro
del marco establecido en las Bases de la convocatoria correspondiente. Y según
afirma el Informe de la Dirección del Servicio de Selección y Provisión del Personal
Docente del Departamento de Educción del Gobierno de Navarra las referidas
plantillas “no se incluyeron en la convocatoria en ningún apartado o Anexo, ni se
hicieron públicos en la ficha del catálogo de Gobierno de Navarra, los criterios de
evaluación y calificación establecidos por los Tribunales para la selección de las
personas aspirantes”.
A este respecto, debemos advertir que como este Consejo de la Transparencia
ha señalado en otros acuerdos anteriores (véase a estos efectos el Acuerdo AR
17/2018 de 12 de noviembre de 2018, del Consejo de Transparencia de Navarra, por
el que se resuelve la reclamación formulada en relación con la oposición para
profesores/as de Enseñanza Secundaria y Formación Profesional 2018) el
Departamento de Educación debe facilitar las plantillas de corrección correspondientes
a las pruebas acceso a los cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria. De
modo que, aunque no se incluyeran en las bases de la convocatoria, ni se hicieran
públicos en la ficha del catálogo de Gobierno de Navarra, de existir y obrar en poder
de la administración los criterios de evaluación y calificación establecidos por los
Tribunales para la selección de las personas aspirantes, deberán ser facilitados al
reclamante; pues no halla este Consejo limitación alguna en la LFTAIPBG para ello.
De hecho, el derecho a la información se desarrolla en su plenitud cuando el
interesado accede a la información pública que obra en poder de las Administraciones
Públicas, sin que para ello esté obligado a declarar un interés determinado, y sin más
limitaciones que las contempladas en la LFTAIPBG. Y por información pública debe
entenderse aquella información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión,
generada por las Administraciones Públicas a las que se refiere esta ley foral o que
estas posean; considerándose, asimismo, información pública aquella cuya autoría o
propiedad se atribuye a otras entidades o sujetos que presten servicios públicos o
ejerzan potestades administrativas o funciones públicas, siempre que haya sido
generada u obtenida en el ejercicio de una actividad pública [(artículo 4 letra c) de la
LFTAIPBG].
Habida cuenta de lo anterior, estamos en condiciones de concluir que, de
existir, las plantillas correctoras a que se refiere el reclamante y obrar en poder de la
Administración, en los términos previstos en la LFTAIPBG antes señalados, deberán
serle facilitadas al reclamante.
Ahora bien, debe advertirse que el artículo 13.1 letra b) de la LFTAIPBG,
confiere el derecho a cualquier ciudadano o ciudadana a obtener, previa solicitud, la
información pública que obre en poder de las Administraciones Públicas, con los
límites previstos en la referida ley foral. Por lo tanto, y teniendo en cuenta que las
bases de la convocatoria no contemplan las referidas plantillas de evaluación, no
habrá obligación de facilitarlas al reclamante en caso de no existir.
Y del mismo modo, en relación con la información solicitada por el reclamante
en relación con las pruebas selectivas convocadas en el año 2002, este Consejo de
Transparencia de Navarra, considera que existe obligación por parte de la Dirección
del Servicio de Selección y Provisión del Personal Docente del Departamento de
Educción del Gobierno de Navarra, de facilitar la información requerida en los términos
antes descritos, sin que a ello sea óbice una mera alegación genérica consistente en
que no se dispone de la documentación solicitada por el aspirante en el expediente de
la convocatoria. Porque en este caso en concreto sucede que las pruebas de acceso a
los cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria correspondientes a la
especialidad de Biología sí incluían una parte práctica. De modo que la información
relativa a dicha parte práctica debe ser debidamente recabada del archivo
correspondiente y facilitada al reclamante.
En su virtud, siendo ponente don Hugo López López, el Consejo de
Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad de los presentes, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
ACUERDA:
1º. Estimar parcialmente la reclamación formulada por don XXXXXX, frente a la
resolución de 30 de julio de 2020 del Servicio de Selección y Provisión del Personal
Docente del Departamento de Educción del Gobierno de Navarra, para que, en caso
de existir y poder disponer de ella, facilite las plantillas correctoras o criterios de
evaluación correspondientes a la fase de oposición del procedimiento selectivo de
ingreso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria en la especialidad de
Biología y Geología, correspondientes a las convocatorias de 2008 y 2010.
2º. Dar traslado al Servicio de Selección y Provisión del Personal Docente del
Departamento de Educción del Gobierno de Navarra, para que, en su caso, proceda a
facilitar al reclamante la información solicitada en los términos señalados en este
acuerdo.
3º. Notificar este acuerdo a don XXXXXX.
4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa,
puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el plazo máximo de dos
meses, contado desde el día de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en la
Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de
Navarra, previa notificación al interesado y disociación de los datos de carácter
personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria
Juan Luis Beltrán Aguirre