Un grupo de ciudadanos solicitó al Departamento de Cultura y Deporte de Navarra el acceso al expediente sobre la declaración de un edificio como Bien de Interés Cultural. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia de Navarra estima la reclamación, obligando al Departamento a entregar la documentación, aunque el expediente solo contenga la solicitud inicial.
Puntos clave de la argumentación
1
El Departamento de Cultura y Deporte incumplió el plazo legal de un mes para resolver la solicitud de acceso a la información pública
2
La Ley Foral 5/2018 establece un régimen de silencio positivo que obliga al Consejo a examinar si procede el derecho de acceso en el caso concreto
3
La información solicitada es considerada información pública y no concurre ninguna de las limitaciones o excepciones legales para denegar su acceso
4
El hecho de que la Administración no haya tramitado el expediente y que este solo contenga la instancia inicial no exime al Departamento del deber legal de entregar el contenido documental existente
5
El derecho de acceso permite a los ciudadanos conocer el estado administrativo de sus solicitudes para que puedan extraer sus propias conclusiones
Texto completo
Reclamación 24/2020
ACUERDO AR 30/2020, de 9 de noviembre, del Consejo de Transparencia de
Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada en relación con el
Departamento de Cultura y Deporte.
Antecedentes de hecho.
1. El 18 de septiembre de 2020 se recibió en el Consejo de Transparencia de
Navarra un escrito firmado por don XXXXXX y quince personas más, mediante el que
formulaban una reclamación ante la falta de respuesta del Departamento de Cultura y
Deporte a su petición, presentada el 14 de noviembre de 2019, de acceso y copia del
expediente administrativo a que dieron lugar sus anteriores peticiones de 1 de marzo
de 2019 (esta extraviada por la Administración) y 18 de diciembre de 2019 para que el
Gobierno de Navarra declarase como Bien de Interés Cultural, en la categoría de
monumento, el edificio monumental construido en el año 1944, de los arquitectos José
Yárnoz, José Alzugaray y Víctor Eusa, en la actual Plaza de la Libertad de Pamplona.
2. El 21 de septiembre de 2020 la Secretaría del Consejo de Transparencia de
Navarra dio traslado de la reclamación al Departamento de Cultura y Deporte para
que, en el plazo máximo de diez días hábiles, remitiera el expediente administrativo y
las alegaciones que considerase oportunas, a los efectos de resolverse la reclamación
presentada.
3. El 29 de septiembre de 2020 se recibió en el Consejo de la Transparencia de
Navarra, por correo electrónico, la documentación remitida por el Departamento de
Cultura y Deporte.
El Departamento de Cultura y Deporte comunicó al Consejo de Transparencia
de Navarra que “a fecha de hoy el Servicio de Patrimonio Histórico no ha realizado
tramitación alguna en relación con la solicitud de los ahora reclamantes de incoación
de expediente de declaración como Bien de Interés Cultural del Edificio Monumental y
su entorno situado en la Plaza de la Libertad de Pamplona. En consecuencia, los
únicos documentos que forman parte del expediente son los aportados por los propios
solicitantes, ahora reclamantes”.
Fundamentos de derecho.
Primero. La reclamación presentada en el Consejo de Transparencia de
Navarra se interpone porque el Departamento de Cultura no facilitó a los ahora
reclamantes la información que estos le solicitaron el 14 de noviembre de 2019.
En esa fecha los reclamantes solicitaron “el acceso y copia del expediente
administrativo a que dio lugar nuestra petición al Gobierno de Navarra de 1 de marzo
de 2019, en razón al derecho a la información que nos asiste según la vigente Ley
Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, Acceso a la información Pública y
Buen Gobierno”.
Como se indica en la reclamación, el día de la presentación de esta ante el
Consejo de Transparencia de Navarra todavía seguían los solicitantes reclamantes sin
haber recibido ninguna respuesta a su solicitud. Así se deduce también del escrito
remitido por el Departamento de Cultura y Deporte al Consejo.
Segundo. A tenor de lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el Consejo de
Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en materia de
transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que garantiza el derecho de acceso
a la información pública de los ciudadanos (artículo 63).
El Consejo es competente para conocer de las reclamaciones que se le
presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la
información [artículo 64.1 a)], emanadas, entre otros, de los departamentos que
integran la Administración de la Comunidad Foral de Navarra [artículo 2.1 a)].
Tercero. El derecho de acceso a la información pública que recoge la Ley Foral
5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, permite a los ciudadanos el acceso y la obtención de aquella información,
cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, que la Administración de la
Comunidad Foral de Navarra haya elaborado o posea por el ejercicio de sus
funciones.
Conforme a los artículos 2.1 a), 13.1 b) y 30.1 de esta Ley Foral, cualquier
ciudadano, sea persona física o persona jurídica, tiene derecho a acceder, mediante
solicitud previa y sin necesidad de invocar interés alguno, a la información pública que
obre en poder de las entidades locales de Navarra, sin más limitaciones que las que
esta Ley Foral contempla.
Cuarto. La disposición adicional séptima de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo,
establece que esta Ley Foral es de aplicación, con carácter general, a toda la actividad
relacionada con el acceso a la información pública de las Administraciones públicas
contempladas en el artículo 2, entre las que figura la Administración de la Comunidad
Foral y, en concreto, el Departamento de Cultura y Deporte en lo que a su actividad
administrativa se refiere de peticiones de declaración de bienes de interés cultural.
Quinto. El artículo 41.1 de la misma Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, establece
para el órgano competente el deber de resolver la solicitud de acceso a la información,
bien facilitándola, bien comunicando los motivos de la negativa a facilitarla, en el plazo
máximo de un mes desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro de la
Administración. Este plazo puede ampliarse motivadamente por otro mes, si el
volumen y la complejidad de la información son de tal entidad que hacen imposible la
entrega de la información en el plazo inicial, pero, para realizar tal ampliación, la ley
requiere que se den al solicitante, dentro del plazo máximo de diez días hábiles, las
razones que la justifican.
En este caso concreto, el plazo para resolver la solicitud era de un mes contado
a partir del día siguiente al 14 de diciembre de 2019, en que se presentó en el registro
administrativo. De este modo, el 14 de enero de 2020 concluía el plazo máximo para la
resolución. Sin embargo, el Departamento de Cultura y Deporte dejó pasar este plazo
sin dar ninguna respuesta como fija la ley.
El número 2 del artículo 41 dispone que, si en el plazo máximo previsto para
resolver y notificar no se hubiese recibido resolución expresa, se entenderá estimada
la solicitud, salvo en relación con la información cuya denegación, total o parcial,
viniera expresamente impuesta en una norma con rango de ley. Como puede verse, la
Ley Foral admite el silencio positivo siempre que no sea contrario a la ley (contra
legem), lo que obliga al Consejo a examinar, en definitiva, si procede o no reconocer el
derecho de acceso a la información pública en este caso concreto.
Sexto. La solicitud de los reclamantes pretende obtener el expediente
administrativo correspondiente a su petición de declaración del edificio monumental de
la Plaza de la Libertad de Pamplona/Iruña como un bien de interés cultural de la
categoría monumental.
Lo solicitado son documentos pertenecientes claramente a un expediente o
procedimiento de naturaleza administrativa, que está contemplado, en el plano legal,
en el artículo 19.1 de la Ley Foral 14/2005, de 22 de noviembre de patrimonio cultural
de Navarra, y, en el reglamentario, en el Decreto Foral 217/1986, de 3 de octubre, por
el que se regula la declaración de bienes de interés cultural, modificado por el Decreto
Foral 572/1991, de 30 de diciembre. Conforme a esta normativa, la declaración
solicitada requiere la incoación, tramitación y resolución del correspondiente
procedimiento administrativo, el cual puede iniciarse, bien de oficio por el
Departamento, bien mediante una petición motivada por una o varias personas físicas
o por una persona jurídica. En el caso de presentarse la petición por personas físicas,
el acuerdo de incoación ha de ser adoptado (este término emplea la ley foral) o
resuelto (según el Decreto Foral, el Departamento “decidirá en tal caso si procede la
incoación”) y notificado a los peticionarios en el plazo de tres meses, entendiéndose
en otro caso desestimada la solicitud.
La información solicitada es merecedora, a los efectos de esta reclamación, de la
consideración de “información pública”, y sobre ella no aprecia el Consejo que
concurra ninguna de las limitaciones del derecho de acceso a la información pública
que establece el artículo 31 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo. Tampoco aprecia
que sea necesaria la protección de datos personales a que se refiere el artículo 32,
pues si los hay son los de los propios interesados, ni tampoco que haya terceros cuyos
intereses puedan verse perjudicados por la entrega del expediente, intereses que
protege el artículo 39. Finalmente, no observa el Consejo ningún motivo para ordenar
una información parcial.
En todo caso, lo que le consta al Consejo es que, en la fecha de presentación de
la reclamación, el Departamento de Cultura y Deporte no había resuelto la solicitud de
acceso a la información, ni entregado la documentación pedida, ni alegado a los
solicitantes motivo legal alguno que impidiera la entrega.
Séptimo. El Consejo considera que las personas reclamantes tienen derecho a
conocer la información que solicitaron: el expediente administrativo sobre su petición
previa de declaración del monumento como un bien de interés cultural, sea cual sea el
contenido del citado expediente. En este caso, el interés general se ve mejor
satisfecho con la entrega de una documentación que presenta la suficiente relevancia
o interés para el público en general (artículo 39.3) y para los propios interesados
legítimos (artículo 31.3), dado que ellos son los mismos solicitantes de la declaración.
El hecho de que el Departamento no haya dado trámite alguno a la solicitud y
tampoco haya respondido a la misma conforme a lo que dispone el citado artículo 19.1
a) de la Ley Foral 14/2005, de 22 de noviembre, esto es, el hecho de no haberse
realizado nada por parte del órgano competente y de que, como resultado, el
expediente se encuentre solo formado por la instancia inicial de petición, no exime al
Departamento de Cultura y Deporte ni del deber legal de resolver la solicitud de
acceso a la información pública, ni del deber legal de entregar el contenido documental
del expediente administrativo relacionado con la petición de las personas físicas de la
declaración de bien interés cultural del edificio al que se refiere este caso, tal y como
se encontraba en el momento de la solicitud.
Si lo que constaba en el expediente en la fecha de la solicitud de acceso a la
información pública era tan solo la citada petición de la declaración, lo procedente para
el órgano competente era haber entregado esa información para que los propios
solicitantes de la información tuvieran conocimiento del estado administrativo en que
se encontraba la solicitud y extrajeran sus propias conclusiones a los efectos
oportunos. Lo que el Consejo no puede considerar amparable es que la Administración
no resuelva una solicitud de entrega de un expediente administrativo iniciado a
petición de los interesados.
Por tanto, y aunque el Departamento afirme que únicamente integra el
expediente administrativo relativo a la declaración del edificio como bien de interés
cultural la instancia de los propios solicitantes y ahora reclamantes, el Consejo de
Transparencia de Navarra debe dictar un acuerdo estimatorio de la reclamación,
siquiera para reconocer y recordar el derecho que les asistía a estos ciudadanos y
ciudadanas cuando solicitaron el acceso a tal expediente.
En su virtud, siendo ponente Francisco Javier Enériz Olaechea, el Consejo de
Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad con
lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno,
ACUERDA:
1º. Estimar la reclamación formulada por don XXXXXX y quince personas más,
ante la falta de respuesta del Departamento de Cultura y Deporte a su petición de
acceso y copia del expediente administrativo relativo a su solicitud de declaración
como bien de interés cultural del edificio monumental construido en el año 1944 en la
actual Plaza de la Libertad de Pamplona/Iruña.
2º. Dar traslado de este acuerdo al Departamento de Cultura y Deporte para que:
a) en el plazo de diez días, proceda a entregar a los reclamantes una copia del
del expediente administrativo relativo a su solicitud de declaración del
mencionado edificio como bien de interés cultural.
b) Remita al Consejo de Transparencia de Navarra copia del envío de la
información realizada al reclamante en el plazo de diez días hábiles desde
que se efectúe, a fin de acreditar el debido cumplimiento de este acuerdo.
3º. Notificar este acuerdo a don Francisco Javier Zubiaur Carreño.
4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, puede
interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos
meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción
contencioso-administrativa.
5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de
Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal
que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria
Juan Luis Beltrán Aguirre