Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Pitillas diversos certificados, actas y datos presupuestarios sobre alumbrado público, denunciando irregularidades administrativas. El Consejo de Transparencia de Navarra inadmitió las peticiones de certificados y control administrativo por no ser información pública existente, y las de actas por prematuras, pero estimó la solicitud de datos presupuestarios por falta de respuesta en plazo.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se circunscribe a información ya generada o poseída por la Administración, no obligando a elaborar documentos ex novo como los certificados.
2
El Consejo de Transparencia no es el órgano competente para pronunciarse sobre la corrección administrativa de actuaciones municipales ajenas al acceso a la información.
3
Se inadmiten las reclamaciones presentadas antes de que transcurra el plazo legal de un mes que tiene la Administración para responder a la solicitud inicial.
4
Se estima la reclamación cuando la Administración excede el plazo de un mes para facilitar la información solicitada, independientemente de que la entrega se produzca posteriormente.
Texto completo
Reclamación 25/2020
ACUERDO AR 31/2020, de 21 de diciembre, del Consejo de Transparencia
de Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada ante el
Ayuntamiento de Pitillas.
Antecedentes de hecho.
1. El 26 de septiembre de 2020, el Consejo de Transparencia de
Navarra recibió un escrito firmado por don XXXXXX, mediante el que formulaba
una reclamación frente al Ayuntamiento de Pitillas y a la Mancomunidad de
Beire-Pitillas. El escrito de reclamación es del siguiente tenor literal:
El que suscribe, XXXXXX, DNI. ….…., natural y vecino de Pitillas en ….,
comparece ante ese Consejo y expone:
Que, por medio del presente y al amparo de la Ley Foral 5/2018, pongo en
conocimiento los hechos que están sucediendo (al menos en contra de mi
persona) en el Ayuntamiento de Pitillas y la Mancomunidad Beire-Pitillas a la
cual, el personal administrativo (secretario y oficial administrativo) y el Sr.
Alcalde, como presidente de la misma, pertenece.
Los hechos más recientes y que denuncio son los siguientes en orden
cronológico:
1º) El 19 de junio del presente remití un escrito por correo certificado (por
correo electrónico no me admiten ningún escrito con la advertencia del Sr.
Secretario “que se dirigen al “spam” por lo que no se admitirían otros escritos
que de modo presencial se formulen en las oficinas municipales”. Este sistema
lo había utilizado sin ningún tipo de problema al menos durante 15 años con
distintos secretarios, incluso antes vía fax). Pues bien, este escrito referido y
que adjunto como documento 1, se refiere a una alegación presentada al
anuncio de exposición pública de la plantilla orgánica de la Mancomunidad
Beire-Pitillas.
Pasados más de tres meses desde su presentación ninguna respuesta se ha
recibido y, lo que considero más grave, es el no haber facilitado el acuerdo de
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la Mancomunidad donde se hubiera tomado dicho acuerdo. Recordemos que,
al menos esta solicitud, debió haberse facilitado en los 15 días de su demanda
según lo dispuesto en el artículo 95.1 de la LF 6/90. Nada impedía tal
facilitación porque es completamente independiente a la resolución que llegue
a adoptarse.
2º) El 10 de agosto se hace público en el tablón municipal (documento 1 bis) de
la modificación presupuestaria 1/2020. Para conocer el expediente, llamo por
teléfono el día 17 a las 9:24:59 (documento 2) señalando que me iba acercar
por las oficinas municipales para su consulta y así adelantar a que el
expediente estuviera preparado.
Personado un poco antes de las 10 horas en dichas oficinas, le pido a la
auxiliar lo solicitado telefónicamente. Llama al Sr. Secretario y éste me
pregunta a ver que deseo. El expediente de la modificación, le dije. Entra de
nuevo en su despacho y sale con siete documentos (mas el del anuncio
publicado, no vaya a decir que me entregó ocho) del expediente dándome
copia de los mismos. ¿Este es todo el expediente? Le dije. Sí, eso es todo.
Firmé las copias facilitadas y me fui a casa. Saliendo por la puerta me dijo que
ya podía enviar escritos por la “sede electrónica”.
Los documentos proporcionados fueron: a) el certificado del acuerdo
(documento 3) firmado digitalmente -atención a esto- a escasos 20 minutos de
mi llamada telefónica realizada minutos antes. Lo que significa que ni el
certificado del acuerdo lo tenían preparado en el expediente; tampoco lleva su
registro obligado por así resolver el TAN en su resolución 03701/09 de 18 de
junio.
Tampoco aparecen las partidas presupuestarias a que están asignadas los
conceptos que se exponen ni el número de luminarias sustituidas. Que, s. e. u
o., serían 42 al contabilizarlas personalmente en las calles que se citan y, esta
cantidad de lámparas dividida por el importe total transferido según facturas
facilitadas en documentos 5-8 sale cada luminaria a casi mil euros cada una.
Precio excesivamente elevado de mercado según he podido comprobar
personalmente.
Asimismo, se me hace entrega del preceptivo informe del Sr. Secretario para la
modificación propuesta. Aquí ya no se sabe a qué atenerse. Como se puede
comprobar, al Sr. Secretario lo mismo le da que sea una “modificación
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presupuestaria mediante suplemento de crédito” como “mediante crédito
extraordinario” Conociendo -como debía conocer- que ambos conceptos son
antagónicos. Suplemento es para créditos asignados presupuestariamente y
crédito extraordinario para partidas inexistentes.
Considerando que la aprobación definitiva de los presupuestos para 2020 entró
en vigor a partir del 23 de enero, BON nº 15; realizarse los trabajos en el año
anterior 2019 según el documento 3; no tener asignado número de partida; las
facturas se corresponden a los primeros meses del año y el importe de la
modificación es por la totalidad de su coste, es evidente que ni en el año 2019
ni en el 2020 (recién aprobados los presupuestos) estaba presupuestado este
trabajo. Hacía falta pues conocer los presupuestos en ese sentido del año 2019
y los del 2020 para cotejar dicho trabajo y si estaba tal modificación realizada
conforme a derecho y formular las alegaciones pertinentes.
Pues bien, el 25 de agosto (documento 9) presenté en la sede electrónica a fin
de que se me facilitara tales extremos según su contenido. NADA HA SIDO
FACILITADO ni informe ni copia de las hojas presupuestarias de los años 2019
ni 2020. El plazo de alegaciones ya finó hace tiempo. En la aprobación
definitiva -que no está a la fecha publicada- procedería, en su caso, al recurso
correspondiente.
3º) Los días 2 y 3 de septiembre presenté los escritos según documentos 10 y
11 cuya solicitud de certificados debieron haberse facilitado en los 15 días que
prescribe la LF 6/90 en su artículo 95.1. Nada, a la fecha, ha sido
proporcionado.
4º) El 7 de septiembre, y ante la sospecha fundada por comentarios locales y el
antecedente del Sr. Secretario en su anterior destino de Arguedas (STSJN Roj:
STSJ NA 597/2016) dirigí un nuevo escrito solicitando certificado en extremo
del contenido del mismo (documento 12). Tampoco, habiendo transcurrido el
tiempo determinado para ello en el precepto señalado anteriormente, ha sido
facilitado documento alguno.
5º) En el día de hoy, 26 de septiembre, y habiendo entrado en la sede
electrónica para observar en qué situación se encontraban los expedientes que
aquí denuncio por si estos estaban o no resueltos, me llevo la sorpresa que los
escritos dirigidos al Ayuntamiento de Pitillas señalados como documentos 9 y
12, los días 25 de agosto y 7 de septiembre, nº de registro 1475 y 1536
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respectivamente, han “desaparecido” de la relación de mis escritos dirigidos a
la sede electrónica del Ayuntamiento (documento 13). Se desconoce qué
destino han recibido.
Por ello, entiendo, entraría en el estudio y admisión de ese Consejo de
Transparencia y se inicie el procedimiento que corresponde tanto a la actividad
pública como la publicidad activa del Ayuntamiento de Pitillas y la
Mancomunidad que su Alcalde preside. Asimismo, y especialmente, la
investigación de la “desaparición” expresada en el párrafo anterior.
Ante lo expuesto, SUPLICO:
Se tenga por presentado y admitido el presente escrito con los hechos
relacionados y se actúe según lo dispuesto en las competencias que ese
Consejo tiene asignadas.
2. El 14 de octubre de 2020, la Secretaría del Consejo de Transparencia
de Navarra trasladó la reclamación al Ayuntamiento de Pitillas, solicitando que,
en el plazo máximo de diez días hábiles, remitiera el expediente administrativo
y el informe de alegaciones que estimase oportuno. Esta petición tuvo entrada
en el registro del Ayuntamiento el 26 de octubre de 2020.
3. El 9 de noviembre de 2020, se recibió en el Consejo de Transparencia
de Navarra, por correo electrónico, informe y expediente correspondiente al
asunto objeto de la reclamación. El informe de alcaldía, de 9 de noviembre de
2020, en síntesis, manifiesta lo siguiente:
Primero. En la instancia de 2 de septiembre de 2020, el reclamante solicita la
siguiente información: primero; certificado o copia del acta de la sesión que
autorizó al Sr. Secretario compatibilizar ambas mancomunidades, segundo;
certificado o copia del acta de la sesión que se dio posesión del puesto de
secretaría a Don YYYYYY, La respuesta, mediante comunicación de Secretaría
de 8 de octubre del corriente, es bien sencilla: “no existe la documentación
solicitada”.
Si no existe la documentación que pide, no se le puede entregar. Se ha
buscado en los archivos municipales y consta la Resolución 483/2018, de 4 de
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julio de 2018, del Director General de Administración Local del Gobierno de
Navarra designando a Don YYYYYY para la plaza de Secretaría de la
Mancomunidad de Beire y Pitillas. También consta la Resolución de
Presidencia nº 110/2018 de la Mancomunidad de Mairaga encomendando las
funciones de Secretario a Don YYYYYY. Pero no constan actas.
Al informe, como anejo 1, se adjunta copia del escrito explicitando lo dicho con
notificación al recurrente el 8 de octubre de 2020.
Segundo. La instancia de 25 de agosto de 2020 solicitando copia de la hoja
presupuestaria que figure partida y nominación en el presupuesto del año 2019
y fechas de inicio y final del trabajo realizado, con ocasión de la sustitución de
las luminarias, así como copia del proyecto técnico redactor, es respondida por
Acuerdo de Pleno de 28 de septiembre de 2020 y notificada el 8 de octubre del
corriente. En el Acuerdo Primero se pone a disposición del reclamante el
proyecto de Renovación de la Instalación del Alumbrado Público de las Calles
Beire, Cascajo, Espartal, Romeral, Dolomondos y Travesía Nuestra Sra.de
Ujué en Pitillas de los Ingenieros Técnicos Industriales Don ZZZZZZ, Don
FFFFFF y Don MMMMMM.
El reclamante puede pasar a consultarlo, al igual que hizo con los documentos
de la modificación presupuestaria nº 1/2020. Otra cosa distinta es que quiera
una copia. Para ello deberá abonar la tasa establecida de 1 euro por
documento. El proyecto es de febrero del año 2019, la Resolución de
adjudicación de las obras es de 27 de mayo de 2019, el inicio de los trabajos se
retrasó por las riadas de julio de 2019, desconociendo este Ayuntamiento la
fecha exacta de inicio y las obras terminaron en el primer trimestre del año
2020, desconociéndose la fecha exacta de finalización. Ese es el motivo por lo
que no se le responde con más exactitud al reclamante.
La partida presupuestaria es la 1510 60001 del capítulo 6: Inversiones Reales
del presupuesto de 2019.
Al informe, como anejo 2, se adjunta copia del escrito explicitando lo dicho con
notificación al recurrente el 8 de octubre de 2020.
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La alcaldía termina el informe solicitando al Consejo de Transparencia proceda
el archivo de la reclamación ya que se le ha facilitado al reclamante la
información solicitada.
Fundamentos de derecho.
Primero. La Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (LFTN), tiene por objeto regular y, sobre
todo, garantizar el derecho que todas las personas tienen a acceder a la
información pública en los términos previstos en el artículo 105 b) de la
Constitución Española (artículo 1).
A estos efectos, se entiende por información pública aquella información,
cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, generada por las
Administraciones Públicas a las que se refiere la Ley Foral o que estas posean
(artículo 4.c), y por acceso a la información pública la posibilidad de acceder a
la información pública que obre en poder de las entidades contempladas en el
ámbito de aplicación de la Ley Foral, con seguridad sobre su veracidad y sin
más requisitos y condiciones que los establecidos en la normativa básica
estatal y en la Ley Foral (artículo 4.e).
Segundo. A la vista del contenido de la reclamación, la primera cuestión
sobre las que este Consejo de Transparencia debe pronunciarse son las
peticiones que hace el reclamante relativas a la emisión de certificados por
parte del secretario municipal, y a la valoración por parte de este Consejo de la
corrección administrativa de determinadas actuaciones municipales que
describe en el escrito de reclamación (falta de respuesta a unas alegaciones
formuladas en el expediente de la plantilla orgánica de la Mancomunidad
Voluntaria de Beire-Pitillas para el sostenimiento de personal común; supuestas
modificaciones presupuestarias irregulares; desaparición de unos escritos de la
sede electrónica del Ayuntamiento; discrepancias respecto de la forma de
actuar del secretario municipal).
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Según establece el artículo 30 de la LFTN, todas las personas tienen
derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las
contempladas en la Ley Foral. Esto supone que rige una regla general de
acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permitan dicha limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que lo solicitado constituya
información pública a los efectos de la legislación de transparencia. En efecto,
a de insistirse en que el derecho de acceso a la información garantizado por la
LFTN se circunscribe a la “información pública” tal y como queda definida en su
artículo 4.c), a saber, “aquella información, cualquiera que sea su soporte y
forma de expresión, generada por las Administraciones Públicas a las que se
refiere la LFTN o que estas posean”. Por tanto, el derecho de acceso debe
recaer sobre una información pública existente, que esté en poder de la
Administración, ya que la LFTN no conforma un derecho de acceso que tenga
por objeto una actividad por parte de la Administración que le obligue a
elaborar ex novo la información. Tampoco habilita al Consejo de Transparencia
de Navarra a conocer y pronunciarse, a través de una reclamación, sobre
cualesquiera decisiones administrativas adoptadas en materias ajenas al
acceso a la información pública existente.
Pues bien, a la luz del concepto reseñado de información pública y del
alcance del derecho de acceso a la información, resulta evidente que las
pretensiones del reclamante antes descritas quedan extramuros del ámbito
objetivo protegido por la LFTN y que, por ende, deben ser inadmitidas, pues no
persiguen acceder a unos concretos documentos o contenidos informativos que
ya obren en poder del Ayuntamiento reclamado, sino que pretenden que por la
secretaría del Ayuntamiento se expidan unos certificados y que este Consejo
se pronuncie respecto a la corrección administrativa de algunas actuaciones de
órganos municipales. De un lado, los certificados no son documentos
existentes sino documentos a elaborar como consecuencia de la petición que
se formule por un interesado. De otro, para instar el control de la actividad o
inactividad municipal en materias ajenas al ámbito propio del derecho de
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acceso a la información pública, el interesado debe iniciar las vías
impugnatorias administrativas o judiciales que tenga por convenientes, y entre
ellas no se encuentra la reclamación ante este Consejo.
Tercero. El reclamante señala en su escrito de reclamación que con
fechas de registro de entrada de 2 y 7 de septiembre de 2020 presentó ante el
Ayuntamiento de Pitillas sendos escritos solicitando copias de las actas de dos
sesiones plenarias del Ayuntamiento en las que se acordaron cuestiones
relativas a la compatibilidad del puesto de secretario del Ayuntamiento con el
de la Mancomunidad Voluntaria de Beire-Pitillas para el sostenimiento de
personal común, sin que se le haya facilitado el acceso a dichas actas.
Procede la inadmisión de la reclamación respecto de estas concretas
peticiones por resultar prematura toda vez que la reclamación ha sido
interpuesta dentro del plazo de que dispone el Ayuntamiento de Pitillas para
responder esas solicitudes. En efecto, dispone el artículo 41 de la LFTN, que el
órgano en cada caso competente para resolver facilitará la información pública
solicitada o comunicará al solicitante los motivos de la negativa a facilitarla lo
antes posible y, a más tardar, en el plazo máximo de un mes desde la fecha de
entrada de la solicitud en el registro de la Administración o entidad competente
para resolverlo. Sin embargo, el reclamante presentó la reclamación ante este
Consejo el 26 de septiembre de 2020, así pues, antes del transcurso del mes
de que disponía el Ayuntamiento de Pitillas para contestar las solicitudes. El
Ayuntamiento dio respuesta a lo solicitado el 8 de octubre de 2020.
Cuarto. El reclamante también manifiesta en su escrito de reclamación
que con fecha de registro de entrada de 25 de agosto de 2020 presentó ante el
Ayuntamiento de Pitillas un escrito solicitando una copia de la hoja
presupuestaria del presupuesto municipal del año 2019 o del 2020 en la que
figure la partida y nominación de la sustitución de luminarias y fecha exacta del
inicio y final del trabajo realizado. También solicitaba que se adjuntase el
proyecto del técnico donde se pueda observar las unidades sustituidas y los
trabajos complementarios que hubiera sido necesario realizar. Afirma en su
escrito de reclamación que el Ayuntamiento no le ha facilitado el acceso a esta
información.
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La respuesta por parte del Ayuntamiento de Pitillas a esta solicitud se
acordó en la sesión plenaria de 28 de septiembre de 2020 y fue notificada al
ahora reclamante el 8 de octubre de 2020. Por tanto, la respuesta del
Ayuntamiento a la solicitud de 25 de agosto de 2020, lo fue una vez
transcurrido con creces el plazo de un mes, lo que motivó que el solicitante
formulara el 26 de setiembre de 2020 la reclamación que ocupa.
Entonces, aun cuando el Ayuntamiento afirme haber entregado la
documentación, y aunque esta pueda ser la solicitada (lo cual el Consejo no
puede aseverar), debe dictarse este acuerdo, aunque sea para reconocer y
recordar el derecho que le asiste al ciudadano y para, en todo caso, sustentar
la procedente entrega de la documentación como título jurídico habilitante.
En su virtud, siendo ponente don Juan Luis Beltrán Aguirre, el Consejo
de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
ACUERDA:
1º. Inadmitir la reclamación 25/2020 en lo relativo a las peticiones que
hace el reclamante de emisión de certificados por parte del secretario municipal
y de un pronunciamiento de este Consejo sobre decisiones administrativas
adoptadas en materias ajenas al acceso a la información pública existente, por
quedar extramuros del ámbito objetivo protegido por la LFTN.
2º. Inadmitir la reclamación 25/2020 en lo relativo a las solicitudes de
información pública realizadas por el reclamante en escritos de 2 y 7 de
septiembre de 2020 dirigidos al Ayuntamiento de Pitillas, por ser prematuras.
3º. Estimar la reclamación 25/2020 en lo relativo a la solicitud de
información pública realizada por el reclamante en escrito de 25 de agosto de
2020 dirigido al Ayuntamiento de Pitillas.
4º. Notificar este acuerdo al Ayuntamiento de Pitillas y a don XXXXXX.
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5º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía
administrativa, podrá interponerse ante la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra recurso
contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos meses, contado desde el
día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad con lo dispuesto
en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
Administrativa.
6º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de
Transparencia de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los
datos de carácter personal que figuran en el mismo, para su general
conocimiento
El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria
Juan Luis Beltrán Aguirre
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