Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Altsasu/Alsasua expedientes y costes de la concentración "Ospa Eguna". El Ayuntamiento alegó fallos técnicos en su portal web y entregó la información tras la reclamación. El Consejo de Transparencia de Navarra estima la reclamación por falta de respuesta en plazo legal, considerando que los errores técnicos no eximen del deber de resolver.
Puntos clave de la argumentación
1
El uso de un formulario oficial en el portal web municipal despliega plenos efectos legales, independientemente de que el Ayuntamiento sufra incidencias técnicas en la recepción de correos.
2
El deber de resolver solicitudes de acceso a la información incluye la obligación de mantener la diligencia necesaria para que las peticiones enviadas mediante aplicaciones informáticas no se extravíen.
3
La entrega de documentación posterior a la interposición de la reclamación se considera una entrega tardía que no anula la falta de respuesta en el plazo legal de un mes.
4
La información sobre autorizaciones de concentraciones públicas es considerada información pública y no concurren limitaciones de acceso, salvo la necesaria protección de datos personales de terceras personas físicas.
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Los datos de cargos municipales y funcionarios que intervengan en el procedimiento administrativo deben mantenerse visibles, ya que se refiere a la actividad administrativa y no a la actuación ciudadana.
Texto completo
Reclamación 26/2020
ACUERDO AR 32/2020, de 21 de diciembre, del Consejo de Transparencia de
Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada en relación con el
Ayuntamiento de Altsasu/Alsasua.
Antecedentes de hecho.
1. El 15 de octubre de 2020 se recibió en el Consejo de Transparencia de
Navarra un escrito firmado por doña XXXXXX, mediante el que formulaba una
reclamación ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Altsasu/Alsasua a su
petición de acceso, realizada el 4 de septiembre de 2020, a determinada información
relacionada con la concentración desarrollada el 29 de agosto de 2020 en el
denominado “Ospa Eguna”.
La petición solicitaba el acceso a la siguiente información: a) copia del
expediente administrativo existente en el ayuntamiento relativo a la concentración
realizada el sábado 29 de agosto, en el denominado “Ospa Eguna”; b) copia del
expediente administrativo relativo a la ocupación de la vía pública realizada en dicho
acto y gasto o tasas repercutidas a los organizadores y fianzas exigidas y liquidadas; c)
coste total que ha supuesto para el ayuntamiento dicha celebración.
2. El 21 de octubre de 2020 la Secretaría del Consejo de Transparencia de
Navarra dio traslado de la reclamación al Ayuntamiento de Altsasu/Alsasua para que,
en el plazo máximo de diez días hábiles, remitiera el expediente administrativo y las
alegaciones que considerase oportunas, a los efectos de resolverse la reclamación
presentada.
3. El 20 de noviembre de 2020 se ha recibido en el Consejo de la Transparencia
de Navarra, por correo electrónico, documentación remitida por el Ayuntamiento de
Altsasu/Alsasua.
El Ayuntamiento de Altsasu/Alsasua formula al Consejo de Transparencia de
Navarra las dos siguientes alegaciones: a) que no ha tenido noticia hasta la fecha de
que se hubiera registrado esta solicitud de información a través del Portal de
Transparencia, ya que, en la dirección de correo habilitada al efecto
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([email protected]) no consta comunicación alguna en ese sentido, y añade que “se
trata de una herramienta implantada en fechas relativamente recientes y es probable
que alguna incidencia de tipo técnico haya impedido su normal funcionamiento”; y b)
con el fin de acreditar la voluntad del ayuntamiento de dar cumplimiento a la Ley Foral
5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, una vez tenido conocimiento de dicha reclamación se ha procedido a remitir
a la persona solicitante la información solicitada, tal y como se acredita en la
documentación que se adjunta como anexo, por lo que la reclamación quedaría sin
objeto al haber sido satisfecha la pretensión de la reclamante. Por todo ello, solicita que
se proceda al archivo de la reclamación.
Fundamentos de derecho.
Primero. La reclamación presentada en el Consejo de Transparencia de Navarra
se interpone porque el Ayuntamiento de Altsasu/Alsasua no facilitó a la ahora
reclamante determinada información que esta le solicitó el 4 de septiembre de 2020.
En esa fecha la ahora reclamante solicitó: una copia del expediente
administrativo existente en el ayuntamiento relativo a la concentración realizada el
sábado 29 de agosto de 2020, en el denominado “Ospa Eguna”; una copia del
expediente administrativo relativo a la ocupación de la vía pública realizada en dicho
acto y gasto o tasas repercutidas a los organizadores y fianzas exigidas y liquidadas; y
conocer el coste total que ha supuesto para el ayuntamiento dicha celebración.
El día de la presentación de la reclamación ante el Consejo de Transparencia de
Navarra, la solicitante seguía sin haber recibido respuesta al respecto.
Segundo. A tenor de lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el Consejo de
Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en materia de
transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que garantiza el derecho de acceso
a la información pública de los ciudadanos (artículo 63).
El Consejo es competente para conocer de las reclamaciones que se le presenten
contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información,
emanadas, entre otros, de los ayuntamientos de Navarra (artículo 64).
Tercero. El ayuntamiento de Altsasu/Alsasua alega que no ha tenido noticia hasta
la fecha de que se hubiera registrado esta solicitud de información a través del Portal de
Transparencia, ya que, en la dirección de correo habilitada al efecto
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([email protected]), no consta comunicación alguna en ese sentido, Explica que se
trata de una herramienta implantada en fechas relativamente recientes y es probable
que alguna incidencia de tipo técnico haya impedido su normal funcionamiento.
No obstante, junto con la reclamación, la reclamante acompaña la solicitud de la
información, que acredita que el día 4 de septiembre de 2020, a las 16,36 horas, envió,
a través del Portal del Ayuntamiento, el formulario municipal puesto a disposición del
público, rellenado con su nombre y apellidos, correo electrónico y explicación de la
solicitud, a la siguiente dirección electrónica del ayuntamiento:
alsasua.net/general/transparencia/formulario-petición-información/
También consta que esa misma página web municipal devolvió, a las 16,38 horas
del mismo día, una confirmación de que “su mensaje se ha enviado con éxito. Muchas
gracias”.
Por tanto, el mensaje no fue enviado a la reciente dirección [email protected],
sino a otra dirección electrónica que también existía en el momento de la solicitud en el
Portal web del ayuntamiento, “alsasua.net”, y que también gozaba de la necesaria
oficialidad para encauzar solicitudes de acceso a la información. El hecho de que el
ayuntamiento no hubiera tenido conocimiento de la solicitud por las cuestiones aludidas
de cambio de herramienta informática, no puede impedir que, legalmente, esta solicitud,
de cuya recepción se ha dejado constancia en el portal web del municipio, despliegue
sus plenos efectos.
Cuarto. También alega el Ayuntamiento de Altsasu/Alsasua que, con el fin de
acreditar su voluntad de dar cumplimiento a la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, una
vez ha tenido conocimiento de la reclamación, ha procedido a remitir a la solicitante la
información solicitada, tal y como se acredita en la documentación que adjunta, por lo
que la reclamación quedaría sin objeto al haber sido satisfecha la pretensión de la
reclamante. Por todo ello, solicita que se proceda al archivo de la reclamación.
Sin embargo, esta petición de archivo no puede ser estimada, porque lo
procedente es que el Consejo examine la reclamación conforme a los hechos y a la
normativa aplicable en el momento de la presentación, sin perjuicio de que pueda hacer
alguna referencia complementaria sobre la información entregada. Se analiza, por tanto,
la reclamación en los fundamentos siguientes.
Quinto. El derecho de acceso a la información pública que recoge la Ley Foral
5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, permite a los ciudadanos y ciudadanas el acceso y la obtención de aquella
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información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, que las entidades
locales de Navarra hayan elaborado o que posean por el ejercicio de sus funciones.
Conforme a los artículos 2.1 c), 13.1 b) y 30.1 de esta Ley Foral, cualquier
ciudadano o ciudadana, sea persona física o persona jurídica, tiene derecho a acceder,
mediante solicitud previa y sin necesidad de invocar interés alguno, a la información
pública que obre en poder de las entidades locales de Navarra, sin más limitaciones que
las que esta Ley Foral contempla.
Sexto. El artículo 41.1 de la misma Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, establece
para el órgano competente el deber de resolver la solicitud de acceso a la información,
bien facilitándola, bien comunicando los motivos de la negativa a facilitarla, en el plazo
máximo de un mes desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro de la
Administración. Este plazo puede ampliarse motivadamente por otro mes, si el volumen
y la complejidad de la información son de tal entidad que hacen imposible la entrega de
la información en el plazo inicial, pero, para realizar tal ampliación, la ley requiere que
se den al solicitante, dentro del plazo máximo de diez días hábiles, las razones que la
justifican.
El deber de resolver la solicitud comprende, en lo que a este caso se refiere, el
deber de mantener la necesaria diligencia para que las solicitudes presentadas
conforme a un determinado programa o aplicación informática no se extravíen o
desaparezcan y, en definitiva, se mantengan y resuelvan.
Séptimo. Habiéndose confirmado que la solicitud de la reclamante se presentó en
una dirección electrónica del Ayuntamiento de Altsasu/Alsasua puesta a disposición de
la ciudadanía para la presentación en formulario de solicitudes de información conforme
a la Ley Foral de Transparencia, el plazo máximo para resolver dicha solicitud concluía
el 4 de octubre, esto es, dentro del mes siguiente a su presentación. Sin embargo, en
esa fecha, como se ha podido ver, todavía no había habido respuesta municipal en los
términos legales requeridos, al margen de cuáles fueran las causas de ello, que, en todo
caso, no se desprende que fueran imputables a la ciudadana. Solo tras la presentación
de la reclamación, se ha verificado la entrega de una documentación, pero a tal
documentación debe darse la consideración legal de entrega tardía y, además, respecto
de ella el Consejo de Transparencia de Navarra debe verificar si esa información
entregada se adecua a las exigencias de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo.
La información solicitada es merecedora, a los efectos de esta reclamación, de la
consideración de “información pública”, pues versa sobre una autorización para la
organización de una “kalejira” por las calles del casco urbano, y sobre ella no se aprecia
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que concurran las limitaciones del derecho de acceso a la información pública que
establece el artículo 31 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo. Tampoco se aprecia que
sea necesaria la protección de datos personales en los términos a que se refiere el
artículo 32, siendo suficiente con practicar el borrado o tachado de aquellos datos
personales de terceras personas físicas que, en su caso, aparezcan (nombres y
apellidos y otros datos de los solicitantes del acto), puesto que la solicitud se refiere a la
actividad administrativa del municipio y no a la actuación de los ciudadanos solicitantes.
En cambio, sí deben mantenerse en esos documentos los datos de los cargos
municipales y, en su caso, funcionarios que en los mismos hayan intervenido por su
condición de tales. No se observa tampoco motivo alguno para dar una información
parcial.
Octavo. En definitiva, la persona reclamante tenía derecho a conocer la
información que solicitó sobre los expedientes administrativos referidos (en todo lo que
existieran, lógicamente), y dicho derecho debió haberse reconocido y materializado de
un modo efectivo en el plazo máximo legal. Sin embargo, como se ha señalado, en ese
plazo para resolver la solicitud, el Ayuntamiento de Altsasu/Alsasua, objetivamente, no
emitió resolución alguna, por lo que debe estimarse ahora la reclamación y reconocer el
derecho a la información pública concernida y disponer que, si lo entregado tardíamente
a la reclamante no fuera lo pedido, esta podrá dirigirse de nuevo al Consejo de
Transparencia de Navarra para que adopte las medidas necesarias que garanticen su
derecho de acceso a la información solicitada.
Aun cuando el ayuntamiento afirme haber entregado la documentación, y aunque
la misma pueda corresponderse con la solicitada, debe dictarse este acuerdo, si quiera
para reconocer y recordar el derecho que le asiste a la ciudadana y para, en todo caso,
amparar la procedente entrega de la documentación como título jurídico habilitante.
Puede avanzarse, finalmente, que la entrega que el Ayuntamiento de
Altsasu/Alsasua afirma haber realizado, sí que cumpliría, prima facie, con las exigencias
debidas en cuanto a la protección de los datos personales de los solicitantes, al haberse
practicado su borrado; y, asimismo, que, según razona en su respuesta a la reclamante,
el ayuntamiento no habría repercutido tasas a los organizadores, ni exigido fianza, ni
habría habido, en fin, coste alguno para el ayuntamiento por dicha celebración, por lo
que esta parte segunda y tercera de la información demandada no existiría y, en
consecuencia, no sería objeto de posible entrega alguna.
En su virtud, siendo ponente Francisco Javier Enériz Olaechea, el Consejo de
Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad de conformidad con lo
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dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno,
ACUERDA:
1º. Estimar la reclamación formulada por doña XXXXXX, ante la falta de
respuesta del Ayuntamiento de Altsasu/Alsasua a su petición de acceso, realizada el 4
de septiembre de 2020, a determinada información relacionada con la concentración
desarrollada el 29 de agosto de 2020 en el denominado “Ospa Eguna”.
2º. Dar traslado de este acuerdo al Ayuntamiento de Altsasu/Alsasua.
3º. Notificar este acuerdo a doña XXXXXX, señalándole que, si la documentación
que el ayuntamiento afirma haberle entregado no responde a lo solicitado, con las
salvedades hechas en el fundamento jurídico octavo, puede dirigirse de nuevo al
Consejo de Transparencia de Navarra para que este adopte las medidas necesarias
que garanticen su derecho de acceso a la información pública.
4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, puede
interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos
meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción
contencioso-administrativa.
5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de
Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal
que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria
Juan Luis Beltrán Aguirre
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