Un ciudadano solicitó a la Universidad Pública de Navarra (UPNA) los cinco ejercicios mejor calificados de una asignatura de Enfermería. Alegó que era un proceso competitivo y que la anonimización bastaría. El Consejo de Transparencia de Navarra desestimó la reclamación porque prevalece el derecho a la intimidad de los alumnos, cuyos trabajos contenían reflexiones personales.
Puntos clave de la argumentación
1
Los exámenes universitarios no son equiparables a procesos de concurrencia competitiva (como oposiciones), por lo que no existe un interés legítimo superior que justifique el acceso a los ejercicios de otros alumnos.
2
El derecho de propiedad intelectual no opera como límite al acceso a la información, sino a su posterior utilización o explotación económica, por lo que no justifica la denegación en este caso.
3
Las respuestas de un examen, especialmente si incluyen diarios reflexivos con componentes personales, constituyen datos de carácter personal protegidos por el artículo 18.4 de la CE.
4
La anonimización es insuficiente en este caso ya que, al tratarse de un grupo reducido de cinco personas y ser compañeros de curso, el solicitante podría identificar fácilmente a los autores.
5
No es admisible ampliar la solicitud de información (de 5 a 25 ejercicios) ni plantear peticiones subsidiarias directamente en la sede de reclamación ante el Consejo, debiendo iniciarse un nuevo procedimiento ante la Administración.
6
Un error material en la notificación (indicar que la resolución era del Rector cuando la firmó el Secretario General) no conlleva la anulabilidad del acto administrativo si no afecta a los intereses del solicitante.
Texto completo
Reclamación 31/2020
ACUERDO AR 37/2020, de 21 de diciembre, del Consejo de Transparencia
de Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada ante la
Universidad Pública de Navarra.
Antecedentes de hecho.
1. El 8 de noviembre de 2020, el Consejo de Transparencia de Navarra recibió
un escrito firmado por don XXXXXXX, mediante el que formulaba una
reclamación frente a la Universidad Pública de Navarra por desestimarle la
solicitud de información que había formulado relativa al acceso a los cinco
ejercicios de estudiantes que obtuvieron en el curso académico 2019/2020 la
calificación más alta de la asignatura Practicum I (Código 401404), del Grado
en Enfermería. La reclamación es del siguiente tenor literal:
XXXXXX, provisto de DNI XXXXX, y correo electrónico a efectos de
comunicaciones y notificaciones XXXXXX, presento reclamación ante el
Consejo de Transparencia de Navarra en plazo y forma frente a la Resolución
1561/2020 de la UPNA, de 7 de octubre, que se me notificó el viernes 16 de
octubre. Asimismo, aprovecho para refutar las alegaciones del Sr. Secretario
General de la Universidad que de dirigió a este órgano colegiado, y como mejor
en Derecho proceda, expongo:
HECHOS
Que con fecha 12/06/2020, solicité al Consejo de Transparencia de Navarra
copia electrónica de los cinco informes de estudiantes que obtuvieron en el
curso académico 2019/2020 la calificación más alta de la asignatura Practicum
I (Código 401404), del Grado en Enfermería.
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Que, a la vista de mi solicitud, y de las alegaciones del Sr. Secretario General
de la Universidad que es además miembro del Consejo de Transparencia de
Navarra y, como parte interesada, debería abstenerse de votar, adoptó el
Acuerdo 14/2020, de 31 de agosto, disponiendo la retrotracción del
procedimiento, y procedió a notificármelo.
Que con fecha 16/10/2020, recibo notificación de la UPNA desestimando mi
solicitud, con una motivación poco verosímil, con la que estoy disconforme, y
por ese motivo, presento esta reclamación, en la que además aprovecho para
responder a las alegaciones que el Secretario General de la Universidad
expuso en el trámite de audiencia que le concedió el Consejo de Transparencia
de Navarra antes de adoptar el Acuerdo 14/2020, de 31 de agosto.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: la Resolución 1561/2020, de 7 de agosto, ha sido firmada por
órgano incompetente: en el encabezado se lee “El Sr. Rector de la Universidad
Pública de Navarra, ha dictado la siguiente resolución”, y sin embargo, al final
del documento se firma por el Secretario General de la Universidad. Por tanto,
a falta de más datos, esta Resolución está viciada de anulabilidad (véase arts.
48 y 52 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas – LPACAP).
SEGUNDO: el Secretario General de la Universidad ha abandonado su
neutralidad en su rol de gestión de la transparencia de la UPNA para ejercer de
facto de abogado protector de la profesora que, al calificar la asignatura,
presuntamente, obró con arbitrariedad. Precisamente, el fin único de mi
petición es esclarecer si los indicios de arbitrariedad son acertados o
equivocados, con el fin de defenderme en mi derecho a ser evaluado de
manera objetiva.
TERCERO: el Sr. Secretario General de la Universidad dice haber solicitado
informes que no adjunta ni transcribe, de los que se desconocen su autoría
concreta, invalidando su motivación, y por tanto, viciando la Resolución de
nulidad (art. 47 de LPACAP).
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Lo que sí transcribe el Sr. Secretario General de la Universidad es el programa
de evaluación de la asignatura, que como se lee, retrata la forma tan laxa de
calificar una asignatura de 12 créditos ECTS (las asignaturas suelen ser de 6
créditos ECTS). Ni tan siquiera se sigue un guion para conocer el peso en
puntos de cada parte del trabajo a presentar.
CUARTO: indica el Sr. Secretario General de la Universidad que ha solicitado
autorización a los estudiantes afectados y ellos se han opuesto.
En primer lugar, debe señalarse que ha realizado esta gestión porque él así lo
ha visto oportuno, pero no porque la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante,
LFTAIPBG) lo exija.
Además, se trata de un procedimiento competitivo, por lo que es indiferente la
opinión de los afectados. Por analogía con oposiciones y concursos de
oposición, asuntos mucho más serios, no debería haber ningún reparo por
parte de la UPNA en acceder a la solicitud de transparencia.
QUINTO: cita el Sr. Secretario General de la Universidad el art. 32.4 y 5
LFTAIPBG como pretexto para no facilitar la transparencia que hay datos que
afectan a la intimidad, seguridad o a datos especialmente protegidos de los
afectados.
Esta descabezada alegación se responde sola: ¿Alguna vez se han visto en un
examen universitario de grado datos especialmente protegidos? Son datos
especialmente protegidos los que así se recogen en el Reglamento (UE)
2016/679 (RGPD), desarrollado por la Ley Orgánica Ley Orgánica 3/2018, de 5
de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos
digitales: léase art. 9 de esta Ley Orgánica que los tasa, y que nada tienen que
ver con el contenido de un examen universitario.
En cualquier caso, si se persevera en esta deficiente interpretación del RGDP y
la LOPDGDD, se puede recurrir a la técnica de anonimización, prevista en la
LFTAIPBG, por lo que no hay impedimento. La UPNA debe cumplir su
obligación de transparencia pasiva, atendiendo al artículo 12 de la precitada
Ley Foral.
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SEXTO: se cita recurrentemente la situación especial de pandemia causada
por la COVID-19, como pretexto añadido para impedir la transparencia.
Al respecto, debe señalarse que el único efecto aplicable al caso generado por
el Estado de Alarma decretado por el Gobierno de la nación de 14 de marzo
fue la suspensión temporal de los plazos de tramitación administrativos,
situación actualmente normalizada.
SEPTIMO: el Sr. Secretario General ha abandonado su recurso a los derechos
de autor de las alegaciones del Acuerdo 14/2020, de 31 de agosto, para
esgrimir la supuesta protección de la intimidad de los estudiantes agraciados
con las mejores calificaciones de la asignatura, pidiéndoles permiso, y
obteniendo su negativa.
Pues bien, si es necesario, puedo exhibir una conversación por chat iniciada
por una de estas estudiantes en la que me preguntó por mis intenciones, y lo
que ella manifestaba era su temor a que yo solicitara una re-evaluación general
de la asignatura, que perjudicara a su nota. Nada que ver con la protección de
la intimidad. Es un asunto de mera competitividad.
OCTAVO: paso a continuación a responder a las alegaciones del Acuerdo
14/2020, de 31 de agosto,
1. Recuerdo nuevamente que la UPNA se encuentra dentro del ámbito
subjetivo de aplicación de la LFTAIPBG, según artículo 2.1.d) de la
misma. Por tanto, está sujeta a publicidad pasiva a demanda de los
ciudadanos, que no tienen obligación legal de motivar sus solicitudes.
2. El Sr. Secretario General asevera que soy grado en Derecho. Esta
afirmación da cuenta de la inquietante manera en que se documenta
este expediente: no soy grado en Derecho, soy Licenciado en Derecho.
La distinción no es baladí: aprovecho para ilustrar al Sr. Secretario
General de la notable diferencia: el plan de estudios es diferente, así,
mientras que un Licenciado en Derecho puede ejercer de abogado, un
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graduado en Derecho deberá completar un máster de dos años y
superar una prueba estatal para poder colegiarse.
3. El Sr. Secretario General afirma que, como perfecto conocedor del
Derecho Público y de la normativa de transparencia, remití mi petición al
órgano equivocado. Esta tesis es errónea, porque en el plan de estudios
de Derecho, incluidos postgrados, no se imparten los reglamentos
internos de las universidades. Y si es así, le invito a que lo demuestre.
Es más, puede preguntarse aleatoriamente a cualquier estudiante de la
UPNA si conoce las funciones de transparencia del Sr. Secretario
General, que casi con toda seguridad manifestará su conocimiento,
porque sólo se cita de manera escueta en la web, y nominalmente en los
reglamentos internos de la institución educativa. En la práctica, es una
figura desconocida por la comunidad estudiantil.
Por otro lado, se retrata un anormal funcionamiento de la administración
interna en la tramitación de sus procedimientos, ya que si, según el Sr.
Secretario General debí dirigirme a él y no a la profesora, se estaría
desatendiendo al artículo 14.1 de la ley 40/2015, de 1 de octubre, de
Régimen Jurídico del Sector Público, y notificando esta circunstancia al
interesado.
4. Respecto a las alusiones art.31.1 g) de la LFTN (hipotético “perjuicio a la
propiedad intelectual”), agradecería que explicara el Sr. Secretario
General con más detalle cómo casa tal circunstancia en una prueba de
evolución de una asignatura de grado, y si hay jurisprudencia que
respalde tal ideación.
5. El Sr. Secretario General es miembro del Consejo de Transparencia de
Navarra, según la web de la institución. Por ser parte interesada, incurre
en deber de abstención, conforme dispone el art. 23 de la Ley 40/2015,
de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. El Consejo de
Transparencia de Navarra debe actuar en posición de independencia,
según art. 63 de LFTAIPBG.
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SOLICITO:
PRIMERO: que el Consejo de Transparencia de Navarra acuerde que la UPNA
cumpla con su obligación de transparencia pasiva sin más dilaciones y tretas, y
me facilite copia electrónica de los 25 informes mejor calificados en la referida
asignatura, es decir, amplío la muestra en 20 casos más.
SEGUNDO: subsidiariamente, si se considera de manera motivada por el
Consejo que efectivamente hay intromisión en la intimidad, en tal caso que se
acuerde que la UPNA me entregue copia de las referencias (bibliografía y
fuentes) de los citados 25 informes.
La bibliografía y fuentes no contienen dato protegido alguno, y sirven para
aportar rigor a todos los trabajos universitarios evaluables. La ausencia de
bibliografía y fuentes será prueba suficiente para demostrar la arbitrariedad
presunta. En caso de que algunos o todos los informes carezcan de referencias
en su parte final, citar de cada uno “no tiene”.
2. El 11 de noviembre de 2020, la Secretaría del Consejo de
Transparencia de Navarra trasladó la reclamación a la Universidad Pública de
Navarra, solicitando que, en el plazo máximo de diez días hábiles, remitiera el
expediente administrativo y el informe de alegaciones que estimase oportuno.
3. El 23 de noviembre de 2020, se recibió en el Consejo de
Transparencia de Navarra, por correo electrónico, informe y el expediente
correspondiente al asunto objeto de la reclamación. El informe de 23 de
noviembre de 2020 manifiesta lo siguiente:
Por Resolución 1561/2020, de 7 de octubre, del Secretario General de la
Universidad Pública de Navarra, se resolvió la solicitud de acceso a
información presentada por don XXXXXX, en cumplimiento del Acuerdo del
Consejo de Transparencia de Navarra 14/2020, de 31 de agosto,
desestimándose su solicitud de que se le facilitasen los cinco informes de los
estudiantes que obtuvieron la calificación más alta en la asignatura Practicum I,
(Cod. 401 404), en la titulación de Grado en Enfermería en el curso académico
2019/2020; Resolución cuyo contenido se da por reproducido.
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Don XXXXX ha interpuesto reclamación ante el Consejo de Transparencia
de Navarra, en el que además de impugnar la precitada Resolución 1561/2020,
de 7 de octubre, del Secretario General, desestimatoria de su solicitud de los
cinco informes precitados, solicita que el Consejo de Transparencia acuerde
que la Universidad le facilite copia electrónica de los 25 informes mejor
calificados en la referida asignatura, es decir, amplío la muestra en 20 casos
más. Asimismo, solicita, con carácter subsidiario, que si se considera de
manera motivada por el Consejo que efectivamente hay intromisión en la
intimidad, en tal caso que se acuerde que la UPNA me entregue copia de las
referencias, (bibliografías y fuentes) de los 25 informes.
En relación con los argumentos aducidos por don XXXXX, en la referida
reclamación 31/2020, se formulan ante el Consejo de Transparencia de
Navarra las siguientes ALEGACIONES
Primera. - Don XXXXX cuestiona que la desestimación de su pretensión
en la Resolución 1561/2020, de 7 de octubre, del Secretario General de la
Universidad Pública de Navarra, se ampare en los apartados 4 y 5 del artículo
32 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a
información pública y buen gobierno de Navarra, (en adelante LFTN), así como
las referencias contenidas en el Acuerdo 14/2004 a la desestimación amparada
en el artículo 31.1 g) de esta Ley Foral. En concreto en su fundamento de
derecho cuarto, señala que la autorización que el Secretario general ha
solicitado a los estudiantes afectados por su petición, la ha realizado porque así
lo ha visto él oportuno, pero no porque la Ley Foral 5/2018 lo exija, en su
fundamento quinto califica como descabezada que se pueda considerar que un
examen universitario de grado goza de especial protección, por contener datos
personales que afecten a la intimidad del estudiante y en su fundamento
séptimo señala textualmente que el Secretario General ha abandonado su
recurso a los derechos de autor de las alegaciones del Acuerdo 14/2020, de 31
de agosto, para esgrimir la supuesta protección de la intimidad de los
estudiantes agraciados con las mejores calificaciones de la asignatura,
pidiéndoles permiso, y obteniendo su negativa.
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En cuanto a estos argumentos aducidos por el reclamante, procede
señalar lo siguiente:
El derecho de información constituye un derecho de elaboración legal,
recogido en la Constitución, en concreto en su artículo 105 b), pero fuera de la
regulación de los derechos fundamentales contenida en los artículos 14 al 30,
sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20.1 d) de la Constitución.
El artículo 105 b) de la Constitución afirma que “La ley regulará el acceso
de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que
afecte a la seguridad y defensa del estado, la averiguación de los delitos y la
intimidad de las personas”.
Este precepto constitucional, remite expresamente a la configuración legal
del ejercicio del derecho a archivos y registros administrativos, como derecho
NO fundamental, aunque relacionado con el derecho de participación política,
con el de libertad de información y con el de tutela judicial efectiva.
Fijado, por tanto, que no se trata de un derecho absoluto, y que tiene las
preferencias que deba tener frente a la existencia de otros derechos, debe
tenerse en cuenta que puede estar limitado por otros derechos; límites que son
establecidos por normas con rango de ley ordinaria.
Entre estos límites establecidos por la ley ordinaria, están el derecho a la
protección de la propiedad intelectual y el derecho a la intimidad contemplados
en los artículos 31.1 letra g) y 32. 4 de la LFTN, y que son los límites que se
han tenido en cuenta por la UPNA para denegar la petición de información
planteada por don XXXX, sin que el hecho de que se haya tenido en cuenta
uno de estos límites para denegar su petición, impida que también sea de
aplicación otro.
Tal y como se ha señalado en los hechos de la Resolución 1561/2020, en
cumplimiento del Acuerdo 14/2020 del Consejo de Transparencia, el Secretario
General de la UPNA solicitó a la profesora responsable de la asignatura
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Practicum I en el curso 2019/2020 los informes de los cinco estudiantes que
obtuvieron la calificación más alta; profesora responsable que a su vez solicitó
a las profesoras de esta asignatura los respectivos informes.
A la vista de esta solicitud, tanto la profesora responsable de esta
asignatura como las profesoras que la han impartido, han descrito estos
informes como un diario reflexivo con componentes personales de reflexión y
no de un contenido estrictamente teórico que los alumnos nos envían para la
evaluación, e indican al efecto que en el Programa de esta asignatura, cuyo
contenido se modificó ante las circunstancias excepcionales ocasionadas con
el Estado de Alarma decretado por el COVID 19, se advierten estos
componentes personales de los informes.
Ante estas circunstancias, el Secretario General, teniendo en cuenta los
posibles componentes y valoraciones personales que podían contener estos
informes, consideró que operaba el límite del derecho a la intimidad
contemplado en el referido artículo 32.4 de la Ley Foral, y de conformidad con
el procedimiento y trámites establecidos a estos efectos en el apartado 5 del
precitado artículo 32 y en el artículo 39 de la LFTN, solicitó a cada uno de los
cinco estudiantes que obtuvieron la calificación más alta en la asignatura
Practicum I, (Cod. 401404), su autorización expresa para facilitar una copia
electrónica a don XXXX.
Como cada uno de estos cinco estudiantes manifestó expresamente al
Secretario General de la UPNA su oposición a que se le entregue copia
electrónica de su respectivo informe al reclamante, denegó a don XXXX en
virtud de la precitada Resolución 1561/2020, su petición. Pero esta denegación
amparada en el referido artículo 32 no obsta para que además del respeto al
derecho a la intimidad, sea también de aplicación en el presente caso, como
otra causa justificada de denegación de la petición de don XXXX, el derecho a
la protección de la propiedad intelectual de los informes realizados por estos
cinco estudiantes; derecho de propiedad intelectual que, tal y como se ha
indicado, está contemplado como límite en el precitado artículo 31.1 letra g).
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A esos efectos, debe tenerse en cuenta la Sentencia del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea, (Sala Segunda), de 20 de diciembre de 2017,
asunto C 434/16, en la que se señala lo siguiente respecto a los exámenes
realizados en un procedimiento, que, a diferencia de los exámenes o pruebas
universitarias, es un procedimiento selectivo de concurrencia competitiva:
Es un hecho acreditado que un aspirante que participa en un examen
tiene un interés legítimo, basado en la protección de su intimidad, en poder
oponerse a que sus respuestas de examen y las correspondientes
anotaciones del examinador sean utilizadas fuera del procedimiento de
examen y a que, en particular, se comunique a terceros, sin su
consentimiento. Asimismo, la entidad que organiza el examen, como
responsable del tratamiento de datos, debe garantizar que estas
respuestas y anotaciones sean almacenadas de tal forma, que se impida a
terceros acceder a ellas de manera ilícita, (apartado 50 de la Sentencia).
Y en su apartado 62 esta Sentencia señala que “las respuestas por escrito
dadas por un aspirante en un examen profesional y las eventuales anotaciones
del examinador referente a esas respuestas son datos personales ...”
Asimismo, procede tener especialmente en cuanta la reciente Resolución
293/2020, de 23 de julio, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de la
Administración General del Estado, en la que en un supuesto similar al
planteado por don XXXX, se desestima la petición a la UNED de las respuestas
de alumnos en las pruebas de evaluación continua de una asignatura; pruebas
respecto al que el solicitante de esta información indica expresamente que sólo
quiere conocer la respuesta, no su autor.
En concreto, la petición que se desestima en este Resolución del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno de la Administración General del Estado, es
de las respuestas en la prueba de evaluación continua de la asignatura Física
Computacional I de la carrera de física en el curso 2019-2020 de los alumnos
del Centro Asociado de las tablas, (Madrid) (33 personas) así como la
corrección del tutor. Tanto la primera como la segunda corrección; petición en
la que el solicitante indica expresamente que cualquiera de los datos que
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contengan nombres personales pueden cambiarlo por un número, pues no
quiero conocer los datos personales de los alumnos. Así, en relación a los
ejercicios y las correcciones pueden decir, ejercicio/corrección alumno 1/2/3....
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de la Administración
General del Estado, de conformidad con la precitada Sentencia del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea, (Sala Segunda), de 20 de diciembre de 2017,
reconoce el derecho que tienen los alumnos a oponerse que se entreguen
copias de sus exámenes en virtud del interés legítimo que le corresponde,
basado en la protección de su intimidad, de tal forma que si los estudiantes no
lo autorizan, concluye que no procede dar acceso a terceros al contenido de
estos exámenes.
En concreto esta Resolución señala textualmente que el acceso a un
examen o a una prueba de conocimientos y a las observaciones o anotaciones
que hayan podido efectuar sus examinadores o evaluadores constituyen datos
de carácter personal, y su acceso a terceros debe estar vedado, sin que exista
un interés público o privado superior que justifique ese acceso.
Asimismo, en Consejo en esta Resolución afirma que los exámenes se
enmarcan en el ámbito de protección reconocido en la Ley de Propiedad
Intelectual, lo que implica que facilitar copias o dar acceso a estos exámenes,
requieren la autorización del alumno en virtud del derecho a la propiedad
intelectual que les corresponde. En concreto señala:
Las respuestas dadas por los alumnos en las pruebas de evaluación
continua quedarían dentro del ámbito de protección establecido en el Real
Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, al poderse enmarcar dentro
de las creaciones a las que hace referencia el apartado 1.a) del artículo
10 de la citada norma. En relación con ello hemos de referir lo dispuesto
en el artículo 14, apartado 1, de la Ley de Transparencia que indica que
“el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información
suponga un perjuicio para...). El secreto profesional y la propiedad
intelectual e industrial”. Es del todo evidente que poner en conocimiento
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de un tercero respuestas originales dadas en una prueba académica por
un determinado alumno sin el consentimiento de éste supone un perjuicio
al derecho moral (artículo 14 LPI) del autor de las mismas, derecho que
comprende la potestad para decidir si su obra ha de ser divulgada y de
que forma.
Por otra parte, en consonancia con lo expuesto, se debe tener en cuenta el
criterio doctrinal existente en relación con la reproducción, préstamo y consulta
establecida en el artículo 37 de la Ley de Propiedad Intelectual, de los trabajos
Fin de Grado y Fin de Máster Universitarios que elaboran los estudiantes,
depositan en el Centro Universitario correspondiente y entregan a los miembros
del Tribunal o Comisión de evaluación; Trabajos que son una asignatura de las
titulaciones de Grado y de Máster, y respecto a los que establece que las
Universidades no pueden prestarlos ni reproducirlos sin autorización de su
autor.
En suma, en el presente caso, respecto a los cinco informes solicitados por
don XXXX se concluye lo siguiente:
Se deben tener en cuenta que son aplicables respecto a esta petición
dos límites: el de protección del derecho a la propiedad intelectual y el de
protección del derecho a la intimidad de los estudiantes autores de estos
informes.
En virtud de estos límites, con independencia de que se tenga en
cuenta uno de los dos o ambos, es preciso que los estudiantes autores de
estos informes autoricen que se le facilite a don XXXX las copias que ha
solicitado; autorización que no se ha concedido en el presente caso, y que
justifica la denegación de estos informes.
Segunda.- El reclamante alega en el fundamento cuarto que el proceso de
evaluación y calificación de los trabajos correspondientes a la asignatura
Practicum I, es un procedimiento competitivo, señalando que es indiferente la
opinión de los afectados, y que por analogía con las oposiciones y concursos
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de oposición, asuntos mucho más serios, no debería haber ningún reparo por
parte de la UPNA en acceder a la solicitud de transparencia.
Sin perjuicio de lo apuntado en la alegación primera, procede señalar que
el objetivo de la enseñanza universitaria es la transmisión del conocimiento, y
en ningún caso se está al valorar los conocimientos adquiridos por los
estudiantes ante un procedimiento de concurrencia competitiva. En las pruebas
de evaluación universitaria, lo que se valora es la adquisición de conocimientos
por cada estudiante, sin que nada se oponga a que los estudiantes obtengan
en las pruebas de evaluación de una asignatura la misma calificación.
En este sentido se pronuncia la precitada Resolución 293/2020, de 23 de
julio, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de la Administración
General del Estado, en la que dispone que
Hemos de entender que el objetivo de la enseñanza universitaria es la
transmisión del conocimiento y en ningún caso se está ante un proceso
de concurrencia competitiva. La labor de los equipos docentes y de los
profesores tutores, figura clave en la modalidad de educación a distancia
de la UNED, consiste en facilitar al alumno la tarea de aprendizaje y
comprensión de los contenidos de las diversas asignaturas.
Tercera.- En el párrafo segundo de los hechos que expone el reclamante,
al referirse a la condición de miembro del Consejo de Transparencia de
Navarra del Secretario General, utiliza el término debería abstenerse de votar.
Asimismo, en el epígrafe 5 de su fundamento de derecho octavo vuelve a
señalar que el Secretario General, por ser parte interesada, incurre en el deber
de abstención...
El Consejo de Transparencia de Navarra debe actuar en posición de
independencia...
De este hecho y fundamento se deduce que parece que el reclamante
pone en duda la posible participación del Secretario General de la UPNA en el
Consejo de Transparencia de Navarra, respecto a los acuerdos adoptados por
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este Consejo en relación con sus reclamaciones de documentación e
información a la UPNA, poniendo, en consecuencia, en duda, tanto la actuación
del Secretario General como del propio Consejo.
A estos efectos procede significar que se ha cumplido por parte del
Secretario General de la UPNA estrictamente con el deber de abstención
exigido en el artículo 23 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, como miembro de
este Consejo, lo que no permite cuestionar, por este motivo, las decisiones que
ha adoptado este Consejo respecto a sus reclamaciones de información a la
UPNA.
Cuarta.- Don XXXX alega en su fundamento de derecho primero que la
Resolución 1561/2020 que impugna, está viciada de anulabilidad, ya que en el
encabezado se lee, el Sr Rector de la Universidad Pública de Navarra, ha
dictado la siguiente resolución, y sin embargo, al final del documento se firma
por el Secretario General de la Universidad.
Si bien es cierto que en la notificación se ha incurrido en un error material o
de hecho al indicar que lo que se le notificaba era una Resolución del Rector en
vez de indicar que lo que se le notificaba es una Resolución del Secretario
General, basta con leer el enunciado de esta Resolución notificada, Resolución
1561/2020, de 7 de octubre, del Secretario General, para concluir que no ha
lugar a tomar en consideración la anulabilidad aducida por este motivo por don
XXXX.
Por otra parte, a la vista del contenido de la Resolución notificada a don
XXXX, ni siquiera cabe considerarla una notificación defectuosa, ya que cumple
todos los requisitos exigidos en el artículo 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre.
Quinta.- Don XXXX, además de impugnar la precitada Resolución
1561/2020, de 7 de octubre, del Secretario General, desestimatoria de su
solicitud de los cinco informes precitados, solicita que el Consejo de
Transparencia acuerde que la Universidad le facilite copia electrónica de los 25
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informes mejor calificados en la referida asignatura, es decir, amplío la muestra
en 20 casos más.
Asimismo, solicita, con carácter subsidiario, que si se considera de manera
motivada por el Consejo que efectivamente hay intromisión en la intimidad, en
tal caso que se acuerde que la UPNA me entregue copia de las referencias,
(bibliografías y fuentes) de los 25 informes.
En cuanto a esta nueva solicitud de 20 informes más, o la subsidiaria de
copia de las referencias, (bibliografías y fuentes) de los 25 informes, procede
inadmitir ambas, ya que se conculca de nuevo el procedimiento establecido y
las competencias, sobradamente conocidas actualmente por el reclamante, que
le corresponden al Secretario General de la UPNA, que es, tal y como se indica
en el Acuerdo 14/2020, a quién debe dirigir esta solicitud de nueva información.
No obstante, se debe tener en cuenta que además de por la causa citada,
procede inadmitir ambas solicitudes, (la de los 20 nuevos informes y la
subsidiaria), por incurrir en el supuesto contemplado en el artículo 37, letra d),
de la LFTN.
Sexta.- En su fundamento de derecho sexto el reclamante califica como
recurrentes las referenciasen a la Resolución 1561a la situación especial de la
pandemia COVID 19, respecto a la que señala que el único efecto aplicable fue
la suspensión temporal de los plazos de tramitación administrativos.
Es evidente que el reclamante obvia el confinamiento domiciliario y la
imposibilidad de realizar las clases presenciales que implicó el Estado de
Alarma declarado en marzo de 2020 y las consiguientes modificaciones que
exigió, de entre otras asignaturas, del Programa de la asignatura Practicum I
respecto a la que ha solicitado los 5 informes; modificación que ha implicado
que se haga referencia a esta pandemia en la Resolución 1561 puntualmente,
y no con el carácter recurrente que alega.
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Séptima.- El reclamante, en su fundamento de derecho tercero, indica que
el Secretario General dice haber solicitado informes que no adjunta ni
transcribe, de los que se desconoce su autoría concreta.
A estos efectos se debe tener en cuenta que la única referencia que se ha
hecho a informes en la precitada Resolución 1561, es la contenida en los
hechos, que se refiere, en concreto, a los informes emitidos por la profesora
responsable de esta asignatura y por las profesoras que la han impartido.
Quién es esta profesora responsable y las profesoras que han impartido la
signatura, consta en el Programa de la asignatura, (Programa al que tienen
acceso todos los estudiantes de la UPNA que la cursan), lo que evidencia que
su identidad es conocida por el reclamante. En particular, respecto a la
profesora responsable de esta asignatura, basta al efecto con tener en cuenta
la solicitud por Registro General de la UPNA que dirigió el reclamante a esta
profesora, a la que se hace referencia en el Acuerdo 14/2020, para concluir que
conoce de sobra su identidad.
Por otra parte, en cuanto a la falta de transcripción que alega de estos
informes, basta con señalar que en los hechos de la Resolución 1561 se
transcribe literalmente lo indicado por estas profesoras en estos informes en
cursiva.
Octava.- Por último en cuanto a los demás argumentos aducidos por el
reclamante, no se entra a analizar su contenido, ya que no tienen mayor
trascendencia para la resolución de la reclamación de don XXXX.
No obstante, procede señalar en cuanto a las referencias a sus
conocimientos de derecho público, que obedecen a afirmaciones del propio
reclamante adujo en un expediente anterior. En concreto en el relativo a la
reclamación 6/2020 presentada ante el Consejo de Transparencia de Navarra.
Por lo expuesto, se solicita que se estimen las presentes alegaciones
aportadas con ocasión de la reclamación 31/2020, interpuesta por don XXXX
ante el Consejo de Transparencia de Navarra, y que se ratifique, de
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conformidad con las mismas, la Resolución 1561/2020, de 7 de octubre, del
Secretario General de la Universidad Pública de Navarra, desestimatoria de su
solicitud de información, por no contar la UPNA con la necesaria autorización
de los estudiantes autores de los cinco informes que solicita.
Fundamentos de derecho.
Primero. La reclamación presentada en el Consejo de Transparencia de
Navarra por don XXXXX se dirige frente a la Universidad Pública de Navarra
por haberle denegado mediante la Resolución 1561/2020, de 7 de octubre, del
Secretario General de la Universidad Pública de Navarra, la información que
había solicitado relativa al acceso a una copia electrónica de los cinco
ejercicios de los alumnos que obtuvieron en el curso académico 2019/2020 la
calificación más alta de la asignatura Practicum I (Código 401404), del Grado
en Enfermería.
Segundo. Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de
mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LFTN), el Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente
de control en materia de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que
vela por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y que
garantiza el derecho de acceso a la información pública de los ciudadanos. El
Consejo es competente para conocer de las reclamaciones que se presenten
contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la
información, por lo que le corresponde resolver la reclamación presentada
frente a la Universidad Pública de Navarra.
Tercero. El reclamante aduce que tiene derecho de acceso a la
información solicitada, en síntesis, por las siguientes razones: a) porque la
oposición de los alumnos afectados a facilitarle copia de sus ejercicios es
indiferente ya que se trata de un procedimiento competitivo, por lo que, por
analogía con los procedimientos de oposiciones y concursos de acceso a
puestos de trabajo, no debe haber ningún reparo por parte de la UPNA en
acceder a su solicitud; b) porque el argumento de que los ejercicios contienen
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datos que afectan a la intimidad de los afectados, así como que también
contienen datos especialmente protegidos, es descabezado ya que ningún
examen de Grado Universitario contiene datos especialmente protegidos, y
porque, en último caso, se puede recurrir a la anonimización de los ejercicios
solicitados y así salvar el derecho a la intimidad y a la protección de datos
personales.
La Secretaría General de la Universidad Pública de Navarra solicita la
desestimación de la reclamación aduciendo, fundamentalmente, dos causas: a)
la aplicabilidad del límite al derecho de acceso a la información previsto en el
artículo 31.1. g) de la LFTN: perjuicio al derecho de propiedad intelectual de los
estudiantes autores de los informes; b) aplicabilidad del límite previsto en el
artículo 32.4 de la LFTN: prevalencia del derecho a la intimidad de los
estudiantes autores de los ejercicios solicitados, ya que denegaron
expresamente su autorización para facilitar copia de sus ejercicios al
reclamante.
Cuarto. A efectos de la resolución de esta reclamación, la primera
cuestión que conviene abordar es dilucidar si, en el ámbito académico
universitario, los exámenes a superar para obtener un Grado Universitario son
equiparables, como proclama el reclamante, a los exámenes o ejercicios de un
proceso de concurrencia competitiva para obtener un puesto de trabajo;
supuesta equiparación que no es baladí ya que, como reiteradamente afirma la
jurisprudencia (por toda STS de 6 de junio de 2005), “en opinión de este
Tribunal, es irrefutable que los participantes en un proceso selectivo son
titulares de un interés directo y legítimo en lo relativo al acceso a los ejercicios
realizados por otros participantes y su conclusión es que el recurrente tiene
derecho a acceder a los documentos que ha indicado. Y también lo tiene a
obtener copia de ellos a sus expensas.”
Empero, en criterio de este Consejo, ambos tipos de procesos no son
equiparables. La posición jurídica que corresponde a los alumnos que se
examinan de una asignatura de un Grado Universitario no es la misma que
corresponde a una persona que participa en un proceso de concurrencia
competitiva. Los derechos de acceso a la información han de ser de mucha
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más intensidad en el segundo caso, según se razona seguidamente. Como
oportunamente dice el Secretario General de la UPNA en su informe, citando la
Resolución R/293/2020, de 23 de julio de 2020, del Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno (CTBG), “Hemos de entender que el objetivo de la enseñanza
universitaria es la transmisión del conocimiento y en ningún caso se está ante
un proceso de concurrencia competitiva. La labor de los equipos docentes y de
los profesores tutores, consiste en facilitar al alumno la tarea de aprendizaje y
comprensión de los contenidos de las diversas asignaturas.” Y en efecto, al
examinarse un alumno de una asignatura de un Grado Universitario no está
compitiendo con sus compañeros para ver quién es el mejor y lograr así el
acceso a un puesto de trabajo, sino, simplemente, está demostrando sus
conocimientos sobre la asignatura en cuestión a efectos de superarla o no. Si
el alumno considera que el profesor de la asignatura ha podido incurrir en
arbitrariedad al corregir su examen puede instar su revisión, pero a estos
efectos le basta con la revisión de su ejercicio, siéndole indiferente la
calificación que haya podido dar a otros ejercicios o exámenes de sus
compañeros pues en nada afectará a la revisión de su ejercicio. Por el
contrario, en un proceso de concurrencia competitiva importa mucho la
calificación de cada uno de los ejercicios de los participantes en el proceso
selectivo que han obtenido mejor calificación. Entonces cobra pleno sentido
que un opositor quiera conocer el contenido de los ejercicios de los aspirantes
que han obtenido mejor calificación a efectos de comprobar si estas son
correctas o se ha podido incurrir por parte del Tribunal calificador en
arbitrariedad, pues una revisión de los ejercicios mejor calificados que tenga
como resultado una reducción de la calificación inicial puede arrastrar que,
finalmente, se acceda o no a un puesto de trabajo. Aquí el principio de
publicidad y de transparencia se torna en esencial, como garantizador del
principio de igualdad. De ahí que la jurisprudencia haya insistido en que no es
exigible el consentimiento de aquellas personas que participan en un
procedimiento de concurrencia competitiva para el acceso por otro participante
a sus ejercicios, ello como garantía para todos los participantes a efectos de
asegurar la limpieza e imparcialidad del proceso selectivo en el que concurren.
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Quinto. El primer motivo de desestimación que invoca la Secretaría
General de la Universidad Pública de Navarra es el límite al derecho de acceso
a la información regulado en el artículo 31.1. g) de la LFTN, esto es, un
perjuicio al derecho de propiedad intelectual de los estudiantes autores de los
ejercicios. Señala que la profesora responsable de la asignatura ha
caracterizado los ejercicios de los alumnos respecto de los que se solicita el
acceso, como un diario reflexivo con componentes personales de reflexión y no
como un contenido estrictamente teórico que los alumnos elaboran para la
evaluación, e indica al efecto que en el programa de esta asignatura -Practicum
I (Código 401404) del Grado en Enfermería- se advierten estos componentes
personales, por lo que, en razón de los posibles componentes y valoraciones
personales que pueden contener esos ejercicios, considera que opera el límite
consistente en un perjuicio al derecho a la propiedad intelectual. Cita la
resolución 293/2020 del CTBG, en la que se afirma que los exámenes se
enmarcan en el ámbito de protección reconocido en la Ley de Propiedad
Intelectual, lo que implica que facilitar copias o dar acceso a estos exámenes,
requiere la autorización del alumno en virtud del derecho a la propiedad
intelectual que ostenta. En concreto, razona el Secretario General en su
informe que las respuestas dadas por los alumnos en las pruebas de
evaluación quedarían dentro del ámbito de protección establecido en el Real
Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (LPI), al poderse enmarcar dentro
de las creaciones a las que hace referencia el apartado 1.a) del artículo 10 de
la citada norma. Entiende que es del todo evidente que poner en conocimiento
de un tercero respuestas originales dadas en una prueba académica por un
determinado alumno sin su consentimiento, supone un perjuicio al derecho
moral (artículo 14 LPI) del autor de la prueba académica; derecho que
comprende la potestad para decidir si su obra ha de ser divulgada. También
aduce en el informe que se debe tener en cuenta el criterio doctrinal existente
en relación con la reproducción, préstamo y consulta de los trabajos Fin de
Grado y Fin de Máster Universitarios que elaboran los estudiantes, depositan
en el Centro Universitario correspondiente y entregan a los miembros del
Tribunal o Comisión de evaluación, según la regulación que hace el artículo 37
de la LPI; trabajos que son una asignatura de las titulaciones de Grado y de
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Máster. Señala al respecto que es criterio que las Universidades no pueden
prestarlos ni reproducirlos sin autorización de su autor.
De entrada, significar que la alusión a la regulación contenida en el
artículo 37 de la LPI no es apropiada a efectos de aplicar el límite que nos
ocupa, pues ese artículo no establece que las Universidades no puedan prestar
trabajos de fin de Grado sin autorización de su autor. El número 2 de este
artículo precisamente establece lo contrario al disponer que “los museos,
archivos, bibliotecas, hemerotecas, fonotecas o filmotecas de titularidad pública
o que pertenezcan a entidades de interés general de carácter cultural, científico
o educativo sin ánimo de lucro, o a instituciones docentes integradas en el
sistema educativo español, no precisarán autorización de los titulares de
derechos por los préstamos que realicen.”
Sentado lo anterior, abordamos la hipotética aplicación al presente caso
de la invocada limitación, anticipando su rechazo en base a los siguientes
argumentos.
Señala la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017,
dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, que: "la formulación amplia en
el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto
las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley
19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que
aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información.” Pero, además de la exigencia de hacer
siempre una interpretación restrictiva en la aplicación de los límites al derecho
de acceso a la información, es criterio consolidado que su aplicación no debe
ser en ningún caso automática; por el contrario, debe analizarse si la
estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño)
concreto, definido y evaluable al bien protegido por el límite (Criterio
Interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio, del CTBG).
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El Artículo 14 LPI, fija el contenido y las características del derecho
moral estableciendo que comprende el derecho de divulgación de la obra; el
derecho de exposición pública de la misma; el derecho de los causahabientes a
la no divulgación de la obra; el derecho a la integridad de la obra, etc. Es decir,
el derecho moral hace referencia a la esfera más vinculada a la personalidad
del autor frente a la patrimonial que se refiere a sus intereses económicos. A
través de los derechos que lo integran se protege la identidad y reputación del
autor de la obra.
Pues bien, como acertadamente señala el Dictamen 1/2016 GAIP, el
acceso a un documento protegido por el derecho de propiedad intelectual no
afectará previsiblemente los derechos morales de su creador, pero, según
cómo se hace el acceso, puede afectar sus derechos de explotación. Dicho de
otra forma, la propiedad intelectual protege el bien creado de la explotación por
parte de terceras personas; por lo tanto, es compatible con la consulta o simple
uso del bien que no interfiera con los derechos de explotación. La propiedad
intelectual no puede operar como límite al acceso, sino como límite a su
utilización o explotación por parte de la persona solicitante. Si tenemos en
cuenta que entre los derechos de explotación está la reproducción y el
aprovechamiento económico, lo que sería incompatible con este derecho sería
un acceso que comportara una reproducción del bien o perjuicio por los
derechos económicos de explotación. De acuerdo con estas consideraciones,
se puede afirmar que sería claramente incompatible con los derechos de
explotación de la propiedad intelectual un acceso a la información que
comportara su reproducción con finalidades de aprovechamiento económico.
Más dudas puede comportar una simple reproducción por una sola vez, sin
finalidades de aprovechamiento económico; en estos casos la ponderación
puede ser más fácilmente favorable al acceso, especialmente si este se
fundamenta en derechos o intereses adicionales al derecho de acceso. Y es
claramente compatible con el derecho de propiedad intelectual un acceso
limitado a consulta o vista sin reproducción.
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En fin, para poder tomar en consideración la concurrencia de este límite,
sería necesario que la UPNA la justificara mínimamente; no basta con afirmar,
sin más, que es evidente el perjuicio al derecho moral.
Por parte de este Consejo, hecha la ponderación o test del daño, no se
aprecia un perjuicio concreto, definido y evaluable a la identidad y reputación
de los alumnos autores, Con su petición de acceso no persigue apropiarse de
la obra original creada por los alumnos afectados, ni usurpar los derechos de
explotación de la misma, ni perjudicar su reputación. Solo persigue valorar si la
profesora de la asignatura ha podido incurrir o no en arbitrariedad al corregir los
ejercicios.
En definitiva, no es verosímil que en este caso se pueda producir ningún
tipo de perjuicio para el derecho moral de propiedad intelectual. Procede, por
tanto, desestimar esta alegación.
Sexto. La Secretaría General de la Universidad Pública de Navarra
también solicita la desestimación de la reclamación invocando la aplicabilidad
del límite previsto en el artículo 32.4 de la LFTN, esto es, la prevalencia del
derecho a la intimidad de los estudiantes autores de los ejercicios, ya que
expresamente desautorizaron el acceso del reclamante a sus ejercicios.
El referido artículo 32.4 dispone que la Administración podrá denegar
directamente la solicitud si considera que prevalece la mayor garantía de los
derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el
documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a
menores de edad. No precisa este precepto al incorporar el término intimidad si
se refiere a la intimidad personal o a la intimidad de los datos personales, si
bien por razón del artículo de la LFTN en el que se ubica esta regla (nótese que
el artículo 32 se titula Protección de datos personales), parece obvio que se
refiere a la intimidad de los datos personales.
La función del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar
(artículo 18.1 CE) es la de proteger frente a cualquier invasión que pueda
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realizarse en el ámbito de la vida personal y familiar. Protege la intimidad
personal, de la que forma parte la intimidad corporal (STC 37/1989). El derecho
a la intimidad se vincula a la esfera más reservada de las personas, al ámbito
que éstas siempre preservan de las miradas ajenas, aquél que desea
mantenerse oculto a los demás por pertenecer a su esfera más privada (STC
151/1997). Fundamentalmente, protege la intimidad física. Más recientemente
el derecho a la intimidad personal, en relación con el derecho a la intimidad del
domicilio, se está conectando a supuestos en los que se produce una agresión
ambiental, ya provenga esta de ruidos u olores. En cambio, el derecho
fundamental a la protección de los datos personales (artículo 18.4 CE) persigue
garantizar a la persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre
su uso y destino, con el propósito de impedir un tráfico ilícito y lesivo para su
dignidad e intimidad. Así, el objeto del derecho fundamental a la protección de
datos personales no se reduce sólo a los datos íntimos de la persona, sino a
cualquier tipo de dato personal, sea o no íntimo, cuyo conocimiento o empleo
por terceros pueda afectar a sus derechos, sean o no fundamentales, porque
su objeto no es sólo la intimidad individual, que para ello está la protección que
el artículo 18.1 CE otorga, sino la reserva de todos los datos de carácter
personal, particularmente los informatizados. En cualquier caso, ambos
derechos están íntimamente relacionados pues como ha razonado la doctrina
científica (Guichot), el objetivo de ambos derechos es el mismo: garantizar la
vida privada. Sin embargo -razona esa doctrina-, donde el derecho a la
intimidad no llega, está el derecho a la protección de datos cuyo campo de
actuación es más amplio, sea en lo que refiere al objeto (datos no íntimos),
como a la acción (no se refiere solo a una vertiente negativa del derecho).
Desglosado el derecho a la protección de datos, en su vertiente activa quedaría
como derecho de información, acceso, rectificación y cancelación. Este elenco
de acciones positivas no es aplicable a la protección del derecho a la intimidad,
recogido en el artículo 18.1 CE, que ha sido siempre enunciada como una
prescripción de no hacer por parte de un tercero.
Concebido en estos términos el derecho a la intimidad de los datos
personales, es plausible que el acceso por terceros a ejercicios de exámenes
de un Grado Universitario pueda afectar al derecho fundamental a la protección
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de datos personales del artículo 18.4 CE, cuestión que abordamos en el
siguiente fundamento.
Séptimo. En primer lugar, es preciso entrar a valorar si lo solicitado por
el reclamante tiene la consideración de “datos de carácter personal” respecto
de los alumnos cuyos ejercicios se requieren. Así, el Tribunal de Justicia de la
Unión Europea, en su Sentencia de 20 de diciembre de 2017, señala en su fallo
que: “…. las respuestas por escrito proporcionadas por un aspirante durante un
examen profesional son datos personales”. Consideración jurisprudencial esta
que se refuerza en nuestro caso atendiendo a la calificación que del contenido
de los ejercicios hace la UPNA como un diario reflexivo con componentes
personales de reflexión y no como un contenido estrictamente teórico que los
alumnos han de elaborar para la evaluación.
Un alumno que participa en un examen para la obtención de un Grado
Universitario tiene un interés legítimo, basado en la protección de su intimidad,
en poder oponerse a que sus respuestas al examen, más aún cuando
incorpora reflexiones personales, sean utilizadas fuera del procedimiento de
examen y a que, en particular, se comuniquen a terceros, o incluso sean
publicadas, sin su consentimiento. Asimismo, la entidad que organiza el
examen, como responsable del tratamiento de los datos, debe garantizar que
esas respuestas sean almacenadas de tal forma que se impida a terceros
acceder a ellas de manera ilícita. Por tanto, como ha concluido el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno en su Resolución 293/2020, el acceso a un
examen o una prueba de conocimientos y a las observaciones o anotaciones
que hayan podido efectuar sus examinadores o evaluadores constituyen datos
de carácter personal y su acceso a terceros debe estar vedado, sin que exista
un interés privado o público superior que justifique ese acceso.
Los datos de carácter personal comprenden, por un lado, los datos
personales en general, y por otro, los datos sensibles, que en nuestro
ordenamiento jurídico gozan de mayores garantías. Son estos últimos los que
coinciden con el círculo que tradicionalmente ha sido protegido como parte de
los elementos que podían poner en riesgo la intimidad, y responden a materias
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delicadas como la ideología, la sindicación, la religión, opiniones políticas,
sociales o filosóficas, la salud, etc. Pues bien, el contenido de los ejercicios que
nos ocupan, en cuanto incorporan reflexiones personales, pueden contener
datos calificables de “sensibles”, como opiniones políticas o sociales
relacionadas con la organización del sistema sanitario público, el papel de la
sanidad privada en el sistema, críticas a la situación de los profesionales
sanitarios, particularmente de los enfermeros, en el sistema asistencial público,
etc., incluso, toda vez que se trata de un ejercicio de examen del Grado en
Enfermería consistente en la elaboración de un informe, es plausible, incluso
probable, que los alumnos hayan incorporado datos atinentes a su salud, en
cuyo caso sería inexcusable su autorización expresa para el acceso por
terceros a esos datos.
Lo que el reclamante solicitó a la UPNA, en su condición de alumno de
la asignatura, es la copia de los ejercicios realizados por cinco compañeros que
han obtenido las mejores calificaciones. El reclamante manifiesta que, si se
considera preciso para salvar la intimidad de sus compañeros, se le faciliten los
ejercicios anonimizados.
Pues bien, la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de
Datos Personales y Garantía de Derechos Digitales, en su disposición adicional
segunda acerca de la protección de datos, la transparencia y el acceso a la
información pública, deja claro que las obligaciones de transparencia, con
independencia de si se trata de las impuestas en la modalidad de publicidad
activa como las de publicidad pasiva -derecho de acceso a la información
pública-, están sometidas a los límites derivados de la protección de datos.
Entonces, la dificultad para resolver el conflicto entre transparencia y protección
de datos se encuentra en asegurar el justo equilibrio entre el interés de las
personas afectadas en salvaguardar su intimidad y la carga que la obligación
de dicha información pudiera generar a la hora de entregar la documentación
solicitada. Tanto la normativa sobre protección de datos de carácter personal
como la de transparencia, contemplan la anonimización como una técnica
válida para lograr ese equilibrio, esto es, disponen que en los supuestos en los
que prevalezca el derecho de protección de los datos personales, se concederá
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no obstante el acceso cuando sea posible garantizar el anonimato de la
información solicitada sin menoscabo del objetivo de transparencia. Pero no
siempre con la anonimización de los datos se resuelve satisfactoriamente este
conflicto.
Hay que sopesar respecto de esta solicitud que, por ser un número
reducido el de las personas cuyos ejercicios de examen se solicitan, aun
cuando estos se anonimicen, resulta posible su identificación por el solicitante,
ya que este conoce por sus nombres y apellidos a los cinco mejores calificados
al ser compañeros de curso. En definitiva, con la pretendida eliminación de los
datos de nombre y apellidos de los alumnos cuyos ejercicios se solicitan, no se
garantiza ni se asegura en su plenitud la intimidad de los afectados.
Realmente, es posible y probable su identificación por tratarse de tan solo cinco
examinandos. Tampoco se garantiza, una vez identificados, la no revelación a
terceros no interesados de los datos personales que suponen por sí mismos los
ejercicios. Considerando, además, que los cinco examinandos se han opuesto
expresamente a que se permita el acceso por el reclamante a sus ejercicios,
parece obligado concluir que en este caso ha de darse prevalencia a la
protección de la intimidad de los datos personales de los afectados sobre el
interés privado del reclamante de acceder a esos datos.
Octavo. El reclamante afirma que la Resolución 1561/2020, de 7 de
agosto, del Secretario General de la UPNA, por la que se le denegó el acceso a
lo solicitado, está viciada de anulabilidad ya que ha sido firmada por órgano
incompetente pues en el encabezado se lee “El Sr. Rector de la Universidad
Pública de Navarra, ha dictado la siguiente resolución”, y, sin embargo, al final
del documento se firma por el Secretario General de la Universidad.
Reconoce la Secretaría General en su informe que es cierto que en la
notificación se ha incurrido en un error material o de hecho al indicar que lo que
se notificaba al solicitante era una Resolución del Rector en vez de indicar que
lo que se le notificaba es una Resolución del Secretario General, pero que
basta con leer el enunciado de esta Resolución notificada, para concluir que no
ha lugar a tomar en consideración la anulabilidad aducida, y que, por otra parte,
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a la vista del contenido de la Resolución notificada, tampoco cabe considerarla
una notificación defectuosa, ya que cumple todos los requisitos exigidos en el
artículo 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Este Consejo, tras la lectura de la referida Resolución, concluye que se
trata de un simple error material sin trascendencia alguna para los intereses del
ahora reclamante, por lo que el error material, no jurídico, en modo alguno
alcanza la magnitud suficiente para poder considerar la resolución viciada de
anulabilidad.
El reclamante también alega que el Secretario General, como miembro
del Consejo de Transparencia de Navarra, no ha observado el deber de
abstención exigido en el artículo 23 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, como
miembro de este Consejo, en la sesión del Consejo en la que se adoptó el
Acuerdo 14/2020, de 31 de agosto.
Sin embargo, no es cierta esta afirmación, pues basta con leer el acta
número 33, correspondiente a la sesión de 31 de agosto de 2020, en la que se
adoptó el referido acuerdo, para comprobar que expresamente consta en dicha
acta la abstención del Secretario General de la UPNA.
Noveno. Finalmente, el reclamante, en su escrito de reclamación,
plantea a este Consejo que ha decidido ampliar su solicitud inicial de acceso a
los cinco ejercicios mejor calificados, al acceso a los veinticinco ejercicios mejor
calificados, ampliando así la muestra en veinte ejercicios, y que,
subsidiariamente, si se considera de manera motivada por el Consejo que
efectivamente hay intromisión en la intimidad de los alumnos, en tal caso que
se acuerde que la UPNA le entregue copia de las referencias (bibliografía y
fuentes) de los 25 ejercicios.
El ejercicio del derecho de acceso a la información pública está
perfectamente procedimentalizado en el LFTN. Conforme a su artículo 34.1 las
solicitudes de información pública se han de dirigir a la Administración o
entidad en cuyo poder se considere que se puede encontrar la información, la
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cual está obligada a tramitar y resolver la solicitud instruyendo el
correspondiente expediente administrativo. Y frente a la decisión expresa o
presunta de la Administración resolviendo esa solicitud, el solicitante, si no
queda satisfecho, puede interponer una reclamación ante este Consejo de
Transparencia de Navarra. Lo que no puede hacer el solicitante en sede de una
reclamación, es formular una nueva solicitud de acceso a información sobre la
que la Administración no ha tenido oportunidad de pronunciarse. Y no puede
hacerlo porque quien en primer lugar ha de avaluar la procedencia o no de
darle acceso a los solicitado es la Administración que tiene en su poder la
información, no este Consejo. De ahí que es imprescindible que por cualquier
solicitante de información pública se active el procedimiento de acceso a la
información pública establecido en el Capítulo II del Título III de la LFTN.
Pues bien, como quiera que en este caso el reclamante no ha iniciado el
procedimiento administrativo de ejercicio del derecho de acceso a la
información en los términos de los artículos 34 y siguientes de la LFTN, debe
declararse la inadmisión de la reclamación presentada en lo atinente a su
petición de nueva información, al no existir acto administrativo susceptible de
reclamación.
Décimo. Subsidiariamente solicita el reclamante que, si se considera de
manera motivada que efectivamente hay intromisión en la intimidad de los
alumnos autores de los ejercicios, se acuerde por este Consejo que la UPNA le
entregue copia de las referencias (bibliografía y fuentes) contenidas en los
veinticinco ejercicios, y de no contenerlas alguno o algunos de los ejercicios,
que se mencione expresamente que carecen de índice bibliográfico.
Si esta petición se hubiera limitado a la solicitud inicial, esto es, a los
cinco ejercicios mejor valorados, este Consejo no habría tenido inconveniente
en estimarla toda vez que considera que acceder al índice o relación
bibliográfica y demás fuentes utilizadas para la elaboración de un ejercicio
(índice bibliográfico que usualmente se plasma como anexo al ejercicio), o, en
su caso, la mención de que carece del mismo, de ninguna manera puede
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perjudicar la intimidad de los alumnos autores de los ejercicios ya que se trata
de datos o de información totalmente ajenos a su ámbito personal.
Pero resulta que esta petición subsidiaria la hace respecto de los
veinticinco ejercicios mejor calificados, por lo que también desborda la solicitud
inicial. Así las cosas, este Consejo considera más prudente y justo que sobre
esta petición subsidiaria se pronuncie la UPNA en primer lugar. Por tanto, este
Consejo invita al reclamante a que, si lo estima oportuno, formule ante la UPNA
una nueva solicitud con las peticiones a que se ha hecho referencia en este
fundamento.
En su virtud, siendo ponente don Juan Luis Beltrán Aguirre, el Consejo
de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por mayoria, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
ACUERDA:
1º. Inadmitir la reclamación formulada por el don XXXXX en lo relativo a
las nuevas solicitudes de información que formula en su escrito de reclamación,
por no existir acto administrativo susceptible de reclamación.
2º. Desestimar la reclamación respecto del acceso a los cinco ejercicios
de los alumnos que obtuvieron en el curso académico 2019/2020 la calificación
más alta de la asignatura Practicum I (Código 401404), del Grado en
Enfermería, por prevalecer en este caso su derecho a la intimidad de los datos
personales.
3º. Notificar este acuerdo a la Universidad Pública de Navarra y a don
XXXXX.
4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía
administrativa, podrá interponerse ante la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra recurso
contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos meses, contado desde el
día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad con lo dispuesto
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en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
Administrativa.
5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de
Transparencia de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los
datos de carácter personal que figuran en el mismo, para su general
conocimiento.
El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria
Juan Luis Beltrán Aguirre
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