Estimada parcialmente 21/12/2020 · 42 días en resolverse

Reclamación sobre acceso a calendario laboral y fichero de control horario en el Ayuntamiento de Corella

Un representante de los trabajadores solicitó al Ayuntamiento de Corella la publicación de un calendario laboral objetivo y el acceso al fichero de control horario. El Consejo de Transparencia de Navarra inadmitió la primera petición por no ser una solicitud de información y desestimó la segunda para proteger la intimidad y datos personales de los agentes municipales.

Puntos clave de la argumentación

1 Se aplica una interpretación antiformalista de la presentación de recursos, admitiendo la reclamación aunque el sobre de Correos no estuviera abierto, basándose en abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo.
2 La solicitud de un 'calendario laboral objetivo' es inadmisible por requerir un pronunciamiento material jurídico y no la mera entrega de información pública ya existente.
3 El acceso al fichero de control horario constituye un tratamiento de datos personales que afecta a la intimidad, no pudiendo calificarse como datos meramente identificativos.
4 La condición de representante de los trabajadores no faculta el acceso a datos personales individualizados sin el consentimiento de los afectados, primando el derecho fundamental a la protección de datos.
5 Las funciones de vigilancia de las Comisiones de Personal pueden ejercerse mediante información disociada, sin necesidad de cesiones masivas de datos personales.
6 Se rechaza la anonimización de los datos en este caso concreto debido a que el reducido número de agentes haría posible la reidentificación de las personas.

Texto completo

Reclamación 32/2020 ACUERDO AR 38/2020, de 21 de diciembre, del Consejo de Transparencia de Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada en relación con el Ayuntamiento de Corella. Antecedentes de hecho. 1. El 9 de Noviembre de 2020 se ha recibido en el Consejo de Transparencia de Navarra un escrito firmado por don XXXXXX, mediante el que formula reclamación contra la Resolución de alcaldía núm. 877/2020 de fecha 5 de octubre de 2020 por la que se denegaba su solicitud de fecha 11 agosto de 2020 presentada junto con otras dos personas, todos ellos en su calidad de representantes de los trabajadores del Ayuntamiento de Corella. La reclamación presentada ante el Consejo de Transparencia solicita resolución por la que se “reconozca el derecho a la publicación de un calendario laboral objetivo” y la “entrega del fichero del control horario”. 2. El 10 de noviembre de 2020 la Secretaria del Consejo de Transparencia de Navarra dio traslado de la reclamación al Ayuntamiento de Corella para que en el plazo máximo de diez días hábiles, remitiera el expediente administrativo y las alegaciones que considerase oportunas, a los efectos de resolución de la reclamación presentada. 3. El 24 de noviembre de 2020 se ha recibido en el Consejo de la Transparencia de Navarra, por correo electrónico, expediente y documentación remitida por el Ayuntamiento de Corella. En el expediente remitido por el Ayuntamiento de Corella consta la solicitud de fecha 11 de agosto de 2020 firmada por tres representantes de los trabajadores del ayuntamiento de Corella, entre los que se encuentra el ahora reclamante don XXX. Dicha petición incluía las siguientes solicitudes: a) “Que se facilite y publique un calendario laboral objetivo para todos los agentes de la plantilla de Policía Municipal, el que se respete lo establecido en la Ley foral 23/2018 de Policías de Navarra, haciéndolo compatible con el Convenio vigente del MI Ayuntamiento respetando que en los turnos que vayan a cubrirse siempre trabajen agentes, como merecen los servicios mínimos” b) “Que se facilite a los solicitantes los registros del fichero electrónico de control de horario que afectan a los miembros de Policía Municipal, desde el 1 de enero de 2020, como se establece en el BOE publicado el 12 de marzo de 2019 y muestra concretamente su Capítulo III artículo 10 donde se modifica el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, pudiendo así valorar el volumen de horas extraordinarias realizadas por cada trabador, así como los turnos efectivamente realizados por cada uno de ellos”. En el expediente aparece así mismo la Resolución de alcaldía núm. 877/2020 dictada con fecha 5 de octubre de 2020. Dicha Resolución deniega todas las peticiones interesadas por los representantes de los trabajadores del Ayuntamiento en su escrito de fecha de entrada 11 de agosto de 2020. Esta resolución fue notificada a los tres solicitantes. La notificación de esta resolución núm. 887/2020 a la persona ahora recurrente fue realizada con fecha 6 de octubre de 2020. Acompaña al expediente el informe de fecha 18 de noviembre de 2020 firmado por el alcalde de la entidad local y documentación consistente en Resolución núm. 357/2020 de 23 de abril, por la que se aprueba el calendario laboral 2020 para el Cuerpo de la Policía Municipal de Corella, con expresión de los turnos asignados a cada uno de ellos, teniendo en cuenta las vacaciones de aquéllos que las han solicitado. Se acompañan a esta Resolución los traslados realizados de la misma. Entre las personas a las que se traslada esta resolución se encuentra el ahora reclamante don XXX. Asimismo, se acompaña el calendario de turnos para el año 2020 aprobado por esta la citada resolución. La resolución ordenó que el calendario fuera objeto de publicación en el tablón de anuncios de policía local. Los turnos son asignados utilizando como identificación el nombre de cada agente municipal al que corresponde el turno, salvo en el caso del turno a realizar por la Policía Foral, en el que únicamente se consigna esta identificación genérica. Fundamentos de derecho. Primero. A tenor de lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en materia de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que garantiza el derecho de acceso a la información pública de los ciudadanos (artículo 63). El Consejo es competente para conocer de las reclamaciones que se le presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información, emanadas, entre otros, de los ayuntamientos de Navarra (artículo 64). Segundo. Conforme a lo previsto en el artículo 45.3 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el plazo para la interposición de la reclamación en materia de acceso a la información pública ante el Consejo de Transparencia de Navarra es de “un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o en cualquier momento a partir del día siguiente a aquél en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. Afirma el Ayuntamiento en sus alegaciones que la presente reclamación debe ser inadmitida entendiendo que se ha interpuesto fuera de plazo. Debe en primer lugar observarse que la solicitud de la que trae causa el recurso interpuesto es la solicitud presentada ante el Ayuntamiento con fecha 11 de agosto de 2020. Dicha solicitud interesaba la entrega de cierta información que, por su naturaleza responde al concepto que, recogido en el artículo 4 c) de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, viene a identificar la información pública con “aquella información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, generada por las Administraciones Publicas”. A esta solicitud de 11 de agosto de 2020 le es de aplicación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que dispone la obligación por parte de las administraciones públicas de resolver las solicitudes de acceso a información pública en el plazo máximo de un mes desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro de la Administración o entidad competente para resolverla. Este plazo de un mes es de carácter general, pudiendo no obstante ampliarse si por el volumen o complejidad de la información no es factible para la administración resolver en el plazo indicado. Transcurrido dicho plazo sin resolver por parte de la administración, se produce el silencio administrativo al que hace referencia este mismo artículo en su apartado segundo y con la obligación de resolver de la administración recogida en el apartado tercero, también del citado artículo 41 Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Conforme a dicho apartado tercero, la administración vendrá obligada a emitir y notificar la resolución expresa reconociendo el derecho, total o parcialmente conforme a las previsiones recogidas en esta Ley Foral, debiéndose no obstante tener en cuenta que, en cualquier caso, la información deberá ser denegada total o parcialmente cuando así lo disponga una norma con rango de ley. Por lo tanto, en primer lugar, debe afirmarse que la entidad local tenía la obligación de haber resuelto la solicitud de acceso a la información pública en el plazo marcado al efecto, es decir, en el plazo de un mes. Sin embargo, la administración resolvió fuera de plazo, denegando el derecho totalmente mediante la resolución ahora impugnada. Dicha resolución fue notificada al reclamante con fecha 6 de octubre 2020. Consecuentemente, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 45 3 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, más arriba transcrito, la reclamación ante el Consejo de Transparencia de Navarra debió presentarse en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación recurrida, siendo en consecuencia, el último día para su presentación el día 6 de noviembre de 2020, todo ello por aplicación de lo previsto en el artículo 30.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Conforme a lo previsto en el artículo 16.4 b) de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los documentos dirigidos a las administraciones públicas pueden presentarse en las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca. La normativa reglamentaria a la que se refiere la norma, se concreta en el artículo 31 del Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, aprobado por Real Decreto 1829/ 1999, de 3 de diciembre. conforme al cual: "Las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos o entidades dirijan a los órganos de las Administraciones públicas, a través del operador al que se le ha encomendado la prestación del servicio postal universal, se presentarán en sobre abierto, con objeto de que en la cabecera de la primera hoja del documento que se quiera enviar, se hagan constar, con claridad, el nombre de la oficina y la fecha, el lugar, la hora y minuto de su admisión. Estas circunstancias deberán figurar en el resguardo justificativo de su admisión. El remitente también podrá exigir que se hagan constar las circunstancias del envío, previa comparación de su identidad con el original, en la primera página de la copia, fotocopia u otro tipo de reproducción del documento principal que quiera enviar, que deberá aportarse como forma de recibo que acredite la presentación de aquel ante el órgano administrativo competente. Practicadas las diligencias indicadas, el propio remitente cerrará el sobre, y el empleado formalizará y entregará el resguardo de admisión, cuya matriz archivará en la oficina". Según consta en el expediente la reclamación fue presentada en la oficina de Correos el día 5 de octubre de 2020, es decir, dentro de plazo, si bien no se realizó con todas las exigencias formales anteriormente aludidas, dado que tan solo consta que la misma se efectuó mediante envío certificado teniendo entrada en el Registro del Gobierno de Navarra el día 9 de noviembre de 2020. En principio, por la ausencia de las formalidades reglamentariamente determinadas en la presentación del recurso en la oficina de Correos, la conclusión debería ser favorable a la calificación de la presentación de la reclamación en forma extemporánea. Ahora bien, debe traerse a valoración la numerosa jurisprudencia que en supuestos similares –y siempre que nos encontremos ante un recurso administrativo– invoca una interpretación no formalista de la exigencia legal en cuanto a la forma de presentación de los escritos. Esta doctrina jurisprudencial se inicia con las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1.975 y de 25 de octubre de 1.976 y encuentra una formulación genérica, más allá de lo referido a la mera acreditación de la fecha por otros medios, en la Sentencia de 16 de marzo de 1.981. A partir de ahí, es recogida y aplicada de forma unánime por el Tribunal Supremo ( vid sentencias de 7 de julio de 1987, de 14 de abril de 1988, de 27 de febrero de 1990, de 25 de noviembre de 1996, de 9 de octubre de 1998, de 9 de febrero de 2004 , de9 de septiembre 2004, 5 de abril de 2006 o la sentencia de 24 de septiembre de 2008) y viene a declarar como suficiente la entrega en sobre cerrado cuando se trate de un recurso, a no ser que se demuestre que el recurso obrante en la Administración a la que va dirigido es distinto de aquel que se dice entregado para su certificación. Esta doctrina es seguida en la actualidad por numerosos Tribunales Superiores de Justicia, pudiendo citar entre otras la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, núm. 588/2011, de fecha 20/09/2011, (recurso 516/2009 ECLI:ES:TSJPV:2011:3660), la sentencia del TSJ de Cantabria de 18/03/2014, nº recurso 429/2014 , nº resolución 117/2016 , (ECLI : ES:TSJCANT:2016:211 016:211), la sentencia del TSJ de Castilla La-Mancha de 26/11/2018 n º de recurso: 102/2017, nº de resolución: 297/2018,( ECLI:ES:TSJCLM:2018:3007), la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 15/11/2017 (JUR 2018, 117867), nº resolución 1444/2017, nº recurso 2889/2013, (ECLI:ES:TSJCV:2017:8450), la sentencia del TSJ de Las Islas Canarias, de 26/06/2018, nº de recurso: 332/2017, nº de Resolución: 357/2018 y la sentencia del TSJ de Murcia de 08/06/2017 (JUR 2017, 183745) , nº de Recurso:353/2016, nº de Resolución: 346/2017 , (ECLI:ES:TSJMU:2017:1042) Esta valoración antiformalista en cuanto al cumplimiento de los requisitos reglamentariamente determinados, es favorable a hacer posible procesalmente la mayor amplitud al ejercicio de las acciones que asisten al administrado liberándole de limitaciones formales, sobre todo teniendo en cuenta que solamente se aplica cuando lo que se presenta es un recurso, es decir, cuando se está haciendo uso del derecho de defensa, y no en otros supuestos en los que pudiera estar en juego una situación jurídica (vid en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2006, ya citada) En el presente caso y teniendo en cuenta que la reclamación ante el Consejo de Transparencia de Navarra tiene la naturaleza de un recurso administrativo (art. 45 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno) hay que concluir que la inadmisión del recurso de reposición es una consecuencia desproporcionada en relación con el incumplimiento formal de los requisitos reglamentarios en que incurrió el recurrente, al no presentar su escrito de recurso en la oficina de Correos en sobre abierto para sellar la fecha de presentación en dicho escrito, y en la copia correspondiente que figurase en poder del recurrente. En este sentido se observa que, el hecho de que se certificara la presentación en el sobre cerrado, acredita la fecha que se presentó el recurso en la oficina de Correos y esta fecha es un día antes de la finalización del plazo. Esta fecha y certificación consta en el sobre, que cerrado llegó al Registro del Gobierno de Navarra, por lo que queda razonablemente probado que dentro de dicho sobre se encontraba el escrito de la reclamación que nos ocupa. En atención a lo expuesto, no procede la inadmisión de la reclamación por extemporánea, siendo adecuado pasar a debatir el fondo del asunto. Segundo. El derecho de acceso a la información pública que reconoce la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, permite a los ciudadanos y ciudadanas el acceso y la obtención de aquella información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, que las entidades locales de Navarra hayan elaborado o que posean por el ejercicio de sus funciones. El reclamante es delegado de personal y miembro de la Comisión de personal del Ayuntamiento de Corella. Alega esta condición para fundamentar su derecho de acceso a la información solicitada, citando la normativa recogida al respecto en el Decreto Foral 251/1993, del Estatuto de Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra. Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Séptima de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, esta Ley Foral 5/2018 es, de forma general, la normativa aplicable a las solicitudes de acceso a la información, con las excepciones especificadas en dicha Disposición Adicional. Consecuentemente, independientemente de la condición del recurrente como delegado de personal y de la legitimación que con arreglo a esta condición pueda tener en relación con las actuaciones en materia de personal realizadas por la entidad local, lo cierto es que la principal normativa que debe aplicarse a su reclamación es la recogida en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Conforme a los artículos 2.1 c), 13.1 b) y 30.1 de esta Ley Foral, el derecho de acceso a la información pública se enmarca en el principio de transparencia de la actividad pública, y es entendido como un derecho público subjetivo de los ciudadanos, que no precisa para su ejercicio de una cualificación específica ni invocar interés alguno. Es por ello por lo que para reconocer este derecho no es necesario alegar ninguna motivación, o razón del interés en el acceso. Se considera que la solicitud de acceso está justificada, simplemente cuando se fundamenta en el interés legítimo de someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, o conocer cómo se toman las decisiones públicas, o cómo se manejan los fondos públicos, o bajo qué criterios actúan las instituciones públicas. Todos los anteriores motivos no deben ser especificados, pues se consideran derechos de los ciudadanos por el simple hecho de serlo. Tercero. Debe ahora analizarse el objeto de la solicitud de acceso para determinar si es acreedora de su consideración como “información pública” Se presentan al respecto dos solicitudes: la primera viene referida a un calendario laboral de los agentes de la plantilla de la entidad local; la segunda se refiere a facilitar el fichero electrónico de control horario de los agentes de la Policía municipal desde 1 de enero de 2020. Conforme a lo previsto en el artículo 4.c) de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno a los efectos de esta norma, se entiende por información pública “Aquella información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, generada por las Administraciones Públicas a las que se refiere esta ley foral o que estas posean. Se considera, asimismo, información pública aquella cuya autoría o propiedad se atribuye a otras entidades o sujetos que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas o funciones públicas, siempre que haya sido generada u obtenida en el ejercicio de una actividad pública.” Es exigible en todo caso la existencia previa de la información a la que se pretende el acceso, no siendo por lo tanto atendible una solicitud que para su estimación precise de una acción previa de reelaboración. (vid. Criterio 5/2017, de la Oficina de Transparencia y Buen Gobierno, sobre las Causas de inadmisión de solicitudes de información publica). Según expresa en su escrito el recurrente, la solicitud con respecto al calendario laboral se plantea de la siguiente forma: “Que se facilite y publique un calendario laboral objetivo para todos los agentes de la plantilla de Policía Municipal, el que se respete lo establecido en la Ley foral 23/2018 de Policías de Navarra, haciéndolo compatible con el Convenio vigente del MI Ayuntamiento respetando que en los turnos que vayan a cubrirse siempre trabajen agentes, como merecen los servicios mínimos” Debe por lo tanto entenderse que lo solicitado en relación con el calendario laboral no responde al reconocimiento del derecho de acceso a información pública, sino que pretende de este Consejo un pronunciamiento material jurídico que excede de las competencias atribuidas al mismo por la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Conforme a lo previsto en el artículo 64.1.a) Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el Consejo de Transparencia de Navarra solo puede conocer de las reclamaciones que se presenten contra resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública, siendo por lo tanto lo procedente en relación con la parte de la solicitud referida al calendario laboral declarar la inadmisión. Por su parte, en relación con la solicitud de acceso referido al fichero electrónico de control horario de los agentes de la Policía municipal desde 1 de enero de 2020 debe afirmarse que su consideración como “información pública” conforme a lo previsto en el mencionado artículo 4.c) de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno más arriba transcrito pues se trata de un fichero generado por la administración referido a la actividad propia de la misma, y en concreto, un fichero creado en el ámbito de las actividades de gestión de personal. El ayuntamiento admite la existencia del mencionado fichero y, tanto en la contestación a la solicitud de fecha 5 de octubre de 2020, como más extensamente en su informe de alegaciones de fecha 18 de noviembre 2020 enviado al Consejo de Transparencia, afirma que dicho fichero supone un tratamiento de datos personales y alega la necesaria protección de los mismos y la imposibilidad de entrega con datos disociados como justificación de la denegación de acceso. La imposibilidad de disociación de datos se afirma con base en el hecho de que, al ser el número agentes muy pequeño sería fácilmente identificables los que han realizado cada jornada, turno y hora extraordinaria. Efectivamente, antes de dar acceso a la información pública solicitada la entidad local debe realizar una revisión del contenido de la misma, dado que el derecho de acceso puede ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para determinados bienes jurídicos y derechos de terceros legalmente protegidos. El artículo 31 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, regula los límites al acceso a la información pública recogiendo determinados bienes jurídicos de necesaria protección. Por su parte, el artículo 32 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, determina la forma de actuar en el caso de que en la información solicitada aparezcan datos personales de terceros. Se afirma en el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 (Reglamento General de Protección de Datos) y Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de Derechos Digitales, Disposición Adicional Segunda, la necesidad de que la normativa sobre publicidad y acceso a la información pública respete y proteja, en los términos de la normativa aplicable, la información relativa a datos personales. Por ello, conforme a lo previsto en el artículo 32 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno: 1. Cuando la información solicitada contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública de alguna de las administraciones, instituciones, entidades o personas físicas o jurídicas sujetas a la aplicación de esta ley foral, el órgano competente concederá el acceso a la información. 2. Cuando la información solicitada se refiera a personas jurídicas, se facilitará la información, incluso si contiene datos del nombre y apellidos de personas físicas que sean representantes, administradores o miembros de sus órganos de dirección, administración y control, y direcciones de contacto. 3. Cuando la información solicitada se refiera a personas físicas y los datos no sean especialmente protegidos, el órgano podrá comunicar la información al solicitante si al ponderar la solicitud estima que prevalece: - El hecho de que los datos sean meramente identificativos o de contacto y con su comunicación no se aprecie un perjuicio relevante para el interés de los afectados. - La justificación por el solicitante de su petición en su calidad de titular de un interés legítimo y directo o de un derecho subjetivo distinto del de su condición de ciudadano. - El hecho de que el solicitante tenga la condición de investigador y motive el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos. - El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso del plazo de diez años a partir de la fecha del documento o información. 4. Por el contrario, podrá denegar directamente la solicitud si considera que prevalece la mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad. 5. Cuando la información solicitada contenga datos especialmente protegidos, se precisará el consentimiento expreso del afectado, a menos que este hubiera hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso o que el acceso esté amparado por una norma con rango de ley. 6. En todo lo demás, se tendrá en cuenta la normativa sobre protección de datos de carácter personal Se constata, por lo tanto, que la dificultad para resolver el conflicto entre transparencia y protección de datos se encuentra en asegurar el justo equilibrio entre el interés de las personas afectadas en salvaguardar su intimidad y el derecho de acceso a la información pública de todo ciudadano. La entidad pública tiene la obligación de garantizar la protección de los derechos de los terceros protegidos y la carga de valorar los perjuicios que la entrega de dicha información pudiera generar a estos terceros. Aplicando lo anterior a la información pública solicitada se observa que la información solicitad constituye, indudablemente, un tratamiento de datos personales que recoge, como mínimo, la identificación del empleado público que ha realizado cada turno, jornada efectiva y horas extraordinarias, lo que supone información individualizada de circunstancias de tiempo, lugar y circunstancias personales concurrentes que entran dentro de la esfera de protección del derecho a intimidad personal. Por ello, la información contenida en este fichero no puede calificarse como meramente identificativa y relacionada con la actividad de la entidad local. El conocimiento individualizado de estos aspectos de la actividad de todos y cada uno de los funcionaros públicos que en el fichero aparezcan, identificados individualizadamente, aun cuando dicho conocimiento se realice en su calidad de representante de los trabajadores, constituye, desde la perspectiva del derecho fundamental a la protección de datos, cesión o comunicación de datos de carácter personal, pues revela aspectos de conducta y actuación individualizada a personas distintas del interesado. Alega el reclamante su condición de representante de los trabajadores, entendiendo que por ello es titular de un interés legítimo y directo para el conocimiento de dichos datos distinto de su condición de ciudadano por lo que sería de aplicación en la ponderación a realizar lo dispuesto en el apartado 3 del mencionado artículo 32. Las atribuciones y facultades de las Comisiones de personal de las entidades locales de Navarra se recogen en el apartado 5 del artículo 82 del Decreto Foral Legislativo 251/1993 Texto Refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra. Entre estas facultades se incluyen las siguientes: “Recibir información, que les será facilitada trimestralmente, sobre la política de personal del Departamento, organismo o Entidad local”; “Recibir información trimestral sobre el número de horas extraordinarias realizadas por los funcionarios, cantidades percibidas por cada funcionario en concepto de productividad, así como sobre las contrataciones administrativas efectuadas por la Administración Pública respectiva”; “Conocer, al menos trimestralmente, las estadísticas sobre el índice de absentismo y sus causas, los accidentes en acto de servicio y enfermedades profesionales y sus consecuencias, los índices de siniestralidad, los estudios periódicos o especiales del ambiente y las condiciones de trabajo, así como de los mecanismos de prevención que se utilicen”. Todas estas funciones son reconocidas a las Comisiones de personal para el ejercicio de su función de vigilancia y protección de las condiciones de trabajo y pueden llevarse a su adecuado desarrollo sin necesidad de proceder a una cesión masiva de datos personales, salvo en el caso en que se refieran a un sujeto o funcionario concreto, previo planteamiento de queja individualizada ante la Junta de Personal. Cualquiera de las funciones de control determinadas en la norma pueden ser llevadas a buen término con el conocimiento de la información debidamente disociada. La jurisprudencia es clara al modular el derecho al ejercicio de las funciones de vigilancia y control de los representantes de los trabajadores con el derecho a la intimidad y el derecho la protección de datos personales de los trabajadores, entendiendo en todo caso que sin el consentimiento de los propios interesados no es posible la cesión de datos personales, porque la protección de estos datos es un derecho fundamental que ha de primar sobre el derecho de información del que gozan los representantes de los trabajadores. Así, como se afirma en la sentencia del Tribunal Supremo, sala 4 de lo social, de fecha 7 de febrero de 2018; (Roj: STS 572/2018 - ECLI: ES:TS:2018:572) “Desde esta perspectiva debe de analizarse la interrelación de la protección del derecho fundamental de los trabajadores a la protección de sus datos personales con la posibilidad de que los representantes, legales o sindicales, de los trabajadores accedan a esa información, que obra en poder de la empresa por razón del contrato de trabajo, en la medida que la comunicación de los datos entraña una limitación a tal protección. Ese análisis pasa por recordar que los derechos fundamentales no son absolutos. Como ha reconocido el propio Tribunal Constitucional, el derecho a la protección de datos personales no es ilimitado y, «aunque la Constitución no le imponga expresamente límites específicos, ni remita a los poderes públicos para su determinación, como ha hecho con otros derechos fundamentales, no cabe duda de que han de encontrarse en los restantes derechos fundamentales y bienes jurídicos constitucionales protegidos, pues así lo exige el principio de unidad de la Constitución» ( STC 292/2000 ). Asimismo, parece aconsejable señalar que «el derecho a la protección de datos atribuye a su titular un haz de facultades consistentes en diversos poderes jurídicos cuyo ejercicio impone a terceros deberes jurídicos, que no se contienen en el derecho fundamental a la intimidad ( art. 18.1 CE ), y que sirven a la capital función que desempeña este derecho fundamental: garantizar a la persona un poder de control sobre sus datos personales, lo que sólo es posible y efectivo imponiendo a terceros los mencionados deberes de hacer. A saber: el derecho a que se requiera el previo consentimiento para la recogida y uso de los datos personales, el derecho a saber y ser informado sobre el destino y uso de esos datos y el derecho a acceder, rectificar y cancelar dichos datos. En definitiva, el poder de disposición sobre los datos personales» ( STC 254/1993 y 292/2000 )” /…/ La facultad de recabar datos por parte de los sindicatos y representantes de los trabajadores debe limitarse según un principio de pertinencia y, por consiguiente, ceñirse a aquellas circunstancias personales de los trabajadores que sean necesarias para desarrollar el cometido que tienen atribuido. Parece evidente que haya de rechazarse que tal facultad abarque los datos personales en cualquier circunstancia, puesto que, de no concurrir aquella conexión con la función, sí será necesario el consentimiento expreso de los trabajadores interesados, al desaparecer la excepción del art. 11.2 c) LOPD”. El acceso a la información relativa al fichero automatizado de control horario implica cesión de datos personales. La función de control y vigilancia reconocida a los representantes de personal no ampara el conocimiento individualizado de estos datos personales sin consentimiento previo de los funcionarios implicados por lo que, consecuentemente, procede la desestimación de esta petición y la denegación del acceso por entender que prevalece la mayor garantía del derecho a la intimidad de los afectados. Cuestión diferente es la obligación de la propia administración de facilitar a los representantes de personal las informaciones a que, conforme a lo previsto en el mencionado artículo 85 .5 del Estatuto de Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, tienen derecho, pero esta información no deberá invadir la intimidad personal del empleado público y será facilitada sin necesidad de suministrar datos identificativos y de conducta y circunstancias personales individualizados, a no ser que medie el consentimiento expreso. Por otra parte, el reducido número de agentes del cuerpo de policía local de Corella imposibilita anonimizar el documento como técnica para salvar la privacidad de los datos personales; la anonimización solo puede utilizarse cuando quede garantizada la privacidad y no sea viable la reidentificación de las personas. En su virtud, siendo ponente Gemma Angélica Sánchez Lerma, el Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por mayoría, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ACUERDA: 1º. Inadmitir la reclamación formulada por don XXXXXX, en relación con la solicitud relativa a la realización y publicación de un calendario laboral objetivo en los términos expresados en su solicitud y desestimar la reclamación en lo referente a la solicitud de acceso al “fichero automatizado de control horario del Ayuntamiento de Corella”. 2º. Dar traslado de este acuerdo al Ayuntamiento de Corella para que, en el plazo de diez días hábiles, proceda a facilitar al reclamante la información solicitada y, en todo caso, remita al Consejo de Transparencia de Navarra copia del envío de la documentación realizado al reclamante en el plazo máximo de diez hábiles desde que se realice, a fin de acreditar el debido cumplimiento de este acuerdo. 3º. Notificar este acuerdo a don XXXXXX, 4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, puede interponerse ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa. 5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento. El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria Juan Luis Beltrán Aguirre