Un representante de los trabajadores solicitó al Ayuntamiento de Corella la publicación de un calendario laboral objetivo y el acceso al fichero de control horario. El Consejo de Transparencia de Navarra inadmitió la primera petición por no ser una solicitud de información y desestimó la segunda para proteger la intimidad y datos personales de los agentes municipales.
Puntos clave de la argumentación
1
Se aplica una interpretación antiformalista de la presentación de recursos, admitiendo la reclamación aunque el sobre de Correos no estuviera abierto, basándose en abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo.
2
La solicitud de un 'calendario laboral objetivo' es inadmisible por requerir un pronunciamiento material jurídico y no la mera entrega de información pública ya existente.
3
El acceso al fichero de control horario constituye un tratamiento de datos personales que afecta a la intimidad, no pudiendo calificarse como datos meramente identificativos.
4
La condición de representante de los trabajadores no faculta el acceso a datos personales individualizados sin el consentimiento de los afectados, primando el derecho fundamental a la protección de datos.
5
Las funciones de vigilancia de las Comisiones de Personal pueden ejercerse mediante información disociada, sin necesidad de cesiones masivas de datos personales.
6
Se rechaza la anonimización de los datos en este caso concreto debido a que el reducido número de agentes haría posible la reidentificación de las personas.
Texto completo
Reclamación 32/2020
ACUERDO AR 38/2020, de 21 de diciembre, del Consejo de Transparencia
de Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada en relación
con el Ayuntamiento de Corella.
Antecedentes de hecho.
1. El 9 de Noviembre de 2020 se ha recibido en el Consejo de
Transparencia de Navarra un escrito firmado por don XXXXXX, mediante el
que formula reclamación contra la Resolución de alcaldía núm. 877/2020 de
fecha 5 de octubre de 2020 por la que se denegaba su solicitud de fecha 11
agosto de 2020 presentada junto con otras dos personas, todos ellos en su
calidad de representantes de los trabajadores del Ayuntamiento de Corella.
La reclamación presentada ante el Consejo de Transparencia solicita
resolución por la que se “reconozca el derecho a la publicación de un
calendario laboral objetivo” y la “entrega del fichero del control horario”.
2. El 10 de noviembre de 2020 la Secretaria del Consejo de
Transparencia de Navarra dio traslado de la reclamación al Ayuntamiento de
Corella para que en el plazo máximo de diez días hábiles, remitiera el
expediente administrativo y las alegaciones que considerase oportunas, a los
efectos de resolución de la reclamación presentada.
3. El 24 de noviembre de 2020 se ha recibido en el Consejo de la
Transparencia de Navarra, por correo electrónico, expediente y
documentación remitida por el Ayuntamiento de Corella.
En el expediente remitido por el Ayuntamiento de Corella consta la
solicitud de fecha 11 de agosto de 2020 firmada por tres representantes de los
trabajadores del ayuntamiento de Corella, entre los que se encuentra el ahora
reclamante don XXX. Dicha petición incluía las siguientes solicitudes:
a) “Que se facilite y publique un calendario laboral objetivo para todos
los agentes de la plantilla de Policía Municipal, el que se respete lo establecido
en la Ley foral 23/2018 de Policías de Navarra, haciéndolo compatible con el
Convenio vigente del MI Ayuntamiento respetando que en los turnos que vayan
a cubrirse siempre trabajen agentes, como merecen los servicios mínimos”
b) “Que se facilite a los solicitantes los registros del fichero electrónico
de control de horario que afectan a los miembros de Policía Municipal, desde el
1 de enero de 2020, como se establece en el BOE publicado el 12 de marzo de
2019 y muestra concretamente su Capítulo III artículo 10 donde se modifica el
texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, pudiendo así valorar
el volumen de horas extraordinarias realizadas por cada trabador, así como los
turnos efectivamente realizados por cada uno de ellos”.
En el expediente aparece así mismo la Resolución de alcaldía núm.
877/2020 dictada con fecha 5 de octubre de 2020. Dicha Resolución deniega
todas las peticiones interesadas por los representantes de los trabajadores del
Ayuntamiento en su escrito de fecha de entrada 11 de agosto de 2020.
Esta resolución fue notificada a los tres solicitantes. La notificación de
esta resolución núm. 887/2020 a la persona ahora recurrente fue realizada con
fecha 6 de octubre de 2020.
Acompaña al expediente el informe de fecha 18 de noviembre de 2020
firmado por el alcalde de la entidad local y documentación consistente en
Resolución núm. 357/2020 de 23 de abril, por la que se aprueba el calendario
laboral 2020 para el Cuerpo de la Policía Municipal de Corella, con expresión
de los turnos asignados a cada uno de ellos, teniendo en cuenta las vacaciones
de aquéllos que las han solicitado. Se acompañan a esta Resolución los
traslados realizados de la misma. Entre las personas a las que se traslada esta
resolución se encuentra el ahora reclamante don XXX. Asimismo, se acompaña
el calendario de turnos para el año 2020 aprobado por esta la citada resolución.
La resolución ordenó que el calendario fuera objeto de publicación en el
tablón de anuncios de policía local. Los turnos son asignados utilizando como
identificación el nombre de cada agente municipal al que corresponde el turno,
salvo en el caso del turno a realizar por la Policía Foral, en el que únicamente
se consigna esta identificación genérica.
Fundamentos de derecho.
Primero. A tenor de lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de
mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el
Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control
en materia de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que garantiza
el derecho de acceso a la información pública de los ciudadanos (artículo 63).
El Consejo es competente para conocer de las reclamaciones que se le
presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso
a la información, emanadas, entre otros, de los ayuntamientos de Navarra
(artículo 64).
Segundo. Conforme a lo previsto en el artículo 45.3 de la Ley Foral
5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, el plazo para la interposición de la reclamación en materia de
acceso a la información pública ante el Consejo de Transparencia de Navarra
es de “un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o en cualquier momento a partir del día siguiente a aquél en que
se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Afirma el Ayuntamiento en sus alegaciones que la presente reclamación
debe ser inadmitida entendiendo que se ha interpuesto fuera de plazo.
Debe en primer lugar observarse que la solicitud de la que trae causa el
recurso interpuesto es la solicitud presentada ante el Ayuntamiento con fecha
11 de agosto de 2020.
Dicha solicitud interesaba la entrega de cierta información que, por su
naturaleza responde al concepto que, recogido en el artículo 4 c) de la Ley
Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, viene a identificar la información pública con “aquella
información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, generada
por las Administraciones Publicas”.
A esta solicitud de 11 de agosto de 2020 le es de aplicación lo dispuesto
en el artículo 41 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, que dispone la obligación por
parte de las administraciones públicas de resolver las solicitudes de acceso a
información pública en el plazo máximo de un mes desde la fecha de entrada
de la solicitud en el registro de la Administración o entidad competente para
resolverla. Este plazo de un mes es de carácter general, pudiendo no obstante
ampliarse si por el volumen o complejidad de la información no es factible para
la administración resolver en el plazo indicado. Transcurrido dicho plazo sin
resolver por parte de la administración, se produce el silencio administrativo al
que hace referencia este mismo artículo en su apartado segundo y con la
obligación de resolver de la administración recogida en el apartado tercero,
también del citado artículo 41 Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Conforme a
dicho apartado tercero, la administración vendrá obligada a emitir y notificar la
resolución expresa reconociendo el derecho, total o parcialmente conforme a
las previsiones recogidas en esta Ley Foral, debiéndose no obstante tener en
cuenta que, en cualquier caso, la información deberá ser denegada total o
parcialmente cuando así lo disponga una norma con rango de ley.
Por lo tanto, en primer lugar, debe afirmarse que la entidad local tenía la
obligación de haber resuelto la solicitud de acceso a la información pública en
el plazo marcado al efecto, es decir, en el plazo de un mes. Sin embargo, la
administración resolvió fuera de plazo, denegando el derecho totalmente
mediante la resolución ahora impugnada.
Dicha resolución fue notificada al reclamante con fecha 6 de octubre
2020. Consecuentemente, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 45 3 de
la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, más arriba transcrito, la reclamación ante el Consejo
de Transparencia de Navarra debió presentarse en el plazo de un mes a
contar desde el día siguiente a la notificación recurrida, siendo en
consecuencia, el último día para su presentación el día 6 de noviembre de
2020, todo ello por aplicación de lo previsto en el artículo 30.4 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Conforme a lo previsto en el artículo 16.4 b) de la citada Ley 39/2015, de
1 de octubre, los documentos dirigidos a las administraciones públicas pueden
presentarse en las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente
se establezca. La normativa reglamentaria a la que se refiere la norma, se
concreta en el artículo 31 del Reglamento por el que se regula la prestación de
los servicios postales, aprobado por Real Decreto 1829/ 1999, de 3 de
diciembre. conforme al cual:
"Las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos o
entidades dirijan a los órganos de las Administraciones públicas, a través del
operador al que se le ha encomendado la prestación del servicio postal
universal, se presentarán en sobre abierto, con objeto de que en la cabecera
de la primera hoja del documento que se quiera enviar, se hagan constar, con
claridad, el nombre de la oficina y la fecha, el lugar, la hora y minuto de su
admisión. Estas circunstancias deberán figurar en el resguardo justificativo de
su admisión.
El remitente también podrá exigir que se hagan constar las circunstancias
del envío, previa comparación de su identidad con el original, en la primera
página de la copia, fotocopia u otro tipo de reproducción del documento
principal que quiera enviar, que deberá aportarse como forma de recibo que
acredite la presentación de aquel ante el órgano administrativo competente.
Practicadas las diligencias indicadas, el propio remitente cerrará el sobre,
y el empleado formalizará y entregará el resguardo de admisión, cuya matriz
archivará en la oficina".
Según consta en el expediente la reclamación fue presentada en la
oficina de Correos el día 5 de octubre de 2020, es decir, dentro de plazo, si
bien no se realizó con todas las exigencias formales anteriormente aludidas,
dado que tan solo consta que la misma se efectuó mediante envío certificado
teniendo entrada en el Registro del Gobierno de Navarra el día 9 de noviembre
de 2020.
En principio, por la ausencia de las formalidades reglamentariamente
determinadas en la presentación del recurso en la oficina de Correos, la
conclusión debería ser favorable a la calificación de la presentación de la
reclamación en forma extemporánea.
Ahora bien, debe traerse a valoración la numerosa jurisprudencia que en
supuestos similares –y siempre que nos encontremos ante un recurso
administrativo– invoca una interpretación no formalista de la exigencia legal en
cuanto a la forma de presentación de los escritos.
Esta doctrina jurisprudencial se inicia con las sentencias del Tribunal
Supremo de 28 de noviembre de 1.975 y de 25 de octubre de 1.976 y
encuentra una formulación genérica, más allá de lo referido a la mera
acreditación de la fecha por otros medios, en la Sentencia de 16 de marzo de
1.981. A partir de ahí, es recogida y aplicada de forma unánime por el Tribunal
Supremo ( vid sentencias de 7 de julio de 1987, de 14 de abril de 1988, de 27
de febrero de 1990, de 25 de noviembre de 1996, de 9 de octubre de 1998, de
9 de febrero de 2004 , de9 de septiembre 2004, 5 de abril de 2006 o la
sentencia de 24 de septiembre de 2008) y viene a declarar como suficiente la
entrega en sobre cerrado cuando se trate de un recurso, a no ser que se
demuestre que el recurso obrante en la Administración a la que va dirigido es
distinto de aquel que se dice entregado para su certificación.
Esta doctrina es seguida en la actualidad por numerosos Tribunales
Superiores de Justicia, pudiendo citar entre otras la sentencia de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco,
núm. 588/2011, de fecha 20/09/2011, (recurso 516/2009
ECLI:ES:TSJPV:2011:3660), la sentencia del TSJ de Cantabria de 18/03/2014,
nº recurso 429/2014 , nº resolución 117/2016 , (ECLI : ES:TSJCANT:2016:211
016:211), la sentencia del TSJ de Castilla La-Mancha de 26/11/2018 n º de
recurso: 102/2017, nº de resolución: 297/2018,( ECLI:ES:TSJCLM:2018:3007),
la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 15/11/2017 (JUR 2018,
117867), nº resolución 1444/2017, nº recurso 2889/2013,
(ECLI:ES:TSJCV:2017:8450), la sentencia del TSJ de Las Islas Canarias, de
26/06/2018, nº de recurso: 332/2017, nº de Resolución: 357/2018 y la
sentencia del TSJ de Murcia de 08/06/2017 (JUR 2017, 183745) , nº de
Recurso:353/2016, nº de Resolución: 346/2017 , (ECLI:ES:TSJMU:2017:1042)
Esta valoración antiformalista en cuanto al cumplimiento de los requisitos
reglamentariamente determinados, es favorable a hacer posible
procesalmente la mayor amplitud al ejercicio de las acciones que asisten al
administrado liberándole de limitaciones formales, sobre todo teniendo en
cuenta que solamente se aplica cuando lo que se presenta es un recurso, es
decir, cuando se está haciendo uso del derecho de defensa, y no en otros
supuestos en los que pudiera estar en juego una situación jurídica (vid en este
sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2006, ya citada)
En el presente caso y teniendo en cuenta que la reclamación ante el
Consejo de Transparencia de Navarra tiene la naturaleza de un recurso
administrativo (art. 45 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno) hay que
concluir que la inadmisión del recurso de reposición es una consecuencia
desproporcionada en relación con el incumplimiento formal de los requisitos
reglamentarios en que incurrió el recurrente, al no presentar su escrito de
recurso en la oficina de Correos en sobre abierto para sellar la fecha de
presentación en dicho escrito, y en la copia correspondiente que figurase en
poder del recurrente. En este sentido se observa que, el hecho de que se
certificara la presentación en el sobre cerrado, acredita la fecha que se
presentó el recurso en la oficina de Correos y esta fecha es un día antes de la
finalización del plazo. Esta fecha y certificación consta en el sobre, que
cerrado llegó al Registro del Gobierno de Navarra, por lo que queda
razonablemente probado que dentro de dicho sobre se encontraba el escrito
de la reclamación que nos ocupa.
En atención a lo expuesto, no procede la inadmisión de la reclamación
por extemporánea, siendo adecuado pasar a debatir el fondo del asunto.
Segundo. El derecho de acceso a la información pública que reconoce la
Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, permite a los ciudadanos y ciudadanas el acceso y la
obtención de aquella información, cualquiera que sea su soporte y forma de
expresión, que las entidades locales de Navarra hayan elaborado o que
posean por el ejercicio de sus funciones.
El reclamante es delegado de personal y miembro de la Comisión de
personal del Ayuntamiento de Corella. Alega esta condición para fundamentar
su derecho de acceso a la información solicitada, citando la normativa recogida
al respecto en el Decreto Foral 251/1993, del Estatuto de Personal al servicio
de las Administraciones Públicas de Navarra.
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Séptima de la Ley
Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno, esta Ley Foral 5/2018 es, de forma general, la normativa
aplicable a las solicitudes de acceso a la información, con las excepciones
especificadas en dicha Disposición Adicional. Consecuentemente,
independientemente de la condición del recurrente como delegado de personal
y de la legitimación que con arreglo a esta condición pueda tener en relación
con las actuaciones en materia de personal realizadas por la entidad local, lo
cierto es que la principal normativa que debe aplicarse a su reclamación es la
recogida en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno.
Conforme a los artículos 2.1 c), 13.1 b) y 30.1 de esta Ley Foral, el derecho de
acceso a la información pública se enmarca en el principio de transparencia de
la actividad pública, y es entendido como un derecho público subjetivo de los
ciudadanos, que no precisa para su ejercicio de una cualificación específica ni
invocar interés alguno.
Es por ello por lo que para reconocer este derecho no es necesario
alegar ninguna motivación, o razón del interés en el acceso. Se considera que
la solicitud de acceso está justificada, simplemente cuando se fundamenta en
el interés legítimo de someter a escrutinio la acción de los responsables
públicos, o conocer cómo se toman las decisiones públicas, o cómo se
manejan los fondos públicos, o bajo qué criterios actúan las instituciones
públicas. Todos los anteriores motivos no deben ser especificados, pues se
consideran derechos de los ciudadanos por el simple hecho de serlo.
Tercero. Debe ahora analizarse el objeto de la solicitud de acceso para
determinar si es acreedora de su consideración como “información pública” Se
presentan al respecto dos solicitudes: la primera viene referida a un calendario
laboral de los agentes de la plantilla de la entidad local; la segunda se refiere a
facilitar el fichero electrónico de control horario de los agentes de la Policía
municipal desde 1 de enero de 2020.
Conforme a lo previsto en el artículo 4.c) de la Ley Foral 5/2018, de 17
de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno a
los efectos de esta norma, se entiende por información pública
“Aquella información, cualquiera que sea su soporte y forma de
expresión, generada por las Administraciones Públicas a las que se refiere esta
ley foral o que estas posean.
Se considera, asimismo, información pública aquella cuya autoría o
propiedad se atribuye a otras entidades o sujetos que presten servicios
públicos o ejerzan potestades administrativas o funciones públicas, siempre
que haya sido generada u obtenida en el ejercicio de una actividad pública.”
Es exigible en todo caso la existencia previa de la información a la que
se pretende el acceso, no siendo por lo tanto atendible una solicitud que para
su estimación precise de una acción previa de reelaboración. (vid. Criterio
5/2017, de la Oficina de Transparencia y Buen Gobierno, sobre las Causas de
inadmisión de solicitudes de información publica).
Según expresa en su escrito el recurrente, la solicitud con respecto al
calendario laboral se plantea de la siguiente forma:
“Que se facilite y publique un calendario laboral objetivo para todos los
agentes de la plantilla de Policía Municipal, el que se respete lo establecido en
la Ley foral 23/2018 de Policías de Navarra, haciéndolo compatible con el
Convenio vigente del MI Ayuntamiento respetando que en los turnos que vayan
a cubrirse siempre trabajen agentes, como merecen los servicios mínimos”
Debe por lo tanto entenderse que lo solicitado en relación con el
calendario laboral no responde al reconocimiento del derecho de acceso a
información pública, sino que pretende de este Consejo un pronunciamiento
material jurídico que excede de las competencias atribuidas al mismo por la
Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.
Conforme a lo previsto en el artículo 64.1.a) Ley Foral 5/2018, de 17 de
mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el
Consejo de Transparencia de Navarra solo puede conocer de las
reclamaciones que se presenten contra resoluciones expresas o presuntas en
materia de acceso a la información pública, siendo por lo tanto lo procedente
en relación con la parte de la solicitud referida al calendario laboral declarar la
inadmisión.
Por su parte, en relación con la solicitud de acceso referido al fichero
electrónico de control horario de los agentes de la Policía municipal desde 1 de
enero de 2020 debe afirmarse que su consideración como “información pública”
conforme a lo previsto en el mencionado artículo 4.c) de la Ley Foral 5/2018, de
17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
más arriba transcrito pues se trata de un fichero generado por la administración
referido a la actividad propia de la misma, y en concreto, un fichero creado en
el ámbito de las actividades de gestión de personal.
El ayuntamiento admite la existencia del mencionado fichero y, tanto en
la contestación a la solicitud de fecha 5 de octubre de 2020, como más
extensamente en su informe de alegaciones de fecha 18 de noviembre 2020
enviado al Consejo de Transparencia, afirma que dicho fichero supone un
tratamiento de datos personales y alega la necesaria protección de los mismos
y la imposibilidad de entrega con datos disociados como justificación de la
denegación de acceso. La imposibilidad de disociación de datos se afirma con
base en el hecho de que, al ser el número agentes muy pequeño sería
fácilmente identificables los que han realizado cada jornada, turno y hora
extraordinaria.
Efectivamente, antes de dar acceso a la información pública solicitada la
entidad local debe realizar una revisión del contenido de la misma, dado que el
derecho de acceso puede ser limitado cuando acceder a la información
suponga un perjuicio para determinados bienes jurídicos y derechos de
terceros legalmente protegidos.
El artículo 31 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, regula los límites al acceso a
la información pública recogiendo determinados bienes jurídicos de necesaria
protección. Por su parte, el artículo 32 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, determina
la forma de actuar en el caso de que en la información solicitada aparezcan
datos personales de terceros.
Se afirma en el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 27 de abril de 2016 (Reglamento General de Protección de
Datos) y Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos
Personales y Garantía de Derechos Digitales, Disposición Adicional Segunda,
la necesidad de que la normativa sobre publicidad y acceso a la información
pública respete y proteja, en los términos de la normativa aplicable, la
información relativa a datos personales. Por ello, conforme a lo previsto en el
artículo 32 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno:
1. Cuando la información solicitada contenga datos meramente
identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad
pública de alguna de las administraciones, instituciones, entidades o personas
físicas o jurídicas sujetas a la aplicación de esta ley foral, el órgano competente
concederá el acceso a la información.
2. Cuando la información solicitada se refiera a personas jurídicas, se
facilitará la información, incluso si contiene datos del nombre y apellidos de
personas físicas que sean representantes, administradores o miembros de sus
órganos de dirección, administración y control, y direcciones de contacto.
3. Cuando la información solicitada se refiera a personas físicas y los
datos no sean especialmente protegidos, el órgano podrá comunicar la
información al solicitante si al ponderar la solicitud estima que prevalece:
- El hecho de que los datos sean meramente identificativos o de contacto
y con su comunicación no se aprecie un perjuicio relevante para el interés de
los afectados.
- La justificación por el solicitante de su petición en su calidad de titular
de un interés legítimo y directo o de un derecho subjetivo distinto del de su
condición de ciudadano.
- El hecho de que el solicitante tenga la condición de investigador y
motive el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos.
- El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso del plazo de
diez años a partir de la fecha del documento o información.
4. Por el contrario, podrá denegar directamente la solicitud si considera
que prevalece la mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de
que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su
seguridad, o se refieran a menores de edad.
5. Cuando la información solicitada contenga datos especialmente
protegidos, se precisará el consentimiento expreso del afectado, a menos que
este hubiera hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que
se solicitase el acceso o que el acceso esté amparado por una norma con
rango de ley.
6. En todo lo demás, se tendrá en cuenta la normativa sobre protección
de datos de carácter personal
Se constata, por lo tanto, que la dificultad para resolver el conflicto entre
transparencia y protección de datos se encuentra en asegurar el justo equilibrio
entre el interés de las personas afectadas en salvaguardar su intimidad y el
derecho de acceso a la información pública de todo ciudadano. La entidad
pública tiene la obligación de garantizar la protección de los derechos de los
terceros protegidos y la carga de valorar los perjuicios que la entrega de dicha
información pudiera generar a estos terceros.
Aplicando lo anterior a la información pública solicitada se observa que
la información solicitad constituye, indudablemente, un tratamiento de datos
personales que recoge, como mínimo, la identificación del empleado público
que ha realizado cada turno, jornada efectiva y horas extraordinarias, lo que
supone información individualizada de circunstancias de tiempo, lugar y
circunstancias personales concurrentes que entran dentro de la esfera de
protección del derecho a intimidad personal. Por ello, la información contenida
en este fichero no puede calificarse como meramente identificativa y
relacionada con la actividad de la entidad local. El conocimiento individualizado
de estos aspectos de la actividad de todos y cada uno de los funcionaros
públicos que en el fichero aparezcan, identificados individualizadamente, aun
cuando dicho conocimiento se realice en su calidad de representante de los
trabajadores, constituye, desde la perspectiva del derecho fundamental a la
protección de datos, cesión o comunicación de datos de carácter personal,
pues revela aspectos de conducta y actuación individualizada a personas
distintas del interesado.
Alega el reclamante su condición de representante de los trabajadores,
entendiendo que por ello es titular de un interés legítimo y directo para el
conocimiento de dichos datos distinto de su condición de ciudadano por lo que
sería de aplicación en la ponderación a realizar lo dispuesto en el apartado 3
del mencionado artículo 32.
Las atribuciones y facultades de las Comisiones de personal de las
entidades locales de Navarra se recogen en el apartado 5 del artículo 82 del
Decreto Foral Legislativo 251/1993 Texto Refundido del Estatuto del Personal
al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra. Entre estas facultades
se incluyen las siguientes: “Recibir información, que les será facilitada
trimestralmente, sobre la política de personal del Departamento, organismo o
Entidad local”; “Recibir información trimestral sobre el número de horas
extraordinarias realizadas por los funcionarios, cantidades percibidas por cada
funcionario en concepto de productividad, así como sobre las contrataciones
administrativas efectuadas por la Administración Pública respectiva”; “Conocer,
al menos trimestralmente, las estadísticas sobre el índice de absentismo y sus
causas, los accidentes en acto de servicio y enfermedades profesionales y sus
consecuencias, los índices de siniestralidad, los estudios periódicos o
especiales del ambiente y las condiciones de trabajo, así como de los
mecanismos de prevención que se utilicen”. Todas estas funciones son
reconocidas a las Comisiones de personal para el ejercicio de su función de
vigilancia y protección de las condiciones de trabajo y pueden llevarse a su
adecuado desarrollo sin necesidad de proceder a una cesión masiva de datos
personales, salvo en el caso en que se refieran a un sujeto o funcionario
concreto, previo planteamiento de queja individualizada ante la Junta de
Personal. Cualquiera de las funciones de control determinadas en la norma
pueden ser llevadas a buen término con el conocimiento de la información
debidamente disociada.
La jurisprudencia es clara al modular el derecho al ejercicio de las
funciones de vigilancia y control de los representantes de los trabajadores con
el derecho a la intimidad y el derecho la protección de datos personales de los
trabajadores, entendiendo en todo caso que sin el consentimiento de los
propios interesados no es posible la cesión de datos personales, porque la
protección de estos datos es un derecho fundamental que ha de primar sobre
el derecho de información del que gozan los representantes de los
trabajadores.
Así, como se afirma en la sentencia del Tribunal Supremo, sala 4 de lo
social, de fecha 7 de febrero de 2018; (Roj: STS 572/2018 - ECLI:
ES:TS:2018:572)
“Desde esta perspectiva debe de analizarse la interrelación de la
protección del derecho fundamental de los trabajadores a la protección de sus
datos personales con la posibilidad de que los representantes, legales o
sindicales, de los trabajadores accedan a esa información, que obra en poder
de la empresa por razón del contrato de trabajo, en la medida que la
comunicación de los datos entraña una limitación a tal protección. Ese análisis
pasa por recordar que los derechos fundamentales no son absolutos. Como ha
reconocido el propio Tribunal Constitucional, el derecho a la protección de
datos personales no es ilimitado y, «aunque la Constitución no le imponga
expresamente límites específicos, ni remita a los poderes públicos para su
determinación, como ha hecho con otros derechos fundamentales, no cabe
duda de que han de encontrarse en los restantes derechos fundamentales y
bienes jurídicos constitucionales protegidos, pues así lo exige el principio de
unidad de la Constitución» ( STC 292/2000 ). Asimismo, parece aconsejable
señalar que «el derecho a la protección de datos atribuye a su titular un haz de
facultades consistentes en diversos poderes jurídicos cuyo ejercicio impone a
terceros deberes jurídicos, que no se contienen en el derecho fundamental a la
intimidad ( art. 18.1 CE ), y que sirven a la capital función que desempeña este
derecho fundamental: garantizar a la persona un poder de control sobre sus
datos personales, lo que sólo es posible y efectivo imponiendo a terceros los
mencionados deberes de hacer. A saber: el derecho a que se requiera el previo
consentimiento para la recogida y uso de los datos personales, el derecho a
saber y ser informado sobre el destino y uso de esos datos y el derecho a
acceder, rectificar y cancelar dichos datos. En definitiva, el poder de disposición
sobre los datos personales» ( STC 254/1993 y 292/2000 )”
/…/
La facultad de recabar datos por parte de los sindicatos y representantes
de los trabajadores debe limitarse según un principio de pertinencia y, por
consiguiente, ceñirse a aquellas circunstancias personales de los trabajadores
que sean necesarias para desarrollar el cometido que tienen atribuido. Parece
evidente que haya de rechazarse que tal facultad abarque los datos personales
en cualquier circunstancia, puesto que, de no concurrir aquella conexión con la
función, sí será necesario el consentimiento expreso de los trabajadores
interesados, al desaparecer la excepción del art. 11.2 c) LOPD”.
El acceso a la información relativa al fichero automatizado de control
horario implica cesión de datos personales. La función de control y vigilancia
reconocida a los representantes de personal no ampara el conocimiento
individualizado de estos datos personales sin consentimiento previo de los
funcionarios implicados por lo que, consecuentemente, procede la
desestimación de esta petición y la denegación del acceso por entender que
prevalece la mayor garantía del derecho a la intimidad de los afectados.
Cuestión diferente es la obligación de la propia administración de facilitar a los
representantes de personal las informaciones a que, conforme a lo previsto en
el mencionado artículo 85 .5 del Estatuto de Personal al Servicio de las
Administraciones Públicas, tienen derecho, pero esta información no deberá
invadir la intimidad personal del empleado público y será facilitada sin
necesidad de suministrar datos identificativos y de conducta y circunstancias
personales individualizados, a no ser que medie el consentimiento expreso.
Por otra parte, el reducido número de agentes del cuerpo de policía local
de Corella imposibilita anonimizar el documento como técnica para salvar la
privacidad de los datos personales; la anonimización solo puede utilizarse
cuando quede garantizada la privacidad y no sea viable la reidentificación de
las personas.
En su virtud, siendo ponente Gemma Angélica Sánchez Lerma, el
Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por mayoría, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
ACUERDA:
1º. Inadmitir la reclamación formulada por don XXXXXX, en relación con
la solicitud relativa a la realización y publicación de un calendario laboral
objetivo en los términos expresados en su solicitud y desestimar la reclamación
en lo referente a la solicitud de acceso al “fichero automatizado de control
horario del Ayuntamiento de Corella”.
2º. Dar traslado de este acuerdo al Ayuntamiento de Corella para que, en
el plazo de diez días hábiles, proceda a facilitar al reclamante la información
solicitada y, en todo caso, remita al Consejo de Transparencia de Navarra
copia del envío de la documentación realizado al reclamante en el plazo
máximo de diez hábiles desde que se realice, a fin de acreditar el debido
cumplimiento de este acuerdo.
3º. Notificar este acuerdo a don XXXXXX,
4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía
administrativa, puede interponerse ante la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra recurso
contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos meses, contado desde el
día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad con lo dispuesto
en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-
administrativa.
5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de
Transparencia de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los
datos de carácter personal que figuran en el mismo, para su general
conocimiento.
El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria
Juan Luis Beltrán Aguirre