La sociedad IONGRAF SA solicitó al Servicio de Riqueza Territorial de Hacienda Foral de Navarra un informe técnico emitido para el Ayuntamiento de Villava sobre un recurso de reposición tributario. El organismo denegó el acceso alegando que debía pedirse al ayuntamiento. El Consejo de Transparencia de Navarra estima la reclamación y ordena la entrega del documento.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca cualquier documento elaborado o poseído por la Hacienda Foral de Navarra en el ejercicio de sus funciones.
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La solicitante ostenta la condición de 'interesada' al ser la recurrente en el procedimiento, lo que le otorga una protección legal preferente según el artículo 31.3 de la Ley Foral 5/2018.
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Las limitaciones generales al derecho de acceso no pueden alegarse para impedir que un ciudadano acceda a informaciones que le afecten de modo personal, particular y directo.
4
No cabe la inadmisión de la solicitud por carácter auxiliar o de apoyo, ya que el informe es técnico, preceptivo y vinculante según la Ley Foral 2/1995 de Haciendas Locales de Navarra.
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El Servicio de Riqueza Territorial, como autor material y poseedor del informe, debe materializar el derecho de acceso sin remitir al interesado al ayuntamiento solicitante.
Texto completo
Reclamación 35/2020
ACUERDO AR 01/2021, de 1 de febrero, del Consejo de Transparencia de Navarra,
por el que se resuelve la reclamación formulada ante el Servicio de Riqueza
Territorial y Tributos Patrimoniales de Hacienda Foral de Navarra.
Antecedentes de hecho.
1. El 25 de noviembre de 2020 el Consejo de Transparencia de Navarra recibió
un escrito firmado por el señor don XXXXXX, en nombre y representación de la sociedad
mercantil IONGRAF SA, mediante el que formulaba una reclamación frente al Servicio
de Riqueza Territorial y Tributos Patrimoniales de Hacienda Foral de Navarra, por no
haberle entregado la información que le había solicitado el 7 de octubre de 2020,
consistente en una copia del informe elaborado por dicho Servicio, solicitado por el
Ayuntamiento de Villava/Atarrabia, con motivo del trámite para la resolución de un
recurso de reposición interpuesto por dicha sociedad mercantil contra la notificación-
recibo de pago de la Contribución Territorial Urbana girada por el ayuntamiento y
correspondiente al primer y segundo semestre de 2016, respecto de los bienes
inmuebles que son propiedad de la empresa en ese municipio.
2. El 2 de diciembre de 2020 la Secretaría del Consejo de Transparencia de
Navarra trasladó la reclamación a Hacienda Foral de Navarra, solicitando que, en el
plazo máximo de diez días hábiles, remitiera el expediente administrativo y el informe
de alegaciones que estimase oportuno.
3. El 22 de diciembre de 2020 se recibió en el Consejo de Transparencia de
Navarra, por correo electrónico, el informe y el expediente correspondiente al asunto
objeto de la reclamación.
En el informe, el Servicio de Riqueza Territorial y Tributos Patrimoniales de
Hacienda Foral de Navarra manifiesta lo siguiente:
“PRIMERA. La mercantil IONGRAF S.A. interpone ante el ayuntamiento de
Villava/Atarrabia un recurso de reposición, que inicia un expediente administrativo en el
que, no cabe duda alguna, la citada mercantil es parte en condición de interesada y
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como tal puede solicitar el acceso al órgano tramitador de la documentación que obre
en el expediente, dentro de la que debe estar incluido el informe que este Servicio emitió
a petición del Ayuntamiento.
Respecto al procedimiento administrativo del recurso de reposición, la
participación de este Servicio, si bien es imperativa legalmente, es a título de tercero
que emite un informe a requerimiento del órgano instructor. Desde este punto de vista,
parece lógico que IONGRAF S.L debiera pedir el documento al ayuntamiento.
SEGUNDA. Si bien la Hacienda Foral de Navarra es la autora material del informe,
éste, una vez emitido, forma parte del expediente abierto por el Ayuntamiento de
Villava/Atarrabia y sólo este ente local puede considerar cuándo, cómo y a quién puede
entregarlo. En este sentido, el artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, reconoce el
derecho del interesado a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en
un procedimiento, en cualquier momento, cualquiera que sea su estado de la
tramitación, sin que sea necesario que haya finalizado.
TERCERA. El artículo 37.f) de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, determina que deban
inadmitirse las solicitudes referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo,
señalando a continuación que no tiene tal consideración, entre otros, los informes
jurídicos, técnicos, económicos y de otro orden, que formen parte de un expediente o
que guarden relación con las resoluciones y otros actos administrativos.
En este sentido, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, organismo público
creado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, ley básica en su mayor parte, estableció en el Criterio
interpretativo 6/2015, con precedentes claros en resoluciones anteriores, que la causa
de inadmisión surge ante información en la que se diera la circunstancia de tratarse de
informes no preceptivos y que no fueran incorporados como motivación de una decisión
final, estableciendo de este modo que únicamente pueden inadmitirse solicitudes de
información que no tuvieran relevancia “para la rendición de cuentas, el conocimiento
de la toma de decisiones públicas, y su aplicación”.
El artículo 143 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de
Navarra determina el carácter preceptivo y vinculante del informe emitido por la
Hacienda Foral de Navarra cuando se impugne en vía de recurso de reposición la base
imponible del Impuesto sobre la Contribución Territorial.
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Dicho todo lo anterior, a nuestro juicio procede atender la solicitud de información
pública solicitada por la interesada.
Respecto a la petición realizada por la Secretaria del Consejo, solicitando el
expediente administrativo y el referido informe, adjuntos remitimos ambos.”
Fundamentos de derecho.
Primero. La reclamación presentada en el Consejo de Transparencia de Navarra
por la sociedad mercantil IONGRAF SA se dirige frente al escrito de 4 de noviembre del
Servicio de Riqueza Territorial y Tributos Patrimoniales de Hacienda Foral de Navarra,
que denegó la entrega a esa entidad la información que le había solicitado el 7 de
octubre de 2020, consistente en la obtención de una copia del informe elaborado por
dicho Servicio y solicitado por el Ayuntamiento de Villava/Atarrabia, con motivo del
trámite para la resolución de un recurso de reposición interpuesto por la referida
sociedad mercantil contra la notificación-recibo de pago de la Contribución Territorial
Urbana, girada por el ayuntamiento, correspondiente a los dos semestres de 2016,
respecto de los bienes inmuebles que son propiedad de la empresa en ese municipio.
El Servicio de Riqueza Territorial y Tributos Patrimoniales de Hacienda Foral de
Navarra justificó la denegación de la solicitud de acceso en que “el informe elaborado
por este Servicio se hizo a petición y para el ayuntamiento de Villava que es la
administración que resuelve el recurso de reposición cuya tramitación ha requerido
nuestra intervención”.
En las alegaciones que se presentan en relación con la reclamación, el mismo
Servicio concluye que “procede atender la solicitud de información pública solicitada por
la interesada”, aunque parece referir tal procedencia al ayuntamiento de Villava y no al
propio Servicio de Riqueza Territorial, que es que al que va destinada la reclamación.
Esta, ha de subrayarse, no se formula frente al ayuntamiento, sino ante el Servicio, que
fue al que la empresa reclamante solicitó el informe que el mismo emitió.
Segundo. A tenor de lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el Consejo de
Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en materia de
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transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que garantiza el derecho de acceso
a la información pública de los ciudadanos (artículo 63).
El Consejo es competente para conocer y resolver las reclamaciones que se le
presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la
información pública, emanadas, entre otros sujetos, del Departamento de Economía y
Hacienda [artículo 64, en relación con el artículo 2.1, letra a)], cualquiera que sea la
normativa aplicable (disposición adicional séptima, número 2) y, en caso de ser
necesario, para garantizar el derecho de acceso a la información pública.
Tercero. El derecho de acceso a la información pública que recoge la Ley Foral
5/2018, de 17 de mayo, permite a los ciudadanos y ciudadanas el acceso y la obtención
de aquella información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, que la
Hacienda Foral de Navarra haya elaborado o que posea por el ejercicio de sus
funciones.
Conforme a los artículos 2.1 a), 13.1 b) y 30.1 de esta Ley Foral, cualquier
ciudadano o ciudadana, sea persona física o persona jurídica, tiene derecho a acceder,
mediante solicitud previa y sin necesidad de invocar interés alguno, a la información
pública que obre en poder de un organismo público adscrito a la Administración de la
Comunidad Foral de Navarra, sin más limitaciones que las que esta Ley Foral
contempla.
Cuarto. La información solicitada es merecedora, a los efectos de esta
reclamación, de la consideración de “información pública”, pues versa sobre un informe
que el Servicio de Riqueza Territorial de Hacienda Foral de Navarra ha emitido de
conformidad con el artículo 143.5 de la Ley Foral 2/1995, de las Haciendas Locales de
Navarra, en el trámite de un recurso de reposición contra la contribución territorial
urbana.
Sobre esta información, el Consejo de Transparencia de Navarra no aprecia que
concurra ninguna de las limitaciones del derecho de acceso a la información pública que
establece el artículo 31 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo. No observa tampoco
motivo alguno para dar una información parcial. Ni tampoco que le deba ser aplicada
ninguna normativa específica por razón del acceso a una información tributaria que lo
impida o que haya una norma con rango de ley que declare expresamente el carácter
reservado o confidencial de la información, como exige la disposición adicional séptima
de la Ley Foral, en su número 1.
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El Consejo de Transparencia de Navarra sí que constata, en cambio, que la
sociedad mercantil que solicita la información es, precisamente, la misma recurrente en
reposición, por lo que reúne, además, la consideración cualificada de “interesada” a la
que otorga una mayor protección legal el artículo 31.3 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de
mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Dispone este
precepto que las limitaciones que fija la Ley en su artículo 31 (y que juegan frente al
ciudadano solicitante en su condición de tal) “no podrán ser alegadas por la
Administración Pública para impedir el acceso del ciudadano o ciudadana a los
documentos e informaciones que le puedan afectar de un modo personal, particular y
directo, y, en concreto, si dicha afección se refiere a sus derechos e intereses legítimos”.
Es decir, según la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, el ciudadano que es
interesado legítimo, personal y directo, debe poder acceder sin ninguna traba a la
información que le afecte y que haya sido elaborada por la Administración o esté en
poder de esta.
Es evidente que el informe emitido por el Servicio de Riqueza Territorial afecta de
un modo personal, particular y directo a la reclamante, y que se refiere a sus intereses
y derechos legítimos. Dicho informe se desarrolla en el seno de un procedimiento
administrativo de tramitación y resolución de un recurso de reposición que ella misma
ha interpuesto por estar disconforme con la cuantía girada en concepto de la
contribución territorial urbana. El informe emitido gira sobre el valor catastral de los
bienes de los que es propietaria la reclamante, por lo que la afección es directa sobre
sus derechos legítimos.
Ha de prevalecer, por tanto, en materia de acceso a la información pedida, la
condición de “interesada legítima” de la reclamante que la Ley Foral considera como
una posición jurídica preferente. Además del nuclear y determinante en este caso
artículo 31.3 mencionado, la condición cualificada de interesado aparece también
reflejada de forma expresa en el artículo 32.3 de la misma Ley Foral, en su segundo
guion, e inspira toda la Ley Foral, en la medida en que la Ley navarra carece de una
disposición igual o similar a la disposición adicional primera de la Ley estatal 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
El legislador foral ha querido establecer así que, cuando el solicitante de la información
sea el propio interesado, no haya limitaciones a su derecho de acceso a la información.
Quinto. En sus alegaciones, el Servicio de Riqueza Territorial concluye que
procede atender la solicitud de información pública solicitada por la interesada, aunque,
así se deduce, refiere esta conclusión para el ayuntamiento en el caso de que se lo
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solicite la empresa recurrente. En esas alegaciones, entiende el Servicio que no cabe
inadmitirse la solicitud de acceso a la información, pues el informe pedido es un informe
técnico o de otro orden que forma parte del expediente o guarda relación con las
resoluciones y actos administrativos, y observa que no es un informe de carácter auxiliar
o de apoyo. También invoca el Criterio Interpretativo 6/2015, del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, en el que se establece que no cabe causa de
inadmisión cuando los informes sean preceptivos y vinculantes o no estén vinculados
con la decisión final, y, menos aún, cuando los informes tengan relevancia para la
rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas y su aplicación.
El Consejo de Transparencia de Navarra coincide con estas alegaciones en lo que
se refiere a que no cabe aplicar ninguna causa de inadmisión en el caso de la solicitud
del dictamen al que se refiere la solicitud de la empresa, si bien ha de proyectar esa
conclusión sobre el propio Servicio de Riqueza Territorial, que es el destinatario de la
petición, y no sobre el ayuntamiento (a este no se ha dirigido la solicitud del informe
elaborado).
Sexto. En definitiva, la persona reclamante tenía derecho a conocer la información
que solicitó al Servicio de Riqueza Territorial de Hacienda Foral de Navarra, que es un
informe que este órgano ha elaborado, y, por tanto, dicho derecho debió haberse
materializado de un modo efectivo por ese Servicio, sin remisión al ayuntamiento. Por
ello, debe estimarse ahora la reclamación y reconocer el derecho a la información
pública solicitada y disponer que se entregue lo antes posible.
En su virtud, siendo ponente Francisco Javier Enériz Olaechea, el Consejo de
Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad con
lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno,
ACUERDA:
1º. Estimar la reclamación formulada por don XXXXXX, en nombre y
representación de la sociedad mercantil IONGRAF SA, frente al Servicio de Riqueza
Territorial y Tributos Patrimoniales de Hacienda Foral de Navarra, por no habérsele
entregado la información que solicitó el 7 de octubre de 2020, consistente en una copia
de un informe elaborado por dicho Servicio, recabado, a su vez, por el Ayuntamiento de
Villava/Atarrabia.
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2º. Dar traslado de este acuerdo al Servicio de Riqueza Territorial y Tributos
Patrimoniales de Hacienda Foral de Navarra, para que, en el plazo de diez días, proceda
a:
A) Entregar a la sociedad mercantil IONGRAF SA una copia del informe elaborado
por dicho Servicio, a petición del Ayuntamiento de Villava/Atarrabia, con motivo del
trámite para la resolución de un recurso de reposición interpuesto por dicha sociedad
mercantil contra la notificación-recibo de pago de la Contribución Territorial Urbana
girada por el ayuntamiento y correspondiente al primer y segundo semestre de 2016,
respecto de los bienes inmuebles propiedad de la empresa en ese municipio.
B) Remitir al Consejo de Transparencia de Navarra copia del envío de la
información realizado al reclamante en el plazo de diez días hábiles desde que se
efectúe, a fin de acreditar el debido cumplimiento de este acuerdo.
3º. Notificar este acuerdo a don XXXXXX, en nombre y representación de la
sociedad mercantil IONGRAF SA.
4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, puede
interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos
meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción
contencioso-administrativa.
5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de
Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal
que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria
Juan Luis Beltrán Aguirre
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