Estimada 01/02/2021 · 68 días en resolverse

Reclamación de acceso a informe técnico de Hacienda Foral de Navarra sobre contribución territorial urbana estimada por el Consejo de Transparencia de Navarra

La sociedad IONGRAF SA solicitó al Servicio de Riqueza Territorial de Hacienda Foral de Navarra un informe técnico emitido para el Ayuntamiento de Villava sobre un recurso de reposición tributario. El organismo denegó el acceso alegando que debía pedirse al ayuntamiento. El Consejo de Transparencia de Navarra estima la reclamación y ordena la entrega del documento.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública abarca cualquier documento elaborado o poseído por la Hacienda Foral de Navarra en el ejercicio de sus funciones.
2 La solicitante ostenta la condición de 'interesada' al ser la recurrente en el procedimiento, lo que le otorga una protección legal preferente según el artículo 31.3 de la Ley Foral 5/2018.
3 Las limitaciones generales al derecho de acceso no pueden alegarse para impedir que un ciudadano acceda a informaciones que le afecten de modo personal, particular y directo.
4 No cabe la inadmisión de la solicitud por carácter auxiliar o de apoyo, ya que el informe es técnico, preceptivo y vinculante según la Ley Foral 2/1995 de Haciendas Locales de Navarra.
5 El Servicio de Riqueza Territorial, como autor material y poseedor del informe, debe materializar el derecho de acceso sin remitir al interesado al ayuntamiento solicitante.

Texto completo

Reclamación 35/2020 ACUERDO AR 01/2021, de 1 de febrero, del Consejo de Transparencia de Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada ante el Servicio de Riqueza Territorial y Tributos Patrimoniales de Hacienda Foral de Navarra. Antecedentes de hecho. 1. El 25 de noviembre de 2020 el Consejo de Transparencia de Navarra recibió un escrito firmado por el señor don XXXXXX, en nombre y representación de la sociedad mercantil IONGRAF SA, mediante el que formulaba una reclamación frente al Servicio de Riqueza Territorial y Tributos Patrimoniales de Hacienda Foral de Navarra, por no haberle entregado la información que le había solicitado el 7 de octubre de 2020, consistente en una copia del informe elaborado por dicho Servicio, solicitado por el Ayuntamiento de Villava/Atarrabia, con motivo del trámite para la resolución de un recurso de reposición interpuesto por dicha sociedad mercantil contra la notificación- recibo de pago de la Contribución Territorial Urbana girada por el ayuntamiento y correspondiente al primer y segundo semestre de 2016, respecto de los bienes inmuebles que son propiedad de la empresa en ese municipio. 2. El 2 de diciembre de 2020 la Secretaría del Consejo de Transparencia de Navarra trasladó la reclamación a Hacienda Foral de Navarra, solicitando que, en el plazo máximo de diez días hábiles, remitiera el expediente administrativo y el informe de alegaciones que estimase oportuno. 3. El 22 de diciembre de 2020 se recibió en el Consejo de Transparencia de Navarra, por correo electrónico, el informe y el expediente correspondiente al asunto objeto de la reclamación. En el informe, el Servicio de Riqueza Territorial y Tributos Patrimoniales de Hacienda Foral de Navarra manifiesta lo siguiente: “PRIMERA. La mercantil IONGRAF S.A. interpone ante el ayuntamiento de Villava/Atarrabia un recurso de reposición, que inicia un expediente administrativo en el que, no cabe duda alguna, la citada mercantil es parte en condición de interesada y Página 1 de 7 como tal puede solicitar el acceso al órgano tramitador de la documentación que obre en el expediente, dentro de la que debe estar incluido el informe que este Servicio emitió a petición del Ayuntamiento. Respecto al procedimiento administrativo del recurso de reposición, la participación de este Servicio, si bien es imperativa legalmente, es a título de tercero que emite un informe a requerimiento del órgano instructor. Desde este punto de vista, parece lógico que IONGRAF S.L debiera pedir el documento al ayuntamiento. SEGUNDA. Si bien la Hacienda Foral de Navarra es la autora material del informe, éste, una vez emitido, forma parte del expediente abierto por el Ayuntamiento de Villava/Atarrabia y sólo este ente local puede considerar cuándo, cómo y a quién puede entregarlo. En este sentido, el artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, reconoce el derecho del interesado a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en un procedimiento, en cualquier momento, cualquiera que sea su estado de la tramitación, sin que sea necesario que haya finalizado. TERCERA. El artículo 37.f) de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, determina que deban inadmitirse las solicitudes referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo, señalando a continuación que no tiene tal consideración, entre otros, los informes jurídicos, técnicos, económicos y de otro orden, que formen parte de un expediente o que guarden relación con las resoluciones y otros actos administrativos. En este sentido, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, organismo público creado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ley básica en su mayor parte, estableció en el Criterio interpretativo 6/2015, con precedentes claros en resoluciones anteriores, que la causa de inadmisión surge ante información en la que se diera la circunstancia de tratarse de informes no preceptivos y que no fueran incorporados como motivación de una decisión final, estableciendo de este modo que únicamente pueden inadmitirse solicitudes de información que no tuvieran relevancia “para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas, y su aplicación”. El artículo 143 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra determina el carácter preceptivo y vinculante del informe emitido por la Hacienda Foral de Navarra cuando se impugne en vía de recurso de reposición la base imponible del Impuesto sobre la Contribución Territorial. Página 2 de 7 Dicho todo lo anterior, a nuestro juicio procede atender la solicitud de información pública solicitada por la interesada. Respecto a la petición realizada por la Secretaria del Consejo, solicitando el expediente administrativo y el referido informe, adjuntos remitimos ambos.” Fundamentos de derecho. Primero. La reclamación presentada en el Consejo de Transparencia de Navarra por la sociedad mercantil IONGRAF SA se dirige frente al escrito de 4 de noviembre del Servicio de Riqueza Territorial y Tributos Patrimoniales de Hacienda Foral de Navarra, que denegó la entrega a esa entidad la información que le había solicitado el 7 de octubre de 2020, consistente en la obtención de una copia del informe elaborado por dicho Servicio y solicitado por el Ayuntamiento de Villava/Atarrabia, con motivo del trámite para la resolución de un recurso de reposición interpuesto por la referida sociedad mercantil contra la notificación-recibo de pago de la Contribución Territorial Urbana, girada por el ayuntamiento, correspondiente a los dos semestres de 2016, respecto de los bienes inmuebles que son propiedad de la empresa en ese municipio. El Servicio de Riqueza Territorial y Tributos Patrimoniales de Hacienda Foral de Navarra justificó la denegación de la solicitud de acceso en que “el informe elaborado por este Servicio se hizo a petición y para el ayuntamiento de Villava que es la administración que resuelve el recurso de reposición cuya tramitación ha requerido nuestra intervención”. En las alegaciones que se presentan en relación con la reclamación, el mismo Servicio concluye que “procede atender la solicitud de información pública solicitada por la interesada”, aunque parece referir tal procedencia al ayuntamiento de Villava y no al propio Servicio de Riqueza Territorial, que es que al que va destinada la reclamación. Esta, ha de subrayarse, no se formula frente al ayuntamiento, sino ante el Servicio, que fue al que la empresa reclamante solicitó el informe que el mismo emitió. Segundo. A tenor de lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en materia de Página 3 de 7 transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que garantiza el derecho de acceso a la información pública de los ciudadanos (artículo 63). El Consejo es competente para conocer y resolver las reclamaciones que se le presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública, emanadas, entre otros sujetos, del Departamento de Economía y Hacienda [artículo 64, en relación con el artículo 2.1, letra a)], cualquiera que sea la normativa aplicable (disposición adicional séptima, número 2) y, en caso de ser necesario, para garantizar el derecho de acceso a la información pública. Tercero. El derecho de acceso a la información pública que recoge la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, permite a los ciudadanos y ciudadanas el acceso y la obtención de aquella información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, que la Hacienda Foral de Navarra haya elaborado o que posea por el ejercicio de sus funciones. Conforme a los artículos 2.1 a), 13.1 b) y 30.1 de esta Ley Foral, cualquier ciudadano o ciudadana, sea persona física o persona jurídica, tiene derecho a acceder, mediante solicitud previa y sin necesidad de invocar interés alguno, a la información pública que obre en poder de un organismo público adscrito a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, sin más limitaciones que las que esta Ley Foral contempla. Cuarto. La información solicitada es merecedora, a los efectos de esta reclamación, de la consideración de “información pública”, pues versa sobre un informe que el Servicio de Riqueza Territorial de Hacienda Foral de Navarra ha emitido de conformidad con el artículo 143.5 de la Ley Foral 2/1995, de las Haciendas Locales de Navarra, en el trámite de un recurso de reposición contra la contribución territorial urbana. Sobre esta información, el Consejo de Transparencia de Navarra no aprecia que concurra ninguna de las limitaciones del derecho de acceso a la información pública que establece el artículo 31 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo. No observa tampoco motivo alguno para dar una información parcial. Ni tampoco que le deba ser aplicada ninguna normativa específica por razón del acceso a una información tributaria que lo impida o que haya una norma con rango de ley que declare expresamente el carácter reservado o confidencial de la información, como exige la disposición adicional séptima de la Ley Foral, en su número 1. Página 4 de 7 El Consejo de Transparencia de Navarra sí que constata, en cambio, que la sociedad mercantil que solicita la información es, precisamente, la misma recurrente en reposición, por lo que reúne, además, la consideración cualificada de “interesada” a la que otorga una mayor protección legal el artículo 31.3 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Dispone este precepto que las limitaciones que fija la Ley en su artículo 31 (y que juegan frente al ciudadano solicitante en su condición de tal) “no podrán ser alegadas por la Administración Pública para impedir el acceso del ciudadano o ciudadana a los documentos e informaciones que le puedan afectar de un modo personal, particular y directo, y, en concreto, si dicha afección se refiere a sus derechos e intereses legítimos”. Es decir, según la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, el ciudadano que es interesado legítimo, personal y directo, debe poder acceder sin ninguna traba a la información que le afecte y que haya sido elaborada por la Administración o esté en poder de esta. Es evidente que el informe emitido por el Servicio de Riqueza Territorial afecta de un modo personal, particular y directo a la reclamante, y que se refiere a sus intereses y derechos legítimos. Dicho informe se desarrolla en el seno de un procedimiento administrativo de tramitación y resolución de un recurso de reposición que ella misma ha interpuesto por estar disconforme con la cuantía girada en concepto de la contribución territorial urbana. El informe emitido gira sobre el valor catastral de los bienes de los que es propietaria la reclamante, por lo que la afección es directa sobre sus derechos legítimos. Ha de prevalecer, por tanto, en materia de acceso a la información pedida, la condición de “interesada legítima” de la reclamante que la Ley Foral considera como una posición jurídica preferente. Además del nuclear y determinante en este caso artículo 31.3 mencionado, la condición cualificada de interesado aparece también reflejada de forma expresa en el artículo 32.3 de la misma Ley Foral, en su segundo guion, e inspira toda la Ley Foral, en la medida en que la Ley navarra carece de una disposición igual o similar a la disposición adicional primera de la Ley estatal 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. El legislador foral ha querido establecer así que, cuando el solicitante de la información sea el propio interesado, no haya limitaciones a su derecho de acceso a la información. Quinto. En sus alegaciones, el Servicio de Riqueza Territorial concluye que procede atender la solicitud de información pública solicitada por la interesada, aunque, así se deduce, refiere esta conclusión para el ayuntamiento en el caso de que se lo Página 5 de 7 solicite la empresa recurrente. En esas alegaciones, entiende el Servicio que no cabe inadmitirse la solicitud de acceso a la información, pues el informe pedido es un informe técnico o de otro orden que forma parte del expediente o guarda relación con las resoluciones y actos administrativos, y observa que no es un informe de carácter auxiliar o de apoyo. También invoca el Criterio Interpretativo 6/2015, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en el que se establece que no cabe causa de inadmisión cuando los informes sean preceptivos y vinculantes o no estén vinculados con la decisión final, y, menos aún, cuando los informes tengan relevancia para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas y su aplicación. El Consejo de Transparencia de Navarra coincide con estas alegaciones en lo que se refiere a que no cabe aplicar ninguna causa de inadmisión en el caso de la solicitud del dictamen al que se refiere la solicitud de la empresa, si bien ha de proyectar esa conclusión sobre el propio Servicio de Riqueza Territorial, que es el destinatario de la petición, y no sobre el ayuntamiento (a este no se ha dirigido la solicitud del informe elaborado). Sexto. En definitiva, la persona reclamante tenía derecho a conocer la información que solicitó al Servicio de Riqueza Territorial de Hacienda Foral de Navarra, que es un informe que este órgano ha elaborado, y, por tanto, dicho derecho debió haberse materializado de un modo efectivo por ese Servicio, sin remisión al ayuntamiento. Por ello, debe estimarse ahora la reclamación y reconocer el derecho a la información pública solicitada y disponer que se entregue lo antes posible. En su virtud, siendo ponente Francisco Javier Enériz Olaechea, el Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ACUERDA: 1º. Estimar la reclamación formulada por don XXXXXX, en nombre y representación de la sociedad mercantil IONGRAF SA, frente al Servicio de Riqueza Territorial y Tributos Patrimoniales de Hacienda Foral de Navarra, por no habérsele entregado la información que solicitó el 7 de octubre de 2020, consistente en una copia de un informe elaborado por dicho Servicio, recabado, a su vez, por el Ayuntamiento de Villava/Atarrabia. Página 6 de 7 2º. Dar traslado de este acuerdo al Servicio de Riqueza Territorial y Tributos Patrimoniales de Hacienda Foral de Navarra, para que, en el plazo de diez días, proceda a: A) Entregar a la sociedad mercantil IONGRAF SA una copia del informe elaborado por dicho Servicio, a petición del Ayuntamiento de Villava/Atarrabia, con motivo del trámite para la resolución de un recurso de reposición interpuesto por dicha sociedad mercantil contra la notificación-recibo de pago de la Contribución Territorial Urbana girada por el ayuntamiento y correspondiente al primer y segundo semestre de 2016, respecto de los bienes inmuebles propiedad de la empresa en ese municipio. B) Remitir al Consejo de Transparencia de Navarra copia del envío de la información realizado al reclamante en el plazo de diez días hábiles desde que se efectúe, a fin de acreditar el debido cumplimiento de este acuerdo. 3º. Notificar este acuerdo a don XXXXXX, en nombre y representación de la sociedad mercantil IONGRAF SA. 4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, puede interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. 5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento. El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria Juan Luis Beltrán Aguirre Página 7 de 7