Estimada 01/02/2021 · 34 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta del Ayuntamiento de Fontellas sobre la entrega de un proyecto de urbanización, resuelta con estimación

Se solicitó al Ayuntamiento de Fontellas la copia de un proyecto de urbanización. El Ayuntamiento alegó que la información fue remitida parcialmente a un juzgado en un proceso distinto. El Consejo de Transparencia de Navarra estima la reclamación, obligando al ayuntamiento a entregar la copia completa por ser información pública urbanística y el solicitante un interesado legítimo.

Puntos clave de la argumentación

1 La remisión de documentación a un Juzgado en el marco de un proceso contencioso-administrativo ajeno no constituye una respuesta válida a una solicitud de acceso a la información pública.
2 La información sobre ordenación del territorio y urbanismo es de naturaleza pública y el derecho de acceso no requiere la acreditación de un interés determinado.
3 El hecho de que un proyecto de urbanización no haya sido aprobado ni expuesto públicamente no impide su acceso, ya que es un requisito legal para la ejecución de obras.
4 La condición de propietario de parte de la unidad de ejecución otorga al solicitante la cualidad de 'interesado legítimo', eliminando las limitaciones generales al acceso a la información según la Ley Foral 5/2018.
5 La protección de datos personales en proyectos urbanísticos se solventa mediante el tachado de datos de personas físicas, manteniendo los de cargos públicos, técnicos y personas jurídicas por su responsabilidad legal.
6 El plazo de respuesta aplicable es el de la normativa de transparencia y urbanismo, desestimando el plazo general de tres meses de la Ley 39/2015 alegado por el ayuntamiento.

Texto completo

Reclamación 45/2020 ACUERDO AR 09 /2021, de 1 de febrero, del Consejo de Transparencia de Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada en relación con el Ayuntamiento de Fontellas. Antecedentes de hecho. 1. El 29 de diciembre de 2020 se recibió en el Consejo de Transparencia de Navarra un escrito firmado por don XXXXXX, en nombre y representación de don YYYYYY, mediante el que formulaba una reclamación por la falta de respuesta del Ayuntamiento de Fontellas a una solicitud de entrega de una copia de un proyecto de urbanización. La reclamación solicitaba del Consejo que dicte resolución por la que requiera al Ayuntamiento de Fontellas la entrega, en el plazo de diez días hábiles, de una copia completa del Proyecto de Urbanización de la Unidad de Ejecución UE-I9 del Plan General de Municipal de esa localidad, advirtiéndole expresamente de que, de incumplir dicho requerimiento, se ejercerán frente al mismo las actuaciones sancionadoras y penalizadoras contempladas en el artículo 69.4 de la Ley Foral 5/2018. 2. El 5 de enero de 2021 la Secretaría del Consejo de Transparencia de Navarra dio traslado de la reclamación al Ayuntamiento de Fontellas para que, en el plazo máximo de diez días hábiles, remitiera el expediente administrativo y las alegaciones que considerase oportunas, a los efectos de resolverse la reclamación presentada. 3. El 20 de enero de 2021 se ha recibido en el Consejo de la Transparencia de Navarra, por correo electrónico, diversa documentación remitida por el Ayuntamiento de Fontellas. En sus alegaciones, el ayuntamiento considera que la reclamación debe ser desestimada. Primero, relata que requirió al ahora reclamante que completase la urbanización de la unidad de ejecución 09 del Plan Municipal de Fontellas. Que, frente a ese requerimiento municipal, el reclamante interpuso recurso de reposición, que fue desestimado, y posteriormente recurso contencioso-administrativo, que se tramita en Página 1 de 12 el Juzgado Contencioso-Administrativo número 2 de Pamplona. Que remitió al citado Juzgado el expediente administrativo correspondiente y que el recurrente solicitó al Juzgado la ampliación del expediente y, en concreto, que el ayuntamiento remitiera el proyecto de urbanización de la unidad de ejecución UE-I9. Que el ayuntamiento contestó especificando que este proyecto de urbanización no se había incorporado al expediente por no formar parte de él, pues es un proyecto de urbanización de una unidad de ejecución diferente, pero que, dado que el recurrente está interesado, remite la parte del proyecto donde se recogen las obras de urbanización y conexión fuera de la unidad. Considera el ayuntamiento que el reclamante ha duplicado la petición de la documentación: por una parte, cuando la solicitó directamente al ayuntamiento el 21 de octubre de 2020 y, por otra, cuando la ha realizado en la vía jurisdiccional el 22 de diciembre de 2020. Añade que ha el ayuntamiento ha “dado cumplimiento (…) a dicha petición en esta segunda vía (…) en cuanto al proyecto de urbanización el 7 de enero.” Como fundamento de derecho de sus alegaciones, el ayuntamiento expone lo siguiente: “La respuesta legal a la problemática planteada, en cuanto a si el Ayuntamiento de Fontellas ha dado o no respuesta en plazo a la petición documental efectuando por quien presenta la reclamación, está prevista expresamente en el art. 21.3 b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas en los siguientes términos: 3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán: a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación. b) En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación. En consecuencia, si tenemos en cuenta que la petición de documentación se produce el 21 de octubre de 2020, el informe que solicita se le da traslado (en la vía jurisdiccional por él iniciada), en fecha 2 de diciembre de 2020 (un mes y diez días), y Página 2 de 12 el proyecto de urbanización el 7 de enero (2 meses y medio), sin entrar en otras consideraciones como los medios del Ayuntamiento, y el hecho de que el año pasado se implementó la administración electrónica la cual ha ocasionado en algunos momentos algunas disfuncionalidades, la presente reclamación no tiene fundamento, por lo cual debe ser desestimada.” Fundamentos de derecho. Primero. La reclamación presentada en el Consejo de Transparencia de Navarra se interpone porque el Ayuntamiento de Fontellas no facilitó al ahora reclamante, quien entonces actuaba en nombre y representación de otra persona, determinada información que solicitó en un escrito de 21 de octubre de 2020. En esta fecha, el reclamante solicitó al ayuntamiento que le facilitara una copia íntegra de: a) Proyecto de urbanización de la unidad UE-I9 del PGM de Fontellas, redactado y presentado por la propiedad de dicho ámbito. b) Informe emitido por el Técnico Municipal del Área de Urbanismo que se cita como fundamento de la Resolución de Alcaldía del Ayuntamiento número 31/2020, de 8 de octubre. La reclamación circunscribe ahora su petitum a la copia íntegra del proyecto de urbanización, no haciendo mención al informe del técnico municipal, por lo que el Consejo debe ceñir su análisis de la reclamación únicamente a lo que proceda respecto del mencionado proyecto de urbanización. Segundo. A tenor de lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en materia de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que garantiza el derecho de acceso a la información pública de los ciudadanos (artículo 63). El Consejo es competente para conocer de las reclamaciones que se le presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información, emanadas, entre otros, de los ayuntamientos de Navarra (artículo 64), cualquiera que sea la normativa aplicable (disposición adicional séptima, número 2). Tercero. En el caso que nos ocupa, el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Fontellas que le entregara una copia del proyecto de urbanización de la unidad de ejecución UE- I9 de ese municipio, de cuya existencia había tenido conocimiento porque Página 3 de 12 así lo había reconocido el propio Alcalde de Fontellas en su Resolución 31/2020, de 8 de octubre: “(…) informar que la propia unidad UE-I9 citada ha redactado y propuesto un proyecto de urbanización de la unidad, en el que ha contemplado las obras de urbanización necesarias para completar la misma y que los suelos alcancen la condición de solar”. El reclamante ejerció su derecho de solicitud el 21 de octubre de 2021 invocando la legislación sobre derecho de acceso a la información pública (citó la Ley 19/2013, de 9 de diciembre) y la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. A fecha de 20 de enero de 2021, en que concluía el período de alegaciones de ayuntamiento ante el Consejo y conforme al texto de estas, se comprueba que el reclamante sigue sin haber recibido la copia íntegra del proyecto de urbanización que solicitó. El Ayuntamiento alega que el reclamante ya tiene ese proyecto de urbanización en su poder desde el 7 de enero, en que se remitió el expediente administrativo ampliado al juzgado de lo contencioso-administrativo y dentro del plazo de tres meses que fija el artículo 21.3 b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Sin embargo, el Consejo no puede dar por admisible este argumento, ni la manera municipal de proceder en este caso: La vía para contestar las solicitudes que conllevan el ejercicio del derecho de acceso a la información pública no es la remisión del expediente administrativo al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo con motivo de un recurso contencioso- administrativo contra un acto administrativo diferente y ajeno del contenido de la solicitud. No cabe mezclar procedimientos administrativos, procesos judiciales, recursos, solicitudes, reclamaciones, plazos de una ley con los de otra, etcétera, cuando es claro que el solicitante se dirigió directamente al ayuntamiento y le solicitó un proyecto de urbanización concreto y perfectamente determinado que existe en poder de la administración. Además, según el propio demandante (que se vio obligado a solicitar la suspensión del proceso contencioso-administrativo), el ayuntamiento no remitió siquiera dicho proyecto de urbanización cuando envió por primera vez al Juzgado el expediente administrativo relacionado con el recurso de reposición. Es en un escrito Página 4 de 12 posterior del Ayuntamiento, de fecha de 7 de enero de 2021, en donde el secretario del Ayuntamiento reconoce que dicho proyecto de urbanización de la Unidad UE-I9 “no fue incorporado al expediente al no formar parte de él” y donde añade que “se trata de un proyecto de urbanización de una unidad de ejecución diferente a la que es objeto de procedimiento”. Y concluye que: “en cualquier caso y dado que el recurrente está interesado en conocer algunos aspectos de tal proyecto de urbanización y más concretamente lo recogido en el informe del Técnico Municipal que cita, se añade al expediente administrativo dicha información, concretamente la parte del proyecto de urbanización solicitado en el que se recogen las obras de urbanización y conexión fuera de la unidad”. En definitiva, que, como reconoce el propio Ayuntamiento, este no resolvió, como era su deber legal, la solicitud de entrega de una copia del proyecto de urbanización que se le presentó el 21 de octubre de 2020; solicitud que, ha de insistirse, era autónoma y ajena al recurso contencioso-administrativo que se menciona. Y, como se colige, el Ayuntamiento sigue sin entregar al reclamante directa y personalmente la copia íntegra del proyecto de urbanización solicitada, aun cuando trate de hacer valer como cumplimiento el hecho de que ha remitido (tardíamente y por una vía inapropiada y ajena) una parte del mismo al Juzgado tras una diligencia de ordenación: aquella parte que considera la entidad local que le puede interesar al solicitante. Por tanto, ha de constatarse que el ayuntamiento no ha emitido resolución alguna relacionada con la solicitud, ni ha entregado la copia íntegra del proyecto de urbanización de la unidad de ejecución UE-I9 que se le pidió en un procedimiento totalmente autónomo respecto del recurso contencioso-administrativo. A la vista de lo expuesto, decaen las alegaciones formuladas por el Ayuntamiento, por no guardar relación con lo que se plantea en la reclamación que tramita el Consejo de Transparencia de Navarra y que este debe resolver. Cuarto. El acceso a la información sobre ordenación del territorio y urbanismo que obra en un municipio de Navarra se rige por lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, salvo en aquellos supuestos en que la normativa especial establezca, con rango de ley, limitaciones para el acceso por razón de la protección de determinados intereses públicos o de la protección de datos de carácter personal. Así lo prevé la disposición adicional séptima, número1, de la citada Ley Foral. Página 5 de 12 En materia de ordenación del territorio y urbanismo, el artículo 9 de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo, cuyo texto refundido fue aprobado por el Decreto Legislativo Foral 1/2017, de 26 de julio, reconoce, además, la acción pública para exigir, ante los órganos administrativos y la jurisdicción contencioso-administrativa, la observancia de la legislación y el planeamiento reguladores de la actividad territorial y urbanística. Y el artículo 7.1 de esa misma Ley Foral, bajo el título “participación ciudadana”, establece el deber para las Administraciones públicas de procurar que la actividad urbanística se desarrolle conforme a las necesidades y aspiraciones de la Comunidad Foral de Navarra, del presente y del futuro, promoviendo un desarrollo territorial y urbanístico sostenible, suscitando la más amplia participación ciudadana y garantizando los derechos de información e iniciativa de los particulares y de las entidades constituidas para la defensa de sus intereses. Por tanto, en materia de urbanismo, todas las personas tienen derecho a acceder a la información territorial y urbanística que esté en poder de las Administraciones públicas competentes, sin obligación de acreditar un interés determinado. Esto disponía el artículo 8.1 de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo a la que se ha hecho referencia, siguiendo la línea de leyes anteriores en el mismo sentido, y también lo reconoce, ya con carácter general, la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, en sus artículos 2.1 c), 13.1 b) y 30.1, con arreglo a la cual cualquier ciudadano o ciudadana, sea persona física o persona jurídica, tiene derecho a acceder, mediante solicitud previa y sin necesidad de invocar interés alguno, a la información pública que obre en poder de las entidades locales de Navarra, sin más limitaciones que las que esta Ley Foral contempla. Quinto. La Resolución 514/2019, de 16 de octubre, del Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno, señala, reforzando el argumento anteriormente expuesto, que la previsión normativa del acceso a la información urbanística se encuentra recogida en el artículo 5 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, que reconoce a todo ciudadano el derecho a: “c) Acceder a la información de que dispongan las Administraciones Públicas sobre la ordenación del territorio, la ordenación urbanística y su evaluación ambiental, así como obtener copia o certificación de las disposiciones o actos administrativos adoptados, en los términos dispuestos por su legislación reguladora. Página 6 de 12 d) Ser informados por la Administración competente, de forma completa, por escrito y en plazo razonable, del régimen y las condiciones urbanísticas aplicables a una finca determinada, en los términos dispuestos por su legislación reguladora. e) Participar efectivamente en los procedimientos de elaboración y aprobación de cualesquiera instrumentos de ordenación del territorio o de ordenación y ejecución urbanísticas y de su evaluación ambiental mediante la formulación de alegaciones, observaciones, propuestas, reclamaciones y quejas y a obtener de la Administración una respuesta motivada, conforme a la legislación reguladora del régimen jurídico de dicha Administración y del procedimiento de que se trate. f) Ejercer la acción pública para hacer respetar las determinaciones de la ordenación territorial y urbanística, así como las decisiones resultantes de los procedimientos de evaluación ambiental de los instrumentos que las contienen y de los proyectos para su ejecución, en los términos dispuestos por su legislación reguladora.” En concreto, y en relación con los proyectos de urbanización, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha reconocido el derecho de acceso a la información urbanística. Así, en su Resolución 158/2020, de 3 de julio, declara que: “El artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, recoge en su apartado 2.a) la competencia municipal sobre Urbanismo: planeamiento, gestión, ejecución y disciplina urbanística. Protección y gestión del Patrimonio histórico. Promoción y gestión de la vivienda de protección pública con criterios de sostenibilidad financiera. Conservación y rehabilitación de la edificación. Dentro de estas funciones en materia urbanística, el municipio aprueba proyectos de urbanización, a través de los que se ejecutan los planes urbanísticos municipales. De acuerdo con el artículo 67 del Reglamento de Planeamiento para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, los Proyectos de Urbanización son proyectos de obras cuya finalidad es llevar a la práctica, en suelo urbano, las determinaciones correspondientes de los Planes Generales y de las Normas Complementarias y Subsidiarias del Planeamiento, y, en suelo urbanizable, la realización material de las propias de los Planes Parciales. También el artículo 122 de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura, se refiere a estos instrumentos como proyectos de obras. Así, todo proyecto de urbanización conlleva la ejecución de unas obras que, en este caso, la administración municipal lleva a cabo a través de un contrato administrativo. Página 7 de 12 Tanto la información solicitada sobre el proyecto de urbanización como la información contractual es de carácter público, elaborada en el ejercicio de competencias municipales y cuyo conocimiento permite realizar un escrutinio de la actividad pública en el ámbito urbanístico.” Sexto. La documentación urbanística que solicita el reclamante (un proyecto de urbanización de una unidad de ejecución) es merecedora, a los efectos de esta reclamación, de la consideración de “información pública”, ya que es una documentación técnica que exige la Ley como requisito necesario para llevar a cabo las obras de urbanización de una unidad de ejecución con carácter previo a la edificación en la misma. El hecho de que el proyecto de urbanización no se haya tramitado todavía, ni expuesto a información pública, ni aprobado, no obsta para que pueda ser conocido por terceros una vez que obra en poder de la Administración al haber sido presentado por otros propietarios de la unidad de ejecución. Como tal información pública, no considera el Consejo que, sobre el proyecto de urbanización, concurran las limitaciones del derecho de acceso que establece el artículo 31 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo. Correspondía, en todo caso, al Ayuntamiento de Fontellas haber explicitado en el momento procedimental oportuno, con ocasión de la petición, los motivos de la posible concurrencia de las limitaciones, pero no lo hizo y se produjo el paso del tiempo. Tratándose de un documento de evidente naturaleza urbanística, que, para su aprobación definitiva, ha de ser sometido a información pública, y al que el legislador ha anudado de manera indubitada el derecho de acceso a la información urbanística y la acción pública urbanística, el Consejo no aprecia que el mero hecho de la entrega del proyecto de urbanización de la unidad de ejecución UE- I9 del Plan General Municipal de Fontellas pueda causar perjuicios a la seguridad pública, la garantía de la confidencialidad en procesos de toma de decisión, los intereses económicos y comerciales, las funciones administrativas de vigilancia e inspección, el secreto profesional, la propiedad industrial o intelectual o la protección del medio ambiente. Tampoco cabe entender que pueda existir un perjuicio para la igualdad de las partes en procesos judiciales, puesto que el proyecto de urbanización solicitado, como precisa el ayuntamiento, no guarda relación con el recurso contencioso-administrativo que cita este, y, en su caso, una negativa a darlo por este motivo supondría más bien la ruptura de la igualdad de las partes procesales, ya que el ayuntamiento demandado lo tendría en su poder y el ciudadano recurrente, no. Página 8 de 12 En la materia urbanística, desde hace décadas, los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho de acceso a la información que obra en poder de las Administraciones públicas y, además, cualquier persona puede velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico urbanístico en el ejercicio de la acción pública, por lo que no se requiere ser “interesado”, ni hay ninguna previsión legal que declare la materia urbanística como reservada, sino más bien todo lo contrario, ya que el legislador la ha considerado “pública”. Quien pretende la urbanización de una unidad de ejecución está sujeto al ordenamiento jurídico, y este anuda cargas jurídicas que el promotor ha de soportar, como la exigencia de un proyecto de urbanización, la adecuación del proyecto al planeamiento urbanístico preexistente, el derecho de los demás ciudadanos a conocer ese proyecto y su aprobación, el derecho de los ciudadanos a participar en la creación de la ciudad o “derecho a la ciudad”, así como la posibilidad de que estos ejerzan la referida acción pública para asegurar la ordenación de la ciudad que los representantes de la comunidad han preestablecido en el planeamiento urbanístico correspondiente. Séptimo. Tampoco aprecia el Consejo de Transparencia de Navarra que sea necesaria la protección de datos personales en los términos a que se refiere el artículo 32 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, pues para la entrega del proyecto de urbanización es suficiente con practicar el borrado o tachado de aquellos datos personales de las personas físicas que puedan aparecer en el proyecto de urbanización, si las hubiera. No obstante, sí que deben mantenerse en esos documentos los datos de los cargos municipales y, en su caso, funcionarios, que en los mismos hayan intervenido por su condición de tales, y también los de los profesionales y técnicos, municipales o externos, que hayan participado en su elaboración, así como de las personas jurídicas que promuevan o participen en la obra, pues las leyes determinan las responsabilidades urbanísticas de autoridades, funcionarios, promotores, propietarios, técnicos intervinientes, constructores, etcétera. No se observa tampoco motivo alguno para acordar la dación de una información parcial. Ni, finalmente, se considera exigible la audiencia a terceros posibles afectados del artículo 39.3 de la Ley Foral 5/2018, pues reiteramos que esta es una materia, la urbanística, que, por su relevancia pública para la comunidad y el interés general, produce que los ciudadanos promotores de actos urbanísticos queden sometidos a una relación de sujeción especial y que sus solicitudes de proyectos de urbanización (que habilitan obras que, por lo general, más tarde se entregan al ayuntamiento y pasan al dominio público) puedan ser conocidas y controladas en todo momento por cualquier Página 9 de 12 persona, e incluso su aprobación puede ser impugnada por estas en su condición ciudadana (status civitatis). La documentación cuya entrega se solicita no es la propia de la actividad interna de la entidad promotora de la obra, ni de sus miembros, sino que está subordinada, por mandato legal, a la “ordenación de la ciudad” y, por ello, obligada a reflejar contenidos estrictamente técnicos y jurídicos previamente determinados por las normas y relacionados con el planeamiento y la gestión urbanística. No hay, en este sentido, una posible afección negativa a los intereses de los terceros, pues no se busca ello, sino garantizar el derecho preferente de la ciudadanía a que la urbanización se realice conforme a las determinaciones del planeamiento. La potencia del “interés público general” al que se refiere el artículo 39.3 in fine ha de considerarse, en los casos urbanísticos, manifiesta y prevalente. Octavo. Además, en este caso que nos ocupa, el reclamante alegó ante el Ayuntamiento de Fontellas ser propietario en un porcentaje de la Unidad de Ejecución 9 de Fontellas, lo que refuerza su posición jurídica la hora de obtener la documentación. La documentación aneja a la reclamación que aporta el reclamante permite deducir que el mismo tiene la consideración cualificada de “interesado” a la que otorga una mayor protección legal el artículo 31.3 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo. Dispone este precepto que las limitaciones que fija la Ley en su artículo 31 (y que juegan frente al ciudadano solicitante en su condición de tal) “no podrán ser alegadas por la Administración Pública para impedir el acceso del ciudadano o ciudadana a los documentos e informaciones que le puedan afectar de un modo personal, particular y directo, y, en concreto, si dicha afección se refiere a sus derechos e intereses legítimos”. Es decir, según la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, el ciudadano que reúne la condición de interesado legítimo, personal y directo, debe poder acceder sin ninguna traba a la información que le afecte y que haya sido elaborada por la Administración o, como en este caso, esté en poder de esta. Es evidente que el Proyecto de Urbanización de la Unidad de Ejecución I9 de Fontellas puede afectar de un modo personal, particular y directo al reclamante, y que dicho proyecto puede incidir sobre sus intereses y derechos legítimos en su condición dominical, pues afirma ser propietario de parte de la Unidad de Ejecución a urbanizar. Ha de tenerse en cuenta, por tanto, en materia de acceso a la información pública, la condición de “interesado legítimo” del reclamante que la Ley Foral considera como una posición jurídica preferente. Además del nuclear y determinante en este caso artículo 31.3 mencionado, la condición cualificada de interesado aparece también reflejada de forma expresa en el artículo 32.3 de la misma Ley Foral, en su segundo Página 10 de 12 guion, e inspira toda la Ley Foral, en la medida en que la Ley navarra carece de una disposición igual o similar a la disposición adicional primera de la Ley estatal 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. El legislador foral ha querido establecer así que, cuando el solicitante de la información sea el propio interesado, no haya limitaciones a su derecho de acceso a la información. Noveno. La solicitud de entrega de la copia del proyecto de urbanización data del 21 de octubre de 2020, y la reclamación ante el Consejo por el silencio municipal se interpuso el 29 de diciembre, esto, es superado el plazo para su resolución de más de dos meses que menciona el artículo 8.3 de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo, y el de un mes que establece la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo. No es de aplicación, en consecuencia, el plazo de tres meses que alega el ayuntamiento. Por tanto, la reclamación satisface el requisito temporal para su interposición, mientras que la actitud municipal adolece del defecto de la no respuesta en el tiempo prefijado por las leyes. Con independencia de que entre en juego o no la institución del silencio positivo (que sería un plus adicional para la entrega, aun cuando nunca podrá ir este instituto jurídico contra la Ley en la concreta materia del derecho de acceso a la información pública), ha de reconocerse que la información solicitada es una documentación técnica y administrativa que exige la Ley a quien pretende urbanizar un suelo, que interesa a terceros y que ha quedado probado que obra en poder del Ayuntamiento de Fontellas. Por ello, al no apreciar limitación o motivo para impedir su entrega, el Consejo concluye que el solicitante tenía derecho a conocer esa información, por lo que dicho derecho debió haberse reconocido y materializado por el ayuntamiento de un modo efectivo en el plazo máximo legal fijado. Como no ocurrió así, el Consejo debe estimar la reclamación y adoptar las medidas necesarias para que la información pública pedida llegue al solicitante lo antes posible, con las garantías necesarias en cuanto a la protección de datos personales de personas físicas. En su virtud, siendo ponente Francisco Javier Enériz Olaechea, el Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ACUERDA: 1º. Estimar la reclamación formulada por don XXXXXX, en nombre y representación de don YYYYYY, mediante el que formulaba una reclamación por la falta Página 11 de 12 de respuesta del Ayuntamiento de Fontellas a una solicitud de entrega de una copia de un proyecto de urbanización. 2º. Dar traslado de este acuerdo al Ayuntamiento de Fontellas para que, en el plazo de diez días, proceda a: A) Entregar al reclamante una copia completa del Proyecto de Urbanización de la Unidad de Ejecución UE-I9 del Plan General de Municipal de Fontellas. Dicha documentación a entregar ha de incluir el borrado o tachado de aquellos datos personales de terceras personas físicas que, en su caso, aparezcan en ella. En cambio, deberán mantenerse los datos de los cargos municipales y, en su caso, funcionarios que en los mismos hayan intervenido por su condición de tales, de los profesionales y técnicos que hayan participado en la redacción de los documentos y figuren en estos, así como los datos de las personas jurídicas intervinientes. B) Remitir al Consejo de Transparencia de Navarra copia del envío de la información realizado al reclamante, en el plazo de diez días hábiles desde que se efectúe, a fin de acreditar el debido cumplimiento de este acuerdo. 3º. Notificar este acuerdo a don XXXXXX, a los efectos oportunos. 4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, puede interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. 5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento. El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria Juan Luis Beltrán Aguirre Página 12 de 12