Se solicitó al Ayuntamiento de Fontellas la copia de un proyecto de urbanización. El Ayuntamiento alegó que la información fue remitida parcialmente a un juzgado en un proceso distinto. El Consejo de Transparencia de Navarra estima la reclamación, obligando al ayuntamiento a entregar la copia completa por ser información pública urbanística y el solicitante un interesado legítimo.
Puntos clave de la argumentación
1
La remisión de documentación a un Juzgado en el marco de un proceso contencioso-administrativo ajeno no constituye una respuesta válida a una solicitud de acceso a la información pública.
2
La información sobre ordenación del territorio y urbanismo es de naturaleza pública y el derecho de acceso no requiere la acreditación de un interés determinado.
3
El hecho de que un proyecto de urbanización no haya sido aprobado ni expuesto públicamente no impide su acceso, ya que es un requisito legal para la ejecución de obras.
4
La condición de propietario de parte de la unidad de ejecución otorga al solicitante la cualidad de 'interesado legítimo', eliminando las limitaciones generales al acceso a la información según la Ley Foral 5/2018.
5
La protección de datos personales en proyectos urbanísticos se solventa mediante el tachado de datos de personas físicas, manteniendo los de cargos públicos, técnicos y personas jurídicas por su responsabilidad legal.
6
El plazo de respuesta aplicable es el de la normativa de transparencia y urbanismo, desestimando el plazo general de tres meses de la Ley 39/2015 alegado por el ayuntamiento.
Texto completo
Reclamación 45/2020
ACUERDO AR 09 /2021, de 1 de febrero, del Consejo de Transparencia de Navarra,
por el que se resuelve la reclamación formulada en relación con el Ayuntamiento
de Fontellas.
Antecedentes de hecho.
1. El 29 de diciembre de 2020 se recibió en el Consejo de Transparencia de
Navarra un escrito firmado por don XXXXXX, en nombre y representación de don
YYYYYY, mediante el que formulaba una reclamación por la falta de respuesta del
Ayuntamiento de Fontellas a una solicitud de entrega de una copia de un proyecto de
urbanización.
La reclamación solicitaba del Consejo que dicte resolución por la que requiera al
Ayuntamiento de Fontellas la entrega, en el plazo de diez días hábiles, de una copia
completa del Proyecto de Urbanización de la Unidad de Ejecución UE-I9 del Plan
General de Municipal de esa localidad, advirtiéndole expresamente de que, de incumplir
dicho requerimiento, se ejercerán frente al mismo las actuaciones sancionadoras y
penalizadoras contempladas en el artículo 69.4 de la Ley Foral 5/2018.
2. El 5 de enero de 2021 la Secretaría del Consejo de Transparencia de Navarra
dio traslado de la reclamación al Ayuntamiento de Fontellas para que, en el plazo
máximo de diez días hábiles, remitiera el expediente administrativo y las alegaciones
que considerase oportunas, a los efectos de resolverse la reclamación presentada.
3. El 20 de enero de 2021 se ha recibido en el Consejo de la Transparencia de
Navarra, por correo electrónico, diversa documentación remitida por el Ayuntamiento
de Fontellas.
En sus alegaciones, el ayuntamiento considera que la reclamación debe ser
desestimada.
Primero, relata que requirió al ahora reclamante que completase la urbanización
de la unidad de ejecución 09 del Plan Municipal de Fontellas. Que, frente a ese
requerimiento municipal, el reclamante interpuso recurso de reposición, que fue
desestimado, y posteriormente recurso contencioso-administrativo, que se tramita en
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el Juzgado Contencioso-Administrativo número 2 de Pamplona. Que remitió al citado
Juzgado el expediente administrativo correspondiente y que el recurrente solicitó al
Juzgado la ampliación del expediente y, en concreto, que el ayuntamiento remitiera el
proyecto de urbanización de la unidad de ejecución UE-I9. Que el ayuntamiento
contestó especificando que este proyecto de urbanización no se había incorporado al
expediente por no formar parte de él, pues es un proyecto de urbanización de una
unidad de ejecución diferente, pero que, dado que el recurrente está interesado, remite
la parte del proyecto donde se recogen las obras de urbanización y conexión fuera de
la unidad.
Considera el ayuntamiento que el reclamante ha duplicado la petición de la
documentación: por una parte, cuando la solicitó directamente al ayuntamiento el 21 de
octubre de 2020 y, por otra, cuando la ha realizado en la vía jurisdiccional el 22 de
diciembre de 2020. Añade que ha el ayuntamiento ha “dado cumplimiento (…) a dicha
petición en esta segunda vía (…) en cuanto al proyecto de urbanización el 7 de enero.”
Como fundamento de derecho de sus alegaciones, el ayuntamiento expone lo
siguiente:
“La respuesta legal a la problemática planteada, en cuanto a si el Ayuntamiento
de Fontellas ha dado o no respuesta en plazo a la petición documental efectuando por
quien presenta la reclamación, está prevista expresamente en el art. 21.3 b) de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las
Administraciones públicas en los siguientes términos:
3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo
máximo, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se
contarán:
a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de
iniciación.
b) En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud
haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo
competente para su tramitación.
En consecuencia, si tenemos en cuenta que la petición de documentación se
produce el 21 de octubre de 2020, el informe que solicita se le da traslado (en la vía
jurisdiccional por él iniciada), en fecha 2 de diciembre de 2020 (un mes y diez días), y
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el proyecto de urbanización el 7 de enero (2 meses y medio), sin entrar en otras
consideraciones como los medios del Ayuntamiento, y el hecho de que el año pasado
se implementó la administración electrónica la cual ha ocasionado en algunos
momentos algunas disfuncionalidades, la presente reclamación no tiene fundamento,
por lo cual debe ser desestimada.”
Fundamentos de derecho.
Primero. La reclamación presentada en el Consejo de Transparencia de Navarra
se interpone porque el Ayuntamiento de Fontellas no facilitó al ahora reclamante, quien
entonces actuaba en nombre y representación de otra persona, determinada
información que solicitó en un escrito de 21 de octubre de 2020.
En esta fecha, el reclamante solicitó al ayuntamiento que le facilitara una copia
íntegra de:
a) Proyecto de urbanización de la unidad UE-I9 del PGM de Fontellas,
redactado y presentado por la propiedad de dicho ámbito.
b) Informe emitido por el Técnico Municipal del Área de Urbanismo que se cita
como fundamento de la Resolución de Alcaldía del Ayuntamiento número
31/2020, de 8 de octubre.
La reclamación circunscribe ahora su petitum a la copia íntegra del proyecto de
urbanización, no haciendo mención al informe del técnico municipal, por lo que el
Consejo debe ceñir su análisis de la reclamación únicamente a lo que proceda respecto
del mencionado proyecto de urbanización.
Segundo. A tenor de lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el Consejo de
Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en materia de
transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que garantiza el derecho de acceso
a la información pública de los ciudadanos (artículo 63).
El Consejo es competente para conocer de las reclamaciones que se le presenten
contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información,
emanadas, entre otros, de los ayuntamientos de Navarra (artículo 64), cualquiera que
sea la normativa aplicable (disposición adicional séptima, número 2).
Tercero. En el caso que nos ocupa, el reclamante solicitó al Ayuntamiento de
Fontellas que le entregara una copia del proyecto de urbanización de la unidad de
ejecución UE- I9 de ese municipio, de cuya existencia había tenido conocimiento porque
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así lo había reconocido el propio Alcalde de Fontellas en su Resolución 31/2020, de 8
de octubre:
“(…) informar que la propia unidad UE-I9 citada ha redactado y propuesto un
proyecto de urbanización de la unidad, en el que ha contemplado las obras de
urbanización necesarias para completar la misma y que los suelos alcancen la condición
de solar”.
El reclamante ejerció su derecho de solicitud el 21 de octubre de 2021 invocando
la legislación sobre derecho de acceso a la información pública (citó la Ley 19/2013, de
9 de diciembre) y la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo
común de las administraciones públicas.
A fecha de 20 de enero de 2021, en que concluía el período de alegaciones de
ayuntamiento ante el Consejo y conforme al texto de estas, se comprueba que el
reclamante sigue sin haber recibido la copia íntegra del proyecto de urbanización que
solicitó.
El Ayuntamiento alega que el reclamante ya tiene ese proyecto de urbanización
en su poder desde el 7 de enero, en que se remitió el expediente administrativo
ampliado al juzgado de lo contencioso-administrativo y dentro del plazo de tres meses
que fija el artículo 21.3 b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Sin embargo, el Consejo
no puede dar por admisible este argumento, ni la manera municipal de proceder en
este caso:
La vía para contestar las solicitudes que conllevan el ejercicio del derecho de
acceso a la información pública no es la remisión del expediente administrativo al
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo con motivo de un recurso contencioso-
administrativo contra un acto administrativo diferente y ajeno del contenido de la
solicitud. No cabe mezclar procedimientos administrativos, procesos judiciales,
recursos, solicitudes, reclamaciones, plazos de una ley con los de otra, etcétera,
cuando es claro que el solicitante se dirigió directamente al ayuntamiento y le solicitó
un proyecto de urbanización concreto y perfectamente determinado que existe en poder
de la administración.
Además, según el propio demandante (que se vio obligado a solicitar la
suspensión del proceso contencioso-administrativo), el ayuntamiento no remitió
siquiera dicho proyecto de urbanización cuando envió por primera vez al Juzgado el
expediente administrativo relacionado con el recurso de reposición. Es en un escrito
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posterior del Ayuntamiento, de fecha de 7 de enero de 2021, en donde el secretario del
Ayuntamiento reconoce que dicho proyecto de urbanización de la Unidad UE-I9 “no fue
incorporado al expediente al no formar parte de él” y donde añade que “se trata de un
proyecto de urbanización de una unidad de ejecución diferente a la que es objeto de
procedimiento”. Y concluye que: “en cualquier caso y dado que el recurrente está
interesado en conocer algunos aspectos de tal proyecto de urbanización y más
concretamente lo recogido en el informe del Técnico Municipal que cita, se añade al
expediente administrativo dicha información, concretamente la parte del proyecto de
urbanización solicitado en el que se recogen las obras de urbanización y conexión fuera
de la unidad”.
En definitiva, que, como reconoce el propio Ayuntamiento, este no resolvió, como
era su deber legal, la solicitud de entrega de una copia del proyecto de urbanización
que se le presentó el 21 de octubre de 2020; solicitud que, ha de insistirse, era
autónoma y ajena al recurso contencioso-administrativo que se menciona. Y, como se
colige, el Ayuntamiento sigue sin entregar al reclamante directa y personalmente la
copia íntegra del proyecto de urbanización solicitada, aun cuando trate de hacer valer
como cumplimiento el hecho de que ha remitido (tardíamente y por una vía inapropiada
y ajena) una parte del mismo al Juzgado tras una diligencia de ordenación: aquella
parte que considera la entidad local que le puede interesar al solicitante. Por tanto, ha
de constatarse que el ayuntamiento no ha emitido resolución alguna relacionada con la
solicitud, ni ha entregado la copia íntegra del proyecto de urbanización de la unidad de
ejecución UE-I9 que se le pidió en un procedimiento totalmente autónomo respecto del
recurso contencioso-administrativo.
A la vista de lo expuesto, decaen las alegaciones formuladas por el Ayuntamiento,
por no guardar relación con lo que se plantea en la reclamación que tramita el Consejo
de Transparencia de Navarra y que este debe resolver.
Cuarto. El acceso a la información sobre ordenación del territorio y urbanismo que
obra en un municipio de Navarra se rige por lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17
de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, salvo en
aquellos supuestos en que la normativa especial establezca, con rango de ley,
limitaciones para el acceso por razón de la protección de determinados intereses
públicos o de la protección de datos de carácter personal. Así lo prevé la disposición
adicional séptima, número1, de la citada Ley Foral.
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En materia de ordenación del territorio y urbanismo, el artículo 9 de la Ley Foral
de Ordenación del Territorio y Urbanismo, cuyo texto refundido fue aprobado por el
Decreto Legislativo Foral 1/2017, de 26 de julio, reconoce, además, la acción pública
para exigir, ante los órganos administrativos y la jurisdicción contencioso-administrativa,
la observancia de la legislación y el planeamiento reguladores de la actividad territorial
y urbanística.
Y el artículo 7.1 de esa misma Ley Foral, bajo el título “participación ciudadana”,
establece el deber para las Administraciones públicas de procurar que la actividad
urbanística se desarrolle conforme a las necesidades y aspiraciones de la Comunidad
Foral de Navarra, del presente y del futuro, promoviendo un desarrollo territorial y
urbanístico sostenible, suscitando la más amplia participación ciudadana y garantizando
los derechos de información e iniciativa de los particulares y de las entidades
constituidas para la defensa de sus intereses.
Por tanto, en materia de urbanismo, todas las personas tienen derecho a acceder
a la información territorial y urbanística que esté en poder de las Administraciones
públicas competentes, sin obligación de acreditar un interés determinado. Esto disponía
el artículo 8.1 de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo a la que se ha
hecho referencia, siguiendo la línea de leyes anteriores en el mismo sentido, y también
lo reconoce, ya con carácter general, la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, en sus
artículos 2.1 c), 13.1 b) y 30.1, con arreglo a la cual cualquier ciudadano o ciudadana,
sea persona física o persona jurídica, tiene derecho a acceder, mediante solicitud previa
y sin necesidad de invocar interés alguno, a la información pública que obre en poder
de las entidades locales de Navarra, sin más limitaciones que las que esta Ley Foral
contempla.
Quinto. La Resolución 514/2019, de 16 de octubre, del Consejo de la
Transparencia y Buen Gobierno, señala, reforzando el argumento anteriormente
expuesto, que la previsión normativa del acceso a la información urbanística se
encuentra recogida en el artículo 5 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de
octubre, Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, que reconoce a todo ciudadano el
derecho a:
“c) Acceder a la información de que dispongan las Administraciones Públicas
sobre la ordenación del territorio, la ordenación urbanística y su evaluación ambiental,
así como obtener copia o certificación de las disposiciones o actos administrativos
adoptados, en los términos dispuestos por su legislación reguladora.
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d) Ser informados por la Administración competente, de forma completa, por
escrito y en plazo razonable, del régimen y las condiciones urbanísticas aplicables a una
finca determinada, en los términos dispuestos por su legislación reguladora.
e) Participar efectivamente en los procedimientos de elaboración y aprobación de
cualesquiera instrumentos de ordenación del territorio o de ordenación y ejecución
urbanísticas y de su evaluación ambiental mediante la formulación de alegaciones,
observaciones, propuestas, reclamaciones y quejas y a obtener de la Administración
una respuesta motivada, conforme a la legislación reguladora del régimen jurídico de
dicha Administración y del procedimiento de que se trate.
f) Ejercer la acción pública para hacer respetar las determinaciones de la
ordenación territorial y urbanística, así como las decisiones resultantes de los
procedimientos de evaluación ambiental de los instrumentos que las contienen y de los
proyectos para su ejecución, en los términos dispuestos por su legislación reguladora.”
En concreto, y en relación con los proyectos de urbanización, el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno ha reconocido el derecho de acceso a la información
urbanística. Así, en su Resolución 158/2020, de 3 de julio, declara que:
“El artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del
Régimen Local, recoge en su apartado 2.a) la competencia municipal sobre Urbanismo:
planeamiento, gestión, ejecución y disciplina urbanística. Protección y gestión del
Patrimonio histórico. Promoción y gestión de la vivienda de protección pública con
criterios de sostenibilidad financiera. Conservación y rehabilitación de la edificación.
Dentro de estas funciones en materia urbanística, el municipio aprueba proyectos de
urbanización, a través de los que se ejecutan los planes urbanísticos municipales.
De acuerdo con el artículo 67 del Reglamento de Planeamiento para el desarrollo
y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por
Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, los Proyectos de Urbanización son proyectos
de obras cuya finalidad es llevar a la práctica, en suelo urbano, las determinaciones
correspondientes de los Planes Generales y de las Normas Complementarias y
Subsidiarias del Planeamiento, y, en suelo urbanizable, la realización material de las
propias de los Planes Parciales. También el artículo 122 de la Ley 11/2018, de 21 de
diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura, se refiere
a estos instrumentos como proyectos de obras. Así, todo proyecto de urbanización
conlleva la ejecución de unas obras que, en este caso, la administración municipal lleva
a cabo a través de un contrato administrativo.
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Tanto la información solicitada sobre el proyecto de urbanización como la
información contractual es de carácter público, elaborada en el ejercicio de
competencias municipales y cuyo conocimiento permite realizar un escrutinio de la
actividad pública en el ámbito urbanístico.”
Sexto. La documentación urbanística que solicita el reclamante (un proyecto de
urbanización de una unidad de ejecución) es merecedora, a los efectos de esta
reclamación, de la consideración de “información pública”, ya que es una documentación
técnica que exige la Ley como requisito necesario para llevar a cabo las obras de
urbanización de una unidad de ejecución con carácter previo a la edificación en la
misma.
El hecho de que el proyecto de urbanización no se haya tramitado todavía, ni
expuesto a información pública, ni aprobado, no obsta para que pueda ser conocido por
terceros una vez que obra en poder de la Administración al haber sido presentado por
otros propietarios de la unidad de ejecución.
Como tal información pública, no considera el Consejo que, sobre el proyecto de
urbanización, concurran las limitaciones del derecho de acceso que establece el artículo
31 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo. Correspondía, en todo caso, al Ayuntamiento
de Fontellas haber explicitado en el momento procedimental oportuno, con ocasión de
la petición, los motivos de la posible concurrencia de las limitaciones, pero no lo hizo y
se produjo el paso del tiempo. Tratándose de un documento de evidente naturaleza
urbanística, que, para su aprobación definitiva, ha de ser sometido a información
pública, y al que el legislador ha anudado de manera indubitada el derecho de acceso
a la información urbanística y la acción pública urbanística, el Consejo no aprecia que
el mero hecho de la entrega del proyecto de urbanización de la unidad de ejecución UE-
I9 del Plan General Municipal de Fontellas pueda causar perjuicios a la seguridad
pública, la garantía de la confidencialidad en procesos de toma de decisión, los intereses
económicos y comerciales, las funciones administrativas de vigilancia e inspección, el
secreto profesional, la propiedad industrial o intelectual o la protección del medio
ambiente.
Tampoco cabe entender que pueda existir un perjuicio para la igualdad de las
partes en procesos judiciales, puesto que el proyecto de urbanización solicitado, como
precisa el ayuntamiento, no guarda relación con el recurso contencioso-administrativo
que cita este, y, en su caso, una negativa a darlo por este motivo supondría más bien la
ruptura de la igualdad de las partes procesales, ya que el ayuntamiento demandado lo
tendría en su poder y el ciudadano recurrente, no.
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En la materia urbanística, desde hace décadas, los ciudadanos y ciudadanas
tienen derecho de acceso a la información que obra en poder de las Administraciones
públicas y, además, cualquier persona puede velar por el cumplimiento del
ordenamiento jurídico urbanístico en el ejercicio de la acción pública, por lo que no se
requiere ser “interesado”, ni hay ninguna previsión legal que declare la materia
urbanística como reservada, sino más bien todo lo contrario, ya que el legislador la ha
considerado “pública”.
Quien pretende la urbanización de una unidad de ejecución está sujeto al
ordenamiento jurídico, y este anuda cargas jurídicas que el promotor ha de soportar,
como la exigencia de un proyecto de urbanización, la adecuación del proyecto al
planeamiento urbanístico preexistente, el derecho de los demás ciudadanos a conocer
ese proyecto y su aprobación, el derecho de los ciudadanos a participar en la creación
de la ciudad o “derecho a la ciudad”, así como la posibilidad de que estos ejerzan la
referida acción pública para asegurar la ordenación de la ciudad que los representantes
de la comunidad han preestablecido en el planeamiento urbanístico correspondiente.
Séptimo. Tampoco aprecia el Consejo de Transparencia de Navarra que sea
necesaria la protección de datos personales en los términos a que se refiere el artículo
32 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, pues para la entrega del proyecto de
urbanización es suficiente con practicar el borrado o tachado de aquellos datos
personales de las personas físicas que puedan aparecer en el proyecto de urbanización,
si las hubiera. No obstante, sí que deben mantenerse en esos documentos los datos de
los cargos municipales y, en su caso, funcionarios, que en los mismos hayan intervenido
por su condición de tales, y también los de los profesionales y técnicos, municipales o
externos, que hayan participado en su elaboración, así como de las personas jurídicas
que promuevan o participen en la obra, pues las leyes determinan las responsabilidades
urbanísticas de autoridades, funcionarios, promotores, propietarios, técnicos
intervinientes, constructores, etcétera.
No se observa tampoco motivo alguno para acordar la dación de una información
parcial. Ni, finalmente, se considera exigible la audiencia a terceros posibles afectados
del artículo 39.3 de la Ley Foral 5/2018, pues reiteramos que esta es una materia, la
urbanística, que, por su relevancia pública para la comunidad y el interés general,
produce que los ciudadanos promotores de actos urbanísticos queden sometidos a una
relación de sujeción especial y que sus solicitudes de proyectos de urbanización (que
habilitan obras que, por lo general, más tarde se entregan al ayuntamiento y pasan al
dominio público) puedan ser conocidas y controladas en todo momento por cualquier
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persona, e incluso su aprobación puede ser impugnada por estas en su condición
ciudadana (status civitatis). La documentación cuya entrega se solicita no es la propia
de la actividad interna de la entidad promotora de la obra, ni de sus miembros, sino que
está subordinada, por mandato legal, a la “ordenación de la ciudad” y, por ello, obligada
a reflejar contenidos estrictamente técnicos y jurídicos previamente determinados por
las normas y relacionados con el planeamiento y la gestión urbanística. No hay, en este
sentido, una posible afección negativa a los intereses de los terceros, pues no se busca
ello, sino garantizar el derecho preferente de la ciudadanía a que la urbanización se
realice conforme a las determinaciones del planeamiento. La potencia del “interés
público general” al que se refiere el artículo 39.3 in fine ha de considerarse, en los casos
urbanísticos, manifiesta y prevalente.
Octavo. Además, en este caso que nos ocupa, el reclamante alegó ante el
Ayuntamiento de Fontellas ser propietario en un porcentaje de la Unidad de Ejecución
9 de Fontellas, lo que refuerza su posición jurídica la hora de obtener la documentación.
La documentación aneja a la reclamación que aporta el reclamante permite
deducir que el mismo tiene la consideración cualificada de “interesado” a la que otorga
una mayor protección legal el artículo 31.3 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo.
Dispone este precepto que las limitaciones que fija la Ley en su artículo 31 (y que juegan
frente al ciudadano solicitante en su condición de tal) “no podrán ser alegadas por la
Administración Pública para impedir el acceso del ciudadano o ciudadana a los
documentos e informaciones que le puedan afectar de un modo personal, particular y
directo, y, en concreto, si dicha afección se refiere a sus derechos e intereses legítimos”.
Es decir, según la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, el ciudadano que reúne la
condición de interesado legítimo, personal y directo, debe poder acceder sin ninguna
traba a la información que le afecte y que haya sido elaborada por la Administración o,
como en este caso, esté en poder de esta.
Es evidente que el Proyecto de Urbanización de la Unidad de Ejecución I9 de
Fontellas puede afectar de un modo personal, particular y directo al reclamante, y que
dicho proyecto puede incidir sobre sus intereses y derechos legítimos en su condición
dominical, pues afirma ser propietario de parte de la Unidad de Ejecución a urbanizar.
Ha de tenerse en cuenta, por tanto, en materia de acceso a la información pública,
la condición de “interesado legítimo” del reclamante que la Ley Foral considera como
una posición jurídica preferente. Además del nuclear y determinante en este caso
artículo 31.3 mencionado, la condición cualificada de interesado aparece también
reflejada de forma expresa en el artículo 32.3 de la misma Ley Foral, en su segundo
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guion, e inspira toda la Ley Foral, en la medida en que la Ley navarra carece de una
disposición igual o similar a la disposición adicional primera de la Ley estatal 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
El legislador foral ha querido establecer así que, cuando el solicitante de la información
sea el propio interesado, no haya limitaciones a su derecho de acceso a la información.
Noveno. La solicitud de entrega de la copia del proyecto de urbanización data
del 21 de octubre de 2020, y la reclamación ante el Consejo por el silencio municipal se
interpuso el 29 de diciembre, esto, es superado el plazo para su resolución de más de
dos meses que menciona el artículo 8.3 de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y
Urbanismo, y el de un mes que establece la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo. No es de
aplicación, en consecuencia, el plazo de tres meses que alega el ayuntamiento. Por
tanto, la reclamación satisface el requisito temporal para su interposición, mientras que
la actitud municipal adolece del defecto de la no respuesta en el tiempo prefijado por las
leyes.
Con independencia de que entre en juego o no la institución del silencio positivo
(que sería un plus adicional para la entrega, aun cuando nunca podrá ir este instituto
jurídico contra la Ley en la concreta materia del derecho de acceso a la información
pública), ha de reconocerse que la información solicitada es una documentación técnica
y administrativa que exige la Ley a quien pretende urbanizar un suelo, que interesa a
terceros y que ha quedado probado que obra en poder del Ayuntamiento de Fontellas.
Por ello, al no apreciar limitación o motivo para impedir su entrega, el Consejo concluye
que el solicitante tenía derecho a conocer esa información, por lo que dicho derecho
debió haberse reconocido y materializado por el ayuntamiento de un modo efectivo en
el plazo máximo legal fijado. Como no ocurrió así, el Consejo debe estimar la
reclamación y adoptar las medidas necesarias para que la información pública pedida
llegue al solicitante lo antes posible, con las garantías necesarias en cuanto a la
protección de datos personales de personas físicas.
En su virtud, siendo ponente Francisco Javier Enériz Olaechea, el Consejo de
Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad con
lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno,
ACUERDA:
1º. Estimar la reclamación formulada por don XXXXXX, en nombre y
representación de don YYYYYY, mediante el que formulaba una reclamación por la falta
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de respuesta del Ayuntamiento de Fontellas a una solicitud de entrega de una copia de
un proyecto de urbanización.
2º. Dar traslado de este acuerdo al Ayuntamiento de Fontellas para que, en el
plazo de diez días, proceda a:
A) Entregar al reclamante una copia completa del Proyecto de Urbanización de la
Unidad de Ejecución UE-I9 del Plan General de Municipal de Fontellas. Dicha
documentación a entregar ha de incluir el borrado o tachado de aquellos datos
personales de terceras personas físicas que, en su caso, aparezcan en ella. En cambio,
deberán mantenerse los datos de los cargos municipales y, en su caso, funcionarios
que en los mismos hayan intervenido por su condición de tales, de los profesionales y
técnicos que hayan participado en la redacción de los documentos y figuren en estos,
así como los datos de las personas jurídicas intervinientes.
B) Remitir al Consejo de Transparencia de Navarra copia del envío de la
información realizado al reclamante, en el plazo de diez días hábiles desde que se
efectúe, a fin de acreditar el debido cumplimiento de este acuerdo.
3º. Notificar este acuerdo a don XXXXXX, a los efectos oportunos.
4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, puede
interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos
meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción
contencioso-administrativa.
5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de
Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal
que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria
Juan Luis Beltrán Aguirre
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