Dos ciudadanos solicitaron al Consejo de Transparencia de Navarra que obligara al Departamento de Economía y Hacienda a responder un recurso de alzada, corregir unidades catastrales y remitir documentación a la Fiscalía. El Consejo inadmitió la reclamación porque no se solicitó acceso a información pública, sino que se impugnaba un acto administrativo.
Puntos clave de la argumentación
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El Consejo de Transparencia de Navarra solo es competente para conocer reclamaciones contra resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública.
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Se constata que los reclamantes no presentaron solicitud de acceso a información pública, sino que interpusieron un recurso de alzada contra un acto del Director del Servicio de Riqueza Territorial y Tributos Patrimoniales.
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La impugnación de actos administrativos y la solicitud de correcciones catastrales resultan ajenas al marco jurídico regulador de la transparencia.
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El Consejo carece de atribuciones para reconocer los derechos solicitados o coordinar actuaciones administrativas fuera del ámbito de la transparencia.
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La reclamación es inadmisible al no haberse iniciado un procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información según la Ley Foral 5/2018.
Texto completo
Reclamación 46/2020
ACUERDO AR 10/2021, de 1 de febrero, del Consejo de Transparencia de Navarra,
por el que se resuelve la reclamación formulada ante el Departamento de
Economía y Hacienda.
Antecedentes de hecho.
1. El 29 de diciembre de 2020, el Consejo de Transparencia de Navarra recibió
un escrito firmado por doña XXXXXX y don YYYYYY, mediante el que formulaban una
reclamación ante la falta de respuesta del Departamento de Economía y Hacienda al
recurso de Alzada planteado frente a la resolución 78/2019, de 13 de noviembre, del
Director del Servicio de Riqueza Territorial y Tributos Patrimoniales de la Hacienda Foral
de Navarra.
En el escrito de reclamación solicita se le reconozca el derecho a que se conteste
el recurso de Alzada, se corrijan determinadas unidades catastrales, se proceda a
tramitar correctamente una determinada modificación catastral y se remita a la Fiscalía
del Tribunal Superior de Justicia toda la documentación tramitada desde el
Ayuntamiento del Romanzado afectada por aquella modificación.
Fundamentos de derecho.
Primero. Conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Foral 5/2018, de 17
de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
corresponde al Consejo de Transparencia de Navarra conocer de las reclamaciones
que se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso
a la información pública.
Segundo. El artículo 30 de la mencionada Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo,
reconoce el derecho de cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, ya sea a
título individual y en su propio nombre, ya sea en representación, a acceder, mediante
solicitud previa, a la “información pública”. El artículo 3 de la Ley Foral 5/2018 define la
“información pública” como aquella información, cualquiera que sea su soporte y forma
de expresión, generada por las Administraciones públicas a las que se refiere esa ley
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foral o que estén en posesión de éstas. Asimismo, el artículo 13 de la Ley estatal
19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno define la “información pública” como los contenidos o documentos, cualquiera
que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos
en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en
el ejercicio de sus funciones.
Tercero. De la documentación presentada por los reclamantes, se constata que
no han presentado ante la Administración ningún escrito solicitando el acceso a
determinada información pública, sino que interpuso un recurso de alzada ante un acto
dictado por el Director del Servicio de Riqueza Territorial y Tributos Patrimoniales de la
Hacienda Foral de Navarra.
Los ahora reclamantes, transcurrido ya el plazo establecido en el artículo 122 de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, desde que interpusieron el recurso de alzada, podrían en su
caso, interponer las acciones judiciales correspondientes o acudir al Defensor del
Pueblo de Navarra, si así lo estimaran oportuno para el ejercicio de su derecho, pero en
modo alguno procede interponer la reclamación establecida exclusivamente para el
ámbito del acceso a la información pública.
Esas otras vías, en cualquier caso, como se ha argumentado, resultan ajenas al
marco jurídico regulador de la transparencia, por lo que este extremo de la reclamación
ha de ser inadmitido.
Cuarto. Conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Foral 5/2018, de 17
de mayo el Consejo de Transparencia de Navarra no tiene entre sus atribuciones la de
reconocer el derecho solicitado por los reclamantes ni ordenar la actuación por aquellos
instada en su escrito.
Quinto. En suma, no habiéndose iniciado procedimiento administrativo de
ejercicio del derecho de acceso a la información en los términos de los artículos 30 y
siguientes de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, debe declararse la inadmisión de la reclamación
presentada, al no existir acto susceptible de reclamación.
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En su virtud, siendo ponente doña Itziar Ayerdi Fernández de Barrena, el Consejo
de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno,
ACUERDA:
1º. Inadmitir la reclamación interpuesta por doña XXXXXX y don YYYYYY contra
el Departamento de Economía y Hacienda.
2º. Notificar este acuerdo a doña XXXXXX y don YYYYYY.
3º. Trasladar este acuerdo al Departamento de Economía y Hacienda.
4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá
interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos
meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de
Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal
que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria
Juan Luis Beltrán Aguirre
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