Un ciudadano solicitó la revisión del Acuerdo 35/2020 del Consejo de Transparencia de Navarra, alegando que no se consideró documentación existente en otras unidades administrativas. El Consejo de Transparencia de Navarra inadmitió la solicitud por pretender una revisión del fondo del asunto, cuya vía legal es la vía contencioso-administrativa.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de revisión es inadmisible ya que pretende una revisión completa del fondo del asunto, debiendo canalizarse a través de la vía contencioso-administrativa ante el Tribunal Superior de Justicia de Navarra.
2
No procede el recurso extraordinario de revisión según el artículo 125.1 de la Ley 39/2015, al no existir errores de hecho ni aportación de documentos nuevos que no hubieran sido ya valorados.
3
Se ratifica que la solicitud original fue abusiva y repetitiva conforme al artículo 37 de la Ley Foral 5/2018, ya que el solicitante ya disponía de la totalidad del expediente de la Orden Foral 71/2020.
4
La existencia de documentos relacionados en otras unidades administrativas no implica que el expediente solicitado esté incompleto, correspondiendo al ciudadano solicitarlos específicamente a dichos órganos.
5
La designación de la ponente por parte del departamento competente en transparencia no vulnera la independencia funcional ni la imparcialidad del Consejo.
Texto completo
Acuerdo AR 35/2020 - Reclamación 29/2020
ACUERDO AR 11/2021, de 1 de febrero, del Consejo de Transparencia de Navarra,
que se adopta en relación a la solicitud de revisión del AR 35/2020.
Antecedentes de hecho.
1. El 6 de noviembre de 2020 se recibió en el Consejo de Transparencia de
Navarra un escrito firmado por don XXXXXX, mediante el que formulaba reclamación
en materia de acceso a información pública, ante la inadmisión dictada por la Dirección
General de Intervención General y Contabilidad del Departamento de Economía y
Hacienda, a su solicitud de 18 de septiembre de 2020, relativa al acceso a la
documentación pública obrante en el expediente de la Orden Foral 71/2020, de 15 de
junio, de la Consejera de Economía y Hacienda.
2. El 9 de noviembre de 2020 la Secretaría del Consejo de Transparencia de
Navarra dio traslado de la reclamación al Departamento de Economía y Hacienda para
que, en el plazo máximo de diez días hábiles, remitiera el expediente administrativo y
las alegaciones que considerase oportunas, a los efectos de resolverse la reclamación
presentada.
3. El 24 de noviembre de 2020 se recibió en el Consejo de la Transparencia de
Navarra, por correo electrónico, la documentación remitida por el Departamento de
Economía y Hacienda.
El Departamento de Economía y Hacienda informa que “esa inadmisión se
produce porque lo que solicita “documentación pública de la Orden Foral 71/2020, de
15 de junio” se le ha enviado mediante correos electrónicos de 1 de septiembre de 2020
(la Orden Foral) y 8 de septiembre de 2020 (el informe propuesta), siendo ésta toda la
documentación que existe en ese expediente. Efectivamente, la contratación a la que
alude don (…) en su correo de 9 de septiembre de 2020 no tuvo lugar cuando se dictó
la Orden Foral 71/2020, sino que la misma se produjo antes de dictar la Orden Foral
104/2019 en agosto de 2019 por el Consejero de Hacienda y Política Financiera.
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Por ello, en aplicación del artículo 37 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se inadmitió la solicitud
de don (…), puesto que estaba solicitando de nuevo documentación que ya se le había
entregado con anterioridad e incluso se le había notificado como Interventor delegado
del Departamento de Economía y Hacienda.
Por tanto, ha de concluirse que la solicitud realizada es, cuando menos repetitiva,
aunque podría plantearse incluso que estuviéramos ante un caso de solicitud abusiva y
que don (…) estuviera incumpliendo la obligación de ejercer su derecho de acceso
conforme a los principios de buena fe e interdicción del abuso de derecho, tal y como
establece el artículo 13.2.b) de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno.”
El Departamento de Economía y Hacienda acompaña a su informe copia de los
correos electrónicos remitidos al ahora reclamante.
4. Mediante Acuerdo 35/2020, de 21 de diciembre, el Consejo de Transparencia
de Navarra acordó desestimar la reclamación formulada frente a la Resolución 20/2020,
de 5 de octubre, por la que se inadmite la solicitud de información pública presentada
el 18 de septiembre.
La desestimación se realizó en los términos señalados en el fundamento de
derecho sexto. En este fundamento de derecho, el Consejo dispuso lo siguiente:
“El Consejo de Transparencia de Navarra debe circunscribir su actuación al ámbito
y alcance de la solicitud presentada el día 18 de septiembre y dirigida al Departamento
de Economía y Hacienda. Objeto que no tiene más alcance que el acceso a la
documentación existente en el expediente de la Orden Foral 71/2020, de 15 de junio, de
la Consejera de Economía y Hacienda.
El objeto de la reclamación no alcanza al acceso o no a otra información o
documentación que pueda obrar en otro expediente distinto al solicitado el 18 de
septiembre de 2020, por el ahora reclamante.
De la documentación remitida por el Departamento de Economía y Hacienda,
copia de las solicitudes presentadas, correos electrónicos emitidos y recibidos por el
solicitante y Administración, la Resolución adoptada y el informe emitido en respuesta
al requerimiento de este Consejo, parece deducirse, y así lo determina expresamente el
Departamento, que el solicitante tuvo acceso, el pasado 8 de septiembre, a la
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información obrante en el Departamento correspondiente al expediente de la Orden
Foral 71/2020, de 15 de junio.
Así, pues, con independencia de que el ahora reclamante hubiera tenido acceso
a aquella información, dada su condición de Interventor delegado, cabe concluir que el
ahora reclamante, en su condición de ciudadano en el ejercicio del derecho de acceso
a la información pública, el pasado 8 de septiembre, tuvo ya acceso a la información
objeto de reclamación, al darle ese acceso el Departamento de Economía y Hacienda
en respuesta a la solicitud por aquél presentada el día 21 de agosto de 2020.
En conclusión, la solicitud planteada el día 18 de septiembre de 2020 requiriendo
el acceso al expediente de la Orden Foral 71/2020, de 15 de junio de la Consejera de
Economía y Hacienda, reitera y repite exactamente la solicitud tramitada el pasado 21
de agosto, en lo que se refiere a la citada Orden Foral 71/2020. Solicitud, que como ya
se ha indicado, finalizó con el acceso, a la propia Orden Foral y al informe propuesta de
la misma, documentos, que conforman, según indica el Departamento en la Resolución
20/2020, de 5 de octubre, el expediente completo de la Orden Foral 71/2020.
Considerando que la solicitud presentada el 18 de septiembre de 2020 tiene el
mismo objeto y alcance que la tramitada el 21 de agosto de 2020, respecto al acceso al
expediente de la Orden Foral 71/2020, de 15 de junio, de la Consejera de Economía y
Hacienda y, a la vista de que la información integrante del expediente de la Orden Foral
citada le fue entregada, según informa el Departamento, el 8 de septiembre de 2020, en
su totalidad, el Consejo de Transparencia de Navarra debe dictar un acuerdo
desestimatorio de la reclamación.”
5. Disconforme con el Acuerdo adoptado por el Consejo de Transparencia de
Navarra, el reclamante se dirige el 5 de enero de 2021 a este órgano solicitando la
revisión por las siguientes consideraciones:
“Ante mi única reclamación ante el Consejo de Transparencia se han dictado dos
resoluciones en sendos acuerdos (AR 35 y 36).
En cuanto al AR 35/2020, desestimatorio, en mi opinión el Consejo de
Transparencia permite no acceder a documentación relacionada con el objeto de mi
solicitud de trasparencia, a pesar de que el servicio jurídico (SGT) del Departamento de
Economía y Hacienda reconoce que existe documentación en otro Departamento, lo
que me obliga a rastrear el resto de Departamentos de la Administración de la
Comunidad Foral.
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La Secretaría General Técnica (SGT) de Economía y Hacienda reconoce que
existe documentación, respecto al objeto (Orden Foral 71/2020 de nombramiento de
interventores) de mi solicitud de trasparencia en otra unidad: "siendo así que la mayor
parte de la misma se encuentra en la Dirección General de Función Pública ya que es
esa unidad la que tramita las peticiones de contratación de personal que realizan los
Departamentos del Gobierno de Navarra".
De lo anterior nada se dice en la resolución del Consejo de Transparencia.
En mi reclamación al Consejo de Transparencia he justificado que la
documentación que dice la SGT es la base, procedimentalmente y legalmente, para el
objeto de su solicitud de transparencia (dictar una Orden Foral de nombramiento de
Interventor) por lo que se debería facilitar dicha documentación, ya que sino la Orden
Foral 71/2020 no tendría validez.
De lo anterior nada se dice en la resolución del Consejo de Transparencia.
En mi reclamación al Consejo de Transparencia he justificado la razón de la
reclamación (porque se me niega el acceso al expediente, siendo contradictorio si me
han facilitado toda la documentación, y porque hay más documentación reconocida por
la propia SGT) y la razón de que mi solicitud no es abusiva conforme a criterios del
Consejo de Transparencia y de Buen Gobierno del Estado.
De lo anterior nada se dice en la resolución del Consejo de Transparencia.
En el AR 36/2020 del Consejo de Transparencia tampoco se mencionan mis
argumentaciones ni se facilita el acceso a la documentación reconocida por la SGT de
Economía y Hacienda.
Toda mi argumentación no ha sido concretada en la resolución del Consejo de
Trasparencia, por lo que no existe contra-argumentación por parte del Consejo de
Trasparencia, que aduce que resuelve solo respecto a la documentación obrante en el
Departamento Economía y Hacienda a pesar de que conoce que existe más
documentación relacionada con el objeto de mi solicitud.
Me siento indefenso ante el Consejo de Trasparencia porque mis
argumentaciones han sido borradas, no han sido tenidas en cuenta, y solo aparecen en
la resolución las argumentaciones del Departamento de Economía y Hacienda.
Además, la ponente (representante de la Administración de la Comunidad Foral)
del acuerdo del Consejo de Transparencia propone al Pleno resolver una reclamación
ante la misma Administración de la Comunidad Foral, pudiendo quebrar la
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independencia del Consejo de Transparencia, conforme al artículo 63 de la Ley Foral
5/2018.
En otro orden de cosas, en el texto de la resolución aparece "previa denominación,
y por unanimidad (determinar en su caso el acuerdo adoptado)". ¿Ha existido
unanimidad?
En definitiva, el Consejo de Transparencia no permite acceder a documentación
sabiendo que el servicio jurídico (la SGT) de Economía y Hacienda reconoce que existe
en otras unidades de la administración y que tiene relación con el objeto (Orden Foral
71/2020) de mi solicitud de acceso a documentación pública. Solicito al Presidente del
Consejo de Transparencia que revise el acuerdo 35/2020 (en el sentido de que sea
estimatoria por la documentación no obrante en el Departamento de Economía y
Hacienda), y se dé traslado a todos los miembros del Tribunal para su valoración, ya
que dicho acuerdo no es entendible con el prestigio actual del Consejo, y de su
Presidente, por lo que debe haber existido un error por extravío parcial de mi
documentación, que nuevamente adjunto.”
Fundamentos de derecho.
Primero. El reclamante, en su escrito, como se ha expuesto, expresa su
disconformidad con el Acuerdo 35/2020, de 21 de diciembre, el Consejo de
Transparencia de Navarra, por el que se acordó desestimar su reclamación, formulada
frente a la Resolución 20/2020, de 5 de octubre, por la que se inadmite la solicitud de
información pública presentada el 18 de septiembre, y pretende su revisión al considerar
que el Consejo no se ha pronunciado sobre diversos extremos que cita: el Consejo no
le permite acceder a documentación que existe en otras unidades de la administración
y que tienen relación con el objeto de la Orden Foral 71/2020, que este ha borrado sus
argumentaciones, que la ponente es representante de la Administración de la
Comunidad Foral de Navarra por lo que podría quebrarse la independencia del Consejo,
pregunta si se ha dado unanimidad en cuanto a su asunto entre los miembros del
Consejo… Por todo ello, solicita que se revise el Acuerdo AR35/2020, para que sea
estimatoria su reclamación y se le entregue la documentación no obrante en el
Departamento de Economía y Hacienda, y apunta a que “debe haber existido un error
por extravío parcial de mi documentación, que nuevamente adjunto”.
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Segundo. Planteada la cuestión, debe resolverse que no procede admitir la
solicitud de revisión del Acuerdo 35/2020, de 21 de diciembre, del Consejo, por cuanto
lo que se pretende es, efectivamente, una revisión completa del fondo del asunto y que
la reclamación devenga en estimatoria.
La vía para revisar los Acuerdos del Consejo de Transparencia de Navarra contra
los que se discrepa es la contencioso-administrativa. Tal y como se indicó en el pie del
Acuerdo 35/2020, donde se expresan los recursos, contra ese Acuerdo, que pone fin a
la vía administrativa, puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante la
Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en
el plazo máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del
mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora
de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Tercero. Cabría considerar el escrito presentado como un recurso extraordinario
de revisión si se dieran los supuestos que la Ley 39/2105, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece en su
artículo 125.1. Pero, como quiera que no se da ninguno de estos supuestos y que lo que
se plantea es una disconformidad con lo adoptado, pues se sostiene que el Consejo no
se ha pronunciado sobre determinadas cuestiones, ha de concluirse que no se está ante
esa vía, que es excepcional, dado su carácter extraordinario. El Consejo no aprecia error
de hecho, ni considera que hayan aparecido nuevos documentos de valor esencial para
la resolución del asunto que evidencien el error del acuerdo, ni, menos aún, los otros
dos supuestos que el precepto cita.
Los documentos que ha remitido el reclamante el 5 de enero de 2021 ya obraban
en el Consejo de Transparencia de Navarra con anterioridad al Acuerdo adoptado el 21
de diciembre, y fueron tenidos en cuenta para la resolución de la reclamación. En ese
sentido, no se aprecian ni indefensión, ni desoimiento, ni hechos o documentos nuevos.
En definitiva, no cabe considerar el escrito como un recurso extraordinario de
revisión.
También considera el Consejo que no puede accederse a la solicitud y, por medio
de escritos como el que nos ocupa, crear un cauce de diálogos, respuestas,
contrarrespuestas, revisiones, argumentos, contraargumentos, peticiones de
aclaraciones de puntos concretos, etcétera, en una dinámica que pueda no tener fin si
el reclamante no quiere.
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Cuarto. Sin perjuicio de la inadmisión que se declara, el Consejo ve oportuno
realizar algunas consideraciones sobre lo planteado por el reclamante, aunque sea
subsidiariamente.
De la lectura del expediente administrativo se desprende que la reclamación que
examinó el Consejo de Transparencia de Navarra se dirigió a este en relación con la
“información pública, solicitada a la Secretaría General Técnica del Departamento de
Hacienda y Política Financiera: Orden Foral 71/2020, de 15 de Junio, de nombramiento
de dos interventoras”.
Dicha solicitud de información presentada ante el Departamento de Economía y
Hacienda fue, como se ha relatado, inadmitida por este departamento mediante la
Resolución 20/2020, del Director General de Intervención y Contabilidad, por
considerarla abusiva, ya que se le había remitido el expediente completo de la Orden
Foral 71/2020, de 15 de junio, que consta de la propia Orden Foral y el informe propuesta
de la misma.
En el escrito de reclamación, el reclamante solicitó que el Consejo admitiera y
estimase su reclamación y se diera acceso a toda la documentación existente
relacionada con la Orden Foral 71/2020, que la propia Secretaria General Técnica de
Hacienda y Política Financiera reconoce que existe en otras unidades de la
Administración de la Comunidad Foral de Navarra. Esta fue la petición de la
reclamación.
Todas estas cuestiones básicas y esenciales que planteó el reclamante fueron,
como se ha dicho, examinadas y resueltas por el Consejo de Transparencia de Navarra
en su Acuerdo de 21 de diciembre de 2020, en sus elementos principales. No puede
pretender el reclamante que el Consejo atienda todas las cuestiones de uno u otro orden
que él le plantee y que lo haga a su modo y en el sentido que le indique, cuando lo
esencial a dilucidar con la reclamación es si: a) el reclamante solicitó una información
pública, b) se le entregó o no y c) la negativa para no dársela responde legalmente a su
reiteración de pedir esa misma información, que se consideró abusiva por el órgano
competente.
Pues bien, al Consejo le consta que el reclamante solicitó el expediente de la
Orden Foral 71/2020 el 21 de agosto, y que el 8 de septiembre ya la tenía a su
disposición.
También le consta que el Departamento aclaró que el expediente de esa Orden
Foral constaba únicamente de dos documentos, sin que hubiera más: el texto de la
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Orden Foral y el informe propuesta. Que en un determinado momento alguien de la
secretaría general técnica alegara que existen más documentos, relacionados con la
Orden Foral o no, en otra unidad (Dirección General de Función Pública), no significa
necesariamente que el expediente de la Orden Foral que se solicita esté incompleto o
que tenga que verse integrado con otros documentos que no se sabe a ciencia cierta
cuáles puedan ser, a criterio del reclamante. En su informe de 24 de noviembre de 2020,
emitido para el Consejo de Transparencia de Navarra, la Jefa de la Sección de Régimen
Jurídico de la citada Secretaría General Técnica del Departamento de Economía y
Hacienda afirmó que “se le ha enviado mediante correos electrónicos de 1 de
septiembre de 2020 (la Orden Foral) y 8 de septiembre de 2020 (el informe propuesta),
siendo esta toda la documentación que existe en ese expediente”.
Si el reclamante ya disponía de la información relacionada con la Orden Foral
71/2020 desde el 8 de septiembre de 2020 y la volvió a solicitar al Departamento de
Economía y Hacienda el 18 de septiembre de 2020, la Resolución 20/2020, de 5 de
octubre, del Director General de Intervención y Contabilidad, por la que se inadmite la
solicitud de información pública por considerarla abusiva, por su carácter
manifiestamente repetitivo, irrazonable o por llevar un desmedido abuso del derecho, y
que fue el objeto de la reclamación, está justificada y encuentra amparo en el artículo
37 d) de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo.
A esta conclusión llegó el Consejo el 21 de diciembre de 2020 y vuelve a llegar
ahora.
Si el reclamante considera o deduce que en la Dirección General de Función
Pública obran más documentos relacionados directamente con la Orden Foral 71/2020
que solicitó, está en su derecho de solicitarlos a dicho órgano para que se los faciliten,
pero lo que no puede imponer es que el Departamento de Economía y Hacienda le haga
las gestiones sobre documentos que no se sabe cuáles son o que puede ser que ni
siquiera existan. Si se solicitó el expediente de la Orden Foral 71/2020, este constaba
de dos documentos y estos fueron facilitados al solicitante, la conclusión es que el
Departamento cumplió con su deber legal.
Quinto. Respecto de la cuestión planteada sobre la ponente, ha de precisarse que
la ponencia no recayó en la representante de la Administración de la Comunidad Foral
de Navarra, como se apunta, sino en la representante del departamento competente en
materia de transparencia conforme al artículo 65.1 b) de la Ley Foral 5/2018, de 17 de
mayo.
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El hecho de que la ponencia recayera en la representación del departamento
competente en materia de transparencia, por si mismo, no supone ninguna quiebra de
la independencia funcional y autonomía del Consejo de Transparencia de Navarra. La
miembro del Consejo designada por el citado departamento goza de la presunción de
objetividad e imparcialidad que se predica de los miembros del Consejo para debatir y
decidir sobre la resolución de las reclamaciones. Es, por tanto, miembro del Consejo a
todos los efectos y goza de plena independencia para manifestar su criterio, exponerlo
y defenderlo ante el Pleno.
La ponente es ajena a las resoluciones que hayan adoptado los órganos
competentes del Departamento de Economía y Hacienda en relación con las solicitudes
de información pública, por lo que nada obsta a que, en su condición de miembro del
Consejo y como ponente, pueda valorar previamente las reclamaciones que se le
asignen y proponer sobre estas para que finalmente sea todo el Consejo el que decida
conforme a la ley.
Sexto. Finalmente, se aclara que el Acuerdo de 21 de diciembre de 2020 que
desestimó la reclamación se adoptó por unanimidad de los miembros presentes en el
pleno del Consejo.
En su virtud, siendo ponente Francisco Javier Enériz Olaechea, el Consejo de
Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad con
lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno,
ACUERDA:
1º. Inadmitir el escrito presentado don XXXXXX frente al Acuerdo 35/2020, de
21 de diciembre, el Consejo de Transparencia de Navarra, que desestimó la reclamación
formulada frente a la Resolución 20/2020, de 5 de octubre, por la que se inadmitió la
solicitud de información pública presentada el 18 de septiembre ante el Departamento
de Economía y Hacienda.
2º. Notificar este acuerdo a don XXXXXX.
3º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, puede
interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos
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meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción
contencioso-administrativa.
4º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de
Navarra, previa disociación de los datos de carácter personal que figuran en el mismo,
para su general conocimiento.
El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria
Juan Luis Beltrán Aguirre
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