La asociación GURELUR reclamó ante el Consejo de Transparencia de Navarra contra el Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente por ampliar sistemáticamente los plazos de respuesta a solicitudes de información ambiental. El Consejo estima la reclamación, señalando que la ampliación del plazo debe ser motivada y concreta, no automática.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración no puede limitarse a citar el precepto legal para ampliar el plazo de respuesta, sino que debe explicitar razones concretas sobre el volumen y complejidad de la información.
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El derecho de acceso a la información pública incluye el derecho a recibir la respuesta en los plazos legales o a conocer los motivos justificados de su ampliación.
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Se considera insuficiente la respuesta administrativa que transcribe literalmente la ley sin argumentar los hechos que justifican la demora.
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La ampliación del plazo de respuesta no puede aplicarse de forma automática a todas las solicitudes, sino que debe analizarse cada supuesto de modo concreto.
Texto completo
Reclamación 03/2021
ACUERDO AR 17/2021, de 12 de abril, del Consejo de Transparencia de Navarra,
por el que se resuelve la reclamación formulada en relación con el Departamento
de Desarrollo Rural y Medio Ambiente.
Antecedentes de hecho.
1. El 3 de marzo de 2021 se presentó ante el Consejo de Transparencia de
Navarra un escrito firmado por don XXXXXX, en representación de la asociación
GURELUR-Fondo Navarro para la Protección de la Naturaleza (en adelante,
GURELUR), mediante el que formulaba una queja en el ámbito de derecho de acceso
a información pública, por la respuesta dada a una solicitud de información ambiental,
presentada el 12 de febrero de 2021, relativa al traslado y tratamiento de los residuos
de ropa vertidos en la localidad de Ziordia.
El Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 10.2 c) de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan
los derechos de acceso a la información pública y de acceso a la justicia en materia de
medio ambiente, había respondido el 16 de febrero de 2021 a dicha solicitud de
GURELUR, ampliando el plazo de entrega de la documentación hasta un máximo de
dos meses.
El reclamante, en su escrito, relata que los responsables del Departamento de
Medio Ambiente, en todas las peticiones que realiza GURELUR, independientemente
de la documentación que solicite y de la complejidad o extensión de la misma, están
procediendo a la ampliación del plazo para emitir su resolución.
2. El 4 de marzo de 2021 la Secretaría del Consejo de Transparencia de Navarra
dio traslado de la reclamación al Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente
para que, en el plazo máximo de diez días hábiles, remitiera el expediente administrativo
y las alegaciones que considerase oportunas, a los efectos de resolverse la reclamación
presentada.
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3. El 18 de marzo de 2021 se ha recibido en el Consejo de la Transparencia de
Navarra, por correo electrónico, respuesta del Departamento de Desarrollo Rural y
Medio Ambiente. En la misma se remite informe del Servicio Forestal y Cinegético, que
expone lo siguiente:
“Con fecha 16 de febrero, y por tanto dentro del plazo legalmente establecido,
desde la Sección de Planificación Forestal y Educación Ambiental se comunica al
solicitante que la unidad administrativa responsable de la respuesta ha determinado
que, debido al volumen y complejidad de la información solicitada, el plazo de respuesta
se amplía a dos meses.
Esta respuesta por parte de la unidad administrativa correspondiente fue
precipitada porque no se contrastó con la unidad técnica encargada de preparar la
respuesta. Resuelto el error, ya se ha contestado al solicitante en el plazo inicialmente
estipulado de un mes.
Con fecha 11 de marzo y dentro de los plazos inicialmente estipulado de un mes
se remite a Gurelur la contestación derivada de la Sección de Residuos del Servicio de
Economía Circular y Cambio Climático”
Asimismo, remite al Consejo la acreditación de la notificación administrativa de
la respuesta dada a la solicitud y el acuse de recibo formalizado por el reclamante el
día 11 de marzo de 2021.
Fundamentos de derecho.
Primero. A tenor de lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el Consejo de
Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en materia de
transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que garantiza el derecho de acceso
a la información pública de los ciudadanos (artículo 63).
El Consejo es competente para conocer de las reclamaciones que se le presenten
contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información
[artículo 64.1 a)], emanadas, entre otros, de los departamentos que integran la
Administración de la Comunidad Foral de Navarra [artículo 2.1 a)].
Segundo. La disposición adicional séptima de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo,
de Transparencia, acceso a la información pública y Buen gobierno, establece que esta
Ley Foral es de aplicación, con carácter general, a toda la actividad relacionada con el
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acceso a la información pública de las Administraciones públicas contempladas en el
artículo 2, entre las que figura la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
La disposición adicional séptima de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, determina
expresamente que “el acceso a la información medioambiental, sobre ordenación del
territorio y urbanismo, sobre archivos y documentos históricos y subvenciones, se regirá
por lo dispuesto en esta ley foral, salvo en aquellos supuestos en que la normativa
especial establezca con rango de ley limitaciones para el acceso por razón de la
protección de determinados intereses públicos o de la protección de datos de carácter
personal.”
Tercero. El derecho de acceso a la información pública que recoge la Ley Foral
5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, permite a los ciudadanos el acceso y la obtención de aquella información,
cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, que las administraciones públicas
hayan elaborado o que posean por el ejercicio de sus funciones.
Conforme a los artículos 2.1 a), 13.1 b) y 30.1 de esta Ley Foral, cualquier
ciudadano, sea persona física o persona jurídica, tiene derecho a acceder, mediante
solicitud previa y sin necesidad de invocar interés alguno, a la información pública que
obre en poder del Gobierno de Navarra, sin más limitaciones que las que esta Ley Foral
contempla.
Cuarto. El artículo 41.1 de la misma Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, impone al
órgano competente el deber de resolver la solicitud de acceso a la información, bien
facilitándola, bien comunicando los motivos de la negativa a facilitarla, en el plazo
máximo de un mes desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro de la
Administración. Este plazo puede ampliarse motivadamente por otro mes, si el volumen
y la complejidad de la información son de tal entidad que hagan imposible la entrega de
la información en el plazo inicial, pero, para realizar tal ampliación, la ley requiere que
se den al solicitante, dentro del plazo máximo de diez días hábiles, las razones que la
justifican.
Por su parte, el artículo 10.2 c) de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se
regulan los derechos de acceso a la información pública y de acceso a la justicia en
materia de medio ambiente, en relación con el plazo máximo para atender las
solicitudes, determina que:
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“La autoridad pública competente para resolver facilitará la información ambiental
solicitada o comunicará al solicitante los motivos de la negativa a facilitarla teniendo en
cuenta el calendario especificado por el solicitante, lo antes posible y, a más tardar, en
los plazos que se indican a continuación:
1º En el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud en el registro
de la autoridad pública competente para resolverla, con carácter general.
2º En el plazo de dos meses desde la recepción de la solicitud en el registro de la
autoridad pública competente para resolverla, si el volumen y la complejidad de la
información son tales que resulte imposible cumplir el plazo antes indicado. Este
supuesto deberá informarse al solicitante, en el plazo máximo de un mes, de toda
ampliación de aquél, así como de las razones que lo justifican”.
Quinto. El apartado 2º del artículo 10 de la Ley 27/2006, coincidente en contenido
y sentido con lo dispuesto en el artículo 41.1, letra b), de la Ley Foral 5/2018, de 17 de
mayo, fue invocado por el Departamento de Medio Ambiente para ampliar el plazo de
respuesta a la solicitud presentada por el ahora reclamante. La unidad actuante se limitó
a invocar el referido artículo y a transcribir literalmente el contenido del mismo, sin
argumentar ni justificar las razones que necesariamente obligaban a trasladar la emisión
de la resolución en dicho plazo.
Alega la Administración que se produjo un error, consistente en una respuesta de
la unidad administrativa que fue precipitada porque no se contrastó con la unidad técnica
encargada de preparar la respuesta, aunque se ha resuelto dicho error al haber quedado
contestado el solicitante en el plazo inicialmente estipulado de un mes.
Por su parte, la asociación reclamante expone que, cuando realiza solicitudes de
información medioambiental, independientemente de la documentación que solicite y de
la complejidad o extensión de la misma, el Departamento procede a la ampliación del
plazo para emitir su resolución.
Sea lo que fuere, la ley obliga a la Administración a motivar todas las actuaciones
adoptadas que de un modo u otro afectan al efectivo ejercicio del derecho de acceso a
la información pública, no siendo suficiente con la sola cita del precepto legal que
ampara esa actuación. La Administración debe, además, explicitar cuáles son las
razones de su actuación (datos concretos relativos al volumen de la información
solicitada, características de la misma que determinaban aquella complejidad
meramente invocada…).
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Sexto. El artículo 13.1 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, reconoce el derecho
de los ciudadanos a recibir la información que solicite dentro de los plazos máximos
establecidos en la ley y a conocer los motivos por los cuales no se le facilita la
información, lo que comprende, lógicamente, los motivos que suponen la negativa a
recibirla en el plazo ordinario de un mes preestablecido.
Por tanto, a la vista de que la solicitud de acceso a la información fue tramitada
con la comisión, cuando menos, de un error y, en todo caso, sin especificar las razones
que motivaron la ampliación de dos meses a la solicitud, procede estimar la reclamación
y declarar el derecho de la entidad reclamante a recibir la información medioambiental
que solicite en el plazo máximo de un mes y a que cualquier ampliación de este plazo
esté debidamente justificada y sea aplicable de modo concreto a cada supuesto, es
decir, no aplicada de forma automática y en todos los supuestos.
En su virtud, siendo ponente Itziar Ayerdi Fernández de Barrena, el Consejo de
Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad con
lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno,
ACUERDA:
1º. Estimar la reclamación formulada por don XXXXXX, en representación de la
asociación GURELUR-Fondo Navarro para la Protección de la Naturaleza, presentada
ante el Consejo de Transparencia el 3 de marzo de 2021 frente al Departamento de
Desarrollo Rural y Medio Ambiente, y declarar su derecho a recibir la información que
solicite en el plazo máximo de un mes y a que cualquier ampliación de este plazo esté
debidamente justificada y sea aplicable de modo concreto a cada supuesto, y no
aplicada de forma automática y en todos los supuestos.
2º. Dar traslado de este acuerdo al Departamento de Desarrollo Rural y Medio
Ambiente.
3º. Notificar este acuerdo a don XXXXXX, en representación de GURELUR-
Fondo Navarro para la Protección de la Naturaleza.
4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, puede
interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos
meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad
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con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción
contencioso-administrativa.
5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de
Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal
que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria
Juan Luis Beltrán Aguirre
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