Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Cortes (Navarra) las facturas de electricistas de 2019 y 2020. El Ayuntamiento entregó solo el libro mayor y denegó el resto alegando solicitudes reiterativas y abuso de derecho. El Consejo de Transparencia de Navarra estima la reclamación, obligando a entregar las facturas anonimizadas por ser documentos justificativos esenciales.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración no puede alegar causas de inadmisión en sede de recurso contra una solicitud que ella misma ya había admitido y estimado previamente.
2
No se considera solicitud reiterativa aquella que pide el cumplimiento de una resolución de acceso cuando la información entregada es insuficiente.
3
El ejercicio abusivo del derecho de acceso debe valorarse cualitativamente y no cuantitativamente; el hecho de presentar muchas solicitudes no implica per se un abuso.
4
La entrega del libro mayor contable no satisface la solicitud de acceso a las facturas, ya que estas últimas son los documentos justificativos esenciales para verificar la veracidad de la información contable.
5
El derecho de acceso a la información derivada de la contratación pública prevalece sobre la protección de datos personales, debiendo procederse a la anonimización de datos no identificativos del contratista.
6
La existencia de registros contables de facturas y plataformas tecnológicas de administración electrónica desvirtúa el argumento de que la búsqueda de facturas paralice los servicios municipales.
Texto completo
Reclamación 05/2021
ACUERDO AR 18/2021, de 12 abril, del Consejo de Transparencia de
Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada ante el
Ayuntamiento de Cortes de Navarra.
Antecedentes de hecho.
1. Con fecha 25 de febrero de 2021 se presenta vía telemática en el
Registro General Electrónico escrito dirigido al Consejo de Transparencia escrito
firmado por don XXXXXX por el que se presentaba reclamación frente a las
resoluciones dictadas en el expediente 48/2020, por la Alcaldía del Ayuntamiento
de Cortes.
2. Examinado el escrito, el Consejo de Transparencia de Navarra
procedió a tramitar la reclamación de don XXXXXX conforme a lo dispuesto en
el artículo 45 de la Ley Foral 5/2018 de 17 de mayo, de Transparencia, Acceso
a la información Pública y Buen Gobierno.
3. De conformidad con el artículo 121.2 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones
públicas, aplicable supletoriamente a la tramitación de la reclamación referida, el
3 de marzo de 2021, la Secretaria del Consejo de Transparencia de Navarra, por
orden de su Presidente, puso en conocimiento de la Entidad Local la reclamación
presentada, para que el plazo de 10 días hábiles formulara y remitiera a la
dirección electrónica del Consejo de Transparencia de Navarra, el expediente
administrativo, informe y las alegaciones que se considerasen oportunas.
4. Con fecha 25 de marzo de 2021 queda la documentación recibida
del Ayuntamiento a disposición de la ponente designada. Dicha documentación
consiste en:
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a) Expediente electrónico completo de la solicitud de información
pública expediente 48/2021 del Ayuntamiento de Cortes que contiene los
siguientes documentos:
1. Solicitud Facturas Electricistas 16-01-21
2. Instancia firmada-2021
3. Recibo-2021-E-RE-22
4. Providencia de alcaldía
5. Copia del libro Mayor de terceros contables: 2019
6. Copia del libro Mayor de terceros contables 2020
7. Copia del libro Mayor de terceros contables 2019
8. Copia del libro Mayor de terceros contables Mayor 2020
9. Copia del libro Mayor de terceros contables 2021
10. Informe secretaría
11. RESOLUCION DE ALCALDIA 2021-0044 [Resolución alcaldía]
Notificación a los interesados y terceros afectados
12. Minuta-2021-S-RE-109
13. Justificante de Recepción en Sede electrónica 2021-S-RE-109
14. Solicitud Facturas Electricistas 17-02-21
15. Instancia firmada-2021-E-RE-104
16. Recibo-2021-E-RE-104
17. Solicitud Facturas Electricistas 23-02-21
18. Instancia firmada-2021-E-RE-119
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19. Recibo-2021-E-RE-119
20. RESOLUCION DE ALCALDIA 2021-0060 [Resolución inadmisión]
21. Notificación a los interesados y terceros afectados Minuta-2021-S-
RE-127
22. Justificante de Recepción en Sede electrónica 2021-S-RE-127
23. Petición de expediente e informe del Consejo de Transparencia
24. Recibo-2021-E-RC-212
25. Ficha de tercero a 12/03/2021
26. Comunicación al Consejo de Transparencia sobre reclamación
05_2021
27. Alegaciones a la reclamación 5/2021 del Consejo de Transparencia
b) Traslado al Consejo de Transparencia de Navarra de informe de
alegaciones del Ayuntamiento de Cortes de fecha 3 de marzo de 2021.
Fundamentos de derecho.
Primero. A tenor de lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el Consejo
de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en materia
de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que garantiza el derecho
de acceso a la información pública de los ciudadanos (artículo 63).
El Consejo es competente para conocer de las reclamaciones que se le
presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso
a la información, emanadas, entre otros, de los ayuntamientos de Navarra
(artículo 64).
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Segundo Formula la reclamación el ciudadano frente a la actuación del
Ayuntamiento entendiendo que la entidad local no ha puesto a su disposición
toda la documentación solicitada.
La solicitud de acceso a la información pública fue presentada mediante
escrito de fecha 16 de enero de 2021 por el que concretamente solicitaba
“acceso a todas las facturas recibidas en este ayuntamiento los años 2019 y
2020 de los electricistas, sean de alumbrado público o cualquier otro servicio.
Facturas de don YYYYYY años 2019 y 2020. Facturas de ZZZZZZ años 2019 y
2020. Se solicitaba también una relación con las facturas en la que conste su
estado, fecha de liquidación/ pago o fecha pendiente de liquidación/pago”.
Con fecha 17 de febrero de 2021 en este mismo expediente, el solicitante
presenta escrito por el que pone de manifiesto que ha recibido una relación de
facturas (Mayor de Tercero Contables), pero no ha recibido el total de la
documentación solicitada.
Con fecha 23 de febrero de 2021 se presenta nuevo escrito en el
expediente por el que reitera la solicitud inicial ante la constatación de que no ha
recibido parte de la información solicitada.
Por su parte el Ayuntamiento ha dictado en el expediente 48/2021 dos
resoluciones:
1. Resolución de Alcaldía 2021-0044 de fecha 17 de febrero de 2021 En
dicha resolución se resuelve “permitir a don XXXXXX el acceso a la información
solicitada relativa a las facturas de los electricistas YYYYYY y ZZZZZZ de los
años 2019 y 2020, relación de las mismas con su indicación de fecha de pago
/pte Pago mediante entrega del libro mayor de estas personas que ha facilitado
la interventora del Ayuntamiento de Cortes”
2. Resolución de Alcaldía 2021-0060 de fecha 24 de febrero inadmitiendo
las solicitudes presentadas por el solicitante “al tratarse de solicitudes reiterativas
la petición de acceso recibida los días 17 y 23 de febrero”
En el informe de alegaciones remitido al Consejo de Transparencia de
Navarra, emitido por la entidad local en fecha 8 de marzo de 2021, la entidad
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local afirma que la reclamación debe ser inadmitida por considerar concurre la
causa de inadmisión recogida en el artículo 37 d) de la Ley Foral 5/2018, de 17
de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
afirmando que las solicitudes de fecha 17 de febrero de 2021 y 23 de febrero de
2021 son abusivas “por su carácter manifiestamente irrazonable, repetitivo o por
conllevar un desmedido abuso del derecho”.
Razona el Ayuntamiento su afirmación en los siguientes términos:
“En el presente caso se le entrega al interesado el libro mayor de los años
2019 y 2020 de los electricistas YYYYYY y ZZZZZZ de los años 2019 y 2020. En
estos libros mayores que puede ver el Consejo de Transparencia en el
expediente se encuentran el contenido e importe completo de cada factura y se
indica su fecha de pago. Es decir, está toda la información solicitada que puede
tener una factura.
El buscar todas las facturas una por una de cada electricista durante dos
años genera esta Administración destinar el personal y su tiempo a buscar una
información que ya existe en el libro mayor y paraliza los servicios de
intervención y de oficinas. En relación con los documentos contables de pago es
todavía más gravoso ya que estos documentos están en papel en diferentes
cajas archivadas que supone ir documento por documento y caja por caja para
localizarlos, hacer copias y volverlos a dejar en cada caja, información que
también se encuentra en el libro mayor que ya ha sido facilitada al interesado
Por estos motivos se considera por esta parte que hay una intención del
interesado de colapsar los servicios administrativos al solicitar y reiterar una
información que ya tiene y que se encuentra en el libro mayor. No tendrá
exactamente todas las facturas y todos los documentos contables físicamente,
pero si la información de todas las facturas y pagos que están en el libro mayor.
El derecho de acceso se tiene que compatibilizar con el servicio público que
presta un Ayuntamiento a todos los vecinos y no puede suponer un perjuicio al
servicio público en el caso de solicitudes abusivas. El abuso de derecho es
todavía más evidente si el Consejo de Transparencia ve la ficha de tercero de
XXXXXX actualizada en el día de hoy donde puede ver la cantidad de solicitudes
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de derecho de acceso y de expedientes de derecho de acceso abiertos que tiene
esta persona que supone la paralización de los servicios municipales en un
Ayuntamiento con pocos recursos como el de Cortes“
De la lectura de lo anterior, puede afirmarse que el Ayuntamiento está
solicitando la inadmisión de esta reclamación por el Consejo de Transparencia
de Navarra por concurrencia de la causa recogida en el artículo 37 d) de la Ley
Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno, alegando por una parte que la solicitud es reiterativa; por otra,
que implica un abuso de derecho por parte del reclamante.
Partimos en primer lugar de la delimitación del objeto de este recurso, que
debe centrarse en la solicitud inicial y principal de acceso principal que consta
en el expediente y que es la presentada con fecha 16 de enero de 2021. Esa
solicitud no es inadmitida por el Ayuntamiento, ni por reiterativa, ni por concurrir
abuso de derecho, sino que es estimada por el Ayuntamiento mediante la
Resolución de Alcaldía 2021-0044, poniendo a disposición del ciudadano una
determinada información, cuya suficiencia cuantitativa y cualitativa para entender
atendida la solicitud de acceso, será analizada más adelante.
Por ello, es decir, porque la propia administración ha admitido e incluso
estimado la solicitud del acceso de fecha 16 de enero de 2021, no es posible en
sede de reclamación ante el Consejo de Transparencia de Navarra inadmitir la
solicitud de acceso. La administración no puede en sede de recurso alegar causa
de inadmisión contra una solicitud que ella misma ha estimado admisible y
procedente. Esto es así por una parte, porque, realizar lo contrario sería
actuación contraria a los propios actos de la administración alegante, y por otra
parte porque no es posible alegar concurrencia de causas de inadmisión, por
primera vez y en sede de recurso (Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del
Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 6, confirmada en
apelación por la de la Sentencia de la Audiencia Nacional 432/2016, de 7 de
noviembre, y Sentencia 116/2016, de 3 de octubre del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo núm. 2, doctrina jurisprudencial que es seguida por
el Consejo de Transparencia de Navarra, vid. resoluciones AR 11/2018 Consejo
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de Transparencia de Navarra y AR 15/2018 Consejo de Transparencia de
Navarra).
En relación con las otras solicitudes que constan en el expediente, hay
que observar que no son nuevas solicitudes, sino peticiones a la administración
de que, dado que ha estimado la solicitud de acceso, cumpla con lo estimado y
entregue la documentación completa solicitada.
La primera de las solicitudes (17 de febrero de 2021) se presenta el mismo
día que se recibe la Resolución estimando la solicitud de acceso solicitado con
fecha 16 de febrero. En dicha solicitud el ciudadano hace referencia a la
Resolución de Alcaldía que le concedía el acceso y de hecho afirma que ha
recibido una documentación, pero “no toda la documentación solicitada”. Por lo
tanto, esta solicitud no es una solicitud nueva reiterativa de la anterior, sino la
solicitud al ayuntamiento de cumplimiento de la resolución que él mismo ha
emitido. No puede valorarse esta solicitud como una nueva solicitud, porque ni
el ciudadano así la presenta, ni de su contenido se puede así afirmar, ni siquiera
ha sido así calificada por el Ayuntamiento, que a su recepción no abre nuevo
expediente, sino que la une al ya abierto el 16 de enero de 2021 (exp. 48/2021).
En el mismo sentido cabe calificar la solicitud presentada el día 23 de
febrero 2021. El ciudadano vuelve a reclamar ante el Ayuntamiento “Por 3ª vez
/…/ toda la documentación solicitada” pero basándose en la solicitud principal,
en la estimación de ésta por el Ayuntamiento y en la documentación presentada
que afirma el ciudadano que no es toda la solicitada por él con fecha 16 de enero
de 2021.
El ayuntamiento inadmite estas dos últimas “solicitudes” por Resolución
de Alcaldía 2021-0060 de fecha 24 de febrero, calificándolas como nuevas
solicitudes y entendiendo que concurre la causa de inadmisión de solicitudes
reiteradas. No se incluye en segunda resolución de inadmisión alusión alguna a
la concurrencia de abuso de derecho en los términos luego informados por el
Ayuntamiento.
Determina el artículo 37 d) la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que se
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inadmitirán las solicitudes que “se consideren abusivas, por su carácter
manifiestamente irrazonable, repetitivo o por conllevar un desmedido abuso del
derecho”. Atiende esta causa, desde el punto de vista material a la consideración
de que los derechos subjetivos no son absolutos y a la prohibición del abuso en
el ejercicio de los derechos.
No es lo mismo que una solicitud sea abusiva por repetitiva, o abusiva por
desmedida o irrazonable.
Así podemos afirmar siguiendo el Criterio interpretativo 3/2016 del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que una solicitud es
manifiestamente repetitiva cuando “coincida con otra u otras presentadas
anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y hubiera sido rechazada”
ya sea por concurrir una causa de inadmisión o por aplicación de alguno de los
límites al derecho de acceso recogidos en el artículo 31 de la Ley Foral 5/2018,
de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno. En estos casos, para que la solicitud pueda ser calificada como
reiterativa, deberá la resolución de la solicitud anterior “haber adquirido firmeza
por el transcurso de los plazos de reclamación o recurso contencioso-
administrativo sin que éstos se hubieran interpuesto o cuando, habiéndose
presentado, hubieran sido definitivamente resueltos y la denegación o
inadmisión hubiese sido avalada por el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno u órgano autonómico equivalente competente o por el órgano judicial
correspondiente”.
Atendiendo a estos parámetros, las solicitudes de fecha 17 de febrero y
de 23 de febrero no pueden calificarse como reiterativas porque, ni son nuevas
solicitudes, ni su texto es coincidente con la inicial, ni la principal o primera
solicitud de la que todas las demás derivan ha sido rechazada, y tampoco la
resolución emitida en relación con la misma ha adquirido firmeza.
Así mismo, puede calificarse como reiterativa la solicitud que “coincida
con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos
solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la
información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los
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datos en su momento ofrecidos”. Tampoco corresponde el caso ahora analizado
a este supuesto, porque, aunque se ha admitido a trámite la inicial solicitud e
incluso estimado y ofrecido cierta información, lo cierto es que, como a
continuación se razona, el ayuntamiento no ha puesto a disposición del
ciudadano toda la información requerida, y ello sin que haya habido una
estimación parcial y una motivación sobre la no puesta a disposición de toda la
información.
Si realmente atendemos a lo que en estas solicitudes de fecha 17 y 23
de febrero 2021 afirma el ciudadano, llegamos a la clara conclusión de que no
se trata de nuevas solicitudes de acceso a los mismos documentos realizadas
por la misma persona, sino solicitudes realizadas en el seno de un mismo
expediente 48/2021 por las que el ciudadano lo que está requiriendo de la
administración es que, dado que se ha concedido por la administración el acceso
a la información solicitado, se le entreguen todos documentos que se han
solicitado y no los que la administración considera como adecuados o
suficientes, mucho menos, como ocurre en este caso, sin motivación alguna que
justifique la razón por la que se entrega esa documentación y no toda la solicitada
por el ciudadano. Verdaderamente, no puede afirmarse que se haya puesto a
disposición del ciudadano toda la información solicitada, sino tan solo la que la
administración ha entendido procedente, sin existir justificación o motivación de
tal restricción y elección por parte de la administración actuante en su resolución
de concesión de acceso (Resolución de Alcaldía 2021-0044).
Y es que, según podemos concluir, la administración pretende en trámite
de recurso, que se inadmita una solicitud de acceso que ella misma admitió y
estimó, justificando tal actuación en la concurrencia de un abuso de derecho que
tampoco fue en su momento causa concreta de una inadmisión decretada, pues
las consideraciones afirmadas por la administración en su informe de
alegaciones acerca de lo presuntamente abusivo del actuar del ciudadano
“interesado en colapsar los servicios administrativos” o la “dificultad para poder
buscar la información” y lo “gravoso” que para los servicios del ayuntamiento esto
podría ser, aparecen ahora y por primera vez en el expediente en trámite de
alegaciones a recurso.
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Respecto al carácter abusivo de la petición de información, debe
relacionarse esta causa con la ausencia de justificación de lo solicitado en la
finalidad de la Ley. El ejercicio abusivo debe valorarse en sentido cualitativo y no
en sentido cuantitativo; es decir, el hecho de que una persona presente muchas
solicitudes no supone un ejercicio abusivo. Así con carácter general podremos
valorar una solicitud como abusiva cuando “pueda considerase incluida en el
concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 Código Civil”. Por
ejemplo, nos encontramos típicamente ante este abuso “cuando la atención de
la solicitud de acceso requiera un tratamiento o una actividad que obligue a
paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la
información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio
público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación
razonada y basada en indicadores objetivos” (vid. Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, Criterio interpretativo 3/2016 ).
Pues bien, ni siquiera desde esta perspectiva podemos admitir la
concurrencia de la mencionada causa, ya no solo porque procesalmente no fue
utilizada en tiempo, sino, sobre todo, porque desde el punto de vista material no
parece que las labores necesarias para correcta puesta a disposición de toda la
información solicitada, sean de tal complejidad y laboriosidad como para causar
tal descalabro en la gestión de la entidad local, tal y como queda acreditado por
el análisis de las características de la información solicitada que es realizado de
forma separada en el siguiente considerando.
Tercero. La Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno, tiene por objeto regular y, sobre todo,
garantizar el derecho que todas las personas tienen a acceder a la información
pública en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española
(artículo 1).
El artículo 30.1 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, hace titulares del derecho de
acceso a la información pública y, por ende, habilita a reclamar, a “cualquier
persona, física o jurídica, pública o privada”.
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A estos efectos, se entiende por información pública aquella información,
cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, generada por las
Administraciones Públicas y Entidades a las que se refiere la Ley Foral o que
estas posean (artículo 4.c).
El ciudadano solicitó acceso a la siguiente documentación:
“Todas las facturas recibidas en este ayuntamiento los años 2019 y 2020
de los electricistas, sean del alumbrado público o de cualquier otro servicio.
Facturas de YYYYYY años 2019 y 2020. Facturas de ZZZZZZ años 2919 y 2020.
También una relación con las facturas recibidas y que conste su estado fecha de
liquidación/pago o fecha pendiente de liquidación/ pago”.
El Ayuntamiento resolvió en los siguientes términos
“Permitir a don XXXXXX el acceso a la información solicitada relativa a
las facturas de lo electricistas YYYYYY y ZZZZZZ de los años, relación de las
mismas con su indicación de fecha de pago/pet. Pago mediante la entrega del
libro mayor de estas personas que ha facilitado la interventora del Ayuntamiento”
.
Se entrega con esta resolución copia de los apuntes correspondientes al
año 2019 y 2020 de las cuentas del Libro Mayor correspondientes a cada uno de
los electricistas. En esas cuentas del Libro Mayor, se especifican las obligaciones
correspondientes a cada año asumidas por el Ayuntamiento con cada uno de los
mencionados electricistas, fecha, concepto, cargos, abonos, obligaciones totales
y saldos.
Esta información es parte de la información solicitada por el ciudadano,
pero no toda la información solicitada por el ciudadano, ya que no se han
entregado las facturas “recibidas en este ayuntamiento los años 2019 y 2020 de
los electricistas, sean del alumbrado público o de cualquier otro servicio.
Facturas de YYYYYY años 2019 y 2020. Facturas de ZZZZZZ años 2919 y
2020”.
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Por lo tanto, el ayuntamiento, aunque ha entregado parte de la
información solicitada, no ha atendido a la solicitud de acceso a la información
en todo su contenido y extensión.
Los pagos realizados por el Ayuntamiento a estos dos terceros, conforme
se puede observar en la descripción y partidas de las cuentas del Libro Mayor
entregadas, se realizan en concepto de prestaciones de trabajos de electricidad
que, en su necesaria calificación como contrato administrativo, tienen que
fundamentarse en procedimientos y actos administrativos realizados conforme a
la legalidad recogida en la Ley Foral 2/2018, de 13 de abril de Contratos Públicos.
Conforme a la documentación entregada se observa que los apuntes del
año 2019 relativos a ZZZZZZ se corresponden con una sola actuación en
concepto de conservación del alumbrado y que da lugar al reconocimiento de un
total anual de obligación de pago a su favor de 1148,90 euros. Los apuntes
correspondientes a este mismo tercero en el ejercicio presupuestario 2020 se
corresponden con tres actuaciones en concepto de conservación de alumbrado
y dan lugar a un total anual de obligaciones reconocidas a favor del tercero de
1870,75 euros. En el caso del tercero YYYYYY el total de obligaciones
reconocidas en el año 2019 asciende a un total de 56639,09 euros, en diferentes
conceptos/partidas (conservación alumbrado, conservación castillo,
conservación y mantenimiento inmuebles, conservación parque, organización
festejos…). Los apuntes correspondientes de este mismo tercero en el ejercicio
presupuestario 2020 se corresponden con tres actuaciones y dan lugar a un total
anual de obligaciones reconocidas a favor del tercero de 4504,38 euros. Todos
los apuntes contienen la identificación de los trabajos realizados.
Consecuentemente, de lo anterior puede deducirse que la documentación
solicitada es información pública generada en el ámbito de la contratación
administrativa y que, como tal, debe obrar en poder del ayuntamiento con sus
correspondientes expedientes.
Alega en trámite de recurso el ayuntamiento interesando la denegación
de lo requerido que “en lo entregado está toda la información solicitada que
puede tener una factura” y que “buscar todas las facturas una por una de cada
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electricista durante dos años genera a esta Administración destinar el personal
y su tiempo a buscar una información que existe en el libro mayor y paraliza los
servicios de intervención y de oficinas…”.
Conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley 25/2013, de 27 de
diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable
de facturas en el sector público, toda factura presentada ante una entidad local,
ya sea en formato electrónico o en formato papel, deberá ser objeto de anotación
en el Registro Contable de Facturas. Este registro Contable de Facturas debe
estar interrelacionado e integrado con el sistema de información contable. Por
su parte conforme a lo previsto en el artículo 5 y artículo 6 de la Orden
HAP/492/2014, de 27 de marzo, por la que se regulan los requisitos funcionales
y técnicos del Registro Contable de Facturas de las entidades del ámbito de
aplicación de la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura
electrónica y creación del registro contable de facturas en el Sector Público, la
recepción de una factura ya sea en papel o en formato electrónico implica la
generación de un apunte en el Registro Contable de cada factura recibida que
contiene información relativa a la fecha de expedición de la factura, fecha de
presentación en el registro, número, serie, importe, unidad monetaria de pago, y
código de los órganos competentes de la tramitación de la factura, así como del
órgano o unidad administrativa que tenga atribuida la función de contabilidad.
Una vez realizado el apunte, las facturas son puestas a disposición de los
correspondientes órganos competentes para su tramitación, de acuerdo con la
identificación de esos órganos o unidades que figure en la propia factura, a
efectos de tramitar, si procede, el procedimiento de conformidad con la entrega
del bien o la prestación del servicio realizada por quien expidió la factura y
proceder al resto de actuaciones relativas al expediente de reconocimiento de la
obligación.
De todo lo anterior se deduce que toda factura presentada ante el
ayuntamiento debe estar adecuadamente registrada, identificada, relacionada
con cada anotación contable y perfectamente localizable, ya sea en el órgano o
unidad encargado de su tramitación o el responsable de cada contratación
pública de la que derive la prestación y obligación de pago, ya sea en papel o
digitalizada, y mucho más si alguna de ellas fuera factura electrónica. El
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Ayuntamiento de Cortes, según se expresa en su página web, “dispone de
sistemas de información, y utiliza una plataforma tecnológica que está certificada
en el NIVEL ALTO del Esquema Nacional de Seguridad“ y tiene habilitada la
posibilidad de presentación por los proveedores de las facturas electrónicas, e
incluso, en su sede electrónica, tiene el servicio de “Carpeta del ciudadano”
desde la que se ofrece la posibilidad de que cada proveedor pueda acceder al
listado e identificación de todas las facturas presentadas al ayuntamiento.
Consecuentemente, acceder a la solicitud de información en los términos
interesados por el solicitante en relación con la entrega de las facturas
justificativas de los pagos en relación con ambos terceros, no parece que pueda
suponer, en la actualidad y con las facilidades y rapidez que implica la
administración electrónica, un trabajo de tal magnitud y complejidad capaz de
paralizar los servicios del ayuntamiento de Cortes de Navarra.
Por otra parte, tampoco es cierto que esta solicitud de información
concretada por el ciudadano en el acceso a las facturas se satisfaga con la
entrega del Libro Mayor. Las facturas representan la documentación justificativa
de los apuntes contables y la comprobación de su existencia es esencial para la
verificación y confirmación de veracidad de la información contable y
conocimiento de la realidad de las prestaciones efectuadas, de las obligaciones
reconocidas y de los pagos efectuados. El acceso al apunte contable de la
factura es diferente que el acceso al documento justificativo de ese apunte
contable que representa la factura. La transparencia y rendición de cuentas
debida a la ciudadanía justifica el acceso a aquellos documentos generados por
las administraciones públicas que motivan disposiciones de los fondos públicos.
Cuarto. La factura se configura como un documento mercantil
representativo de la existencia de una transacción comercial. Suele recoger
diversas menciones como el lugar y fecha de emisión, numeración de facturación
del emisor, datos identificativos de ambos, descripción de la operación u
operaciones, impuestos aplicables …
El acceso de la ciudadanía a la documentación derivada de cualquier tipo
de relación contractual de la administración entra dentro del concepto del
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derecho de acceso a la información pública, porque es una forma de someter la
acción de los responsables públicos al escrutinio de los ciudadanos que, de esta
forma, pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan y cómo se
manejan los fondos públicos. Las facturas de los terceros proveedores (en este
caso por prestaciones relacionadas con trabajos de electricidad) son
documentos relacionados con esas relaciones contractuales que, como tales
habrán tenido que ser objeto de los actos de publicidad y de transparencia activa
determinados en la normativa aplicable.
Pero, además, conforme se recoge en el artículo 2 de la Ley Foral 2/2018,
de 13 de abril de contratos públicos, toda la actividad de contratación de las
administraciones públicas está sometida al principio de transparencia e
integridad. A la hora de determinar el acceso a la documentación generada por
un expediente de contratación podemos diferenciar las distintas fases de éste: la
preparación, adjudicación, formalización y la ejecución, y en todas ellas será de
aplicación este principio. Las normas sobre transparencia, en virtud del derecho
constitucional de control de la actividad pública y de petición de rendición de
cuentas a aquellos que toman decisiones que les afectan, habilitan a los
ciudadanos para efectuar el control sobre la contratación del sector público en
cualquiera de sus fases, incluida la fase de ejecución.
En el caso de las facturas, entendidas como documentos de carácter
mercantil que indican una prestación de un bien o servicio y, además, incluyen
toda la información de la operación, estamos ante información que pudiera
contener algún tipo de información cuya entrega al ciudadano, por una parte,
pudiera ser susceptible de causar daño sobre intereses económicos o
comerciales de los acreedores y por otra, pudiera contener datos personales de
personas físicas (vid. artículo 31 f) de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y art. 32 de la
Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, respectivamente).
En el presente caso, no existe constancia de la posibilidad de que
mediante la entrega de las facturas pueda existir un daño real sobre los intereses
económicos y comerciales de los proveedores (por ejemplo, supuestos de Know
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How o procedimientos reflejados en la factura sujetos a confidencialidad…); caso
de su existencia se debería restringir el conocimiento del solicitante a aquella
parte afectada. Para la valoración de la concurrencia de este límite se deberá
estar a lo determinado en los contratos formalizados.
Respecto de los datos personales, hay que tener en cuenta que no forman
parte de estos, los datos de las empresas o personas jurídicas, y que conforme
a lo previsto en el artículo 32 1. de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, “cuando la
información solicitada contenga datos meramente identificativos relacionados
con la organización, funcionamiento o actividad pública /…/ el órgano
competente concederá el acceso a la información”.
A este respecto hay que tener en cuenta que los datos identificativos del
proveedor, siendo a su vez contratista –como adjudicatario que es – han tenido
que ser objeto de publicidad activa, incluso en el caso de contratos menores.
Ahora bien, también es los cierto que en las facturas podrían aparecer datos
personales protegidos (DNI, firma…). Afirma la sentencia 39/2017 de 22 de
marzo de 2017, del juzgado central de lo contencioso administrativo número 11,
dictada en el PO 50/2016 “En el presente caso, en el que el contrato objeto de
solicitud supone el uso de fondos públicos, el derecho fundamental a la
protección de datos de carácter personal, así como el derecho a la intimidad de
los intervinientes en el contrato no puede prevalecer sobre el interés público en
la divulgación de la información (…)”. Es decir, esta sentencia afirma la
prevalencia del derecho a la información y rendición de cuentas en el caso de
acceso a la información derivada de prestaciones realizadas con base en la
contratación pública. No obstante, lo cierto es que la documentación solicitada
en el caso que ahora analizamos puede ser entregada anonimizada, es decir,
eliminando, los datos personales que no sean los meramente identificativos del
contratista proveedor.
En conclusión, el recurso debe estimarse declarando que procede la
entrega al solicitante de la documentación pendiente de recibir, identificada como
la siguiente:
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-Facturas recibidas en el ayuntamiento los años 2019 y 2020 por los
electricistas, sean de alumbrado público o cualquier otro servicio.
-Facturas de YYYYYY años 2019 y 2020
-Facturas de ZZZZZZ años 2019 y 2020
Esta documentación deberá entregarse eliminando de la misma los datos
de carácter personal que no sean los meramente identificativos del contratista.
Por otra parte, se podrá restringir el conocimiento de determinadas partes o
menciones en el caso de que conforme a los contratos administrativos de los que
derivan las relaciones, existan menciones que pudieran aparecer en estos
documentos y que los contratistas hayan designado previamente y en el contrato
formalizado como confidenciales. Caso de su concurrencia deberá justificarse y
motivarse por la administración actuante esta restricción con base en los
contratos formalizados.
En su virtud, siendo ponente doña Gemma Angélica Sánchez Lerma, el
Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por mayoría, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
ACUERDA:
1º. Estimar la reclamación formulada por don XXXXXX
2º. Dar traslado de este acuerdo al Ayuntamiento de Cortes para que en
el plazo de diez días hábiles proceda a facilitar la siguiente información al
reclamante:
-Facturas recibidas en el ayuntamiento los años 2019 y 2020 por los
electricistas, sean de alumbrado público o cualquier otro servicio.
-Facturas de YYYYYY años 2019 y 2020
-Facturas de ZZZZZZ años 2019 y 2020
Esta documentación deberá entregarse eliminando de la misma los datos
de carácter personal que no sean los meramente identificativos del contratista.
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Caso de que estos documentos se incluyan menciones sobre las que
contractualmente se haya determinado su confidencialidad en la documentación
contractual, podrá restringirse el acceso a dichas menciones. Se motivará y
justificará esta restricción en el traslado.
En todo caso, se deberá remitir al Consejo de Transparencia de Navarra
copia de los envíos de documentación realizados al reclamante en el plazo
máximo de diez hábiles desde que se realicen, a fin de acreditar el debido
cumplimiento de este acuerdo.
3º. Notificar este acuerdo a don XXXXXX.
4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa,
podrá interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo
máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del
mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia
de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter
personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria
Juan Luis Beltrán Aguirre
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