Inadmitida 15/03/2021 · 6 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por respuesta insuficiente a preguntas parlamentarias sobre actividades en el Palacio de Navarra

Una parlamentaria foral reclamó ante el Consejo de Transparencia de Navarra por la respuesta insuficiente del Consejero de Presidencia a preguntas sobre comidas en el Palacio de Navarra. El Consejo inadmitió la reclamación porque las preguntas parlamentarias son instrumentos de control político y no solicitudes de acceso a la información administrativa.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia de Navarra carece de competencia para examinar reclamaciones derivadas de respuestas a preguntas parlamentarias dirigidas al Gobierno de Navarra.
2 Se distingue la 'petición de información', dirigida a la Administración para obtener documentación preexistente, de la 'pregunta parlamentaria', que es un instrumento de control político.
3 Las preguntas parlamentarias se rigen por los artículos 188 y siguientes del Reglamento del Parlamento de Navarra y no por la normativa de transparencia administrativa.
4 El destinatario de una pregunta es un órgano político (Gobierno), mientras que el de una petición de información es un órgano administrativo.
5 La intervención de la Mesa del Parlamento en la calificación y traslado de las preguntas marca una diferencia procedimental insalvable con las solicitudes de transparencia.

Texto completo

Reclamación 06/2021 ACUERDO AR 19/2021, de 12 de abril de 2021, del Consejo de Transparencia de Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada por doña XXXXXX, parlamentaria foral. Antecedentes de hecho. Único. El 9 de marzo de 2021 se recibió en el Consejo de Transparencia de Navarra un escrito firmado por doña XXXXXX, parlamentaria foral del grupo parlamentario de Navarra Suma, mediante el que formulaba una reclamación ante lo que considera una falta o insuficiente respuesta del Consejero de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, a la pregunta formulada el día 8 de enero al Gobierno de Navarra, al amparo de lo dispuesto en los artículos 188 y siguientes del Reglamento del Parlamento de Navarra. En esta pregunta reiteraba otra pregunta que había hecho anteriormente el 23 de noviembre de 2020, por considerar que no se había respondido a la primera. Las dos preguntas exponían que “ayer conocimos, a través de un medio de comunicación, que en los últimos días la Presidenta del Gobierno de Navarra ha celebrado una comida en Palacio de Navarra con una decena de personas no convivientes”. Las preguntas se formulaban para conocer respecto de la Presidenta del Gobierno de Navarra: a) el número de aperitivos, comidas o cenas realizadas en Palacio de octubre hasta la fecha de contestación de la pregunta; b) los motivos por el que se han celebrado, agenda de día, hora de las reuniones previas o posteriores a dicha comida, aperitivo o cena, número de asistentes a cada una de ellas, indicando organización a la que representaban y, para miembros del Gobierno de Navarra y España y altos cargos, identificación de los mismos, Página 1 de 5 menú servido en la comida, aperitivo o cena, coste económico y partida con la que se han financiado; y c) la indicación de la norma en la que se ampara cada una de las comidas, aperitivos o cenas celebrados. En el escrito la parlamentaria foral hacía constar que el Consejero de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior Gobierno de Navarra, había respondido a la primera pregunta el 30 de diciembre de 2020 y a la segunda el 1 de marzo de 2021, pero, en ambos casos, de un modo insuficiente. Fundamentos de derecho. Primero. La reclamación presentada en el Consejo de Transparencia de Navarra se interpone porque el Consejero de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, no habría respondido a las preguntas formuladas por la reclamante. Esta ostenta el cargo de parlamentaria foral y presentó esas preguntas al Parlamento de Navarra para su tramitación y respuesta al amparo de lo dispuesto en los artículos 188 y siguientes del Reglamento del Parlamento de Navarra. Segunda. La disposición final séptima de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, atribuye al Consejo de Transparencia de Navarra la competencia para velar por el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y examinar las reclamaciones contra los actos y resoluciones que se dicten de concesión o denegación total o parcial de acceso a la información pública, en todos los casos y cualquiera que sea la normativa aplicable, salvo en los casos del Parlamento de Navarra, Cámara de Comptos, Consejo de Navarra y Defensor del Pueblo de Navarra. Esta previsión legal, aprobada por el propio Parlamento de Navarra, ha de entenderse que tendría conexión con el derecho de los parlamentarios forales a la información obrante en poder de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos públicos, sociedades públicas y fundaciones públicas, y que comprenda datos, informes o documentos administrativos consecuencia de actuaciones realizadas por dichas Administraciones y entes, siempre que su conocimiento no conculque las garantías legales establecidas para la protección de los datos de carácter personal. Página 2 de 5 Dicha petición de información se formula a través del Presidente del Parlamento de Navarra, sin pasar, por tanto, por la Mesa del Parlamento de Navarra. El órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral debe resolver sobre ella en el plazo de veinte días. Su objeto sería la documentación administrativa preexistente en poder de los órganos administrativos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, que ya está elaborada y que ha sido realizada como consecuencia de la actividad administrativa. La documentación habría de ser de naturaleza administrativa y estar en el escalón administrativo, así como en archivos y fuentes de la Administración. En el caso de datos, informes o documentos que constasen en fuentes accesibles al público de carácter oficial, la Administración podría limitarse a la indicación precisa del lugar en el que se encuentren disponibles, siempre que sean susceptibles de reproducción. Por tanto, de la interpretación conjunta de la disposición final séptima de la Ley Foral 5/2018 y del artículo 14 del Reglamento del Parlamento de Navarra, ha de colegirse que, en la competencia del Consejo de Transparencia de Navarra, no entra el examen de reclamaciones contra las respuestas a las preguntas parlamentarias a la Diputación Foral y a cada de uno de sus miembros. La normativa aplicable a las preguntas parlamentarias no es el artículo 14 del Reglamento del Parlamento de Navarra, sino los artículos 188 y siguientes del mismo Reglamento. Dichas preguntas forman parte del control político de los parlamentarios al Gobierno de Navarra, en su calidad de órgano colegiad (que se integra por la Presidenta y los consejeros), junto a otros mecanismos de control parlamentario, como las interpelaciones, mociones, moción de censura, cuestión de confianza, etcétera. Mientras que las peticiones de información se dirigen a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y se resuelven por el órgano administrativo que sea competente, las preguntas se dirigen al Gobierno de Navarra y sus miembros, entre ellos la Presidenta. Ambos destinatarios son distintos en su naturaleza jurídica: el primero es un órgano administrativo que forma parte de la Administración pública; en cambio, el segundo es un órgano político que forma parte del Gobierno en su calidad estricta de tal. El primero se rige, entre otras leyes, por la Ley Foral de la Administración Foral, ley de mayoría simple, Página 3 de 5 mientras que el segundo se rige por la Ley Foral del Gobierno de Navarra y de su Presidenta o Presidente, ley de mayoría absoluta. La petición de información solicita documentación en poder de la Administración, cuya entrega es un deber legal del órgano competente, para que el parlamentario pueda ejercer sus funciones. Por su parte, las preguntas van más allá, y se convierten en un instrumento de control por el parlamentario foral en ejercicio de sus funciones y, en definitiva, en un medio de control del Parlamento de Navarra al Gobierno de Navarra en el plano político. En la petición de información no interviene la Mesa del Parlamento, por lo que la relación se desarrolla entre el parlamentario foral y la Administración, si bien con la presencia del Presidente del Parlamento de Navarra, que con su firma certifica que el peticionario es un parlamentario que actúa por el cauce que el Reglamento le señala. En la pregunta parlamentaria interviene la Mesa, órgano que dirige el Parlamento de Navarra, que puede admitir la pregunta o rechazarla, y que es quien la califica, publica en el Boletín Oficial del Parlamento de Navarra y traslada al Gobierno de Navarra. Por tanto, la competencia del Consejo de Transparencia de Navarra no alcanza a las preguntas parlamentarias al Gobierno de Navarra y se ciñe al caso de las peticiones de información de los parlamentarios forales a la Administración de la Comunidad Foral, equiparando con ello el plano jurídico de un parlamentario foral con el de los ciudadanos que pueden pedir esa misma información a través de la solicitud que regula la Ley Foral 5/2018 en sus artículos 34 y siguientes. Al estar, en este caso concreto, en presencia de una reclamación por lo que se considera una insuficiente respuesta parlamentaria formulada al amparo de los artículos 186 y siguientes del Reglamento del Parlamento de Navarra, procede la inadmisión de la reclamación. En su virtud, siendo ponente, el Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por mayoría, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, Página 4 de 5 ACUERDA: 1º. Inadmitir la reclamación formulada por doña XXXXXX, parlamentaria foral del grupo parlamentario de Navarra Suma, ante lo que considera una falta o insuficiente respuesta del Consejero de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, a la pregunta formulada al Gobierno de Navarra al amparo de lo dispuesto en los artículos 188 y siguientes del Reglamento del Parlamento de Navarra. 2º. Notificar este acuerdo a la reclamante. 3º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, puede interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. 4º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento. El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria Juan Luis Beltrán Aguirre Página 5 de 5