Una parlamentaria foral reclamó ante el Consejo de Transparencia de Navarra por la respuesta insuficiente del Consejero de Presidencia a preguntas sobre comidas en el Palacio de Navarra. El Consejo inadmitió la reclamación porque las preguntas parlamentarias son instrumentos de control político y no solicitudes de acceso a la información administrativa.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo de Transparencia de Navarra carece de competencia para examinar reclamaciones derivadas de respuestas a preguntas parlamentarias dirigidas al Gobierno de Navarra.
2
Se distingue la 'petición de información', dirigida a la Administración para obtener documentación preexistente, de la 'pregunta parlamentaria', que es un instrumento de control político.
3
Las preguntas parlamentarias se rigen por los artículos 188 y siguientes del Reglamento del Parlamento de Navarra y no por la normativa de transparencia administrativa.
4
El destinatario de una pregunta es un órgano político (Gobierno), mientras que el de una petición de información es un órgano administrativo.
5
La intervención de la Mesa del Parlamento en la calificación y traslado de las preguntas marca una diferencia procedimental insalvable con las solicitudes de transparencia.
Texto completo
Reclamación 06/2021
ACUERDO AR 19/2021, de 12 de abril de 2021, del Consejo de
Transparencia de Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada
por doña XXXXXX, parlamentaria foral.
Antecedentes de hecho.
Único. El 9 de marzo de 2021 se recibió en el Consejo de Transparencia
de Navarra un escrito firmado por doña XXXXXX, parlamentaria foral del grupo
parlamentario de Navarra Suma, mediante el que formulaba una reclamación
ante lo que considera una falta o insuficiente respuesta del Consejero de
Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, a la pregunta formulada el día
8 de enero al Gobierno de Navarra, al amparo de lo dispuesto en los artículos
188 y siguientes del Reglamento del Parlamento de Navarra.
En esta pregunta reiteraba otra pregunta que había hecho anteriormente
el 23 de noviembre de 2020, por considerar que no se había respondido a la
primera.
Las dos preguntas exponían que “ayer conocimos, a través de un medio
de comunicación, que en los últimos días la Presidenta del Gobierno de Navarra
ha celebrado una comida en Palacio de Navarra con una decena de personas
no convivientes”.
Las preguntas se formulaban para conocer respecto de la Presidenta del
Gobierno de Navarra: a) el número de aperitivos, comidas o cenas realizadas en
Palacio de octubre hasta la fecha de contestación de la pregunta; b) los motivos
por el que se han celebrado, agenda de día, hora de las reuniones previas o
posteriores a dicha comida, aperitivo o cena, número de asistentes a cada una
de ellas, indicando organización a la que representaban y, para miembros del
Gobierno de Navarra y España y altos cargos, identificación de los mismos,
Página 1 de 5
menú servido en la comida, aperitivo o cena, coste económico y partida con la
que se han financiado; y c) la indicación de la norma en la que se ampara cada
una de las comidas, aperitivos o cenas celebrados.
En el escrito la parlamentaria foral hacía constar que el Consejero de
Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior Gobierno de Navarra, había
respondido a la primera pregunta el 30 de diciembre de 2020 y a la segunda el
1 de marzo de 2021, pero, en ambos casos, de un modo insuficiente.
Fundamentos de derecho.
Primero. La reclamación presentada en el Consejo de Transparencia de
Navarra se interpone porque el Consejero de Presidencia, Igualdad, Función
Pública e Interior, no habría respondido a las preguntas formuladas por la
reclamante. Esta ostenta el cargo de parlamentaria foral y presentó esas
preguntas al Parlamento de Navarra para su tramitación y respuesta al amparo
de lo dispuesto en los artículos 188 y siguientes del Reglamento del Parlamento
de Navarra.
Segunda. La disposición final séptima de la Ley Foral 5/2018, de 17 de
mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
atribuye al Consejo de Transparencia de Navarra la competencia para velar por
el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y examinar las
reclamaciones contra los actos y resoluciones que se dicten de concesión o
denegación total o parcial de acceso a la información pública, en todos los casos
y cualquiera que sea la normativa aplicable, salvo en los casos del Parlamento
de Navarra, Cámara de Comptos, Consejo de Navarra y Defensor del Pueblo de
Navarra.
Esta previsión legal, aprobada por el propio Parlamento de Navarra, ha de
entenderse que tendría conexión con el derecho de los parlamentarios forales a
la información obrante en poder de la Administración de la Comunidad Foral de
Navarra y sus organismos públicos, sociedades públicas y fundaciones públicas,
y que comprenda datos, informes o documentos administrativos consecuencia
de actuaciones realizadas por dichas Administraciones y entes, siempre que su
conocimiento no conculque las garantías legales establecidas para la protección
de los datos de carácter personal.
Página 2 de 5
Dicha petición de información se formula a través del Presidente del
Parlamento de Navarra, sin pasar, por tanto, por la Mesa del Parlamento de
Navarra. El órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral debe
resolver sobre ella en el plazo de veinte días. Su objeto sería la documentación
administrativa preexistente en poder de los órganos administrativos de la
Administración de la Comunidad Foral de Navarra, que ya está elaborada y que
ha sido realizada como consecuencia de la actividad administrativa.
La documentación habría de ser de naturaleza administrativa y estar en el
escalón administrativo, así como en archivos y fuentes de la Administración. En
el caso de datos, informes o documentos que constasen en fuentes accesibles
al público de carácter oficial, la Administración podría limitarse a la indicación
precisa del lugar en el que se encuentren disponibles, siempre que sean
susceptibles de reproducción.
Por tanto, de la interpretación conjunta de la disposición final séptima de
la Ley Foral 5/2018 y del artículo 14 del Reglamento del Parlamento de Navarra,
ha de colegirse que, en la competencia del Consejo de Transparencia de
Navarra, no entra el examen de reclamaciones contra las respuestas a las
preguntas parlamentarias a la Diputación Foral y a cada de uno de sus
miembros. La normativa aplicable a las preguntas parlamentarias no es el
artículo 14 del Reglamento del Parlamento de Navarra, sino los artículos 188 y
siguientes del mismo Reglamento. Dichas preguntas forman parte del control
político de los parlamentarios al Gobierno de Navarra, en su calidad de órgano
colegiad (que se integra por la Presidenta y los consejeros), junto a otros
mecanismos de control parlamentario, como las interpelaciones, mociones,
moción de censura, cuestión de confianza, etcétera.
Mientras que las peticiones de información se dirigen a la Administración
de la Comunidad Foral de Navarra y se resuelven por el órgano administrativo
que sea competente, las preguntas se dirigen al Gobierno de Navarra y sus
miembros, entre ellos la Presidenta. Ambos destinatarios son distintos en su
naturaleza jurídica: el primero es un órgano administrativo que forma parte de la
Administración pública; en cambio, el segundo es un órgano político que forma
parte del Gobierno en su calidad estricta de tal. El primero se rige, entre otras
leyes, por la Ley Foral de la Administración Foral, ley de mayoría simple,
Página 3 de 5
mientras que el segundo se rige por la Ley Foral del Gobierno de Navarra y de
su Presidenta o Presidente, ley de mayoría absoluta. La petición de información
solicita documentación en poder de la Administración, cuya entrega es un deber
legal del órgano competente, para que el parlamentario pueda ejercer sus
funciones. Por su parte, las preguntas van más allá, y se convierten en un
instrumento de control por el parlamentario foral en ejercicio de sus funciones y,
en definitiva, en un medio de control del Parlamento de Navarra al Gobierno de
Navarra en el plano político.
En la petición de información no interviene la Mesa del Parlamento, por lo
que la relación se desarrolla entre el parlamentario foral y la Administración, si
bien con la presencia del Presidente del Parlamento de Navarra, que con su firma
certifica que el peticionario es un parlamentario que actúa por el cauce que el
Reglamento le señala. En la pregunta parlamentaria interviene la Mesa, órgano
que dirige el Parlamento de Navarra, que puede admitir la pregunta o rechazarla,
y que es quien la califica, publica en el Boletín Oficial del Parlamento de Navarra
y traslada al Gobierno de Navarra.
Por tanto, la competencia del Consejo de Transparencia de Navarra no
alcanza a las preguntas parlamentarias al Gobierno de Navarra y se ciñe al caso
de las peticiones de información de los parlamentarios forales a la Administración
de la Comunidad Foral, equiparando con ello el plano jurídico de un
parlamentario foral con el de los ciudadanos que pueden pedir esa misma
información a través de la solicitud que regula la Ley Foral 5/2018 en sus
artículos 34 y siguientes.
Al estar, en este caso concreto, en presencia de una reclamación por lo
que se considera una insuficiente respuesta parlamentaria formulada al amparo
de los artículos 186 y siguientes del Reglamento del Parlamento de Navarra,
procede la inadmisión de la reclamación.
En su virtud, siendo ponente, el Consejo de Transparencia de Navarra,
previa deliberación, y por mayoría, de conformidad con lo dispuesto en la Ley
Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno,
Página 4 de 5
ACUERDA:
1º. Inadmitir la reclamación formulada por doña XXXXXX, parlamentaria
foral del grupo parlamentario de Navarra Suma, ante lo que considera una falta
o insuficiente respuesta del Consejero de Presidencia, Igualdad, Función Pública
e Interior, a la pregunta formulada al Gobierno de Navarra al amparo de lo
dispuesto en los artículos 188 y siguientes del Reglamento del Parlamento de
Navarra.
2º. Notificar este acuerdo a la reclamante.
3º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa,
puede interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo
máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del
mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
4º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia
de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter
personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria
Juan Luis Beltrán Aguirre
Página 5 de 5