Un ciudadano solicitó al Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior de Navarra exámenes y correcciones de opositores que obtuvieron plaza en 2009, previa disociación de datos. El Consejo de Transparencia de Navarra desestima la reclamación porque la entrega vulneraría la protección de datos personales, al ser los exámenes identificables pese a la anonimización.
Puntos clave de la argumentación
1
Se determina que los exámenes realizados en un proceso de selección administrativa constituyen información pública al ser obtenidos en el ejercicio de una actividad pública.
2
El Consejo rechaza la limitación basada en la propiedad intelectual por ser una invocación genérica sin acreditar el perjuicio ni realizar el test de daño correspondiente.
3
Se establece que las respuestas escritas de un aspirante y las anotaciones del examinador son datos personales según la jurisprudencia del TJUE y el CTBG estatal.
4
La solicitud se desestima al no acreditar el recurrente un interés legítimo y directo (como ser participante en el proceso) ni una finalidad de investigación científica o histórica.
5
Se concluye que la disociación de nombres es insuficiente ya que, al ser pocas las plazas obtenidas y existir una lista pública de aprobados, los exámenes siguen siendo fácilmente identificables.
6
No es posible el acceso parcial ya que cada ejercicio constituye una unidad indisoluble de la manifestación del conocimiento del aspirante.
Texto completo
Reclamación 15/2021
ACUERDO AR 21/2021, de 24 de mayo, del Consejo de Transparencia de
Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada frente al
Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior.
Antecedentes de hecho.
1. El 7 de abril se recibió en el Consejo de Transparencia de Navarra
reclamación presentada por don XXXXXX en materia de acceso e información
pública, frente a la resolución desestimatoria de 16 de marzo de la Sección de
Selección, Provisión y Situaciones Administrativas de la Dirección General de
Función Pública del Gobierno de Navarra a su solicitud de 12 de marzo de 2021.
2. La información solicitada se concretaba en el “envío de uno o dos
exámenes realizados por opositores que obtuvieron plaza en el último examen
de oposición realizado en 2009 y su corrección. Previa disociación de datos
personales de los opositores”.
3. Con anterioridad a esta solicitud, mediante correo electrónico, se había
presentado a través del Portal de Gobierno Abierto otra solicitud en la que la
información solicitada se concretaba en los siguientes términos “exámenes y
soluciones, de las convocatorias de oposición de Diplomado/a en empresariales
de Navarra desde el año 2000. En tal solicitud se hacía constar como motivación
la condición de opositor del solicitante. A tal solicitud se dio cumplimiento por
parte del Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior,
indicándole el enlace en el que consta toda la documentación que obra en los
expedientes referidos.
A través de dicho enlace se puede acceder a todos los procesos selectivos
realizados por el Gobierno de Navarra, entre ellos los correspondientes a plazas
de Diplomado en empresariales. Concretamente se puede acceder al último
proceso realizado en 2009, respecto del que se incluyen la convocatoria del
proceso y los exámenes prácticos y teóricos realizados con su corrección.
4. Ante esta respuesta, es cuando el solicitante dirige nuevo escrito,
agradeciendo la información, pero poniendo de manifiesto que lo que pedía no
era esa documentación, y concretando lo solicitado en los términos expuestos.
5. El 14 de abril la Secretaría del Consejo de Transparencia de Navarra dio
traslado de la reclamación al Departamento de Presidencia, Igualdad, función
pública e Interior, requiriéndole para que en el plazo de diez días remitiera el
expediente administrativo, así como el informe y alegaciones que considerase
oportuno.
6. Con fecha 7 de mayo de 2021, se ha remitido desde el Departamento el
expediente y el informe solicitado.
Fundamentos de derecho.
Primero.- La reclamación presentada ante el Consejo de Transparencia
de Navarra se interpone frente a la desestimación expresa por parte del
Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, de la solicitud
formulada el 12 de marzo relativa al acceso a los exámenes realizados por
opositores que obtuvieron plaza en un determinado proceso selectivo.
Se trata por tanto de una reclamación de derecho de acceso interpuesta
frente a una desestimación expresa.
A tenor de lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante
LFTAIPBG), el Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente
de control en materia de acceso a la información pública de la ciudadanía.
Segundo.- La reclamación se ha interpuesto dentro del plazo fijado en el
artículo 45.3 de la LFTAIPBG, al haberse interpuesto dentro del plazo de un mes
desde la desestimación expresa de la solicitud de acceso.
Tercero.- La desestimación de la solicitud se basa en que lo solicitado
no es información pública, ya que afecta a contenidos cuya propiedad intelectual
corresponde a terceros y no a esta Administración.
De los términos utilizados puede observarse en la Resolución
desestimatoria un cierto grado de confusión entre el concepto de información
pública y los límites del derecho de acceso. Una cosa es que se trate o no de
información pública, y otra que una vez determinado que lo solicitado es
información pública pueda alegarse la concurrencia de una limitación al derecho
de acceso.
En parecidos términos, se pronuncia el Departamento de Presidencia en
el informe de alegaciones remitido a este Consejo. En este caso, se vuelve a
citar la limitación del artículo 31.1 de la Ley Foral 5/2018, que entiende que
concurre, pero alega también que se trata de una solicitud que puede
considerarse abusiva por referirse a información que carece de la consideración
de información pública e incide en esta última cuestión.
Expuesto lo anterior, este Consejo entiende que la conformidad o no de
la desestimación debe hacerse atendiendo en primer lugar a si se trata de
información pública y posteriormente, en caso afirmativo, entrando a analizar las
limitaciones que puedan resultar de aplicación.
Por lo que se refiere a la causa de inadmisión por el carácter abusivo de
la solicitud, se considera que no procede entrar a valorar su concurrencia, con
base en que no ha sido alegada inicialmente y en que se asocia a que la
información solicitada no es pública.
Cuarto.- Por lo que se refiere a si la documentación solicitada tiene
carácter de información pública, hemos de atender al concepto que se recoge
en el artículo 4, apartado c) la Ley Foral de Transparencia, que define como tal
“Aquella información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión,
generada por las administraciones públicas a las que se refiere esta ley foral o
que estas posean. Se considera, asimismo información pública aquellas cuya
autoría o propiedad se atribuye a otras entidades o sujetos que presten servicios
públicos o ejerzan potestades administrativas o funciones públicas, siempre que
haya sido generada u obtenida en el ejercicio de una actividad pública” Como
venimos reiterando en este Consejo se trata de un concepto amplio de
información pública.
En este caso el Departamento cuestiona que la documentación solicitada
sea información pública con base en que no ha sido generada ni por la
Administración de la Comunidad Foral ni por otros sujetos que presten servicios
públicos o ejerzan potestades administrativas o funciones públicas.
Sin embargo, el concepto recogido en la Ley Foral no limita la condición
de información pública a la generada por la administración, considerando como
tal también a la que éstas posean. Tampoco puede la documentación no ha sido
generada o aportada en el ejercicio de potestades o funciones públicas.
Tratándose de exámenes realizados en un proceso de selección realizado por
una administración pública, difícilmente puede negarse que esa documentación
ha sido obtenida en ejercicio de una actividad pública, como es la provisión y
selección de personal.
Por ello la primera cuestión planteada como motivo de desestimación no
puede admitirse.
Quinto.- Una vez determinado que se trata de información pública,
procede entrar a valorar si resultan de aplicación alguno de los límites del
derecho de acceso recogidos en los artículos 31 y 21 de la Ley Foral de
Transparencia. La resolución desestimatoria de la solicitud alega el límite
previsto en el artículo 31, g), relativo al secreto profesional y a la propiedad
intelectual. Sin embargo, atendiendo a la documentación solicitada y siguiendo
el proceso de aplicación de estas normas recogido en los criterios interpretativos
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CI/002/2015), procedería
analizar en primer lugar a valorar si la entrega de la documentación solicita
podría vulnerar el derecho a la protección de datos personales.
Cómo hemos visto, lo solicitado se concreta en “uno o dos exámenes
realizados por opositores que obtuvieron plaza en el último examen de oposición
de diplomado en empresariales realizado en 2009 y su corrección”, previa
disociación de datos personales de los opositores.
Cabe decir que en el informe de alegaciones remitido a este Consejo por
el Departamento se alude a “los cinco mejores exámenes de cada prueba”.
En la solicitud de información no se identifican los opositores respecto de los
que se solicita la información, pero si se identifica el concreto proceso de
selección y la información se circunscribe a los que obtuvieron plaza.
Como ha dicho el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su
Sentencia de 20 de diciembre de 2017, “El artículo 2, letra a) de la Directiva
95/46/CE del Parlamento Europeo y del consejo, de 24 de octubre de 1995,
relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento
de datos personales y a la libre circulación de estos datos, debe interpretarse
en el sentido de que, en circunstancias como las del ligio principal, las
respuestas por escrito proporcionadas por un aspirante durante un examen
profesional y las eventuales anotaciones del examinador referentes a dichas
respuestas son datos personales a efectos del citado precepto”.
En términos parecidos, se ha pronunciada el CTBG estatal, véase al
efecto la Resolución 0292/2018, de 21 de diciembre de 2018, según la cual “hay
que advertir que cuanto se trata del acceso de un no participante al expediente
de un proceso selectivo, tanto si el mismo ha finalizado o si está en trámite, ha
de tenerse en cuenta la posible aplicación de los límites contemplados en la
LTAIBG, en especial el relativo a la protección de datos de carácter personal”.
En el presente caso, el solicitante de la información no ha acreditado su
condición de participante en dicho proceso, ya que se limita a hacer constar en
su solicitud inicial como motivación, la de opositor, pero de ahí no resulta tal
condición, más bien parece indicar que se está dedicando actualmente a
preparar ese tipo de oposiciones.
No resulta por ello de aplicación la reiterada doctrina jurisprudencial,
entre la que cabe destacar la STS de 6 de junio de 2005, en la que se reconoce
que los participantes en un proceso selectivo son titulares de un interés directo
y legítimo en lo relativo al acceso a los ejercicios realizados por otros
participantes.
Sin embargo, las limitaciones del derecho de acceso, en este caso las
derivadas de la protección de datos, no pueden aplicarse de forma autonómica.
Tanto la normativa de protección de datos, en concreto la Disposición adicional
segunda de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, como la Ley Foral de
Transparencia, y el artículo 32 de la Ley Foral de Transparencia, dejan claro que
las obligaciones de transparencia están sometidas a los límites derivados de la
protección de datos, pero igualmente dejan claro que para resolver el conflicto
que de ambas puede surgir debe asegurarse el equilibrio entre ambos intereses
y que la aplicación de este límite exige la evaluación previa del daño y el interés
público en la divulgación de los datos, debiendo motivarse.
Para ello, cómo ya hemos mantenido en anteriores Acuerdos, véase al efecto
el ACUERDO AR 10/2019, de 25 de febrero, debe llevarse a cabo el siguiente
proceso:
a) En primer lugar, hay que analizar si la información solicitada
contiene o no datos personales especialmente protegidos.
Entendiéndose por tales los que revelan el origen étnico o racial, las
opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o la
afiliación sindical, el tratamiento de datos genéticos, datos biométricos
dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física, datos
relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o las orientaciones
sexuales de una persona física (artículo 9 del Reglamento UE
2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de
2016). Entendemos que los datos personales que obran en los
expedientes de los procesos selectivos cuyo acceso se reclama no
tienen la consideración de datos especialmente protegidos.
b) Por ello, ante la respuesta negativa, ha de valorarse si son o
no datos meramente identificativos relacionados con la organización, el
funcionamiento de la actividad pública del órgano o entidad
correspondiente (artículo 32.1). Tomando en consideración el
enunciado del artículo 2.2 del Reglamento de la Ley Orgánica de
Protección de Datos Personales, aprobado por Real Decreto
1720/2007, de 21 de diciembre, que dice que se trata del nombre,
apellidos, dirección o teléfono de quien presta servicios en una
organización, podemos concluir que no se trata de datos de carácter
personal de alguna de las administraciones, instituciones, entidades o
personas físicas o jurídicas sujetas a la aplicación de esta ley foral.
c) Y, finalmente, si no se trata de datos meramente
identificativos, relacionados con la organización, hay que efectuar la
ponderación prevista en el artículo 32.3 de la LFTAIPBG, que dispone
que, cuando la información solicitada se refiera a personas físicas y los
datos no sean especialmente protegidos, el órgano podrá comunicar la
información al solicitante si al ponderar la solicitud estima que: a´)
prevalece el hecho de que los datos sean meramente identificativos o
de contacto y no se aprecia un perjuicio relevante al interés de los
afectados; b´) la justificación por el solicitante de su petición en su
calidad de titular de un interés legítimo y directo o de un derecho
subjetivo distinto del de su condición de su ciudadano; c´) el hecho de
que el solicitante tenga la condición de investigador y motive el acceso
en fines históricos, científicos o estadísticos; y d´) el menor perjuicio a
los afectados derivado del transcurso del plazo de diez años a partir de
la fecha del documento o información.
Sexto.- Pues bien efectuando la ponderación oportuna de conformidad con
el artículo 32.3 de la LFTAIPBG, a este caso concreto, se pueden extraer las
siguientes conclusiones:
a) Los datos solicitados no son meramente identificativos o de contacto.
b) El solicitante no justifica ser titular de un interés legítimo y directo o de un
derecho subjetivo distinto del de su condición de ciudadano, al no haber
acreditado su condición de aspirante en ese proceso.
c) Tampoco se acredita por el reclamante el tener la condición de investigador o
que motive el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos.
d) En cuanto al menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso del plazo
de 10 años a partir de la fecha del documento o información, y teniendo en
cuenta que el reclamante solicita información correspondiente a un proceso
selectivo de ingreso a puestos de diplomado en empresariales de la
Administración de la Comunidad Foral de Navarra realizado en 2009,
consideramos que no queda acreditado y que por contra la revelación de los
datos personales de los aspirantes que participaron en las pruebas, así como
de los miembros del tribunal calificador, pueden suponer para las concretas
personas afectadas un perjuicio para su intimidad o consideración profesional.
Por todo ello, el Consejo de Transparencia de Navarra entiende que no
procede la entrega a terceros no aspirantes de la información solicitada de los
exámenes de los aspirantes que obtuvieron plaza en el referido proceso ni de las
correcciones efectuadas por el tribunal calificador.
Séptimo.- En cuanto a la disociación de los datos personales, solicitada por
el reclamante, este Consejo considera que tal garantía en beneficio hipotético de
los afectados no queda asegurada en plenitud, ya que si bien es cierto que, como
hemos dicho, no se identifican los nombres de los opositores de los que solicita
los exámenes, también lo es que resultan fácilmente identificables, teniendo en
cuenta que la solicitud se circunscribe a los opositores que obtuvieron plaza y
que las plazas convocadas eran 11 puestos., y que como en todos los procesos
y la relación de los opositores que obtuvieron plaza en dicho proceso fue objeto
de publicación.
Lo mismo puede decirse sobre las correcciones de dichos exámenes, también
consideradas datos personales, ya que el Tribunal que calificó está
perfectamente identificado en las bases de la convocatoria.
Sobre esta cuestión debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el 5.1 del Real
Decreto 1720/2007 de desarrollo de la Ley Orgánica de Protección de Datos de
1999, reglamento compatible con la vigente LOPDGDD en lo que no se oponga
a ella, define el dato disociado en los siguientes términos: e) Dato disociado:
aquél que no permite la identificación de un afectado o interesado. Por su parte,
el Dictamen 05/2014, de 10 de abril de 2014, sobre técnicas de anonimización,
del GRUPO DE TRABAJO SOBRE PROTECCIÓN DE DATOS DEL ARTÍCULO
29, señala que, a la luz de la Directiva 95/46/CE y de otros instrumentos jurídicos
pertinentes de la UE, la anonimización es el resultado de un tratamiento de los
datos personales realizado para evitar de forma irreversible su identificación. Por
tanto, puede afirmarse que la nota que identifica la disociación o anonimización
es que es un proceso por el cual deja de ser posible establecer por medios
razonables el nexo entre un dato y el sujeto al que se refiere.
En definitiva, con la pretendida eliminación de los datos de nombre y apellidos
de los aspirantes cuyos ejercicios se solicitan, no se garantiza ni se asegura en
su plenitud la no revelación a terceros no interesados de los datos personales
que suponen por sí mismos los exámenes y su corrección, ni su posible y
probable identificación.
En estas circunstancias concretas del caso, no es posible acordar un acceso
parcial conforme al artículo 33 de la LFTAIPBG, pues cada ejercicio se
caracteriza por su unidad y por ser la manifestación del conocimiento de cada
aspirante concreto.
Octavo.- Aunque la concurrencia de la limitación recogida en el artículo 32
hace innecesario el análisis del límite del artículo 31, g) referido al secreto
profesional o la propiedad intelectual, haremos una breve mención.
En primer lugar, hay que tener en cuenta que el Departamento se limita a
hacer una invocación genérica de esta limitación, sin acreditar para nada que
se trate de una documentación protegida por este derecho y lo que es más
importante sin acreditar el posible perjuicio que de la divulgación de la
información solicitada pudiera resultar para este derecho.
Como viene reiterándose por los diversos Consejos de Transparencia, en los
términos ya señalados en el apartado anterior, los límites al derecho de acceso
han de interpretarse de forma restrictiva y no operan de forma automática,
debiendo justificarse el test del daño y el del interés público para ser aplicado.
En este caso, el hecho de tratarse de una documentación elaborada por los
aspirantes en un proceso selectivo y en un soporte escrito, y de que no esté
expresamente excluida de la misma en la Ley de Propiedad Intelectual, no
determina, como entiende el Departamento de Presidencia, que estemos ante
un documento incluido en el ámbito de aplicación de la Ley de Propiedad
Intelectual. Así mismo, y aunque así fuera, la Resolución no contiene ni una
mínima justificación del perjuicio que se podría causar con la entrega de la
documentación solicitada.
Cabe también señalar que no estamos ante unos exámenes o pruebas de
evaluación, que en función de su contenido podrían tener encaje en el ámbito
de protección de esta Ley.
Por todo ello, no procedería estimar la concurrencia de este límite.
En su virtud, siendo ponente doña Berta Enrique Cornago, el Consejo de
Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad de los
presentes, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de
mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
ACUERDA:
1º. Desestimar la reclamación formulada por don XXXXXX ante la
desestimación expresa de su solicitud de acceso por parte del Departamento de
Presidencia, Igualdad, Justicia e Interior, para que se le entreguen los exámenes,
con sus correcciones, de los opositores que obtuvieron plaza en un determinado
proceso de selección
2º. Notificar este acuerdo a don XXXXXX.
3º. Dar traslado de este Acuerdo al Departamento de Presidencia,
Igualdad, Función Pública e Interior.
4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa,
puede interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo
máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del
mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia
de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter
personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria
Consta firma en original
Juan Luis Beltrán Aguirre