Un ciudadano solicitó a la Universidad de Navarra el acta de título de Medicina de un tercero. La universidad denegó la petición alegando protección de datos. El Consejo de Transparencia de Navarra inadmitió la reclamación porque, al ser la universidad una entidad privada, no está sujeta al régimen jurídico del derecho de acceso a la información pública.
Puntos clave de la argumentación
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La Universidad de Navarra es una entidad privada que presta servicios públicos, por lo que no se encuadra en el concepto de Administración Pública de Navarra ni entidad dependiente según el artículo 2 de la Ley Foral 5/2018.
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El ámbito de aplicación del derecho de acceso a la información pública (Título III de la Ley Foral 5/2018) no alcanza a las entidades privadas, aunque estas estén obligadas a colaborar con el Consejo de Transparencia.
3
La naturaleza jurídica privada de la universidad impide que sus decisiones sobre el acceso a la información sean objeto de reclamación ante el Consejo de Transparencia de Navarra.
4
Se aplica la misma conclusión basada en la Ley 19/2013 estatal, donde el derecho de acceso se limita a los sujetos del sector público, excluyendo a personas jurídicas de naturaleza privada.
Texto completo
Reclamación 21/2021
ACUERDO AR 23/2021, de 24 de mayo, del Consejo de Transparencia de Navarra,
por el que se resuelve la reclamación formulada en relación con la Universidad de
Navarra.
Antecedentes de hecho.
1. El 22 de febrero de 2021 don XXXXXX solicitó a la Universidad de Navarra la
entrega de una copia probatoria de Acta de Título de Licenciatura de la carrera de
Medicina, expedido a favor de don YYYYYY.
2. Mediante escrito de 16 de marzo de 2021, la Universidad de Navarra respondió
que la forma de obtener este tipo de datos es hacer la consulta de títulos universitarios
oficiales al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades y que la universidad solo
puede facilitar ese documento pedido si es el propio titular de los datos y del título quien
nos lo solicita, acreditando su identidad, o en caso de ser para un tercero, acreditando
autorización que justifique la petición y entrega del documento a tal tercero. Añadía que,
en este caso, la persona titular puede solicitar el documento dirigiéndose a las Oficinas
Generales de la Universidad, en la dirección que figura en este escrito.
3. El 21 de abril de 2021 el señor XXXXXX presentó ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno una reclamación ante lo que consideraba un acuerdo
desestimatorio por parte de la Universidad de Navarra de su solicitud de información.
4. El 22 de abril de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación y documentación anexa al Consejo de Transparencia de Navarra, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 14.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de
Régimen Jurídico del Sector Público, “por ser del ámbito de su competencia”.
Fundamentos de derecho.
Primero. La reclamación presentada en el Consejo de Transparencia de Navarra
se interpone porque la Universidad de Navarra no le facilitó al reclamante la información
que le solicitó el 22 de febrero de 2021, consistente en la entrega de una copia probatoria
de Acta de un Título de Licenciatura de la carrera de Medicina, expedido a favor de una
tercera persona.
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Segundo. Tanto la solicitud como la reclamación se dirigen contra la Universidad
de Navarra, que es una universidad privada. Se trata, por tanto, de una entidad privada
que presta servicios públicos relacionados con la educación universitaria.
Como tal entidad, la Universidad de Navarra forma parte de los sujetos que
relaciona el artículo 3 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno, a los cuales solo les son aplicables las normas
de transparencia, entendidas estas como las normas del Título II de la Ley Foral. La
Universidad de Navarra no puede ser incardinada entre las Administraciones públicas
de Navarra y entidades directamente dependientes de estas que relaciona el artículo 2
de la Ley Foral mencionada, y a los que son de aplicación las disposiciones de esta ley
foral. El legislador ha previsto, al delimitar en sus disposiciones generales el ámbito de
aplicación de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, que todas las previsiones de esta ley
foral se apliquen a las Administraciones públicas de Navarra y entidades dependientes
de modo orgánico o económico, incluida la Universidad Pública de Navarra. En cambio,
ha limitado las previsiones referidas a la transparencia en lo que se conoce como
“publicidad activa” únicamente a los sujetos que no forman parte del sector público foral
o local, tales como partidos políticos, sindicatos, entidades privadas subvencionadas,
centros concertados, personas físicas o jurídicas que prestan servicios públicos o
ejercen potestades administrativas, etcétera. De este modo, las entidades privadas o
que no son administraciones públicas de Navarra o dependientes de estas, no están
obligadas por el régimen jurídico del derecho de acceso a la información pública.
Tercero. Como corolario de lo anterior, el Consejo de Transparencia de Navarra
debe declarar que la Universidad de Navarra no se rige por lo dispuesto en el Título III
de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, y, por tanto, sus decisiones sobre el acceso por
terceras personas a la información que en ella obre no pueden ser objeto ni de ese
régimen jurídico, ni de la consiguiente reclamación ante el Consejo de Transparencia de
Navarra. Las menciones al artículo 3 que se realizan en los artículos 68 y 69.1 deben
entenderse referidas a lo que en estos preceptos se contempla: colaborar con el
Consejo en la remisión de información y en el desarrollo de sus funciones, y vinculación,
también para ellas, de las resoluciones y peticiones que dice, pero no ampliarse para
someter a las entidades privadas que no lo están al Título III de la Ley Foral.
Aun cuando no sea la norma aplicable, ha de señalarse que igual conclusión se
extrae de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno. Las disposiciones del Capítulo III del Título I sobre derecho de
acceso a la información pública se limitan solo a los sujetos que menciona el artículo
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2.1, sin que entre ellos pueda entenderse incluida la Universidad de Navarra, por ser
esta una persona jurídica de naturaleza privada.
Procede, por ello, declarar la inadmisión de la reclamación por dirigirse frente a
un acto no susceptible de reclamación [en aplicación del artículo 116 c) de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las
Administraciones públicas, a las reclamaciones].
En su virtud, siendo ponente Francisco Javier Enériz Olaechea, el Consejo de
Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad con
lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno,
ACUERDA:
1º. Inadmitir la reclamación formulada por don XXXXXX ante la respuesta dada
por la Universidad de Navarra a su solicitud de entrega de una copia probatoria de Acta
de Título de Licenciatura de la carrera de Medicina, expedido a favor de una tercera
persona.
2º. Notificar este acuerdo al reclamante.
3º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, puede
interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos
meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción
contencioso-administrativa.
4º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de
Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal
que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria
Juan Luis Beltrán Aguirre
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