La Fundació Animanaturalis Internacional solicitó al Ayuntamiento de Lumbier el presupuesto de las fiestas con bóvidos de 2019. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia de Navarra estima la reclamación, ya que el Ayuntamiento no acreditó haber enviado la información al solicitante ni alegó motivo legal para denegarla.
Puntos clave de la argumentación
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La información solicitada constituye 'información pública' al ser generada por la Administración en el ejercicio de sus funciones, sin concurrir limitaciones legales ni necesidad de protección de datos personales que impidan su acceso.
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El Ayuntamiento de Lumbier incumplió el plazo máximo de un mes establecido en la Ley Foral 5/2018 para dictar y notificar la resolución de acceso a la información.
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La remisión de los datos al órgano de control no acredita la entrega de la información al ciudadano, siendo necesario un acuerdo estimatorio para sustentar la entrega de la documentación como título jurídico habilitante.
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El derecho de acceso a la información pública permite la obtención de datos sin necesidad de invocar interés alguno, siempre que no concurran las excepciones tasadas en la normativa foral.
Texto completo
Reclamación 53/2021
ACUERDO AR 44/2021, de 24 de mayo, del Consejo de Transparencia de Navarra,
por el que se resuelve la reclamación formulada ante el Ayuntamiento de Lumbier.
Antecedentes de hecho.
1. El 6 de mayo de 2021, el Consejo de Transparencia de Navarra recibió un
escrito firmado por don XXXXXX, en nombre y representación de la FUNDACIO
ANIMANATURALIS INTERNACIONAL, en el que formulaba una reclamación frente el
Ayuntamiento de Lumbier, por la falta de respuesta al escrito de solicitud de información,
de 19 de febrero de 2021, relativa al presupuesto destinado a fiestas populares con
bóvidos (sin muerte del animal) durante las fiestas de San Ramón de 2019, a efectos de
una investigación de presupuestos destinados a fiestas populares.
2. El 12 de mayo de 2021, la Secretaría del Consejo de Transparencia de Navarra
trasladó la reclamación al Ayuntamiento de Lumbier, solicitando que, en el plazo máximo
de diez días hábiles, remitiera el expediente administrativo y el informe de alegaciones
que estimase oportuno.
3. El 17 de mayo de 2021, se recibió en el Consejo de Transparencia de Navarra,
por correo electrónico, certificado emitido por la Secretaria del Ayuntamiento de
Lumbier, en la que manifestaba que “…según los datos obrantes en la contabilidad de
esta Secretaría a mi cargo, se desprende que el gasto destinado a fiestas populares
con bóvidos (sin muerte del animal)” durante las Fiestas de San Ramón de 2019, es de
11.917,50 euros”.
El Ayuntamiento no remite documentación acreditativa del envío y remisión de la
información solicitada al reclamante.
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Fundamentos de derecho.
Primero. La reclamación presentada en el Consejo de Transparencia de Navarra
por don XXXXXX, en nombre y representación de la FUNDACIO ANIMANATURALIS
INTERNACIONAL, se dirige frente al Ayuntamiento de Lumbier por no haberle
entregado la información que le había solicitado el 19 de febrero de 2021, relativa al
presupuesto destinado a fiestas populares con bóvidos (sin muerte del animal) durante
las fiestas de San Ramón de 2019.
Segundo. Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LFTN), el Consejo de
Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en materia de
transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que vela por el cumplimiento de las
obligaciones de publicidad activa y que garantiza el derecho de acceso a la información
pública de los ciudadanos. El Consejo es competente para conocer de las
reclamaciones que se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en
materia de acceso a la información, por lo que le corresponde resolver la reclamación
presentada frente al Ayuntamiento de Lumbier.
Tercero. El derecho de acceso a la información pública que recoge la Ley Foral
5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, permite a los ciudadanos el acceso y la obtención de aquella información,
cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, que las entidades locales de
Navarra hayan elaborado o que posean por el ejercicio de sus funciones.
Conforme a los artículos 2.1 c), 13.1 b) y 30.1 de esta Ley Foral, cualquier
ciudadano, sea persona física o persona jurídica, tiene derecho a acceder, mediante
solicitud previa y sin necesidad de invocar interés alguno, a la información pública que
obre en poder de las entidades locales de Navarra, sin más limitaciones que las que
esta Ley Foral contempla.
El artículo 3 de la mencionada Ley Foral 5/2018 define la “información pública”
como aquella información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión,
generada por las Administraciones públicas a las que se refiere esa ley foral o que
estén en posesión de éstas. Asimismo, el artículo 13 de la Ley estatal 19/2013 de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno define la
“información pública” como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
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de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones.
La información solicitada es merecedora, a los efectos de esta reclamación, de la
consideración de “información pública”, y sobre ella no se aprecia que concurran las
limitaciones del derecho de acceso a la información pública que establece el artículo 31
de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo. Tampoco se aprecia que sea necesaria la
protección de datos personales a que se refiere el artículo 32, siendo suficiente, en su
caso, con practicar el borrado o tachado de aquellos datos personales que aparezcan.
En todo caso, lo que consta es que, a la fecha de presentación de la reclamación,
el Ayuntamiento no había resuelto la solicitud, ni entregado la documentación, ni
alegado motivo legal alguno que impidiera la entrega.
Cuarto. El artículo 41.1 de la LFTN establece que el plazo máximo para que el
órgano competente dicte y notifique al solicitante la resolución en la que se conceda o
deniegue el acceso, es de un mes, contado desde la fecha de entrada de la solicitud en
el registro del órgano competente para resolver. Y añade que este plazo puede incluso
ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información
que se solicita así lo hagan necesario, previa notificación al solicitante.
Quinto. El reclamante presentó su escrito de solicitud en el Ayuntamiento de
Lumbier el 19 de febrero de 2021 sin que a fecha de la presentación de la reclamación
se hubiera dado acceso a la información solicitada. Resulta preciso destacar que el
Ayuntamiento, ha remitido a este Consejo certificado emitido por la Secretaria del
Ayuntamiento, incluyendo la cantidad dedicada a los festejos taurinos celebrados en la
localidad.
No obstante, la remisión de la información al reclamante, en este momento, no ha
quedado acreditada ante este Consejo, debiendo, en todo caso, dictarse un acuerdo
estimatorio, aunque sea para reconocer y recordar el derecho que asiste al ciudadano
a obtener respuesta en plazo y para, en todo caso, sustentar la procedente entrega de
la documentación como título jurídico habilitante.
En su virtud, siendo ponente doña Itziar Ayerdi Fernández de Barrena, el
Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
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ACUERDA:
1º. Estimar la reclamación formulada por don XXXXXX, en nombre y
representación de la FUNDACIO ANIMANATURALIS INTERNACIONAL, contra el
Ayuntamiento de Lumbier, por la falta de respuesta en plazo al escrito de solicitud de
información, de 19 de febrero de 2021, relativa al presupuesto destinado a fiestas
populares con bóvidos (sin muerte del animal) durante las fiestas de San Ramón de
2019.
2º. Dar traslado de este acuerdo al Ayuntamiento de Lumbier para que, en el
plazo de diez días, proceda a facilitar al reclamante la información solicitada, y a remitir
al Consejo de Transparencia de Navarra copia del envío de la información realizado al
reclamante, en el plazo de diez días hábiles desde que se efectúe, a fin de acreditar el
debido cumplimiento de este acuerdo.
3º. Notificar este acuerdo a don XXXXXX.
4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá
interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos
meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de
Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal
que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria
Consta firma en original
Juan Luis Beltrán Aguirre
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