Inadmitida 24/05/2021 · 76 días en resolverse

Inadmisión de reclamación de acceso a información sobre valoración económica de la sanidad penitenciaria por naturaleza política e inconclusa del documento

Un parlamentario foral solicitó al Gobierno de Navarra la propuesta de valoración económica del Estado sobre la sanidad penitenciaria. Tras la negativa del Consejero de Presidencia, el Consejo de Transparencia de Navarra inadmitió la reclamación por tratarse de documentación inconclusa y de naturaleza política, no administrativa.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia de Navarra es competente para resolver reclamaciones de parlamentarios forales basadas en el Reglamento del Parlamento de Navarra siempre que se solicite documentación de índole administrativa.
2 Se inadmiten las peticiones referidas a documentación preparatoria, datos inconclusos o deliberaciones entre autoridades públicas sobre un asunto en curso, conforme a la Ley Foral 5/2018 y el Convenio Europeo.
3 La información solicitada no es considerada 'administrativa' por emanar de un proceso de negociación entre gobiernos al más alto nivel político para la transferencia de competencias.
4 El proceso de transferencia de servicios estatales se rige por normas especiales y se formaliza mediante la Junta de Transferencias, lo que sitúa los documentos resultantes en el ámbito de los actos políticos.
5 El derecho de acceso a la información de los parlamentarios no puede ser inferior al de cualquier ciudadano, pero no se extiende a la actividad política del Gobierno de Navarra o de otros gobiernos.

Texto completo

Reclamación 7/2021 ACUERDO AR 46/2021, de 24 de mayo, del Consejo de Transparencia de Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada por don XXXXXX, parlamentario foral. Antecedentes de hecho. 1. El 5 de noviembre de 2020 el señor XXXXXX, parlamentario foral adscrito al Grupo Parlamentario de Navarra Suma, realizó, a través de la presidencia del Parlamento de Navarra, la siguiente petición de información, al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara: “propuesta de valoración económica trasladada por el Gobierno de España al ejecutivo foral sobre el coste de la asunción de la competencia de sanidad penitenciaria remitido a finales de octubre”. 2. El 27 de enero de 2021 el Consejero de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, solicitó ampliación del plazo, debido al volumen de trabajo que generaba la recopilación de la información para dar respuesta a la petición. 3. El 1 de febrero de 2021, el señor XXXXXX reiteró la petición y solicitó la respuesta lo antes posible, recordando la obligación de la Administración de facilitar la información solicitada a este parlamentario para el ejercicio de sus funciones, tal y como se establece en el artículo 14 del Reglamento del Parlamento de Navarra. El parlamentario consideraba difícil de comprender esta vez cómo un único documento que se solicitaba podía suponer un volumen de trabajo tal como para no poder dar respuesta habiendo pasado casi tres meses desde el registro de la petición de información. 4. El 15 de febrero de 2021, el Consejero de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, contestó que “en relación con la petición de información arriba reproducida (Propuesta de valoración económica trasladada por el Gobierno de España al ejecutivo foral sobre el coste de la asunción de la competencia de sanidad penitenciaria remitido a finales de octubre), añadir que en la actualidad se sigue trabajando en la parte técnica por parte de ambos gobiernos. No obstante, ambas administraciones se encuentran en una fase muy inmediata para culminar un acuerdo técnico y que, en consecuencia, y en la mayor brevedad, se convocará a la Página 1 de 12 representación navarra en la Junta de Transferencias, de la que forman parte. En ese momento dado, desde la administración foral se dará cuenta del proceso negociador técnico definitivo, y, en su caso, se tomará una decisión en relación con el Acuerdo sobre esta transferencia”. 5. Disconforme con que el Consejero de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior del Gobierno de Navarra no le hubiera facilitado el documento solicitado, el 9 de marzo de 2021 el parlamentario foral don XXXXXX, presentó en el Consejo de Transparencia de Navarra un escrito mediante el que formulaba la correspondiente reclamación para que se dictara Acuerdo instando al Consejero citado a facilitar la información solicitada en la petición de información realizada al amparo de lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento del Parlamento de Navarra, es decir, la propuesta de valoración económica trasladada por el Gobierno de España al ejecutivo foral sobre el coste de la asunción de la competencia de sanidad penitenciaria, remitida a finales de octubre. Fundamentos de derecho. Primero. La reclamación presentada en el Consejo de Transparencia de Navarra se interpone porque el Consejero de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, no facilitó al reclamante la información que este pidió. El reclamante ostenta el cargo de parlamentario foral y solicitó la información a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra al amparo del artículo 14.2 del Reglamento del Parlamento de Navarra. Segundo. La disposición final séptima de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, atribuye al Consejo de Transparencia de Navarra la competencia para velar por el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y examinar las reclamaciones contra los actos y resoluciones que se dicten de concesión o denegación total o parcial de acceso a la información pública, en todos los casos y cualquiera que sea la normativa aplicable, salvo en los casos del Parlamento de Navarra, Cámara de Comptos, Consejo de Navarra y Defensor del Pueblo de Navarra. Tercero. El artículo 14 del Reglamento del Parlamento de Navarra reconoce a los parlamentarios forales, para el mejor cumplimiento de sus funciones, la facultad de recabar de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus organismos públicos, sociedades públicas y fundaciones públicas, los datos, informes o documentos administrativos consecuencia de actuaciones realizadas por dichas Administraciones y Página 2 de 12 entes, siempre que su conocimiento no conculque las garantías legalmente establecidas para la protección de los datos de carácter personal (número 2). Esta petición de información se dirige, por medio del presidente del Parlamento de Navarra, a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y esta debe facilitar, en el plazo de veinte días, la documentación solicitada. En caso contrario, la Administración debe manifestar al presidente del Parlamento de Navarra, para su traslado al solicitante, las razones fundadas en derecho que lo impidan. Cuarto. Mediante el artículo 14 del Reglamento del Parlamento de Navarra se está reconociendo el derecho de un parlamentario foral, a título individual, a la información que exista y haya sido realizada por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra o sus entidades y, en consecuencia, el correlativo deber del órgano administrativo que sea competente de facilitarla en un plazo determinado cuando no haya limitaciones legales que lo impidan, entre ellas la protección de los datos personales de terceros. La finalidad del precepto es coincidente parcialmente con la que persigue la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, que, en su artículo 30, reconoce a cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, ya sea a título individual y en su propio nombre, ya sea en representación y en el nombre de las organizaciones legalmente constituidas en que se agrupen o que los representen, el derecho a acceder, mediante solicitud previa a la información pública, sin necesidad de motivar la solicitud ni de invocar esta ley foral, ni de acreditar interés alguno, y con solo las limitaciones que contempla esa ley foral. Por tal “información pública”, la Ley Foral entiende aquella información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, generada por las Administraciones públicas de Navarra o que estas posean, según determina su artículo 4 c). Bien sea por la vía del artículo 14 del Reglamento del Parlamento de Navarra, bien sea por la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia de Navarra, una persona que sea parlamentaria foral puede solicitar y obtener de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra la misma información que haya generado esta, directamente o a través de sus entidades, sin otras limitaciones que las fijadas por la normativa que reconoce su respectivo derecho. La cuestión que se plantea es si, frente a una eventual denegación, total o parcial, de la información, un parlamentario foral que ha solicitado información de la Administración foral puede interponer una reclamación ante el Consejo de Transparencia de Navarra. Si formula la petición de la misma información ante la misma Administración en su condición de ciudadano, y esta no la entrega, es obvio que nada le impide acudir al citado Consejo y a este declararse Página 3 de 12 competente. En cambio, la duda surge si, planteada la solicitud de la misma información como parlamentario o parlamentaria foral y la Administración no se la facilita, puede acudir al Consejo de Transparencia de Navarra y hacer valer su reclamación. El Consejo de Transparencia de Navarra entiende que, por efecto de la disposición adicional séptima, número segundo, es competente cuando el parlamentario o parlamentaria foral interpone una reclamación ante un órgano administrativo de la Administración de la Comunidad Foral que le ha denegado su petición de información de documentos de índole administrativa que aquella haya generado, aun cuando dicha petición se haya realizado ante la Administración foral por la vía del artículo 14 del Reglamento del Parlamento de Navarra. Quinto. Con arreglo a esta disposición adicional séptima, número dos, el Consejo de Transparencia de Navarra ya se ha declarado competente en los casos del artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, de petición de información por los miembros de las entidades locales. En su Acuerdo AR 3/2018, de 21 de mayo, el Consejo declaró que: “En el ejercicio de sus funciones de control, el Consejo de Transparencia de Navarra tiene facultad para interpretar y aplicar todas aquellas leyes que reconozcan un derecho de acceso de los ciudadanos a la información pública, así como cualesquiera otras leyes y normas que completen esas leyes de reconocimiento de derechos o que sirvan de complemento para garantizar los objetivos que se persigue de una mayor transparencia, el acceso y consulta de los documentos públicos por cualquier persona, cualquiera que sea la condición de esta, y de un más amplio conocimiento de la actividad pública por parte de la ciudadanía, y, por tanto, también por quienes la representan. En tal sentido, la labor del Consejo es velar por la transparencia de la actividad pública y resolver las reclamaciones de los ciudadanos en los casos en que estos no puedan acceder a documentos y contenidos de las Administraciones públicas de Navarra, interpretando y aplicando en ordenamiento jurídico en su unidad”. Sexto. La mencionada disposición adicional séptima de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, aprobada por el propio Parlamento de Navarra, tiene conexión con el derecho de los parlamentarios forales a la información de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos públicos, sociedades públicas y fundaciones públicas, que comprenda datos, informes o documentos administrativos consecuencia de actuaciones realizadas por dichas administraciones y entes, siempre que su conocimiento no conculque las garantías legales establecidas para la protección de los datos de carácter personal. Página 4 de 12 Dicha petición de información a la Administración se formula a través del presidente del Parlamento de Navarra, sin pasar, por tanto, por la Mesa del Parlamento de Navarra. Conforme al artículo 14 del Reglamento del Parlamento de Navarra, a quien se dirige la petición no es al Gobierno de Navarra en condición de entidad o institución política, sino a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra a la que el Gobierno de Navarra dirige. Y quien recibe la información solicitada es solo el parlamentario foral que la solicita, a título individual; este se hace cargo de la misma y no ningún órgano del Parlamento de Navarra. Quien debe resolver sobre la petición es el órgano competente de la Administración foral, expresión que señala a un órgano administrativo, y no a un cargo político del más alto nivel (Presidenta o Consejeros). El objeto de la petición de información de los parlamentarios y parlamentarias conforme al artículo 14 del Reglamento del Parlamento de Navarra, es la documentación administrativa consecuencia de actuaciones realizadas por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, que obre en poder de sus órganos y que ya esté elaborada. El hecho de que el precepto reglamentario delimite la información a que sea “consecuencia de actuaciones realizadas por dichas Administraciones y entes” y que lo sea de “la Administración de la Comunidad Foral de Navarra”, significa, por un lado, que la documentación habrá de tener naturaleza jurídica “administrativa” y estar en el escalón administrativo, así como en archivos y fuentes de la Administración, y, por otro, no ser documentación “política”, esto es, inserta en el campo de las relaciones políticas entre el Poder Ejecutivo por el Poder Legislativo, que se controlan por este segundo mediante otros mecanismos, ni ser documentación que corresponda al superior nivel gubernativo, donde el Gobierno de Navarra desempeña funciones políticas o más políticas que administrativas en sentido estricto. La competencia del Consejo de Transparencia de Navarra no se extiende, por tanto, a las decisiones, respuestas o actos de los miembros del Gobierno de Navarra, de su presidenta o del propio Gobierno de Navarra, menos aún de otros gobiernos, cuando el contenido de esa información solicitada tenga una naturaleza de acto político (o directamente conexa con este) y haya sido generada con motivo de la actividad política del Gobierno de Navarra o de sus miembros en el ámbito de las funciones políticas que marcan la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, la Ley Foral del Gobierno de Navarra y de su Presidenta o Presidente u otras leyes. Tampoco se extiende la competencia a resolver sobre la información que sea consecuencia de actuaciones realizadas por otras Administraciones distintas de la Administración de la Comunidad Foral, dado el tenor claro y literal de los artículos 14.2 Página 5 de 12 y 14.4 del Reglamento del Parlamento de Navarra y la preceptiva interpretación gramatical y contextual que ha de hacerse (artículo 3.1 del Código Civil). La diferencia entre el nivel administrativo y el nivel político existe en el ordenamiento jurídico de Navarra, como lo existe también en el estatal y en los ámbitos autonómicos. El ordenamiento navarro diferencia de un modo claro y absoluto entre la Ley Foral del Gobierno de Navarra, ley de mayoría absoluta, y la Ley Foral de la Administración de la Comunidad Foral y sus organismos dependientes, de mayoría ordinaria, y para estos segundos sujetos sienta los principios de transparencia y de acceso a la información como principios generales de la actividad administrativa. Séptimo. La legislación foral de transparencia en Navarra se proyecta sobre la condición universal de la persona solicitante con tal intensidad que faculta a cualquier persona física o jurídica, sin discriminación alguna, como titular del derecho de acceso a la información de la Administración y sin exigirle ningún interés concreto. Y estos son principios generales a los que se somete la Administración foral por expreso deseo del legislador navarro, el mismo que aprueba el Reglamento del Parlamento de Navarra. Si cualquier ciudadano o ciudadana tiene derecho a solicitar la información de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y, ante la negativa a darla, a reclamar ante el Consejo de Transparencia de Navarra como una garantía institucional y administrativa estatuida por el legislador foral, la misma conclusión ha de alcanzarse si quien actúa es un representante electo de la ciudadanía, esto es, un parlamentario o parlamentaria foral mediante una petición de información a la Administración que esta haya generado al amparo del Reglamento del Parlamento de Navarra, pues las garantías para los primeros no deben ser menores que para los segundos. Lo contrario es situar al representante democrático electo por el pueblo a un nivel inferior que el de un ciudadano o ciudadana solo por la vía elegida para solicitar una información que tiene la Administración foral, negar la condición universal de cualquier persona para solicitar información y dejar sin efecto el alcance extensivo de la disposición adicional séptima de la Ley Foral “a todos los casos” y “cualquiera que sea la normativa aplicable”. El hecho de que quien solicite la información sea un parlamentario foral no puede ser determinante de una negativa absoluta, pues este es un representante de los ciudadanos, dotado de un plus sobre la condición ciudadana que proclama con carácter universal la Ley Foral de Transparencia y derecho de acceso a la información pública, como tampoco lo es que quien la conceda o niegue sea un consejero, pues actúa aquí en su condición jurídica de órgano administrativo competente, esto es, como órgano superior del departamento competente de la Administración foral. Si el ciudadano o Página 6 de 12 ciudadana tiene derecho a solicitar una información a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra que sea consecuencia de la actividad de esta y, ante la denegación, a acudir al Consejo de Transparencia de Navarra en garantía de su derecho, también un parlamentario o parlamentario foral tendrá derecho a acudir al Consejo de Transparencia de Navarra cuando solicite información de esa Administración y esta se la deniegue. La Ley Foral de Transparencia no pone límite alguno por razón de la cualidad o condición personal del solicitante, sino que sus limitaciones lo son a la información por el perjuicio que su entrega puede suponer para los derechos o intereses de terceros o para el interés público que identifica. No hay, pues, limitación, ni para el derecho, ni para la garantía institucional de este a través del Consejo de Transparencia de Navarra, en razón de quien reclame sea un parlamentario foral, un concejal o una persona con cualquier otra condición electiva. Como ha declarado el Tribunal Supremo en su sentencia de 15 de junio de 2015, tras la entrada en vigor de la reciente legislación sobre transparencia, “el derecho de los parlamentarios a la información pública no puede sino verse fortalecido. En efecto, a fin de que estén en condiciones adecuadas para hacer frente a la especial responsabilidad que se les ha confiado al elegirlos, habrán de contar con los medios necesarios para ello, los cuales en punto al acceso a la información y a los documentos públicos no sólo no podrán ser inferiores a los que tiene ya a su disposición cualquier ciudadano en virtud de esas leyes, sino que deben suponer el plus añadido imprescindible”. Octavo. Ha de concluirse así que el Consejo de Transparencia de Navarra es competente, en virtud de la disposición adicional séptima, “en todos los casos y cualquiera que sea la normativa aplicable”, para velar por el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública (entre ella, los datos, informes y documentación administrativa que haya generado la Administración de la Comunidad Foral de Navarra) y para examinar, como garantía inherente a ese derecho, las reclamaciones contra los actos y resoluciones que se dicten (por los órganos “administrativos” competentes) de concesión o denegación del acceso, cuando se refieran a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, pues esta, en su condición de destinataria de la solicitud, no es Parlamento de Navarra, ni Cámara de Comptos, Consejo de Navarra o Defensor del Pueblo de Navarra. Noveno. Para determinar en cada caso que sea objeto de examen la competencia del Consejo de Transparencia de Navarra, este habrá de examinar la solicitud del parlamentario foral, si se realiza la misma conforme al artículo 14 del Reglamento del Parlamento de Navarra o no; si su objeto es la petición de información Página 7 de 12 de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra o de sus organismos públicos, sociedades públicas y fundaciones públicas; si la información es consecuencia de actuaciones realizadas por dichas administraciones y entes; si la naturaleza de la información pedida debe considerarse como documentación administrativa propia del nivel administrativo normal de la Administración foral o lo es más del superior nivel político del Gobierno de Navarra o de sus miembros; si la información preexiste de forma real, está en proceso de elaboración o concluida; si no se plantean elaboraciones o reelaboraciones; si se protegen los datos personales de personas físicas, ni se afectan derechos de terceros; y si la información está declarada reservada o protegida por normas con rango de ley. Décimo. Dicho lo anterior sobre la competencia de este Consejo, procede entrar a resolver acerca de la reclamación concreta. Examinada la reclamación, el Consejo de Transparencia de Navarra ve procedente declarar la inadmisión de la petición por dos razones. La primera, que la petición versa sobre una documentación o dato que no puede considerarse definitivo, concluyente o último. Ya se ha señalado que el objeto de la petición de información de los parlamentarios y parlamentarias conforme al artículo 14.2 del Reglamento del Parlamento de Navarra, son los datos o la documentación administrativa consecuencia de actuaciones realizadas por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, por lo que la expresión “realizadas” indicaría que esa información estuviera concluida. En el caso de la reclamación, se trata de una propuesta de valoración económica que el Gobierno de España hace al Gobierno de Navarra y que forma parte de las deliberaciones entre gobiernos en lo referente al traspaso de la competencia a la Comunidad Foral de Navarra por parte del Estado en materia de sanidad penitenciaria, transferencia todavía no concluida. La normativa de transparencia ha sentado en las distintas leyes y normas que la regulan, así como en el Convenio Europeo sobre el acceso a los documentos públicos, que se inadmitirán a trámite: las peticiones que se refieran a documentación preparatoria o a documentos o datos inconclusos, entendiéndose por inconclusos aquellos sobre los que la Administración pública esté todavía trabajando internamente y no se haya emitido aprobación [artículo 37 e) de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo]; las solicitudes que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general [artículo 18 a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno], o que se refieran a información que tenga carácter auxiliar Página 8 de 12 o de apoyo, como la contenida en borradores o comunicaciones entre entidades administrativas [artículo 18 b) de esta última ley]; y “las deliberaciones dentro o entre autoridades públicas en lo referente al examen de un asunto” [artículo 3 k) del Convenio Europeo]. Esta misma ratio iuris sería aplicable a las peticiones de información parlamentaria efectuadas al amparo del artículo 14 del Reglamento del Parlamento de Navarra, si se quiere, en una aplicación analógica de las normas ex artículo 4.1 del Código Civil, cuando el objeto de la petición sea información inconclusa o en elaboración. El Consejero de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, ha señalado que “en la actualidad se sigue trabajando en la parte técnica por parte de ambos gobiernos” y que “ambas administraciones se encuentran en una fase muy inmediata para culminar un acuerdo técnico”. No hay, por tanto, valoración económica definitiva a estos efectos, sino datos en los que los gobiernos están trabajando internamente y sobre los que no han emitido aprobación. El proceso de traspaso y valoración económica está todavía en fase de elaboración y lo hecho público es una comunicación entre gobiernos dentro del marco de deliberaciones entre autoridades públicas al más alto nivel en lo referente a un asunto de una transferencia de competencias del Estado a la Comunidad Foral de Navarra, todavía sin concluir. Decimoprimero. El segundo motivo de la inadmisión se refiere a que el Consejo de Transparencia de Navarra no considera esta documentación solicitada como “administrativa” y “propia del escalón administrativo”, en los términos antes descritos. Dicha documentación y sus datos inherentes se desarrollan en cumplimiento obligado de la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, que establece las bases a las que se deben ajustar las transferencias a Navarra de los servicios relativos a las facultades y competencias estatales que le corresponden, y de Real Decreto 2356/1984, de 19 de diciembre, que establece las normas reguladoras de la transferencia de servicios estatales a la Comunidad Foral de Navarra. Ambas normas estatales regulan los llamados acuerdos de transferencia entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra para el ejercicio, en el futuro, por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, de las funciones y servicios hasta entonces estatales que se traspasan, incluidos funcionarios públicos, bienes de todo tipo, derechos, obligaciones, así como para acordar la valoración provisional del coste efectivo de los servicios transferidos y de la carga neta asumida por la Comunidad Foral según el presupuesto inicial de gastos del Estado para el ejercicio en que se haga Página 9 de 12 efectiva la transferencia y para la valoración definitiva a los efectos que prevea el Convenio Económico. Este proceso de transferencia se realiza previo acuerdo del Gobierno de España con el Gobierno de Navarra, y el acuerdo finalmente alcanzado entre las dos partes se promulga mediante Real Decreto, que se publica simultáneamente en los Boletines Oficiales del Estado y Navarra. En la fase de acuerdo o negociación entre Gobiernos de uno y otro lado, y, por tanto, al máximo nivel político, no puede considerarse la existencia de un dato o documento sobre la valoración económica de la competencia como un documento administrativo de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra. Es un documento generado por el Gobierno de España para el Gobierno de Navarra, a efectos de acordar o no la transferencia entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, en definitiva, es un documento propio del nivel político, de los llamados actos políticos, superior en rango al de los actos y documentos administrativos que emiten los órganos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra. Ratifica esta conclusión que, a efectos de ese proceso negociador, el Real Decreto 2356/1984, de 19 de diciembre, creó la Junta de Transferencias, presidida hoy por el Ministro de Política Territorial y Función Pública y por el Vicepresidente del Gobierno de Navarra, e integrada por ochos representantes de la Administración del Estado y ochos representantes del Gobierno de Navarra. La Junta de Transferencias es un órgano ad hoc, especial, que adopta sus acuerdos por consenso de ambas representaciones, los cuales se promulgan por el Gobierno de España mediante Real Decreto y en donde figuran como anexo que se publica simultáneamente en el Boletín Oficial del Estado y en el de Navarra. Los acuerdos de la Junta de Transferencia se entienden formalizados cuando dan su conformidad expresa a los mismos el Ministro de Política Territorial y el Vicepresidente del Gobierno de Navarra que la copresiden. Las sesiones de la Junta se celebran en Madrid y Pamplona y su organización y régimen jurídico se rige por este Real Decreto, que constituye su norma especial. La existencia de un proceso negociador, necesitado del debido acuerdo y consenso entre las partes (Estado y Comunidad Foral de Navarra, Gobierno de España y Gobierno de Navarra), a través de dos autoridades públicas de la máxima representación política, acompañadas por ocho representantes de la Administración del Estado y ocho representantes del Gobierno de Navarra, entre ellos parlamentarios forales designados por los grupos parlamentarios, y de un órgano colegiado especial, demuestra que estamos propiamente ante actos políticos, que llegado el caso, el Parlamento de Navarra podrá controlar sobre el Gobierno de Navarra como máximo Página 10 de 12 responsable, y, por ello, no ante lo que puede considerarse la actividad ordinaria de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra stricto sensu. Sea o no la transferencia en materia de sanidad penitenciaria el supuesto de hecho, no podemos olvidar que el artículo 7.7 de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidenta o Presidente, atribuye al Gobierno de Navarra, en su condición de institución foral de Navarra (artículo 10 de la LORARFNA) y órgano colegiado que, bajo la autoridad y dirección de su Presidenta o Presidente, establece la política general y dirige la Administración de la Comunidad Foral de Navarra (artículo 2 de la misma Ley Foral), la función de “adoptar las iniciativas precisas para lograr la transferencia, atribución o delegación de nuevas facultades, competencias y funciones de conformidad con lo establecido en los artículos 150 de la Constitución Española y 39.2 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, previa autorización del Parlamento de Navarra”. En su virtud, siendo ponente Francisco Javier Enériz Olaechea, el Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por mayoría, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ACUERDA: 1º. Inadmitir la reclamación formulada por don XXXXXX, parlamentario foral del grupo parlamentario de Navarra Suma, ante lo que considera una negativa del Consejero de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, a la entrega de la información pedida el día 5 de noviembre de 2020 al Gobierno de Navarra, al amparo de lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento del Parlamento de Navarra, de “propuesta de valoración económica trasladada por el Gobierno de España al ejecutivo foral sobre el coste de la asunción de la competencia de sanidad penitenciaria remitido a finales de octubre”. 2º. Notificar este acuerdo al reclamante. 3º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, puede interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Página 11 de 12 4º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento. El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria Consta firma en original Juan Luis Beltrán Aguirre Página 12 de 12