Un parlamentario foral solicitó al Gobierno de Navarra la propuesta de valoración económica del Estado sobre la sanidad penitenciaria. Tras la negativa del Consejero de Presidencia, el Consejo de Transparencia de Navarra inadmitió la reclamación por tratarse de documentación inconclusa y de naturaleza política, no administrativa.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo de Transparencia de Navarra es competente para resolver reclamaciones de parlamentarios forales basadas en el Reglamento del Parlamento de Navarra siempre que se solicite documentación de índole administrativa.
2
Se inadmiten las peticiones referidas a documentación preparatoria, datos inconclusos o deliberaciones entre autoridades públicas sobre un asunto en curso, conforme a la Ley Foral 5/2018 y el Convenio Europeo.
3
La información solicitada no es considerada 'administrativa' por emanar de un proceso de negociación entre gobiernos al más alto nivel político para la transferencia de competencias.
4
El proceso de transferencia de servicios estatales se rige por normas especiales y se formaliza mediante la Junta de Transferencias, lo que sitúa los documentos resultantes en el ámbito de los actos políticos.
5
El derecho de acceso a la información de los parlamentarios no puede ser inferior al de cualquier ciudadano, pero no se extiende a la actividad política del Gobierno de Navarra o de otros gobiernos.
Texto completo
Reclamación 7/2021
ACUERDO AR 46/2021, de 24 de mayo, del Consejo de Transparencia de Navarra,
por el que se resuelve la reclamación formulada por don XXXXXX, parlamentario
foral.
Antecedentes de hecho.
1. El 5 de noviembre de 2020 el señor XXXXXX, parlamentario foral adscrito al
Grupo Parlamentario de Navarra Suma, realizó, a través de la presidencia del
Parlamento de Navarra, la siguiente petición de información, al amparo de lo dispuesto
en el Reglamento de la Cámara: “propuesta de valoración económica trasladada por el
Gobierno de España al ejecutivo foral sobre el coste de la asunción de la competencia
de sanidad penitenciaria remitido a finales de octubre”.
2. El 27 de enero de 2021 el Consejero de Presidencia, Igualdad, Función
Pública e Interior, solicitó ampliación del plazo, debido al volumen de trabajo que
generaba la recopilación de la información para dar respuesta a la petición.
3. El 1 de febrero de 2021, el señor XXXXXX reiteró la petición y solicitó la
respuesta lo antes posible, recordando la obligación de la Administración de facilitar la
información solicitada a este parlamentario para el ejercicio de sus funciones, tal y como
se establece en el artículo 14 del Reglamento del Parlamento de Navarra. El
parlamentario consideraba difícil de comprender esta vez cómo un único documento
que se solicitaba podía suponer un volumen de trabajo tal como para no poder dar
respuesta habiendo pasado casi tres meses desde el registro de la petición de
información.
4. El 15 de febrero de 2021, el Consejero de Presidencia, Igualdad, Función
Pública e Interior, contestó que “en relación con la petición de información arriba
reproducida (Propuesta de valoración económica trasladada por el Gobierno de España
al ejecutivo foral sobre el coste de la asunción de la competencia de sanidad
penitenciaria remitido a finales de octubre), añadir que en la actualidad se sigue
trabajando en la parte técnica por parte de ambos gobiernos. No obstante, ambas
administraciones se encuentran en una fase muy inmediata para culminar un acuerdo
técnico y que, en consecuencia, y en la mayor brevedad, se convocará a la
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representación navarra en la Junta de Transferencias, de la que forman parte. En ese
momento dado, desde la administración foral se dará cuenta del proceso negociador
técnico definitivo, y, en su caso, se tomará una decisión en relación con el Acuerdo
sobre esta transferencia”.
5. Disconforme con que el Consejero de Presidencia, Igualdad, Función Pública
e Interior del Gobierno de Navarra no le hubiera facilitado el documento solicitado, el 9
de marzo de 2021 el parlamentario foral don XXXXXX, presentó en el Consejo de
Transparencia de Navarra un escrito mediante el que formulaba la correspondiente
reclamación para que se dictara Acuerdo instando al Consejero citado a facilitar la
información solicitada en la petición de información realizada al amparo de lo dispuesto
en el artículo 14 del Reglamento del Parlamento de Navarra, es decir, la propuesta de
valoración económica trasladada por el Gobierno de España al ejecutivo foral sobre el
coste de la asunción de la competencia de sanidad penitenciaria, remitida a finales de
octubre.
Fundamentos de derecho.
Primero. La reclamación presentada en el Consejo de Transparencia de Navarra
se interpone porque el Consejero de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior,
no facilitó al reclamante la información que este pidió. El reclamante ostenta el cargo de
parlamentario foral y solicitó la información a la Administración de la Comunidad Foral
de Navarra al amparo del artículo 14.2 del Reglamento del Parlamento de Navarra.
Segundo. La disposición final séptima de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, atribuye al Consejo
de Transparencia de Navarra la competencia para velar por el cumplimiento del derecho
de acceso a la información pública y examinar las reclamaciones contra los actos y
resoluciones que se dicten de concesión o denegación total o parcial de acceso a la
información pública, en todos los casos y cualquiera que sea la normativa aplicable,
salvo en los casos del Parlamento de Navarra, Cámara de Comptos, Consejo de
Navarra y Defensor del Pueblo de Navarra.
Tercero. El artículo 14 del Reglamento del Parlamento de Navarra reconoce a
los parlamentarios forales, para el mejor cumplimiento de sus funciones, la facultad de
recabar de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus organismos
públicos, sociedades públicas y fundaciones públicas, los datos, informes o documentos
administrativos consecuencia de actuaciones realizadas por dichas Administraciones y
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entes, siempre que su conocimiento no conculque las garantías legalmente establecidas
para la protección de los datos de carácter personal (número 2).
Esta petición de información se dirige, por medio del presidente del Parlamento
de Navarra, a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y esta debe facilitar,
en el plazo de veinte días, la documentación solicitada. En caso contrario, la
Administración debe manifestar al presidente del Parlamento de Navarra, para su
traslado al solicitante, las razones fundadas en derecho que lo impidan.
Cuarto. Mediante el artículo 14 del Reglamento del Parlamento de Navarra se
está reconociendo el derecho de un parlamentario foral, a título individual, a la
información que exista y haya sido realizada por la Administración de la Comunidad
Foral de Navarra o sus entidades y, en consecuencia, el correlativo deber del órgano
administrativo que sea competente de facilitarla en un plazo determinado cuando no
haya limitaciones legales que lo impidan, entre ellas la protección de los datos
personales de terceros.
La finalidad del precepto es coincidente parcialmente con la que persigue la Ley
Foral 5/2018, de 17 de mayo, que, en su artículo 30, reconoce a cualquier persona,
física o jurídica, pública o privada, ya sea a título individual y en su propio nombre, ya
sea en representación y en el nombre de las organizaciones legalmente constituidas en
que se agrupen o que los representen, el derecho a acceder, mediante solicitud previa
a la información pública, sin necesidad de motivar la solicitud ni de invocar esta ley foral,
ni de acreditar interés alguno, y con solo las limitaciones que contempla esa ley foral.
Por tal “información pública”, la Ley Foral entiende aquella información,
cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, generada por las Administraciones
públicas de Navarra o que estas posean, según determina su artículo 4 c).
Bien sea por la vía del artículo 14 del Reglamento del Parlamento de Navarra,
bien sea por la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia de Navarra, una
persona que sea parlamentaria foral puede solicitar y obtener de la Administración de la
Comunidad Foral de Navarra la misma información que haya generado esta,
directamente o a través de sus entidades, sin otras limitaciones que las fijadas por la
normativa que reconoce su respectivo derecho. La cuestión que se plantea es si, frente
a una eventual denegación, total o parcial, de la información, un parlamentario foral que
ha solicitado información de la Administración foral puede interponer una reclamación
ante el Consejo de Transparencia de Navarra. Si formula la petición de la misma
información ante la misma Administración en su condición de ciudadano, y esta no la
entrega, es obvio que nada le impide acudir al citado Consejo y a este declararse
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competente. En cambio, la duda surge si, planteada la solicitud de la misma información
como parlamentario o parlamentaria foral y la Administración no se la facilita, puede
acudir al Consejo de Transparencia de Navarra y hacer valer su reclamación.
El Consejo de Transparencia de Navarra entiende que, por efecto de la
disposición adicional séptima, número segundo, es competente cuando el parlamentario
o parlamentaria foral interpone una reclamación ante un órgano administrativo de la
Administración de la Comunidad Foral que le ha denegado su petición de información
de documentos de índole administrativa que aquella haya generado, aun cuando dicha
petición se haya realizado ante la Administración foral por la vía del artículo 14 del
Reglamento del Parlamento de Navarra.
Quinto. Con arreglo a esta disposición adicional séptima, número dos, el
Consejo de Transparencia de Navarra ya se ha declarado competente en los casos del
artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, de
petición de información por los miembros de las entidades locales. En su Acuerdo AR
3/2018, de 21 de mayo, el Consejo declaró que:
“En el ejercicio de sus funciones de control, el Consejo de Transparencia de
Navarra tiene facultad para interpretar y aplicar todas aquellas leyes que reconozcan un
derecho de acceso de los ciudadanos a la información pública, así como cualesquiera
otras leyes y normas que completen esas leyes de reconocimiento de derechos o que
sirvan de complemento para garantizar los objetivos que se persigue de una mayor
transparencia, el acceso y consulta de los documentos públicos por cualquier persona,
cualquiera que sea la condición de esta, y de un más amplio conocimiento de la actividad
pública por parte de la ciudadanía, y, por tanto, también por quienes la representan. En
tal sentido, la labor del Consejo es velar por la transparencia de la actividad pública y
resolver las reclamaciones de los ciudadanos en los casos en que estos no puedan
acceder a documentos y contenidos de las Administraciones públicas de Navarra,
interpretando y aplicando en ordenamiento jurídico en su unidad”.
Sexto. La mencionada disposición adicional séptima de la Ley Foral 5/2018, de
17 de mayo, aprobada por el propio Parlamento de Navarra, tiene conexión con el
derecho de los parlamentarios forales a la información de la Administración de la
Comunidad Foral de Navarra y sus organismos públicos, sociedades públicas y
fundaciones públicas, que comprenda datos, informes o documentos administrativos
consecuencia de actuaciones realizadas por dichas administraciones y entes, siempre
que su conocimiento no conculque las garantías legales establecidas para la protección
de los datos de carácter personal.
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Dicha petición de información a la Administración se formula a través del
presidente del Parlamento de Navarra, sin pasar, por tanto, por la Mesa del Parlamento
de Navarra. Conforme al artículo 14 del Reglamento del Parlamento de Navarra, a quien
se dirige la petición no es al Gobierno de Navarra en condición de entidad o institución
política, sino a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra a la que el Gobierno
de Navarra dirige. Y quien recibe la información solicitada es solo el parlamentario foral
que la solicita, a título individual; este se hace cargo de la misma y no ningún órgano del
Parlamento de Navarra. Quien debe resolver sobre la petición es el órgano competente
de la Administración foral, expresión que señala a un órgano administrativo, y no a un
cargo político del más alto nivel (Presidenta o Consejeros).
El objeto de la petición de información de los parlamentarios y parlamentarias
conforme al artículo 14 del Reglamento del Parlamento de Navarra, es la documentación
administrativa consecuencia de actuaciones realizadas por la Administración de la
Comunidad Foral de Navarra, que obre en poder de sus órganos y que ya esté
elaborada. El hecho de que el precepto reglamentario delimite la información a que sea
“consecuencia de actuaciones realizadas por dichas Administraciones y entes” y que lo
sea de “la Administración de la Comunidad Foral de Navarra”, significa, por un lado, que
la documentación habrá de tener naturaleza jurídica “administrativa” y estar en el
escalón administrativo, así como en archivos y fuentes de la Administración, y, por otro,
no ser documentación “política”, esto es, inserta en el campo de las relaciones políticas
entre el Poder Ejecutivo por el Poder Legislativo, que se controlan por este segundo
mediante otros mecanismos, ni ser documentación que corresponda al superior nivel
gubernativo, donde el Gobierno de Navarra desempeña funciones políticas o más
políticas que administrativas en sentido estricto.
La competencia del Consejo de Transparencia de Navarra no se extiende, por
tanto, a las decisiones, respuestas o actos de los miembros del Gobierno de Navarra,
de su presidenta o del propio Gobierno de Navarra, menos aún de otros gobiernos,
cuando el contenido de esa información solicitada tenga una naturaleza de acto político
(o directamente conexa con este) y haya sido generada con motivo de la actividad
política del Gobierno de Navarra o de sus miembros en el ámbito de las funciones
políticas que marcan la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen
Foral de Navarra, la Ley Foral del Gobierno de Navarra y de su Presidenta o Presidente
u otras leyes. Tampoco se extiende la competencia a resolver sobre la información que
sea consecuencia de actuaciones realizadas por otras Administraciones distintas de la
Administración de la Comunidad Foral, dado el tenor claro y literal de los artículos 14.2
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y 14.4 del Reglamento del Parlamento de Navarra y la preceptiva interpretación
gramatical y contextual que ha de hacerse (artículo 3.1 del Código Civil).
La diferencia entre el nivel administrativo y el nivel político existe en el
ordenamiento jurídico de Navarra, como lo existe también en el estatal y en los ámbitos
autonómicos. El ordenamiento navarro diferencia de un modo claro y absoluto entre la
Ley Foral del Gobierno de Navarra, ley de mayoría absoluta, y la Ley Foral de la
Administración de la Comunidad Foral y sus organismos dependientes, de mayoría
ordinaria, y para estos segundos sujetos sienta los principios de transparencia y de
acceso a la información como principios generales de la actividad administrativa.
Séptimo. La legislación foral de transparencia en Navarra se proyecta sobre la
condición universal de la persona solicitante con tal intensidad que faculta a cualquier
persona física o jurídica, sin discriminación alguna, como titular del derecho de acceso
a la información de la Administración y sin exigirle ningún interés concreto. Y estos son
principios generales a los que se somete la Administración foral por expreso deseo del
legislador navarro, el mismo que aprueba el Reglamento del Parlamento de Navarra.
Si cualquier ciudadano o ciudadana tiene derecho a solicitar la información de la
Administración de la Comunidad Foral de Navarra y, ante la negativa a darla, a reclamar
ante el Consejo de Transparencia de Navarra como una garantía institucional y
administrativa estatuida por el legislador foral, la misma conclusión ha de alcanzarse si
quien actúa es un representante electo de la ciudadanía, esto es, un parlamentario o
parlamentaria foral mediante una petición de información a la Administración que esta
haya generado al amparo del Reglamento del Parlamento de Navarra, pues las
garantías para los primeros no deben ser menores que para los segundos. Lo contrario
es situar al representante democrático electo por el pueblo a un nivel inferior que el de
un ciudadano o ciudadana solo por la vía elegida para solicitar una información que tiene
la Administración foral, negar la condición universal de cualquier persona para solicitar
información y dejar sin efecto el alcance extensivo de la disposición adicional séptima
de la Ley Foral “a todos los casos” y “cualquiera que sea la normativa aplicable”.
El hecho de que quien solicite la información sea un parlamentario foral no puede
ser determinante de una negativa absoluta, pues este es un representante de los
ciudadanos, dotado de un plus sobre la condición ciudadana que proclama con carácter
universal la Ley Foral de Transparencia y derecho de acceso a la información pública,
como tampoco lo es que quien la conceda o niegue sea un consejero, pues actúa aquí
en su condición jurídica de órgano administrativo competente, esto es, como órgano
superior del departamento competente de la Administración foral. Si el ciudadano o
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ciudadana tiene derecho a solicitar una información a la Administración de la Comunidad
Foral de Navarra que sea consecuencia de la actividad de esta y, ante la denegación, a
acudir al Consejo de Transparencia de Navarra en garantía de su derecho, también un
parlamentario o parlamentario foral tendrá derecho a acudir al Consejo de
Transparencia de Navarra cuando solicite información de esa Administración y esta se
la deniegue. La Ley Foral de Transparencia no pone límite alguno por razón de la
cualidad o condición personal del solicitante, sino que sus limitaciones lo son a la
información por el perjuicio que su entrega puede suponer para los derechos o intereses
de terceros o para el interés público que identifica. No hay, pues, limitación, ni para el
derecho, ni para la garantía institucional de este a través del Consejo de Transparencia
de Navarra, en razón de quien reclame sea un parlamentario foral, un concejal o una
persona con cualquier otra condición electiva.
Como ha declarado el Tribunal Supremo en su sentencia de 15 de junio de 2015,
tras la entrada en vigor de la reciente legislación sobre transparencia, “el derecho de los
parlamentarios a la información pública no puede sino verse fortalecido. En efecto, a fin
de que estén en condiciones adecuadas para hacer frente a la especial responsabilidad
que se les ha confiado al elegirlos, habrán de contar con los medios necesarios para
ello, los cuales en punto al acceso a la información y a los documentos públicos no sólo
no podrán ser inferiores a los que tiene ya a su disposición cualquier ciudadano en virtud
de esas leyes, sino que deben suponer el plus añadido imprescindible”.
Octavo. Ha de concluirse así que el Consejo de Transparencia de Navarra es
competente, en virtud de la disposición adicional séptima, “en todos los casos y
cualquiera que sea la normativa aplicable”, para velar por el cumplimiento del derecho
de acceso a la información pública (entre ella, los datos, informes y documentación
administrativa que haya generado la Administración de la Comunidad Foral de Navarra)
y para examinar, como garantía inherente a ese derecho, las reclamaciones contra los
actos y resoluciones que se dicten (por los órganos “administrativos” competentes) de
concesión o denegación del acceso, cuando se refieran a la Administración de la
Comunidad Foral de Navarra, pues esta, en su condición de destinataria de la solicitud,
no es Parlamento de Navarra, ni Cámara de Comptos, Consejo de Navarra o Defensor
del Pueblo de Navarra.
Noveno. Para determinar en cada caso que sea objeto de examen la
competencia del Consejo de Transparencia de Navarra, este habrá de examinar la
solicitud del parlamentario foral, si se realiza la misma conforme al artículo 14 del
Reglamento del Parlamento de Navarra o no; si su objeto es la petición de información
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de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra o de sus organismos públicos,
sociedades públicas y fundaciones públicas; si la información es consecuencia de
actuaciones realizadas por dichas administraciones y entes; si la naturaleza de la
información pedida debe considerarse como documentación administrativa propia del
nivel administrativo normal de la Administración foral o lo es más del superior nivel
político del Gobierno de Navarra o de sus miembros; si la información preexiste de forma
real, está en proceso de elaboración o concluida; si no se plantean elaboraciones o
reelaboraciones; si se protegen los datos personales de personas físicas, ni se afectan
derechos de terceros; y si la información está declarada reservada o protegida por
normas con rango de ley.
Décimo. Dicho lo anterior sobre la competencia de este Consejo, procede entrar
a resolver acerca de la reclamación concreta.
Examinada la reclamación, el Consejo de Transparencia de Navarra ve
procedente declarar la inadmisión de la petición por dos razones.
La primera, que la petición versa sobre una documentación o dato que no puede
considerarse definitivo, concluyente o último. Ya se ha señalado que el objeto de la
petición de información de los parlamentarios y parlamentarias conforme al artículo 14.2
del Reglamento del Parlamento de Navarra, son los datos o la documentación
administrativa consecuencia de actuaciones realizadas por la Administración de la
Comunidad Foral de Navarra, por lo que la expresión “realizadas” indicaría que esa
información estuviera concluida.
En el caso de la reclamación, se trata de una propuesta de valoración económica
que el Gobierno de España hace al Gobierno de Navarra y que forma parte de las
deliberaciones entre gobiernos en lo referente al traspaso de la competencia a la
Comunidad Foral de Navarra por parte del Estado en materia de sanidad penitenciaria,
transferencia todavía no concluida.
La normativa de transparencia ha sentado en las distintas leyes y normas que la
regulan, así como en el Convenio Europeo sobre el acceso a los documentos públicos,
que se inadmitirán a trámite: las peticiones que se refieran a documentación preparatoria
o a documentos o datos inconclusos, entendiéndose por inconclusos aquellos sobre los
que la Administración pública esté todavía trabajando internamente y no se haya emitido
aprobación [artículo 37 e) de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo]; las solicitudes que se
refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general
[artículo 18 a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información y buen gobierno], o que se refieran a información que tenga carácter auxiliar
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o de apoyo, como la contenida en borradores o comunicaciones entre entidades
administrativas [artículo 18 b) de esta última ley]; y “las deliberaciones dentro o entre
autoridades públicas en lo referente al examen de un asunto” [artículo 3 k) del Convenio
Europeo]. Esta misma ratio iuris sería aplicable a las peticiones de información
parlamentaria efectuadas al amparo del artículo 14 del Reglamento del Parlamento de
Navarra, si se quiere, en una aplicación analógica de las normas ex artículo 4.1 del
Código Civil, cuando el objeto de la petición sea información inconclusa o en
elaboración.
El Consejero de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, ha señalado
que “en la actualidad se sigue trabajando en la parte técnica por parte de ambos
gobiernos” y que “ambas administraciones se encuentran en una fase muy inmediata
para culminar un acuerdo técnico”. No hay, por tanto, valoración económica definitiva a
estos efectos, sino datos en los que los gobiernos están trabajando internamente y sobre
los que no han emitido aprobación. El proceso de traspaso y valoración económica está
todavía en fase de elaboración y lo hecho público es una comunicación entre gobiernos
dentro del marco de deliberaciones entre autoridades públicas al más alto nivel en lo
referente a un asunto de una transferencia de competencias del Estado a la Comunidad
Foral de Navarra, todavía sin concluir.
Decimoprimero. El segundo motivo de la inadmisión se refiere a que el Consejo
de Transparencia de Navarra no considera esta documentación solicitada como
“administrativa” y “propia del escalón administrativo”, en los términos antes descritos.
Dicha documentación y sus datos inherentes se desarrollan en cumplimiento
obligado de la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de
agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, que establece
las bases a las que se deben ajustar las transferencias a Navarra de los servicios
relativos a las facultades y competencias estatales que le corresponden, y de Real
Decreto 2356/1984, de 19 de diciembre, que establece las normas reguladoras de la
transferencia de servicios estatales a la Comunidad Foral de Navarra.
Ambas normas estatales regulan los llamados acuerdos de transferencia entre
el Estado y la Comunidad Foral de Navarra para el ejercicio, en el futuro, por la
Administración de la Comunidad Foral de Navarra, de las funciones y servicios hasta
entonces estatales que se traspasan, incluidos funcionarios públicos, bienes de todo
tipo, derechos, obligaciones, así como para acordar la valoración provisional del coste
efectivo de los servicios transferidos y de la carga neta asumida por la Comunidad Foral
según el presupuesto inicial de gastos del Estado para el ejercicio en que se haga
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efectiva la transferencia y para la valoración definitiva a los efectos que prevea el
Convenio Económico.
Este proceso de transferencia se realiza previo acuerdo del Gobierno de España
con el Gobierno de Navarra, y el acuerdo finalmente alcanzado entre las dos partes se
promulga mediante Real Decreto, que se publica simultáneamente en los Boletines
Oficiales del Estado y Navarra. En la fase de acuerdo o negociación entre Gobiernos de
uno y otro lado, y, por tanto, al máximo nivel político, no puede considerarse la existencia
de un dato o documento sobre la valoración económica de la competencia como un
documento administrativo de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra. Es
un documento generado por el Gobierno de España para el Gobierno de Navarra, a
efectos de acordar o no la transferencia entre el Estado y la Comunidad Foral de
Navarra, en definitiva, es un documento propio del nivel político, de los llamados actos
políticos, superior en rango al de los actos y documentos administrativos que emiten los
órganos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
Ratifica esta conclusión que, a efectos de ese proceso negociador, el Real
Decreto 2356/1984, de 19 de diciembre, creó la Junta de Transferencias, presidida hoy
por el Ministro de Política Territorial y Función Pública y por el Vicepresidente del
Gobierno de Navarra, e integrada por ochos representantes de la Administración del
Estado y ochos representantes del Gobierno de Navarra. La Junta de Transferencias es
un órgano ad hoc, especial, que adopta sus acuerdos por consenso de ambas
representaciones, los cuales se promulgan por el Gobierno de España mediante Real
Decreto y en donde figuran como anexo que se publica simultáneamente en el Boletín
Oficial del Estado y en el de Navarra. Los acuerdos de la Junta de Transferencia se
entienden formalizados cuando dan su conformidad expresa a los mismos el Ministro de
Política Territorial y el Vicepresidente del Gobierno de Navarra que la copresiden. Las
sesiones de la Junta se celebran en Madrid y Pamplona y su organización y régimen
jurídico se rige por este Real Decreto, que constituye su norma especial.
La existencia de un proceso negociador, necesitado del debido acuerdo y
consenso entre las partes (Estado y Comunidad Foral de Navarra, Gobierno de España
y Gobierno de Navarra), a través de dos autoridades públicas de la máxima
representación política, acompañadas por ocho representantes de la Administración del
Estado y ocho representantes del Gobierno de Navarra, entre ellos parlamentarios
forales designados por los grupos parlamentarios, y de un órgano colegiado especial,
demuestra que estamos propiamente ante actos políticos, que llegado el caso, el
Parlamento de Navarra podrá controlar sobre el Gobierno de Navarra como máximo
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responsable, y, por ello, no ante lo que puede considerarse la actividad ordinaria de la
Administración de la Comunidad Foral de Navarra stricto sensu.
Sea o no la transferencia en materia de sanidad penitenciaria el supuesto de
hecho, no podemos olvidar que el artículo 7.7 de la Ley Foral 14/2004, de 3 de
diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidenta o Presidente, atribuye al
Gobierno de Navarra, en su condición de institución foral de Navarra (artículo 10 de la
LORARFNA) y órgano colegiado que, bajo la autoridad y dirección de su Presidenta o
Presidente, establece la política general y dirige la Administración de la Comunidad
Foral de Navarra (artículo 2 de la misma Ley Foral), la función de “adoptar las iniciativas
precisas para lograr la transferencia, atribución o delegación de nuevas facultades,
competencias y funciones de conformidad con lo establecido en los artículos 150 de la
Constitución Española y 39.2 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de
Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, previa autorización del
Parlamento de Navarra”.
En su virtud, siendo ponente Francisco Javier Enériz Olaechea, el Consejo de
Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por mayoría, de conformidad con lo
dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno,
ACUERDA:
1º. Inadmitir la reclamación formulada por don XXXXXX, parlamentario foral del
grupo parlamentario de Navarra Suma, ante lo que considera una negativa del
Consejero de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, a la entrega de la
información pedida el día 5 de noviembre de 2020 al Gobierno de Navarra, al amparo
de lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento del Parlamento de Navarra, de
“propuesta de valoración económica trasladada por el Gobierno de España al ejecutivo
foral sobre el coste de la asunción de la competencia de sanidad penitenciaria remitido
a finales de octubre”.
2º. Notificar este acuerdo al reclamante.
3º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, puede
interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos
meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción
contencioso-administrativa.
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4º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de
Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal
que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria
Consta firma en original
Juan Luis Beltrán Aguirre
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