Un parlamentario foral solicitó al Gobierno de Navarra documentación sobre los proyectos para los fondos Next Generation. El Consejero de Presidencia denegó la información alegando que los proyectos estaban en fase de esbozo. El Consejo de Transparencia de Navarra inadmitió la reclamación por tratarse de actividad política y documentación preparatoria no finalizada.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo de Transparencia de Navarra es competente para resolver reclamaciones de parlamentarios forales cuando soliciten documentos administrativos, independientemente de que se basen en el Reglamento del Parlamento o en la Ley de Transparencia.
2
Se distingue entre el nivel administrativo y el político, estableciendo que la competencia del Consejo no se extiende a actuaciones de naturaleza política del Gobierno o sus miembros.
3
La información solicitada se consideró fruto de declaraciones políticas sobre expectativas futuras y no documentación administrativa generada por actuaciones ya realizadas.
4
Se aplica la causa de inadmisión relativa a la documentación preparatoria, material en curso de elaboración o datos inconclusos que no forman parte de un expediente administrativo.
5
El derecho de acceso de los parlamentarios no puede ser inferior al de cualquier ciudadano, pero debe versar sobre actuaciones ya realizadas y no en proceso de elaboración.
Texto completo
Reclamación 8/2021
ACUERDO AR 47/2021, de 24 de mayo de 2021, del Consejo de Transparencia de
Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada por don XXXXXX,
parlamentario foral.
Antecedentes de hecho.
1. El 29 de diciembre de 2020 el señor XXXXXX, parlamentario foral adscrito al
Grupo Parlamentario de Navarra Suma, realizó, a través de la presidencia del
Parlamento de Navarra, la siguiente petición de información, al amparo de lo dispuesto
en el Reglamento de la Cámara:
“1. Cuantos documentos hayan sido elaborados por el conjunto de los
departamentos del Gobierno de Navarra en relación con los más de 125 proyectos
recogidos en el documento “Next Generation, una visión para Navarra” y que se
enmarcan en los fondos europeos del Mecanismo para la Recuperación y Resiliencia
(MRR) y en los de REACT EU.
2. Cuantos proyectos no fueran inicialmente incluidos en dicho documento, pero
finalmente se haya estimado su inclusión en los fondos”.
2. El 27 de enero de 2021 el Consejero de Presidencia, Igualdad, Función
Pública e Interior, le contestó lo siguiente:
“El Gobierno de Navarra esbozó un total de 125 proyectos cuyo desarrollo se
extenderá a lo largo de la próxima década. Actualmente se encuentran en un proceso
de desarrollo, es decir, están en fase de madurez no finalizada. En cualquier caso, se
informará cumplidamente en tiempo y forma.
Para estructurar y coordinar tanto el Plan Reactivar como el Next Generation, el
Gobierno de Navarra ha activado los mecanismos propios de coordinación institucional.
Asimismo, contará con el apoyo técnico de la Corporación Empresarial de Navarra.
(…)
Página 1 de 22
No obstante, en documentos aparte, se adjunta relación de los tres ejes en los
que el Plan se ve articulado, y que son los siguientes: 1. Estrategia de Cohesión
Territorial y Social; 2. Estrategia de Innovación Digital; 3. Estrategia Verde (Green Deal).
Trasladar al parlamentario que suscribe esta petición que, en este momento
dado, no hay expedientes administrativos iniciados debido primordialmente a que no se
han comenzado trámite alguno para su ejecución; por lo tanto, resulta complejo
especificar un número de proyectos incluidos y o desechados para estos fondos y en
este momento dado.”
3. Disconforme con la contestación del Consejero de Presidencia, Igualdad,
Función Pública e Interior, el 9 de febrero de 2021 el parlamentario foral don XXXXXX,
reiteró su petición recordando al Consejero su obligación de facilitar todos los datos,
informes o documentos administrativos derivados de actuaciones que, en razón de su
competencia, corresponden a los Departamentos del Gobierno de Navarra, siempre que
existan con carácter previo a la solicitud, según el informe de los servicios jurídicos del
Parlamento de Navarra de 17 de enero de 2020.
4. El 26 de febrero de 2021 el Consejero de Presidencia, Igualdad, Función
Pública e Interior, contestó a esta segunda petición señalando que, por ser un trabajo
abierto, vivo y en proceso, no se ha podido remitir a este grupo parlamentario la
concreción de todos los documentos que solicita ya que los propios proyectos y su
documentación no serán definitivos hasta la finalización de su desarrollo que se
materializará con toda la precisión una vez conocidas las distintas convocatorias y
requisitos posibles para ajustarse en la mayor medida posible a las mismas. Se
concretarán en todos sus términos en el momento en el que haya un procedimiento
administrativo oficial, y que, en todo caso, será un proceso vinculado al Reglamento que
la propia Unión Europea apruebe en torno a los fondos. Termina indicando que se
extractarán en detalle y a su debido tiempo aquellos proyectos definitivos que sean
presentados.
5. Disconforme con que el Consejero de Presidencia, Igualdad, Función Pública
e Interior del Gobierno de Navarra no le hubiera facilitado la documentación solicitada,
el 9 de marzo de 2021 el parlamentario foral don XXXXXX presentó en el Consejo de
Transparencia de Navarra un escrito mediante el que formulaba la correspondiente
reclamación para que se dictara Acuerdo instando al Consejero de Presidencia,
Igualdad, Función Pública e Interior, a facilitar la información solicitada en la petición de
Página 2 de 22
información de 27 de enero de 2021 realizada al amparo de lo dispuesto en el artículo
14 del Reglamento del Parlamento de Navarra.
Exponía que, a la vista de que la Presidenta del Gobierno de Navarra, el 28 de
octubre de 2020, compareció en rueda de prensa para anunciar más de 125 proyectos
por valor de más de 1.400 millones de euros para presentar a los Fondos Next
Generation, había realizado su petición de información el 29 de diciembre de 2020.
Fundamentaba la reclamación en que en ningún momento se han pedido los
proyectos definitivos, sino los documentos elaborados por los Departamentos del
Gobierno de Navarra que sustenten los proyectos recogidos en un documento
presentado por la Presidenta del Gobierno o que, no estando incluidos en dicho
documento, el Gobierno de Navarra haya valorado presentar.
6. El 19 de abril de 2021, la Secretaría del Consejo de Transparencia de Navarra
trasladó la reclamación al Consejero de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior
del Gobierno de Navarra, solicitando que, en el plazo máximo de diez días hábiles,
remitiera el expediente administrativo y el informe de alegaciones que estimase
oportuno.
7. El 4 de mayo de 2021, se recibió en el Consejo de Transparencia de Navarra,
por correo electrónico, informe y el expediente correspondiente al asunto objeto de la
reclamación. El informe manifiesta lo siguiente:
“En fecha de 20 de abril de 2021 hemos recibido escrito del Consejo de
Transparencia de Navarra en el que se nos solicita el expediente administrativo, informe
o alegaciones en relación con la reclamación interpuesta ante dicha entidad por don
XXXXXX (reclamación 08/2021). En relación con el expediente nos remitimos a la
documentación aportada por el propio Sr. XXXXXX.
Previamente a proceder a emitir informe sobre el fondo de la reclamación este
Consejero quiere manifestar el más absoluto respeto en relación con el derecho
fundamental a obtener información por parte los y las parlamentarias forales en su
función de impulso y control de la acción del Gobierno de Navarra, como no puede ser
de otra manera. Se inicia el escrito con esta manifestación porque no debemos obviar
que el Sr. XXXXXX es parlamentario del Parlamento de Navarra y que la presente
reclamación se formula como consecuencia de las discrepancias surgidas en relación
con su función de control al Gobierno de Navarra y de su ejercicio del derecho a obtener
Página 3 de 22
información. Ejercicio que encuentra su amparo no en la Ley Foral 5/2018, de 17 de
mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, sino al amparo
del artículo 14.2 del Reglamento del Parlamento de Navarra, norma que tiene rango de
ley.
Considero también preciso manifestar a ese Consejo, dicho sea de paso con todo
el respecto y a los solos efectos procesales, que entendemos que hay dudas jurídicas
sobre la competencia de ése órgano para resolver una reclamación presentada por un
parlamentario foral en el ejercicio de sus competencias de control al gobierno (ius in
officium de cargo público representativo) cuando hay desacuerdo con la información que
le ha facilitado el Gobierno de Navarra, derecho y obligación reguladas en el marco del
Reglamento del Parlamento de Navarra y no en el marco de la Ley Foral de
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Estamos por tanto ante
un derecho fundamental, un derecho función, ligado al ejercicio de un cargo político.
Debemos partir de la diferencia entre el derecho de acceso a la información
pública de la ciudadanía y el derecho de acceso a la información en ejercicio de la
función de control de los representantes políticos tal y como reconoce el Tribunal
Constitucional en su sentencia 220/1991 y el Tribunal Supremo en su sentencia de 15
de junio de 2015. Es cierto, que la jurisprudencia viene a establecer que el derecho de
los parlamentarios no puede ser de inferior condición, pero entendemos que el no tener
acceso a las reclamaciones ante el Consejo de Transparencia de Navarra no significa
per se tal condición dado que los parlamentarios y las parlamentarias cuenta con
instrumentos jurisdiccionales y parlamentarios en defensa de su derecho a la
información pública. Por lo que respecta a los primeros, en la actualidad, y tras cambios
jurisprudenciales, se permite la vía contencioso-administrativa de protección del
derecho a la información de los parlamentarios, al amparo de lo dispuesto en los
artículos 23.2 y 24.1 de la CE, preconizada por la sentencia de la Sala Tercera del
Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2013 y ratificada en, al menos, otra sentencia
posterior. Además, la condición o naturaleza de este derecho de acceso a la información
en el control del ejecutivo abre para los parlamentarios y parlamentarias la vía del
amparo ante el Tribunal Constitucional.
Acerca de los cauces no jurídicos en defensa del derecho, además del papel que
pueden jugar las Presidencias de las Cámaras en la resolución de estos conflictos,
queda a criterio de oportunidad política del parlamentario afectado o de su Grupo
Parlamentario decidir qué iniciativas o actuaciones son las más idóneas frente a los
actos de los ejecutivos que incumplan el deber informativo, tal y como se recoge en
Página 4 de 22
diversos informes de los servicios jurídicos del Parlamento de Navarra, por todos el de
7 de marzo de 2016.
Por tanto, los parlamentarios y parlamentarias tienen unas vías de recursos y
amparo frente a denegaciones totales o parciales de información que no tienen
atribuidas las personas que ejercen el derecho a acceso a la información por la vía de
la normativa de transparencia. Se trata por tanto de un conjunto completo e integral de
sistema de reclamaciones independiente.
Estas diferencias en tanto al origen, regulación y vías de defensa de estos
derechos han hecho que varios autores se hayan posicionado en contra de la
competencia de los órganos de transparencia con funciones de revisión de actos
administrativos entendiendo que no corresponde tal vía cuando el ejercicio del acceso
a la información se plantea en el ámbito del ius in officium.
Así cabe citar a Edmundo Matilla Portilla quien señala que “... la ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno en
nada afecta al derecho de los representantes políticos...”.
En similar sentido se puede citar a Martín María Razquin Lizarraga quien dice “Me
inclino por la posición de seguridad jurídica, a la que también se refiere Guichot Reina
(2017a:45), en el sentido de que la vía de la reclamación ante los Consejos de
Transparencia por parte de los diputados sólo puede admitirse cuando así esté prevista
expresamente en los reglamentos parlamentarios o en las leyes –estatal o autonómicas-
de transparencia. Mientras no se efectué esa incorporación expresa, mi posición es la
de que las reclamaciones de los diputados ante el CTBG o las autoridades equivalentes
autonómicas debieran ser inadmitidas por falta de competencia. Por otra parte, está en
manos del Parlamento, puesto que constituye el poder legislativo, modificar o bien el
reglamento respectivo o la ley reguladora del derecho de acceso...”2.
En este estudio el Srr. Razquin concluye en el sentido de que debiera abrirse la
posibilidad de que los diputados pudieran presentar reclamaciones ante las autoridades
de transparencia contra la negativa a darles la información solicitada. La incorporación
de esta posibilidad debe ser expresa.
Además, se señala como el Reglamento del Parlamento de Cataluña establece
expresamente en su apartado 6 del artículo 8 (artículo dedicado al derecho de acceso
a la información) lo siguiente, “Los diputados pueden hacer valer su derecho de acceso
Página 5 de 22
a la información mediante los mecanismos de garantía establecidos con carácter
general por la legislación de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno. La utilización de esta vía es compatible con la aplicación de las demás
medidas establecidas por el presente reglamento y no excluye dicha aplicación”.
Sin embargo, tal incorporación no aparece expresamente recogida ni en el
Reglamento del Parlamento de Navarra ni en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Además, procede citar en idéntico sentido, en el de la inadmisibilidad de esta vía
de reclamación para los parlamentarios y las parlamentarias que ejerzan su derecho
constitucional de acceso a información, las Resoluciones 96 y 97/2016, de 19 de octubre
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía en las que, en un
supuesto similar al que ahora se examina, concluyen con la inadmisión de las
reclamaciones.
III. Subsidiariamente, y en el caso de que el Consejo de Transparencia de Navarra
entienda que no procede la inadmisión por los motivos señalados en el punto anterior
entendemos que procede la inadmisión por los siguientes:
El artículo 14.2 del Reglamento del Parlamento de Navarra tiene la siguiente
redacción:
“Para el mejor cumplimiento de sus funciones, los Parlamentarios Forales tendrán
la facultad de recabar de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus
organismos públicos, sociedades públicas y fundaciones públicas, los datos, informes o
documentos administrativos consecuencia de actuaciones realizadas por dichas
Administraciones y entes, siempre que su conocimiento no conculque las garantías
legalmente establecidas para la protección de los datos de carácter personal. Si el
volumen de la documentación dificultase la remisión de copia de la misma, el órgano
administrativo competente facilitará el acceso del Parlamentario Foral a la
documentación solicitada para que tome las notas que considere oportunas.”.
En consecuencia, el Reglamento establece claramente un primer límite del
derecho que es su alcance a datos, informes o documentos administrativos
consecuencia de las actuaciones realizadas por la Administración de la Comunidad
Foral de Navarra, sus organismos públicos, sociedades públicas y fundaciones públicas.
Página 6 de 22
El Sr. XXXXXX presenta reclamación frente a una contestación de 26 de febrero
de 2021 en relación con una petición parlamentaria de información en la que solicitaba
“Cuantos documentos hayan sido elaborados por el conjunto de los departamentos del
Gobierno de Navarra en relación con los más de 125 proyectos recogidos en el
documento “Next Generation, una visión para Navarra” y que se enmarcan en los fondos
europeos del Mecanismo para la Recuperación y la Resiliencia (MRR) y en los React
EU y cuantos proyectos no fueran inicialmente incluidos en dicho documento, pero
finalmente se haya estimado su inclusión en los fondos”.
Como se puede observar de las contestaciones ofrecidas el 21 de enero de 2021
y el propio 26 de febrero de 2021 en ningún momento se le niega al Sr. XXXXXX el
derecho de acceso a la información, sino que se le señala que el gobierno únicamente
había hecho un esbozo de los 125 proyectos cuyo desarrollo se iba a extender a lo largo
de la próxima década, que estamos en un proceso de desarrollo, en una fase de
madurez aún no finalizada y que se informará cumplidamente en tiempo y forma.
Para comprender esta respuesta hay que comprender el propio sistema de los
fondos Next Generation.
Así hay que recordar que mediante el Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de
diciembre, se aprobaron medidas urgentes para la modernización de la Administración
Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia. De
conformidad con esta norma los fondos de Next Generation EU se materializarán a
través de los Presupuestos Generales del Estado, una vez que la Comisión Europea
apruebe el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia (PRTR). En el caso de
nuestro país será la Administración General del Estado quien transfiera los fondos a las
Comunidades Autónomas y Entidades Locales, a través de convenios y subvenciones
alineadas siempre con los objetivos fijados desde Bruselas.
En decir, en el momento de la solicitud de información del Sr. XXXXXX, y aún a
día de hoy, no hay todavía unas convocatorias o una ventanilla a la que poder presentar
proyectos para obtener financiación de los fondos Next Generation.
Es más, con fecha de 27 de abril el Consejo de Ministros ha aprobado el Plan de
Recuperación, Transformación y Resiliencia de la Economía Española, que iba a enviar
esa semana a Bruselas para su evaluación, tras haber sido presentado por el presidente
del Gobierno el pasado 14 de abril en el Congreso de los Diputados. Con lo cual es este
momento, todavía incipiente, no hay más que esbozos, ideas generales, sobre los
Página 7 de 22
proyectos que cuenta la Comunidad Foral de Navarra, 125, que podrían encajar en las
convocatorias de fondos Next Generation, algunos por cierto propios y otros de
entidades privadas.
Como se señala en la contestación de 26 de febrero de 2021 Navarra, y el resto
de Comunidades se podría decir, están en una fase previa de coordinación institucional,
coordinación que se vio reforzada con el establecimiento de una Conferencia Económica
Empresarial, donde están presentes los diferentes sectores de la economía (privada,
pública, social, tercer sector, universidades y Federación Navarra de Municipios y
Concejos.
Estamos por tanto en un momento de la fase que podríamos llamar de relaciones
políticas entre el Gobierno de Navarra, agentes de la Comunidad y otras
Administraciones (locales y Administración General del Estado).
En el mismo sentido, e hilando con el argumento de la inexistencia de datos,
informes o documentos administrativos, cabe señalar que se informó al Sr. XXXXXX de
que “... en este momento dado, no hay expedientes administrativos iniciados...”,
resultando por tanto incorrecto hablar de proyectos incluidos y desechados en este
momento.
Por tanto, entendemos que hay tres razones que llevarían a la inadmisión de la
reclamación en este punto:
- No estamos ante datos, informes o documentos administrativos consecuencia
de actuaciones realizadas por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra,
presupuesto esencial para que despliegue sus efectos el artículo 14.2 del Reglamento
del Parlamento de Navarra.
- Estamos en una fase no administrativa sino inserta en la esfera de la gestión
política o de las relaciones políticas entre el Gobierno de Navarra y los agentes sociales
y económicos y las distintas administraciones (Entidades Locales y Administración
General del Estado).
- Finalmente y con carácter totalmente subsidiario, por si no se estiman el resto
de argumentos, hay que señala que a lo sumo y en el mejor de los casos, estamos ante
documentación preparatoria, en curso de elaboración o inclusa, que, desde luego, no
forma parte de ningún expediente, como ha quedado claro, siendo esta situación una
Página 8 de 22
de las causas de inadmisión establecidas en la señalada ley foral (ex artículo 37.e) y
habiéndose justificado tal carácter y existiendo el compromiso de facilitar la información
en cuanto se tenga.
Por todo ello, entendemos que:
- No se ha vulnerado el derecho constitucional del parlamentario Sr. XXXXXX en
el ejercicio de su ius in officium.
- Que la reclamación debiera ser inadmitida por el Consejo de Transparencia de
Navarra, dicho esto con el máximo de los respetos y desde una mera defensa procesal,
por no existir en el Ordenamiento Jurídico una norma expresa que le habilite a su
valoración.
- Que subsidiariamente, procede en su caso la inadmisión de la reclamación en el
sentido señalado anteriormente de conformidad con los requisitos para el acceso a la
información que determina el Reglamento del Parlamento de Navarra y con las causas
de admisión (en concreto la del artículo 37.e) de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.”
Fundamentos de derecho.
Primero. La reclamación presentada en el Consejo de Transparencia de Navarra
se interpone porque el Consejero de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior,
no facilitó al reclamante la información que este pidió. El reclamante ostenta el cargo de
parlamentario foral y solicitó la información a la Administración de la Comunidad Foral
de Navarra al amparo del artículo 14.2 del Reglamento del Parlamento de Navarra.
Segundo. El artículo 14.2 del Reglamento del Parlamento de Navarra reconoce a
los parlamentarios forales, para el mejor cumplimiento de sus funciones, la facultad de
recabar de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus organismos
públicos, sociedades públicas y fundaciones públicas, los datos, informes o documentos
administrativos consecuencia de actuaciones realizadas por dichas Administraciones y
entes, siempre que su conocimiento no conculque las garantías legalmente establecidas
para la protección de los datos de carácter personal.
Esta petición de información se dirige, por medio del presidente del Parlamento
de Navarra, a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y esta debe facilitar,
Página 9 de 22
en el plazo de veinte días, la documentación solicitada. En caso contrario, la
Administración debe manifestar al presidente del Parlamento de Navarra, para su
traslado al solicitante, las razones fundadas en derecho que lo impidan.
Mediante el artículo 14 del Reglamento del Parlamento de Navarra se está
reconociendo el derecho de un parlamentario foral, a título individual, a la información
que exista y haya sido realizada por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra
o sus entidades y, en consecuencia, el correlativo deber del órgano administrativo que
sea competente de facilitarla en un plazo determinado cuando no haya limitaciones
legales que lo impidan, entre ellas la protección de los datos personales de terceros.
Por lo tanto, el artículo 14 del Reglamento del Parlamento de Navarra reconoce
expresamente un derecho de acceso a la información pública con contenido objetivo y
subjetivo coincidente con el derecho de acceso reconocido en la Ley Foral 5/2018, de
17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que en
su artículo 30 reconoce a cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, ya sea
a título individual y en su propio nombre, ya sea en representación y en el nombre de
las organizaciones legalmente constituidas en que se agrupen o que los representen, el
derecho a acceder, mediante solicitud previa a la información pública, sin necesidad de
motivar la solicitud ni de invocar esta ley foral, ni de acreditar interés alguno, sin otras
limitaciones que las que contempla esta Ley Foral.
Tercero. El Consejero de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior,
alega en su informe que el Consejo de Transparencia de Navarra no es competente
para resolver reclamaciones formuladas por parlamentarios forales en el ejercicio del
ius in officium, toda vez que los parlamentarios tienen unas vías de recursos y amparo
frente a denegaciones totales o parciales de información, vías que no tienen atribuidas
las personas que ejercen el derecho a acceso a la información por la vía de la normativa
de transparencia. Afirma que los cauces de los parlamentarios constituyen un conjunto
completo e integral de sistema de reclamaciones independiente.
Procede, por tanto, analizar en primer lugar esta alegación relativa a la falta de
competencia de este Consejo.
Cuarto. La disposición adicional séptima de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, atribuye al Consejo
de Transparencia de Navarra la competencia para velar por el cumplimiento del derecho
de acceso a la información pública y examinar las reclamaciones contra los actos y
resoluciones que se dicten de concesión o denegación total o parcial de acceso a la
Página 10 de 22
información pública, en todos los casos y cualquiera que sea la normativa aplicable,
salvo en los casos del Parlamento de Navarra, Cámara de Comptos, Consejo de
Navarra y Defensor del Pueblo de Navarra.
El Consejo de Transparencia de Navarra entiende que, por efecto de la
disposición adicional séptima, número segundo, es competente cuando un
parlamentario o parlamentaria foral interpone una reclamación ante un órgano
administrativo de la Administración de la Comunidad Foral que le ha denegado su
petición de información de documentos de índole administrativa que aquella haya
generado, aun cuando dicha petición se haya realizado ante la Administración foral por
la vía del artículo 14 del Reglamento del Parlamento de Navarra.
Con arreglo a esta disposición adicional séptima, número dos, el Consejo de
Transparencia de Navarra ya se ha declarado competente en los casos del artículo 77
de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, de petición de
información por los miembros de las entidades locales. En su Acuerdo AR 3/2018, de
21 de mayo, el Consejo declaró que:
“En el ejercicio de sus funciones de control, el Consejo de Transparencia de
Navarra tiene facultad para interpretar y aplicar todas aquellas leyes que reconozcan un
derecho de acceso de los ciudadanos a la información pública, así como cualesquiera
otras leyes y normas que completen esas leyes de reconocimiento de derechos o que
sirvan de complemento para garantizar los objetivos que se persigue de una mayor
transparencia, el acceso y consulta de los documentos públicos por cualquier persona,
cualquiera que sea la condición de esta, y de un más amplio conocimiento de la actividad
pública por parte de la ciudadanía, y, por tanto, también por quienes la representan. En
tal sentido, la labor del Consejo es velar por la transparencia de la actividad pública y
resolver las reclamaciones de los ciudadanos en los casos en que estos no puedan
acceder a documentos y contenidos de las Administraciones públicas de Navarra,
interpretando y aplicando en ordenamiento jurídico en su unidad”.
La mencionada disposición adicional séptima, número dos, de la Ley Foral
5/2018, de 17 de mayo, aprobada por el propio Parlamento de Navarra, tiene conexión
con el derecho de los parlamentarios forales a la información de la Administración de la
Comunidad Foral de Navarra y sus organismos públicos, sociedades públicas y
fundaciones públicas, que comprenda datos, informes o documentos administrativos
consecuencia de actuaciones realizadas por dichas administraciones y entes, siempre
que su conocimiento no conculque las garantías legales establecidas para la protección
de los datos de carácter personal.
Página 11 de 22
Dicha petición de información a la Administración se formula a través del
presidente del Parlamento de Navarra, sin pasar, por tanto, por la Mesa del Parlamento
de Navarra. Conforme al artículo 14 del Reglamento del Parlamento de Navarra, a quien
se dirige la petición no es al Gobierno de Navarra en condición de entidad o institución
política, sino a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra a la que el Gobierno
de Navarra dirige. Y quien recibe la información solicitada es solo el parlamentario foral
que la solicita, a título individual; este se hace cargo de la misma y no ningún órgano del
Parlamento de Navarra. Quien debe resolver sobre la petición es el órgano competente
de la Administración foral, expresión que señala a un órgano administrativo, y no a un
cargo político del más alto nivel (Presidenta o Consejeros).
El objeto de la petición de información de los parlamentarios conforme al artículo
14 del Reglamento del Parlamento de Navarra, es la documentación administrativa
consecuencia de actuaciones realizadas por la Administración de la Comunidad Foral
de Navarra, que obre en poder de sus órganos y que ya esté elaborada. El hecho de
que el precepto reglamentario delimite la información a que sea “consecuencia de
actuaciones realizadas por dichas Administraciones y entes” y que lo sea de “la
Administración de la Comunidad Foral de Navarra”, significa, por un lado, que la
documentación habrá de tener naturaleza jurídica “administrativa” y estar en el escalón
administrativo, así como en archivos y fuentes de la Administración, y, por otro, no ser
documentación “política”, esto es, inserta en el campo de las relaciones políticas entre
el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo, que se controlan por este segundo mediante
otros mecanismos, ni ser documentación que corresponda al superior nivel gubernativo,
donde el Gobierno de Navarra desempeña funciones políticas o más políticas que
administrativas en sentido estricto.
Quinto. La competencia del Consejo de Transparencia de Navarra no se
extiende, por tanto, a las decisiones, respuestas o actos de los miembros del Gobierno
de Navarra, de su presidenta o del propio Gobierno de Navarra, menos aún de otros
gobiernos, cuando el contenido de esa información solicitada tenga una naturaleza de
acto político (o directamente conexa con este) y haya sido generada con motivo de la
actividad política del Gobierno de Navarra o de sus miembros en el ámbito de las
funciones políticas que marcan la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del
Régimen Foral de Navarra, la Ley Foral del Gobierno de Navarra y de su Presidenta o
Presidente u otras leyes.
La diferencia entre el nivel administrativo y el nivel político existe en el
ordenamiento jurídico de Navarra, como lo existe también en el estatal y en los ámbitos
Página 12 de 22
autonómicos. El ordenamiento navarro diferencia de un modo claro y absoluto entre la
Ley Foral del Gobierno de Navarra, ley de mayoría absoluta, y la Ley Foral de la
Administración de la Comunidad Foral y sus organismos dependientes, de mayoría
ordinaria. De esta separación surge también la diferencia entre decisiones de gobierno
y decisiones de administración, y las decisiones de gobierno, en su ámbito de
discrecionalidad política, por razón del principio de separación de poderes, no son
controlables judicialmente.
Sexto. La legislación foral de transparencia en Navarra se proyecta sobre la
condición universal de la persona solicitante con tal intensidad que faculta a cualquier
persona física o jurídica, sin discriminación alguna, como titular del derecho de acceso
a la información de la Administración y sin exigirle ningún interés concreto. Y estos son
principios generales a los que se somete la Administración foral por expreso deseo del
legislador navarro, el mismo que aprueba el Reglamento del Parlamento de Navarra.
Si cualquier ciudadano o ciudadana tiene derecho a solicitar la información de la
Administración de la Comunidad Foral de Navarra y, ante la negativa a darla, a reclamar
ante el Consejo de Transparencia de Navarra como una garantía institucional y
administrativa estatuida por el legislador foral, la misma conclusión ha de alcanzarse si
quien actúa es un representante electo de la ciudadanía, esto es, un parlamentario o
parlamentaria foral mediante una petición de información a la Administración que esta
haya generado al amparo del Reglamento del Parlamento de Navarra, pues las
garantías para los primeros no deben ser menores que para los segundos. Lo contrario
es situar al representante democrático electo por el pueblo a un nivel inferior que el de
un ciudadano o ciudadana solo por la vía elegida para solicitar una información que tiene
la Administración foral, negar la condición universal de cualquier persona para solicitar
información y dejar sin efecto el alcance extensivo de la disposición adicional séptima
de la Ley Foral “a todos los casos” y “cualquiera que sea la normativa aplicable”.
El hecho de que quien solicite la información sea un parlamentario o
parlamentaria foral no puede ser determinante de una negativa absoluta, pues este es
un representante de los ciudadanos, dotado de un plus sobre la condición ciudadana
que proclama con carácter universal la Ley Foral de Transparencia y derecho de acceso
a la información pública, como tampoco lo es que quien la conceda o niegue sea un
consejero, pues actúa aquí en su condición jurídica de órgano administrativo
competente, esto es, como órgano superior del departamento competente de la
Administración foral. Si el ciudadano o ciudadana tiene derecho a solicitar una
información a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra que sea
Página 13 de 22
consecuencia de la actividad de esta y, ante la denegación, a acudir al Consejo de
Transparencia de Navarra en garantía de su derecho, también un parlamentario o
parlamentaria foral tendrá derecho a acudir al Consejo de Transparencia de Navarra
cuando solicite información de esa Administración y esta se la deniegue. La Ley Foral
de Transparencia no pone límite alguno por razón de la cualidad o condición personal
del solicitante, sino que sus limitaciones lo son a la información por el perjuicio que su
entrega puede suponer para los derechos o intereses de terceros o para el interés
público que identifica. No hay, pues, limitación, ni para el derecho, ni para la garantía
institucional de este a través del Consejo de Transparencia de Navarra, por razón de
quien reclame sea un parlamentario foral, un concejal o una persona con cualquier otra
condición electiva.
Como ha declarado el Tribunal Supremo en su sentencia de 15 de junio de 2015,
tras la entrada en vigor de la reciente legislación sobre transparencia, “el derecho de los
parlamentarios a la información pública no puede sino verse fortalecido. En efecto, a fin
de que estén en condiciones adecuadas para hacer frente a la especial responsabilidad
que se les ha confiado al elegirlos, habrán de contar con los medios necesarios para
ello, los cuales en punto al acceso a la información y a los documentos públicos no sólo
no podrán ser inferiores a los que tiene ya a su disposición cualquier ciudadano en virtud
de esas leyes, sino que deben suponer el plus añadido imprescindible”.
Séptimo. En defensa de la alegación de incompetencia de este Consejo para
conocer de reclamaciones formuladas por parlamentarios o parlamentarias forales, el
Consejero de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, invoca la opinión de la
doctrina científica. Concretamente, cita a tres autores: Matia Portilla, Guichot Reina y
Razquin Lizarraga, en el sentido de que la vía de la reclamación ante los Consejos de
Transparencia por parte de los parlamentarios o parlamentarias solo puede admitirse
cuando así esté prevista expresamente en los reglamentos parlamentarios o en las leyes
–estatal o autonómicas- de transparencia. Mientras no se efectué esa incorporación
expresa, en criterio del Consejero informante, la posición de estos autores es que las
reclamaciones de los parlamentarios o parlamentarias ante los órganos garantes de la
transparencia debieran ser inadmitidas por falta de competencia.
Sin embargo, la lectura de esta doctrina citada lleva al Consejo a concluir que se
pronuncia a favor de que este órgano garante de la transparencia conozca de las
reclamaciones presentadas por los parlamentarios o parlamentarias forales ante
respuestas insatisfactorias en el ejercicio de su derecho de petición de acceso a
información administrativa, como seguidamente se expone.
Página 14 de 22
MATIA PORTILLA, Edmundo (“Derecho a la información de los representantes
políticos, protección de datos y transparencia”, Revista Jurídica de Castilla y León, núm.
42, 2017: 143-147), si bien señala que el hecho de que el derecho a la información de
los representantes políticos y el derecho de los ciudadanos en general de acceso a la
información pública encuentran su fundamento en preceptos constitucionales distintos,
artículos 23.2 y 105.b, y están sometidos a regímenes jurídicos diferentes, destaca que
esa diferencia no significa ignorar que ambos derechos son instrumentos orientados a
posibilitar la fiscalización tanto de la actuación de los poderes públicos como del
comportamiento de sus responsables. De ahí deduce que la aprobación de la legislación
de transparencia ha venido a recordar a todos los operadores jurídicos una
revalorización y fortalecimiento del derecho de los representantes políticos a acceder a
la información obrante en poder de las Administraciones Públicas como instrumento
necesario para el ejercicio del ius in officium que les garantiza el artículo 23.2 CE.
GUICHOT REINA, Emilio, en “El derecho de acceso a la información pública”
(Tirant lo Blanch, 2020: 831-836), cita expresamente la disposición adicional séptima de
la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Navarra, como ejemplo de las modificaciones
de la legislación de transparencia que, a su juicio, deben realizarse a fin de aclarar y
evitar la disparidad de criterios y dar la necesaria seguridad jurídica (p. 835). Tanto en
esta publicación como en otra suya, “El acceso de los representantes políticos a la
información y la nueva normativa sobre transparencia y acceso a la información pública”
(Revista de Estudios de la Administración Local y Autonómica, 8, 2017: 45), opina que
sobre el acceso a la información de los cargos electos ha de operarse con una
interpretación gramatical, histórica, sistemática y teleológica de la normativa, general y
especial, lo que le conduce a afirmar que la disposición adicional primera de la LTBG se
refiere en su apartado segundo a la aplicación «con carácter supletorio» de la LTBG a
las materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la
información, y acudiendo a la regulación de la reclamación del art. 24.1 LTBG, resulta
que esta se prevé «frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso»,
sin distinguir entre materias generales y materias objeto de regulación específica, con
lo cual, entiende, la literalidad no supone obstáculo alguno a la competencia. Considera
que resultaría de una incoherencia insoslayable que la normativa especial que desarrolla
un derecho fundamental de los representantes políticos que resulta esencial para el
ejercicio de sus funciones, en que se basa el sistema de democracia representativa, se
interpretara como que desprovee a estos de una garantía con la que cuenta el común
de los ciudadanos, cual es la de obtener una respuesta gratuita y rápida, por una
autoridad independiente. No obstante, añade que, ciertamente, la seguridad jurídica
Página 15 de 22
ganaría si se hubiera incluido una referencia expresa en la norma sobre esta cuestión,
pero, en cualquier caso, no duda de la aplicación supletoria de la legislación de
transparencia respecto de los regímenes específicos de cargos electos. Como ejemplo
de esa seguridad jurídica señala la disposición adicional séptima de la Ley navarra.
Finalmente, RAZQUIN LIZARRAGA, Martín Mª, en “Límites del derecho de
información de los diputados” (Revista Española de Derecho Constitucional, núm. 113,
2018: 66), opina que por razones de seguridad jurídica la vía de reclamación ante los
Consejos de Transparencia por parte de los parlamentarios o parlamentarias en sus
solicitudes de acceso a información en ejercicio de su status, debe estar prevista
expresamente en los reglamentos parlamentarios o en las leyes autonómicas de
transparencia, rechazando que pueda actuarse por vía supletoria sin más.
Pues bien, en criterio de este Consejo, el apartado segundo de la tan citada
disposición adicional séptima es, precisamente, la norma legal que expresamente
habilita a los parlamentarios forales a formular reclamaciones ante este Consejo ante
respuestas insatisfactorias de peticiones de acceso a información administrativa
formuladas al amparo del artículo 14 del Reglamento del Parlamento de Navarra.
Octavo. Ha de concluirse así que el Consejo de Transparencia de Navarra es
competente, en virtud de la disposición adicional séptima, número dos, “en todos los
casos y cualquiera que sea la normativa aplicable”, para velar por el cumplimiento del
derecho de acceso a la información pública (entre ella, los datos, informes y
documentación administrativa que haya generado la Administración de la Comunidad
Foral de Navarra) y para examinar, como garantía inherente a ese derecho, las
reclamaciones contra los actos y resoluciones que se dicten (por los órganos
“administrativos” competentes) de concesión o denegación del acceso, cuando se
refieran a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, pues esta, en su
condición de destinataria de la solicitud, no es Parlamento de Navarra, ni Cámara de
Comptos, Consejo de Navarra o Defensor del Pueblo de Navarra.
Noveno. Dicho lo anterior sobre la competencia de este Consejo, procede entrar
a resolver acerca de la reclamación concreta.
El parlamentario foral reclamante pidió la siguiente documentación:
“1. Cuantos documentos hayan sido elaborados por el conjunto de los
departamentos del Gobierno de Navarra en relación con los más de 125 proyectos
Página 16 de 22
recogidos en el documento “Next Generation, una visión para Navarra” y que se
enmarcan en los fondos europeos del Mecanismo para la Recuperación y Resiliencia
(MRR) y en los de REACT EU.
2. Cuantos proyectos no fueran inicialmente incluidos en dicho documento, pero
finalmente se haya estimado su inclusión en los fondos”.
En el escrito de reclamación precisa que “en ningún momento se han pedido los
proyectos definitivos, sino los documentos elaborados por los Departamentos del
Gobierno de Navarra que sustenten los proyectos recogidos en un documento
presentado por la Presidenta del Gobierno o que, no estando incluidos en dicho
documento, el Gobierno de Navarra haya valorado presentar.”
En el escrito, de 27 de enero de 2021, del Consejero de Presidencia, Igualdad,
Función Pública e Interior, contestando a esta petición, se dice al parlamentario foral
que “El Gobierno de Navarra esbozó un total de 125 proyectos cuyo desarrollo se
extenderá a lo largo de la próxima década. Actualmente se encuentran en un proceso
de desarrollo, es decir, están en una fase de madurez no finalizada.” En la nota de
prensa de 28 de octubre de 2020 sobre esta cuestión se dice que “De la mano del trabajo
conjunto del Ejecutivo foral con los diferentes sectores de la economía navarra, tanto
privada, como social y el tercer sector, con las universidades y con la Federación de
Municipios y Concejos de Navarra, ha surgido todo este plan de recuperación y sus
proyectos concretos.”
En el informe a esta reclamación se añade que en el momento de la solicitud de
información del ahora reclamante, y aún a día de hoy, no hay todavía unas
convocatorias o una ventanilla a la que poder presentar proyectos para obtener
financiación de los fondos Next Generation, pues preciso es recordar que mediante el
Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre, se aprobaron medidas urgentes para la
modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de
Recuperación, Transformación y Resiliencia, y que, de conformidad con esta norma, los
fondos de Next Generation EU se materializarán a través de los Presupuestos
Generales del Estado, una vez que la Comisión Europea apruebe el Plan de
Recuperación, Transformación y Resiliencia (PRTR). En el caso de nuestro país será la
Administración General del Estado quien transfiera los fondos a las Comunidades
Autónomas y Entidades Locales, a través de convenios y subvenciones alineadas
siempre con los objetivos fijados desde Bruselas.
Página 17 de 22
En suma, se estaba en una fase no administrativa sino inserta en la esfera de la
gestión política o de las relaciones políticas entre el Gobierno de Navarra y los agentes
sociales y económicos y las distintas administraciones (entidades locales y
Administración General del Estado).
Décimo. Procede entrar, por tanto, a valorar y resolver si la concreta
documentación solicitada por el parlamentario foral es o no una documentación
administrativa, esto es, si es consecuencia de actuaciones realizadas por la
Administración de la Comunidad Foral de Navarra en el ámbito propio de su actividad
administrativa.
El artículo 14.2 del Reglamento del Parlamento de Navarra dispone que “para el
mejor cumplimiento de sus funciones, los Parlamentarios Forales tendrán la facultad de
recabar de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus organismos
públicos, sociedades públicas y fundaciones públicas, los datos, informes o documentos
administrativos consecuencia de actuaciones realizadas por dichas Administraciones y
entes”. La facultad del parlamentario foral según este artículo 14.2 se refiere, por tanto,
a la información que tenga la Administración foral como consecuencia de actuaciones
que ella realice. Es de hacer notar, además, que no existe una plena correspondencia
entre el citado artículo 14.2 y lo dispuesto en la legislación (foral o estatal) de
transparencia, pues mientras esta última considera “información pública” la generada
por las Administraciones públicas y la “que estas posean”, el artículo 14.2 ciñe el objeto
del derecho del parlamentario foral a los datos, informes o documentos administrativos
consecuencia de actuaciones realizadas por la Administración foral y sus entes,
delimitación que se corresponde con el concepto de información generada por la
Administración de la Comunidad Foral, mas no así con el concepto de información “que
estas posean”. El artículo 14.2 reglamentario no otorga, según el sentido de sus
palabras (artículo 3.1 del Código Civil), un derecho de acceso parlamentario a aquella
información que posea la Administración foral pero que no la haya generado y que
provenga de otras entidades públicas o privadas.
Pues bien, la petición del parlamentario reclamante trae causa de una rueda de
prensa que la Presidenta del Gobierno de Navarra ofreció el 28 de octubre de 2020, en
la que anunció 125 proyectos por valor de más de 3.400 millones de euros para
presentar a los fondos Next Generation en la confianza de poder integrar esas iniciativas
tanto en los fondos de recuperación europeos Next Generation como en las líneas del
plan del Gobierno de España. A la vista de esta rueda de prensa y en base a lo
informado en ella, con fecha de 29 de diciembre de 2020, el parlamentario foral
Página 18 de 22
reclamante pidió al Gobierno de Navarra acceso a la documentación existente de esos
proyectos.
Sin embargo, dicho anuncio de la Presidenta del Gobierno de Navarra en octubre
de 2020 sobre posibles proyectos para presentar a los fondos Next Generation
guardaban relación con el acuerdo alcanzado por el Gobierno de España en el Consejo
Europeo para la puesta en marcha del Instrumento Europeo de Recuperación (Next
Generation EU), dotado con 750.000 millones de euros, durante los años 2021 a 2026,
con el fin de mitigar el impacto socioeconómico causado por la pandemia de covid-19,
y que, según dicho Instrumento Europeo, los Estados miembros, para poder optar a los
fondos, deberán preparar sus Planes Nacionales de Recuperación y Resiliencia en los
que definan su programa de reformas e inversiones para el periodo 2021-2023. El
Gobierno español, como el resto de los Estados miembros que quieran hacer uso de
estos fondos, disponía hasta el 30 de abril de 2021 para presentar un Plan de
inversiones y reformas. A la vista del mismo, la Comisión Europea valorará si los
proyectos contenidos en el Plan merecen financiación. En caso de respuesta positiva
por parte de la Comisión Europea sin objetar al plan que haya presentado el Gobierno
español, se obtendrá un adelanto con la prefinanciación del 20% y procederá, entonces,
realizar en nuestro país convocatorias de líneas de ayudas que, como pronto, podrían
iniciarse el mes de julio de 2021. Y a estos efectos, mediante el Real Decreto-ley
36/2020, de 30 de diciembre, más tarde de las declaraciones de la Presidenta, se
aprobaron las medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y
para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.
En este contexto, procede preguntarse si los “proyectos” a los que se refería la
Presidenta del Gobierno de Navarra en una rueda de prensa muy anterior en el tiempo
al citado Real Decreto-Ley y a su posterior desarrollo y ejecución, han de considerarse
documentación “administrativa” y “propia del escalón administrativo”, o si, por el
contrario, es, si es que llegaba entonces a tal grado, una documentación que se sitúa
en el ámbito estrictamente político, en cuyo marco se hace la presentación en rueda de
prensa, esto es, en el escalón de la actividad política de la Presidenta del Gobierno de
Navarra. El Consejo entiende que estamos ante unas declaraciones políticas sobre un
futurible que todavía queda lejano de lo que finalmente pueda ser y por quien tenga la
competencia para ello. No cabe duda de que en el momento en que se anunciaba la
declaración política (octubre de 2020) se estaba pensando en los futuros fondos Next
Generation, para los que el Gobierno de Navarra tendría sus expectativas en lo que al
territorio de la Comunidad Foral se refiere. Sin embargo, la realidad jurídica posterioridad
Página 19 de 22
estableció un marco distinto. Como se indica en el informe del Consejero de Presidencia,
Igualdad, Función Pública e Interior, mediante el Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de
diciembre, se aprobaron medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación,
Transformación y Resiliencia. De conformidad con esta norma, los fondos de Next
Generation EU se materializarán a través de los Presupuestos Generales del Estado,
una vez que la Comisión Europea apruebe el Plan de Recuperación, Transformación y
Resiliencia (PRTR). En el caso de España, quien solicita los fondos es el Estado
español, quien, cuando los reciba, los transferirá, por la Administración General del
Estado, a las Comunidades Autónomas y Entidades Locales, a través de convenios y
subvenciones. Este momento todavía no se había producido en la fecha de presentación
de la reclamación, por lo que ha de concluirse que, en las fechas de la petición de la
información por el parlamentario foral, no se estaba en una fase administrativa, sino,
como mucho, en la de las expectativas o valoraciones políticas o en una fase muy inicial
de posibles “proyectos” futuribles.
Como ya se ha apuntado, la competencia del Consejo de Transparencia de
Navarra no se extiende a las actuaciones políticas de la Presidenta y de los miembros
del Gobierno de Navarra, menos aún de otros Gobiernos, y, por ende, tampoco se
extiende a la información derivada de esa actuación política del Gobierno de Navarra.
Decimoprimero. El Consejo de Transparencia de Navarra considera que
concurre, además, otra causa de inadmisión, según se expone seguidamente.
El Consejero de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, justificó la no
entrega de la documentación correspondiente a los proyectos en que estaban en fase
de elaboración: “El Gobierno de Navarra esbozó un total de 125 proyectos cuyo
desarrollo se extenderá a lo largo de la próxima década. Actualmente se encuentran en
un proceso de desarrollo, es decir, están en fase de madurez no finalizada. En cualquier
caso, se informará cumplidamente en tiempo y forma.” En el informe se insiste en que
“se estaba ante documentación preparatoria, en curso de elaboración o inclusa, que,
desde luego, no forma parte de ningún expediente.”
Por razón de lo previsto en la disposición adicional séptima, apartado primero,
de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno, es de aplicación para la resolución de esta reclamación, con carácter
general y en todo caso supletorio, la referida Ley Foral de transparencia. Su artículo 37
e) establece que podrán ser inadmitidas a trámite, mediante resolución motivada las
solicitudes que: “Se refieran a documentación preparatoria, material en curso de
Página 20 de 22
elaboración o documentos o datos inconclusos y que no formen parte del expediente
administrativo. Por datos inconclusos se entenderán aquellos sobre los que la
Administración Pública esté todavía trabajando internamente y no se haya emitido
ningún dictamen, informe o aprobación. Si la denegación se basa en este motivo, el
órgano competente para resolver deberá mencionar en la denegación la unidad que está
preparando el material e informar al solicitante acerca del tiempo previsto para terminar
su elaboración”
Esta causa de inadmisión, en lo que aquí interesa, viene referida a aquellos
supuestos en los que nos encontramos con documentos que todavía no están
terminados de elaborar. Se trata por lo tanto de un material en curso de elaboración,
pues son aquéllos que, existiendo, sin embargo, no están terminados por su redactor.
Es más, esta causa de inadmisión también puede inferirse del artículo 14.2 del
Reglamento del Parlamento de Navarra en cuanto establece que las peticiones de
información de los parlamentarios han de versar sobre actuaciones “realizadas” por las
Administraciones, lo que significa que han de estar ya elaboradas, no en proceso de
elaboración.
En este caso, la información solicitada, de existir, no tendría la consideración
jurídica de “proyectos acabados”, sino de ideas que el Gobierno de Navarra estaría
esbozando. Se trataría, por tanto, de documentos en proceso de elaboración, no de una
información o documentación acabada.
En su virtud, siendo ponente Juan Luis Beltrán Aguirre, el Consejo de
Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por mayoría, de conformidad con lo
dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno,
ACUERDA:
1º. Inadmitir la reclamación formulada por don XXXXXX, parlamentario foral del
grupo parlamentario de Navarra Suma, ante lo que considera una negativa del
Consejero de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, a la entrega de la
información pedida el 29 de diciembre de 2020 al Gobierno de Navarra, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 14 del Reglamento del Parlamento de Navarra.
Página 21 de 22
2º. Notificar este acuerdo al parlamentario foral reclamante.
3º. Notificar este acuerdo al Consejero de Presidencia, Igualdad, Función Pública
e Interior.
4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, puede
interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos
meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción
contencioso-administrativa.
5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de
Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal
que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria
Consta firma en original
Juan Luis Beltrán Aguirre
Página 22 de 22