Un parlamentario foral solicitó al Departamento de Políticas Migratorias y Justicia de Navarra el 'documento base' de las líneas estratégicas del Servicio Navarra de Ejecución Penal. Tras una denegación inicial basada en que era un borrador, el Consejo de Transparencia de Navarra estima la reclamación y ordena su entrega al considerarlo un documento provisional concluso.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo de Transparencia de Navarra es competente para resolver reclamaciones de parlamentarios forales cuando el Parlamento actúa como mero vehículo de transmisión y la decisión recae en la Administración Foral.
2
Se distingue entre documentos inconclusos (material en curso de elaboración) y documentos provisionales conclusos, siendo estos últimos accesibles al ciudadano.
3
El 'documento base' solicitado posee individualidad y sustantividad propia, ya que fue finalizado en su fase correspondiente para servir de apoyo a la redacción posterior del documento final.
4
La calificación de un documento como 'borrador' no es causa de inadmisión si el documento ha sido acabado en cuanto a su finalidad intrínseca, aunque no sea la decisión final.
5
El derecho de acceso a documentos provisionales conclusos es esencial para que la ciudadanía pueda evaluar el proceso de toma de decisiones de la Administración.
Texto completo
Reclamación 9/2021
ACUERDO AR 48/2021, de 24 de mayo, del Consejo de Transparencia de Navarra,
por el que se resuelve la reclamación formulada por don XXXXXX, parlamentario
foral.
Antecedentes de hecho.
1. El 7 de enero de 2021 don XXXXXX, parlamentario foral adscrito al Grupo
Parlamentario de Navarra Suma, a través de la Presidencia del Parlamento de Navarra,
al amparo de lo dispuesto en el artículo 14 Reglamento del Parlamento de Navarra
solicitó la siguiente información : “documento base elaborado por el Grupo de Trabajo
que tiene como objetivo establecer las líneas estratégicas del nuevo Servicio Navarra
de Ejecución Penal y que según prevé la Orden Foral que lo constituye tuvo que ser
entregado entre octubre y noviembre de 2020”.
2. Con fecha 3 de febrero de 2021 el Consejero de Políticas Migratorias y justicia
deniega la solicitud de acceso por entender que no existe tal documento en su versión
definitiva, siendo lo existente un borrador que deberá ser perfilado hasta la aprobación
del documento final. En su contestación se incluye el siguiente calendario de
actuaciones:
3. El 9 de febrero de 2021, don XXXXXX reiteró la petición señalando “que los
datos, informe o documentos administrativos que forman parte del derecho del
parlamentario no son necesariamente los que formen parte de un expediente
administrativo, y que dado que el documento se reconoce por el Consejero que existe
con carácter previo a la realización de la solicitud entiende que procede se le remita el
citado documento solicitado”.
4. El 15 de febrero de 2021, el Consejero de Políticas Migratorias y Justicia,
contestó a la anterior solicitud remitiendo a don XXXXXX el Documento final elaborado
por el grupo de trabajo.
5. Con fecha 9 de marzo de 2021, don XXXXXX presenta reclamación ante el
Consejo de Transparencia al entender que su solicitud de información ha sido
injustamente denegada, solicitando se dicte resolución por el Consejo por la que se
declare su derecho de acceso a la información solicitada mediante la petición
parlamentaria núm. 00027, de la que la presente reclamación trae causa.
6. Con fecha 20 de abril 2021, por orden del Presidente del Consejo de
Transparencia de Navarra, la Secretaria del mismo, puso en conocimiento del
Departamento de Políticas Migratorias y Justicia la reclamación presentada para que en
el plazo de 10 días hábiles se remitiera a la dirección electrónica del Consejo de
Transparencia de Navarra el expediente administrativo y se presentara el informe y las
alegaciones que considerasen oportunas.
7. Con fecha 30 de abril de 2021, el Consejero de Políticas Migratorias y Justicia,
remite al Consejo de Transparencia de Navarra, en el cual tras exponer los hechos y
consideraciones que estima pertinentes finaliza:
“Por todo ello entendemos que:
-No se ha vulnerado el derecho constitucional del parlamentario Sr…. en
el ejercicio de su ius officium.
-Que la reclamación debiera ser inadmitida por el Consejo de
Transparencia, dicho esto con el máximo de los respetos y desde una mera
defensa procesal, por no existir en el Ordenamiento Jurídico una norma expresa
que le habilite a su valoración.
-Que, subsidiariamente, procede en su caso la desestimación de la
reclamación al haberse concedido ya al reclamante el documento que recoge las
líneas estratégicas del nuevo servicio de ejecución penal dándose así
cumplimiento al derecho de acceso a la información “.
Fundamentos de derecho.
Primero. Conforme a lo dispuesto en el artículo 1.e) de las Normas de
Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia de Navarra, aprobadas
por Acuerdo de fecha 24 de septiembre de 2018, corresponde al Consejo de
Transparencia de Navarra “Adoptar criterios de interpretación uniforme de las
obligaciones contenidas en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno”.
En sesión de fecha 12 de abril de 2021, previo análisis y deliberación, y conforme
a lo previsto en el punto 5 del orden del día, el Consejo de Transparencia de Navarra
adoptó Acuerdo sobre su competencia en relación con diversas reclamaciones
presentadas por parlamentarios y parlamentarias forales ante el Consejo de
Transparencia.
Segundo. El artículo 14 del Reglamento del Parlamento de Navarra reconoce a
los parlamentarios forales, para el mejor cumplimiento de sus funciones, la facultad de
recabar de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus organismos
públicos, sociedades públicas y fundaciones públicas, los datos, informes o documentos
administrativos consecuencia de actuaciones realizadas por dichas Administraciones y
entes, siempre que su conocimiento no conculque las garantías legalmente establecidas
para la protección de los datos de carácter personal (número 2).
Consagra este artículo un derecho individual de cada parlamentario foral para
recabar "…datos, informes y documentos" de la Administración de la Comunidad Foral
de Navarra, sus organismos públicos, sociedades y fundaciones públicas dependientes.
La información que es el contenido de este derecho reconocido individualmente, debe
a su vez “ser consecuencia de actuaciones realizadas” por dicha Administración y
entidades dependientes citadas. Como límite específico, el artículo 14 expresa que tal
acceso a la información deberá realizarse conforme a “las garantías legalmente
establecidas para la protección de datos de carácter personal”.
El procedimiento para el ejercicio de este derecho se establece en el artículo
14.3 del Reglamento del Parlamento de Navarra: se inicia por solicitud individual del
parlamentario dirigida a la Administración de la Comunidad Foral, por medio del
Presidente del Parlamento de Navarra. La Administración Foral deberá facilitar en el
plazo de veinte días la información solicitada, o manifestar al Presidente del Parlamento
de Navarra para su traslado al solicitante, las razones fundadas en Derecho que lo
impidan. En el supuesto de que se soliciten datos, informes o documentos que consten
en fuentes accesibles al público de carácter oficial, la Administración podrá limitarse a
la indicación precisa del lugar en el que se encuentren disponibles, siempre que sean
susceptibles de reproducción.
La función del Parlamento en el ejercicio de este derecho de acceso a la
información pública se limita a vehicular la solicitud del parlamentario, pues una vez ésta
entra en Registro del Parlamento de Navarra, no se realiza ningún trámite de admisión
por la Administración parlamentaria, la cual se debe limitar a trasladar la solicitud a la
Administración requerida, en este caso, la Administración de la Comunidad Foral de
Navarra. En el mismo sentido, cuando se ha recibido la respuesta de la Administración
o cuando se recibe la información solicitada, no existe ningún tipo de actuación de la
Administración parlamentaria que no sea la mera remisión al parlamentario de la
respuesta o de la información facilitada.
Consecuentemente, mediante el artículo 14 del Reglamento del Parlamento de
Navarra se está reconociendo el derecho de un parlamentario foral, a título individual, al
acceso a la información que exista y sea consecuencia de actuaciones realizadas por la
Administración de la Comunidad Foral de Navarra o sus entidades y, en consecuencia,
el correlativo deber del órgano administrativo que sea competente de facilitarla en un
plazo determinado cuando no haya limitaciones legales que lo impidan, entre ellas la
protección de los datos personales de terceros.
Por lo tanto, el artículo 14 del Reglamento del Parlamento de Navarra reconoce
expresamente un derecho de acceso a la información pública con contenido objetivo y
subjetivo coincidente con el derecho de acceso reconocido en la Ley Foral 5/2018, de
17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Esta Ley Foral 5/2018, en su artículo 30 reconoce a cualquier persona, física o
jurídica, pública o privada, ya sea a título individual y en su propio nombre, ya sea en
representación y en el nombre de las organizaciones legalmente constituidas en que se
agrupen o que los representen, el derecho a acceder, mediante solicitud previa a la
información pública, sin necesidad de motivar la solicitud ni de invocar esta ley foral, ni
de acreditar interés alguno, sin otras limitaciones que las que contempla esta Ley Foral.
Por tal “información pública”, la Ley Foral entiende aquella información,
cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, generada por las Administraciones
públicas de Navarra o que estas posean, según determina su artículo 4 c).
Partiendo de esta premisa, la cuestión que se plantea es si, en el supuesto de
solicitud de acceso a la información pública generada por la Administración de la
Comunidad Foral, realizada dicha solicitud por la vía del artículo 14 del Reglamento del
Parlamento de Navarra, es de aplicación el régimen de impugnaciones previsto en la
Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, y consecuentemente, la resolución expresa o presunta en materia de
acceso a información pública, realizada por la Administración y trasladada -vía
Presidente del Parlamento- al parlamentario solicitante, puede ser objeto de
reclamación, con carácter potestativo, ante el Consejo de Transparencia de Navarra,
previo a su impugnación en vía contencioso administrativa, todo ello de conformidad con
lo previsto en el artículo 45 de la citada Ley Foral de Transparencia.
Conforme a lo previsto en el artículo 64. 1 a) de la citada Ley Foral de
Transparencia, son funciones del Consejo “Conocer de las reclamaciones que se
presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la
información pública”.
La Disposición Adicional Séptima de la Ley Foral 5/2018, en su apartado primero,
declara la aplicación “con carácter general, a toda la actividad relacionada con el acceso
a la información pública de las Administraciones Públicas, instituciones públicas y
entidades contempladas en el artículo 2 de la misma” en lo que puede calificarse como
una declaración de vis atractiva general de la Ley Foral en relación con otras
regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública generada por
las entidades sujetas a la norma conforme a lo previsto en su artículo 2, expresando, no
obstante, algunas excepciones en el régimen jurídico de referencia referenciadas a
normativas específicas, y declarando en todo caso su supletoriedad en relación a estas.
Por su parte, el apartado segundo de esta Disposición Adicional Séptima, recoge
la atribución específica de competencia del Consejo de Transparencia de Navarra, para
el conocimiento de las reclamaciones en materia de acceso a la información pública, en
forma general y cualquiera que sea la normativa aplicable a las mismas, exceptuando
de tal conocimiento tan solo aquellas resoluciones que en materia de acceso a la
información pública sean dictadas por el Parlamento de Navarra, la Cámara de Comptos
de Navarra, el Consejo de Navarra y el Defensor del Pueblo de Navarra.
Conforme se ha analizado, el procedimiento recogido en el artículo 14.3 del
Reglamento del Parlamento de Navarra es un procedimiento en materia de acceso a la
información pública generada por la Administración Foral, en el que la función del
Parlamento de Navarra se ve limitada a ser mero vehículo de transmisión, tanto de la
solicitud ante la Administración como de la respuesta de la Administración hacia el
parlamentario solicitante, sin que la Administración parlamentaria tenga atribución
alguna decisoria, ni siquiera en relación a la admisión o no de la solicitud, siendo
realmente la Administración requerida quien tiene competencia para inadmitir, estimar
o desestimar la solicitud recibida. Por ello, indudablemente, no se trata de un
procedimiento de acceso a la información pública generada por el Parlamento de
Navarra, ni de un procedimiento en el que el Parlamento dicte resolución alguna en
materia de transparencia o acceso a la información pública, en cuyo caso sería de
aplicación lo previsto en la Disposición Adicional Primera, no siendo susceptible de
recurso potestativo ante el Consejo de Transparencia de Navarra. El Parlamento se
limita a ser cauce de comunicación entre el parlamentario y la administración requerida.
En consecuencia, y por aplicación de lo previsto en el apartado segundo de la
Disposición Adicional Segunda, el Consejo de Transparencia de Navarra es competente
para el conocimiento de las resoluciones emitidas por la Administración Foral en un
procedimiento de acceso a la información pública que concedan o denieguen total o
parcialmente el acceso a la información pública solicitada, pues no se trata de actividad
atribuible a ninguna de las Instituciones expresamente citadas en dicha Disposición.
Así mismo, siendo la resolución decisoria de concesión o denegatoria del
procedimiento de acceso a la información pública del artículo 14.3 del Reglamento del
Parlamento de Navarra, atribución exclusiva y excluyente de la Administración Foral de
Navarra, debemos concluir que nos encontramos ante un procedimiento en el que, por
aplicación de lo previsto en la Disposición Adicional Séptima, apartado primero, es de
aplicación con carácter general y en todo caso supletorio, la Ley Foral 5/2018, de 17 de
mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Consecuentemente, el Consejo de Transparencia de Navarra entiende que es
competente cuando un parlamentario foral interpone una reclamación contra la
resolución dictada por un órgano de la Administración de la comunidad Foral que le ha
denegado su petición de información de documentos o datos de índole administrativa
que aquélla haya generado, sin que obste para ello que dicha petición se haya realizado
ante la Administración foral por la vía del artículo 14 del Reglamento del Parlamento de
Navarra.
Tercero. Se formula reclamación frente a la actuación del Departamento de
Políticas Migratorias y Justicia de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra,
entendiendo que existe denegación de acceso a la información pública, pues no se ha
entregado la información solicitada, es decir, el “documento base elaborado por el Grupo
de Trabajo que tiene como objetivo establecer las líneas estratégicas del nuevo Servicio
Navarra de Ejecución Penal y que según prevé la Orden Foral que lo constituye tuvo
que ser entregado entre octubre y noviembre de 2020”.
Frente a esta afirmación se informa por el Departamento que “se ha concedido
ya al reclamante el documento que recoge las líneas estratégicas del nuevo servicio de
Ejecución Penal dándose así cumplimiento al derecho de acceso a la información”.
Según se ha recogido en el Antecedente de hecho segundo de esta resolución,
la petición de acceso viene referida a unas actuaciones realizadas en el seno de un
Grupo de Trabajo constituido por Orden Foral 12/2020 de 2 de junio, del Consejero de
Políticas Migratorias y Justicia. Conforme se expresa por el Departamento este grupo
de trabajo actuó conforme a un calendario aprobado, en el que los meses de octubre a
noviembre aparecen dedicados a la elaboración de un “documento base” que
posteriormente se iría perfilando hasta la aprobación de un “documento final” cuya
aprobación, según este calendario estaba prevista para enero-febrero de 2021.
Conforme se ha expresado en el fundamento de derecho segundo, por aplicación
de lo previsto en la Disposición Adicional Séptima, apartado primero, es de aplicación
para la resolución de esta reclamación, con carácter general y en todo caso supletorio,
la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno.
Si bien en su respuesta se plantea por parte de la Administración de forma
secundaria la posible no calificación como documento administrativo del documento
solicitado (art. 4.c) de la Ley Foral de Transparencia) o incluso la no titularidad sobre la
misma del Departamento (art. 37.b) de la Ley Foral de Transparencia), lo cierto es que
habiéndose entregado al solicitante el documento final de dicho grupo de trabajo, ambas
objeciones decaen, pasando a ser el esencial punto de valoración en esta reclamación,
la determinación de la naturaleza como borrador del documento solicitado y la idoneidad
de esta calificación para servir como causa de inadmisión.
Esta causa de inadmisión está recogida en el artículo 37 e) de la Ley Foral
5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno. Afirma dicho artículo que podrán ser inadmitidas a trámite, mediante
resolución motivada las solicitudes que:
“Se refieran a documentación preparatoria, material en curso de elaboración o
documentos o datos inconclusos y que no formen parte del expediente administrativo.
Por datos inconclusos se entenderán aquellos sobre los que la Administración Pública
esté todavía trabajando internamente y no se haya emitido ningún dictamen, informe o
aprobación. Si la denegación se basa en este motivo, el órgano competente para
resolver deberá mencionar en la denegación la unidad que está preparando el material
e informar al solicitante acerca del tiempo previsto para terminar su elaboración”
Esta causa de inadmisión viene referida aquellos supuestos en los que nos
encontramos con documentos que todavía no están terminados de elaborar. Se trata
por lo tanto de un material en curso de elaboración, pues son aquéllos que, existiendo,
sin embargo, no están terminados por su redactor. La Administración puede afirmar que
los documentos inconclusos son documentos sobre los que se encuentra trabajando
activamente pero como todavía no están terminados, no puede afirmarse que el
contenido de los mismos sea concluyente, sino solamente indiciario o meramente
indicativo de la información que finalmente se recoja en ese concreto documento.
Aplicados los anteriores parámetros al documento final, es decir, el que se ha
entregado al reclamante por la Administración, podríamos afirmar que efectivamente
este documento, al momento de ser solicitado (enero) –si el calendario propuesto fue
efectivamente seguido por el Grupo de Trabajo– no estaba redactado.
Pero lo cierto es que la solicitud no viene referida a tal documento final, sino al
“documento base elaborado por el Grupo de Trabajo” es decir, el documento que
conforme al calendario del propio Grupo de Trabajo, debería haber sido ser elaborado
en los meses de octubre a noviembre de 2020. Si atendemos a la literalidad del
mencionado calendario, se afirma que en esos meses de debe “elaborar” ese
documento, que se denomina “documento base” y que debe ser un documento de unas
60 páginas. La individualización y singularidad que lleva a la distinción entre uno y otro
documento es corroborada al observar que en la fase a realizar en enero-febrero 2021
se afirma que se procederá a la “redacción del documento final”. Es decir, el documento
base queda elaborado en la primera fase, y sirve, como su propio nombre indica de base
para la redacción de un nuevo documento que es el documento final.
Debe diferenciarse entre documentos inconclusos y documentos provisionales
conclusos. Existen documentos que son provisionales por su propia naturaleza,
simplemente porque de ellos no depende necesariamente la decisión o resolución final
o definitiva que se tome, pero son estos documentos conclusos porque son documentos
acabados en cuanto a su finalidad intrínseca. En estos casos la resolución definitiva
constituirá otro documento dentro del expediente, que podrá o no basarse en el
documento provisional concluso, pero que, en cualquier caso, constituirá un objeto
diferente de información pública. El ejemplo típico de estos documentos provisionales
pero conclusos es una propuesta de resolución, firmada y fechada por el proponente, y
en este sentido finalizada. Este documento es la base para la resolución que después
se redactará, pero no necesariamente en el mismo sentido ni con el mismo contenido
que la propuesta realizada.
Por lo tanto, es lo cierto que el Grupo de Trabajo tuvo que elaborar para
comenzar sus trabajos un documento base, con unas características específicas, con
un contenido determinado, con propuestas que pudieron ser hechas suyas o ser
matizadas o ser rechazadas por el Grupo de Trabajo. Ese documento base al que el
Grupo de Trabajo le otorga una individualidad propia, era un documento provisional con
respecto a la redacción y decisiones que finalmente se recogieran en un documento
final, pero era documento concluso. No puede afirmarse que el documento base fuera
un borrador inconcluso del documento final, sino que era un documento provisional
concluso y por lo tanto con sustantividad propia como información pública generada.
No debe olvidarse que las normas sobre transparencia tienen como principal
objetivo impulsar la transparencia en la actividad pública y en la acción de gobierno,
garantizando que los ciudadanos tengan acceso a la información que generen las
Administraciones públicas o los sujetos obligados, de manera que la ciudadanía pueda
evaluar desde el conocimiento, la gestión y decisión de lo público (vid. artículo 1 de la
Ley Foral de Transparencia). Por ello, desde el punto de vista del derecho de acceso a
la información pública, no se puede sustraer al ciudadano el acceso a documentos
provisionales conclusos generados en la actividad pública, restringiendo el acceso
solamente a documentos finales o decisorios, porque esos documentos provisionales
conclusos pueden contener información importante en relación al proceso de toma de
decisiones realizado por la Administración que los ciudadanos tienen derecho a conocer
y que el derecho de acceso viene a reconocer y garantizar.
En conclusión, la solicitud de acceso debe estimarse procediendo la entrega al
solicitante de la documentación solicitada, es decir, “documento base elaborado por el
Grupo de Trabajo que tiene como objetivo establecer las líneas estratégicas del nuevo
Servicio Navarra de Ejecución Penal y que según prevé la Orden Foral que lo constituye
tuvo que ser entregado entre octubre y noviembre de 2020”.
En su virtud, siendo ponente doña Gemma Angélica Sánchez Lerma, el Consejo
de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por mayoría, de conformidad con lo
dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la Transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno,
ACUERDA:
1º. Estimar la reclamación formulada por don XXXXXX.
2º. Dar traslado de este acuerdo al Departamento de Políticas Migratorias y
Justicia, para que en el plazo de diez días hábiles proceda a facilitar la información al
solicitante consistente en:
“documento base elaborado por el Grupo de Trabajo que tiene como objetivo
establecer las líneas estratégicas del nuevo Servicio Navarra de Ejecución Penal y que
según prevé la Orden Foral que lo constituye tuvo que ser entregado entre octubre y
noviembre de 2020”.
En todo caso, se deberá remitir al Consejo de Transparencia de Navarra copia
de los envíos de documentación realizados al reclamante en el plazo máximo de diez
hábiles desde que se realicen, a fin de acreditar el debido cumplimiento de este acuerdo.
3º. Notificar este acuerdo a don XXXXXX.
4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá
interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos
meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de
Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal
que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria
Juan Luis Beltrán Aguirre