La asociación Gurelur solicitó al Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente de Navarra la documentación de las autorizaciones de anillamiento científico de aves de 2021. El Consejo de Transparencia de Navarra estima parcialmente la reclamación, confirmando que la información se entregó fuera de plazo y validando la denegación de memorias científicas por propiedad intelectual y la disociación de datos personales.
Puntos clave de la argumentación
1
El Departamento no respetó el plazo legal de un mes para responder, habiendo facilitado la información tardíamente y sin haber ampliado formalmente el plazo según la Ley 27/2006.
2
Es correcta la disociación de datos personales de las personas físicas cuando la información solicitada puede desvincularse de los generadores de la misma.
3
Las memorias y resultados de trabajos de anillamiento se consideran creaciones científicas protegidas por la Ley de Propiedad Intelectual, prevaleciendo el derecho del autor sobre el acceso si existe oposición expresa.
4
Las solicitudes de inicio de procedimiento y proyectos de anillamiento no constituyen obras de propiedad intelectual, ya que son meros trámites administrativos para justificar una pretensión ante la Administración.
5
La denegación de información ambiental por propiedad intelectual requiere un análisis de proporcionalidad y la comprobación de un perjuicio concreto (test del daño) y la ausencia de un interés público prevalente.
Texto completo
Reclamación 55/2021
ACUERDO AR 70 /2021, de 21 de junio, del Consejo de Transparencia de Navarra,
por el que se resuelve la reclamación formulada ante el Departamento de
Desarrollo Rural y Medio Ambiente.
Antecedentes de hecho.
1. El 21 de mayo de 2021 el Consejo de Transparencia de Navarra recibió un
escrito firmado por don XXXXXX, en nombre y representación de la asociación Gurelur-
Fondo Navarro para la Protección del Medio Natural (en adelante, Gurelur), mediante el
que formulaba una reclamación frente al Departamento de Desarrollo Rural y Medio
Ambiente, por no haberle entregado la información que le había solicitado el 25 de
marzo de 2021 consistente en una copia de los documentos generados en la tramitación
de las autorizaciones administrativas para la realización de anillamiento científico de
aves en Navarra durante el año 2021.
2. El 25 de mayo de 2021, la Secretaría del Consejo de Transparencia de
Navarra trasladó la reclamación al Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente,
solicitando que, en el plazo máximo de diez días hábiles, remitiera el expediente
administrativo y el informe de alegaciones que estimase oportuno.
3. El 10 de junio de 2021 se recibió en el Consejo de Transparencia de Navarra,
por correo electrónico, el informe y el expediente administrativo correspondiente al
asunto objeto de la reclamación.
En el informe, el Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente manifiesta
lo siguiente:
“Con respecto a la Queja presentada por Gurelur, el 17 de mayo de 2021, en
materia de acceso a la información ambiental respecto a su solicitud de 25 de marzo de
2021 relativa a Autorizaciones de anillamiento científico en Navarra.
Con fecha 6 de abril de 2021, se solicita a la Sección de Régimen Jurídico de
Medio Ambiente un informe jurídico en el cual se analicen varias cuestiones de carácter
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jurídico planteadas tras la solicitud de la Asociación Gurelur Fondo Navarro para la
Protección del Medio Natural.
Recibido el referido informe jurídico y según se indica en él, con fecha 22 de abril
se procede con la apertura de un trámite de audiencia por 15 días hábiles a los titulares
de las autorizaciones otorgadas durante el 2021 para que indiquen si consideran las
memorias incluidas en los expedientes están sujetas a propiedad intelectual y, en caso
afirmativo, que indiquen si consienten su entrega a GURELUR y en qué términos.
Pasado el trámite de audiencia, todos los anilladores han indicado que las
memorias son propiedad intelectual y que no consienten su entrega a la Asociación
Gurelur Fondo Navarro para la Protección del Medio Natural.
El resto de la información y dado el volumen de la misma se comunica con fecha
4 de junio mediante notificación administrativa al interesado, la puesta a disposición de
la misma.”
Al informe, se acompaña el expediente administrativo completo. Del contenido
del expediente interesa transcribir aquí la Resolución 277/2021, de 4 de junio, del
Director del Servicio Forestal y Cinegético, que resuelve la solicitud de información
cursada por Gurelur:
Resolución 277/2021, de 4 de junio, del Director del Servicio Forestal y
Cinegético
HECHOS
1º. Con fecha 25/03/2021, Don XXXXXX en representación de la Asociación
GURELUR-Fondo navarro para la protección del medio natural, presenta solicitud por la
cual requiere se le entregue “copia de la documentación generada en la tramitación de
las autorizaciones administrativas concedidas por la Consejería de Medio Ambiente
para la realización del anillamiento científico de aves en Navarra para el año 2021”
añadiendo que se están refiriendo “a las peticiones recibidas, a las autorizaciones
concedidas y a cualquier otro documento que se haya podido generar en la tramitación
de los citados permisos”.
2º. Con fecha 27/05/2021 concluye la tramitación del procedimiento, el cual ha
incluido los siguientes trámites: Solicitudes de informe jurídico; Concesión de trámite de
audiencia a los solicitantes de autorización de anillamiento científico; Alegaciones de los
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solicitantes de autorizaciones de anillamiento; emisión de dos informes por la Sección
de Régimen jurídico de medio ambiente; Todos estos trámites han sido coordinados por
el Servicio de Biodiversidad (competente en la materia solicitada).
3º. El Servicio Forestal y Cinegético, como unidad competente en materia de
información ambiental y exclusivamente en base a esa condición emite la presente
Resolución, consecuencia de la información obtenida y los trámites realizados por las
unidades competentes en la materia objeto de la solicitud de información ambiental.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. La solicitud presentada por GURELUR ha de ser tramitada y resuelta
conforme a la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso
a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio
ambiente. Más concretamente en su artículo 3.1.a) el cual incluye entre los derechos de
todas las personas, en materia de medio ambiente, el de “acceder a la información
ambiental que obre en poder de las autoridades públicas o en el de otros sujetos en su
nombre, sin que para ello estén obligados a declarar un interés determinado”.
SEGUNDO. No obstante, lo anterior, el derecho al acceso a la información
ambiental no es un derecho de carácter absoluto, por cuanto la propia Ley 27/2006, de
18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de
participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, establece
en su artículo 13 una serie de excepciones a la obligación de facilitar la información
ambiental. Más concretamente, el citado artículo en su apartado 2, señala lo siguiente:
“Artículo 13. Excepciones a la obligación de facilitar la información ambiental. (...) 2. Las
solicitudes de información ambiental podrán denegarse si la revelación de la información
solicitada puede afectar negativamente a cualquiera de los extremos que se enumeran
a continuación: (...) e) A los derechos de propiedad intelectual e industrial. Se exceptúan
los supuestos en los que el titular haya consentido en su divulgación. f) Al carácter
confidencial de los datos personales, tal y como se regulan en la Ley Orgánica 15/1999,
de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, siempre y cuando la
persona interesada a quien conciernan no haya consentido en su tratamiento o
revelación (...)” Y añade: “(...) 4. Los motivos de denegación mencionados en este
artículo deberán interpretarse de manera restrictiva. Para ello, se ponderará en cada
caso concreto el interés público atendido con la divulgación de una información con el
interés atendido con su denegación”.
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TERCERO. En el presente caso, y según los dos informes jurídicos que se han
incorporado al expediente, en los expedientes cuya copia solicita GURELUR, figuran
datos de carácter personal de las personas físicas que realizan tareas de anillamiento
científico. Datos personales que no tienen por qué ser revelados a GURELUR, teniendo
en cuenta que esta asociación no indica el motivo exacto por el que solicita copia íntegra
de los expedientes administrativos de anillamiento. Por lo tanto, no es posible sopesar
si subyace algún interés público, en la petición de GURELUR, que debiera prevalecer
sobre el derecho de estos anilladores a la protección de sus datos personales.
CUARTO. Así mismo, figuran en estos expedientes documentos que son
calificables como obras intelectuales. Particularmente tienen dicha consideración las
memorias y demás documentos donde se plasma el resultado de los trabajos de
anillamiento científico ya realizados, según se expone en los citados informes jurídicos.
Y así se ha ratificado por los anilladores dentro del trámite de alegaciones que a tal
efecto les fue conferido. Se trata, en consecuencia, de documentos que tienen la doble
consideración de documentos integrantes de unos expedientes administrativos
(tramitados conforme a la Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, de protección y gestión de
la fauna silvestre y sus hábitats), pero también de documentos fruto de un trabajo
científico y del esfuerzo y sistematización y plasmación escrita por sus autores, y por
consiguiente obras protegidas por los derechos de propiedad intelectual conforme a las
disposiciones del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.
Se da la circunstancia de que estas personas, ante la petición efectuada desde
el Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, han denegado de forma
expresa su transmisión a terceros (con excepción, en algunos casos, delas sociedades
científicas con las que colaboran).Por lo tanto, si GURELUR desea conocer el resultado
de los anillamientos ya realizados, deberá solicitarlo directamente a sus autores, o en
su caso a las sociedades científicas a las que estos hubiesen transmitido los derechos,
o bien esperar a que se publiquen los artículos científicos habituales en esta materia.
QUINTO. Durante el trámite de audiencia concedido a los anilladores, a fin de
que estos se pronunciasen sobre la propiedad intelectual de sus memorias de
anillamientos ya realizados, don Alberto Artázcoz Labiano ha presentado en tiempo y
forma su discrepancia con el planteamiento del Departamento de Desarrollo Rural y
Medio Ambiente, por cuanto considera que, en su caso, no sólo sus memorias tienen la
consideración de obra intelectual, sino también sus solicitudes y el resto dela
documentación por él presentada.
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Procede estimar parcialmente esta alegación, por los siguientes motivos: Las
solicitudes de anillamiento de aves, junto con los proyectos presentados, no constituyen
por sí solas obras de propiedad intelectual, ya que para ello debe tratarse, conforme a
la definición establecida en el artículo 10.1 de la Ley de Propiedad Intelectual, de
“creaciones originales literarias, artísticas o científicas”.
La naturaleza jurídica de los proyectos de anillamiento, es de meras solicitudes
de iniciación de un procedimiento administrativo, presentadas al amparo de lo dispuesto
en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Pública.
Dichos proyectos, aunque tengan una autoría individualizada, carecen de
contenido generador de derechos de propiedad intelectual, pues la única razón que ha
justificado su elaboración por parte del autor o autores, es la de justificar ante la
Administración la pretensión de capturar ejemplares de fauna silvestre, en este caso con
un fin científico, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, de
protección y gestión de la fauna silvestre y sus hábitats. No obstante, en el caso de las
solicitudes presentadas por esta persona, se observa que habitualmente incluye como
parte de la motivación, las memorias de trabajos ya realizados en anteriores ejercicios.
A esta parte sí es aplicable la protección de la Ley de Propiedad Intelectual, según lo
expuesto, y por ello deberá excluirse de la documentación que se entregue a
GURELUR.
En su virtud, y de acuerdo con la competencia conferida por el artículo 10.3 de
la Ley Foral 11/2019, de 11 de marzo, de la Administración de la Comunidad Foral de
Navarra y del Sector Público Institucional Foral,
RESUELVO
1º. Estimar parcialmente la solicitud de acceso a la información medioambiental
presentada por la asociación GURELUR.
2º. Facilitar a GURELUR, por los medios electrónicos legalmente establecidos,
la documentación obrante en los expedientes sobre solicitudes de anillamiento de aves
presentadas en el año 2021, con excepción de los siguientes documentos e
informaciones:
a) Memorias y demás documentos en que se recojan los resultados de los
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trabajos de anillamiento realizados, incluyendo los resultados de anteriores ejercicios
que los interesados pudiesen haber aportado como justificación para su solicitud del año
2021.
b) Datos de carácter personal de las personas físicas que pudieran existir en el
resto de documentación, que se disociarán del nombre y apellidos: Números de DNI,
direcciones postales, teléfonos, direcciones de correo electrónico y otros análogos.”
Fundamentos de derecho.
Primero. La reclamación presentada ante el Consejo de Transparencia de
Navarra por la asociación Gurelur se dirige frente a Departamento de Desarrollo Rural
y Medio Ambiente, por no haberle entregado la información que le había solicitado el 25
de marzo de 2021 consistente en una copia de los documentos generados en la
tramitación de las autorizaciones administrativas para la realización de anillamiento
científico de aves en Navarra para el año 2021.
Segundo. Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el Consejo de
Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en materia de
transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que garantiza el derecho de acceso a
la información pública de los ciudadanos. El Consejo es competente para conocer y
resolver las reclamaciones que se le presenten contra las resoluciones expresas o
presuntas en materia de acceso a la información pública, emanadas, entre otros sujetos,
del Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente [artículo 64, en relación con el
artículo 2.1, letra a)] y, en caso de ser necesario, para garantizar el derecho de acceso
a la información pública.
Tercero. Para la resolución de esta reclamación, ha de estarse a:
a) Por lo que se refiere al fondo de las cuestiones que plantea la solicitud de
información, a lo dispuesto en Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno. La disposición adicional séptima de la
misma establece que “el acceso a la información medioambiental (…) se regirá por lo
dispuesto en esta ley foral, salvo en aquellos supuestos en que la normativa especial
establezca con rango de ley limitaciones para el acceso por razón de la protección de
determinados intereses públicos o de la protección de datos de carácter personal”, y,
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por ende, a la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso
a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio
ambiente, toda vez que su artículo 13 contempla diversas limitaciones a la obligación de
facilitar la información ambiental.
b) Por lo que atañe al plazo máximo establecido para dar respuesta a la solicitud,
por tratarse de una materia de información medioambiental, ha de estarse al plazo que
fija el artículo 10 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos
de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia
de medio ambiente, por ser la ley específica a la que remite el artículo 41.1 de la Ley
Foral 5/2018, de 17 de mayo, y que es el de un mes, salvo que el órgano competente
decida la ampliación a dos meses si el volumen y la complejidad de la información son
tales que resulta imposible cumplir el plazo antes indicado, en cuyo caso deberá
informarse al solicitante, en el plazo máximo de un mes, de la ampliación de aquél, así
como de las razones que lo justifican.
Cuarto. El Consejo de Transparencia de Navarra constata que, a la fecha de
presentación de esta reclamación, el 21 de mayo de 2021, la asociación Gurelur no
había recibido ninguna información de la solicitada en su escrito de 25 de marzo de
2021. Ello por cuanto el Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente dio
traslado de la solicitud a las personas afectadas cuando restaban dos días para la
finalización del plazo máximo de un mes. Este trámite no fue comunicado al interesado.
Transcurrido el plazo de audiencia de quince días hábiles, procedió a facilitar
parcialmente la información solicitada (4 de junio de 2021), cuando ya había transcurrido
el citado plazo de un mes, sin que este hubiera sido formalmente ampliado.
En suma, el Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente pudo ampliar
el plazo para resolver la solicitud conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley
27/2006, pero no lo hizo. En consecuencia, la solicitud se ha resuelto fuera del plazo
establecido por la Ley. Cierto es que el Departamento ha procedido a facilitar a Gurelur
parte de la información solicitada. Pero la ha facilitado fuera de plazo, durante la
tramitación del procedimiento de esta reclamación, cuando lo apropiado hubiera sido,
conforme a lo dispuesto en el citado artículo 10, facilitar el acceso a toda la información
existente en el plazo establecido de un mes desde que recibió la solicitud. Por tanto, el
Departamento no ha respetado uno de los objetivos o propósitos de la Ley Foral de
Transparencia cual es que la ciudadanía obtenga la información con la prontitud
deseable.
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Quinto. El Departamento advierte que en los expedientes cuya copia solicita
GURELUR, figuran datos de carácter personal de las personas físicas que realizan
tareas de anillamiento científico, datos personales que no tienen por qué ser revelados
a GURELUR, y, teniendo en cuenta que no ha indicado el motivo exacto por el que
solicita copia íntegra de los expedientes administrativos de anillamiento, no le ha sido
posible al Departamento sopesar si subyace algún interés público en la petición de
GURELUR, que debiera prevalecer sobre el derecho de estos anilladores a la protección
de sus datos personales. De ahí que ha disociado de la información facilitada los datos
personales existentes los documentos del expediente administrativo.
La existencia de datos de personas físicas en una información que obre en poder
de la Administración cuando estos datos no pueden considerarse como, es el caso que
nos ocupa, de “especialmente protegidos”, obliga al órgano competente a optar por una
de estas dos soluciones que contemplan los artículos 32 y 33 de la Ley Foral 5/2018, de
17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno: bien la
vía de la ponderación que regula el número 3 del artículo 32, con audiencia de los
afectados y consideración de los criterios que en ese precepto se señalan, bien el
acceso parcial mediante la disociación o anonimización de tales datos personales a
través de su borrado, de modo que se evite la identificación de las personas
concernidas. La primera vía procede cuando se solicitan datos personales o resulta
necesaria su entrega; la segunda vía procede, en cambio, cuando lo que se solicita es
otro tipo de información que puede desvincularse perfectamente de las personas que la
han generado.
En el caso de la solicitud de Gurelur, la disociación era perfectamente posible y
recomendable a efectos de proteger datos personales. Por lo tanto, ha de considerarse
correcta la disociación o borrado de los datos personales realizada por el Departamento.
Sexto. El Departamento también señala que ha excluido de la información
facilitada a Gurelur las memorias y demás documentos en los que se recojan los
resultados de los trabajos de anillamiento realizados, incluyendo los resultados de
anteriores ejercicios que los interesados pudiesen haber aportado como justificación
para su solicitud del año 2021, ya que son documentos fruto de un trabajo científico y
del esfuerzo de sistematización y plasmación escrita realizado por sus autores, por lo
que son obras protegidas por los derechos de propiedad intelectual conforme a las
disposiciones del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.
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En el expediente administrativo consta que, en trámite de audiencia, sus autores
fueron consultados sobre este extremo, y que todos negaron su autorización para
entregar copia de las memorias a Gurelur.
Como ya se ha indicado, la disposición adicional séptima, apartado 1, de la Ley
Foral de Transparencia establece que el acceso a la información ambiental se regirá por
la normativa especial que con rango de ley establezca limitaciones para el acceso. Pues
bien, la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la
información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio
ambiente, en su artículo 13.2, apartado e), establece que las solicitudes de información
ambiental podrán denegarse si la revelación de la información solicitada puede afectar
negativamente a los derechos de propiedad intelectual, exceptuándose los supuestos
en los que el titular haya consentido en su divulgación.
En relación con la aplicación del límite de la propiedad intelectual, el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, reiteradamente (por todas, Resolución 251/2018, de
15 de noviembre), ha dicho que:
Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los
relativos a la protección de los datos de carácter personal, no se aplican directamente,
sino que de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del mismo, “podrán” ser
aplicados. De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la
denegación ni absolutamente en relación a los contenidos. La invocación de motivos de
interés público para limitar el acceso a la información deberá estar ligada con la
protección concreta de un interés racional y legítimo. En este sentido su aplicación no
será en ningún caso automática: antes al contrario deberá analizarse si la estimación de
la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y
evaluable. Este, además no podrá afectar o ser relevante para un determinado ámbito
material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque completo de
información. Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional
atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que
justifique la publicidad o el acceso (test del interés público).
El Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, comienza señalando que la propiedad
intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo
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hecho de su creación y en el artículo 17 señala que corresponde al autor el ejercicio
exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en especial,
los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que
no podrán ser realizadas sin su autorización, salvo en los casos previstos en la presente
Ley. Especificando el artículo 18 que se entiende por reproducción la fijación directa o
indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de toda
la obra o de parte de ella, que permita su comunicación o la obtención de copias.
Se puede deducir del límite invocado que la obtención de una copia de la tesis
doctoral colisiona con el derecho sobre la propiedad intelectual del autor de la misma, y
en concreto con lo dispuesto en el artículo 18 y el derecho de reproducción de una obra,
en este caso científica. Una vez obtenido el testimonio del autor donde indica que no da
autorización a la reproducción de la misma, este Consejo estima que prima el derecho
del autor de la tesis sobre el acceso a la obtención de una copia de su obra, cuestión
que por otro lado y hasta donde este CTBG conoce, nunca ha dado permiso para
acceder a la misma.
Pues bien, a la vista de la doctrina transcrita, considerando que dar publicidad a
las memorias puede afectar negativamente a los derechos de reproducción, y toda vez
que existe oposición expresa de los autores de las memorias cuyos contenidos son
creación científica susceptible de explotación, a facilitar esas memorias a Gurelur, este
Consejo, hecha la ponderación de los intereses en juego, considera razonable la
aplicación al caso del límite establecido en el artículo 13.2, apartado e), de la Ley
27/2006 por cuanto los contenidos de las memorias son subsumibles en el artículo 10.1
de la Ley de Propiedad Intelectual (creaciones científicas susceptibles de reproducción)
y, por tanto, están protegidos por la propiedad intelectual.
Séptimo. Considerando que la finalidad de la Ley Foral de Transparencia en
materia de acceso a la información no es otra que garantizar que las personas físicas y
las entidades jurídicas accedan a la información pública que obra en poder de la
Administración, y en este caso la entidad reclamante, aunque tardíamente, ha accedido
a la solicitada, si bien con excepción de la información analizada en los fundamentos
quinto y sexto, cabe concluir que se ha cumplido la finalidad de la Ley Foral.
Así las cosas, por parte del Consejo de Transparencia debe dictarse acuerdo
estimatorio de la reclamación, aunque solo sea para reconocer y recordar el derecho
que le asiste a Gurelur de acceder en plazo a las solicitudes de información pública, y
para, en todo caso, sustentar la procedente entrega de la información a la que por el
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Departamento y por este Consejo se le ha reconocido derecho de acceso, como título
jurídico habilitante.
En su virtud, siendo ponente Juan Luis Beltrán Aguirre, el Consejo de
Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad con
lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno,
ACUERDA:
1º. Estimar parcialmente la reclamación formulada por don XXXXXX, en nombre
y representación de la asociación Gurelur-Fondo Navarro para la Protección del Medio
Natural, frente al Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, por no haberle
entregado en plazo la información que le había solicitado el 25 de marzo de 2021 relativa
a copia de los documentos generados en la tramitación de las autorizaciones
administrativas para la realización de anillamiento científico de aves en Navarra para el
año 2021.
2º. Dar traslado de este acuerdo al Departamento de Desarrollo Rural y Medio
Ambiente y al reclamante.
3º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, puede
interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos
meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción
contencioso-administrativa.
4º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de
Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal
que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria
Consta firma en original
Juan Luis Beltrán Aguirre
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