Un ciudadano solicitó a la Dirección General de Función Pública de Navarra información sobre la plaza 9606 y respuestas a preguntas sobre un concurso de traslados. El Consejo de Transparencia de Navarra estima la reclamación respecto a la plaza 9606 por entrega tardía y la inadmite respecto a las preguntas, al no ser el derecho de acceso una vía para obtener respuestas a consultas.
Puntos clave de la argumentación
1
Se estima la reclamación sobre la plaza 9606 ya que, aunque la información fue entregada durante la tramitación, el Consejo reconoce el derecho del ciudadano a recibirla en el plazo legal.
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El derecho de acceso a la información pública se limita a información preexistente, generada u obtenida por la Administración en el ejercicio de sus funciones.
3
No existe el deber administrativo de responder a preguntas concretas sobre los motivos de conductas pasadas o planes futuros de la Administración.
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El objeto de las solicitudes de transparencia debe consistir en documentos, expedientes o informaciones materializadas en soportes, no en la resolución de consultas.
5
Se excluyen del derecho de acceso las peticiones de respuestas a consultas jurídicas, la elaboración de informes o aquellas que requieran una acción previa de reelaboración.
Texto completo
Reclamación 56/2021
ACUERDO AR 71/2021, de 21 de junio, del Consejo de Transparencia de
Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada ante la Dirección
General de Función Pública del Departamento de Presidencia, Igualdad,
Función Pública e Interior.
Antecedentes de hecho.
1. El 26 de mayo de 2021 el Consejo de Transparencia de Navarra recibió
un escrito firmado por don XXXXXX, mediante el que formulaba una reclamación
en materia de acceso a información pública “por la falta de información de la
Directora de Función Pública”.
A la reclamación se acompañaban siete documentos, entre ellos, un recurso
de alzada, el acto recurrido y el justificante de la interposición del recurso de
alzada, así como dos solicitudes de información a la Dirección General de Función
Pública.
Una de las solicitudes se había efectuado el 11 de marzo de 2021 al
Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, para que se le
entregara diversa información sobre la plaza 9606 de la Plantilla Orgánica del
Gobierno de Navarra, creada el 18 de mayo de 2012: a) Histórico de la plaza; b)
fechas en las que ha estado ocupada y no ocupada; c) por qué tipo de personal
ha estado ocupada en cada momento, si por personal fijo o por personal
contratado eventual; y d) periodos y fechas en los que esta plaza ha estado
vacante.
Otra de las solicitudes versa sobre el “concurso de traslados de servicios
generales”, dirigida a la Directora General de Función Pública y realizada el 14 de
enero de 2014. Esta solicitud podría corresponderse con un escrito sin fecha
dirigido a la Directora General de Función Pública y en el que se contienen doce
preguntas sobre el concurso de traslados. Las preguntas consisten en varios por
qué se han elegido unas plazas y se han retirado otras en el concurso de traslado,
qué plazas que se van amortizar, cuándo y por qué no se ha hecho ya, qué va a
pasar con una plaza, quién va a hacer el trabajo que hacen las personas de las
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plazas amortizadas, por qué no se han amortizado las plazas a extinguir, cómo se
va a quedar la plantilla de servicios generales tras las amortizaciones, si se va
respetar el orden de antigüedad de las personas eventuales…
2. El 27 de mayo de 2021 la Secretaría del Consejo de Transparencia de
Navarra dio traslado de la reclamación a la Dirección General de Función Pública
Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, para que, en
el plazo máximo de diez días hábiles, remitiera el expediente administrativo y las
alegaciones que considerase oportunas, a los efectos de resolverse la
reclamación presentada.
3. El 28 de mayo de 2021 el Consejo de la Transparencia de Navarra recibió,
por correo electrónico, un escrito del Servicio de Estructura, Organización de
puestos y Plantilla de Personal de la Dirección General de Función Pública, en el
que se informaba que, en ese mismo día, se entregaba tanto al Consejo como al
solicitante la información pedida el 11 de marzo en relación con la plaza 9606. No
se hacía mención al escrito dirigido a la Directora General con las preguntas sobre
las plazas del concurso de traslados.
Fundamentos de derecho.
Primero. A tenor de lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el Consejo de
Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en materia de
transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que garantiza el derecho de
acceso a la información pública de los ciudadanos (artículo 63).
El Consejo es competente para conocer de las reclamaciones que se le
presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a
la información (artículo 64), emanadas, entre otros, de la Administración de la
Comunidad Foral de Navarra [artículo 2.1 a)].
Segundo. El derecho de acceso a la información pública que establece la
Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, permite a los ciudadanos el acceso y la obtención de
aquella información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, que la
Administración de la Comunidad Foral de Navarra haya elaborado o posea por el
ejercicio de sus funciones.
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Conforme a los artículos 2.1 a), 13.1 b) y 30.1 de esta Ley Foral, cualquier
ciudadano, sea una persona física o una persona jurídica, tiene derecho a
acceder, mediante solicitud previa y sin necesidad de invocar interés alguno, a la
información pública que obre en poder de la Administración de la Comunidad Foral
de Navarra, sin más limitaciones que las que esta Ley Foral contempla.
Tercero. El artículo 41.1 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, establece
que el plazo máximo para que el órgano competente dicte y notifique al solicitante
la resolución en la que se conceda o deniegue el acceso, es un mes, contado
desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente
para resolver.
Cuarto. La Dirección General de Función Pública ha entendido que la
reclamación tiene por objeto únicamente la solicitud de información relacionada
con la plaza 9606 de la plantilla orgánica. Por ello, considera que esta es la
información que habría faltado.
En relación con esta plaza, el reclamante presentó su escrito de solicitud
ante la Dirección General de Función Pública el 11 de marzo de 2021. La
respuesta por parte de la Dirección General a la solicitud se ha realizado el 28 de
mayo de 2021, con motivo de la reclamación. Mediante un mismo correo se
responde al solicitante y al Consejo de Transparencia, informando a este de la
entrega de la información solicitada.
De la información remitida por el Servicio de Estructura, Organización de
puestos y Plantilla de Personal de la Dirección General de Función Pública, se
desprende que la unidad administrativa no ha apreciado motivo legal alguno para
la denegación de la solicitud y que ha procedido a facilitar la información solicitada,
aunque fuera de plazo y durante la tramitación del procedimiento de la
reclamación. En casos como este de entrega tardía de la documentación durante
la tramitación de la reclamación, el Consejo de Transparencia procede a dictar un
acuerdo estimatorio de la reclamación con la finalidad de reconocer el derecho
que le asiste al ciudadano de acceder en plazo a su solicitud de información
pública, y para, en todo caso, sustentar la procedente entrega de la información
como título jurídico habilitante.
Por ello, procede la estimación de la reclamación en lo que atañe a la plaza
9606 de la plantilla orgánica de la Administración de la Comunidad Foral de
Navarra.
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Quinto. La Dirección General de Función Pública no ha resuelto ni ha
entregado información alguna en relación con un escrito remitido a la Directora
General (sin fecha, pero que pudiera ser de 14 de enero de 2021), y a quien se le
formula una batería de doce preguntas que el interpelante precisa que le son
necesarias para poder interponer recurso contencioso-administrativo contra la
Orden Foral que desestima un recurso de alzada que interpuso en relación con la
convocatoria de un concurso de traslado.
Aun cuando no haya habido respuesta, el Consejo de Transparencia de
Navarra entiende que procede inadmitir en este punto la reclamación, puesto que
el derecho de acceso a la información pública que recoge la Ley Foral 5/2018, de
17 de mayo, se refiere a la información preexistente que ya esté elaborada y, en
consecuencia, no conlleva el deber para la Administración de responder a
preguntas concretas que se le formulen sobre los motivos que determinaron sus
conductas pasadas o sobre qué va a hacer en el futuro.
Conforme a las definiciones del artículo 4, el derecho de acceso a la
información pública está referido a información “generada” por las
Administraciones públicas u “obtenida” por estas en el ejercicio de una actividad
pública [letra c)]. El acceso a esta información pública ampara la posibilidad de
obtener la información “que obre” en poder de las entidades contempladas en esa
Ley Foral [artículo 4 e)].
El artículo 34.2 b) establece como contenido de la solicitud de información
pública “la indicación precisa de la información que se solicita, sin que sea
indispensable identificar un documento o un expediente concreto”, lo que ha de
interpretarse como que el objeto de la solicitud está constituido por documentos,
expedientes e informaciones materializados en soportes, cualquiera que estos
sean.
El artículo 37 c) excluye del derecho de información las peticiones de
respuestas a consultas jurídicas y las peticiones de elaboración de informes o
dictámenes.
El artículo 37 g), finalmente, excluye cualesquiera informaciones para cuya
divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.
De ello se extrae la consecuencia de que las reclamaciones que se funden
en la falta de respuesta a preguntas deben ser inadmitidas, por tratarse de actos
no susceptibles de reclamación [en aplicación del artículo 116 c) de la Ley
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39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las
Administraciones públicas, a las reclamaciones].
En su virtud, siendo ponente don Francisco Javier Enériz Olaechea, el
Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
ACUERDA:
1º. Estimar la reclamación formulada por don XXXXXX, frente a la falta de
información de la Dirección General de Función Pública del Departamento de
Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, en lo que atañe a la plaza 9606
de la plantilla orgánica de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, e
inadmitirla en cuanto a la falta de respuesta de las preguntas que dirigió a la
Directora General de Función Pública sobre el concurso de traslado de las plazas
vacantes de servicios generales.
2º. Notificar este acuerdo a don XXXXXX, a los efectos de que pueda
servirle de título jurídico habilitante para reconocer su derecho a la entrega de la
información solicitada.
3º. Notificar este acuerdo a la Dirección General de Función Pública del
Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior.
4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa,
podrá interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo
máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del
mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
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5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia
de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter
personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria
Consta firma en original
Juan Luis Beltrán Aguirre
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