Se solicitó a la Dirección General de Función Pública de Navarra un recurso de alzada interpuesto por un tercero. El organismo alegó que la solicitud fue archivada erróneamente como satisfecha. El Consejo de Transparencia de Navarra estima la reclamación para reconocer el derecho del ciudadano a recibir la información en plazo, pese a que la administración la entregó tardíamente.
Puntos clave de la argumentación
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El derecho de acceso a la información pública permite obtener cualquier dato elaborado o poseído por la Administración de Navarra sin necesidad de invocar interés alguno
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El plazo máximo para dictar y notificar la resolución de acceso a la información es de un mes desde la entrada de la solicitud
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La Administración admitió que la solicitud fue archivada erróneamente como satisfecha, lo que provocó la entrega de la documentación fuera de plazo
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El Consejo de Transparencia de Navarra dicta acuerdos estimatorios en casos de entrega tardía durante la tramitación de la reclamación para reconocer el derecho del ciudadano al acceso en tiempo y forma
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La resolución estimatoria sirve como título jurídico habilitante para sustentar la entrega de la información solicitada
Texto completo
Reclamación 57/2021
ACUERDO AR 72/2021, de 21 de junio, del Consejo de Transparencia de
Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada ante la Dirección
General de Función Pública del Departamento de Presidencia, Igualdad,
Función Pública e Interior.
Antecedentes de hecho.
1. El 26 de mayo de 2021 el Consejo de Transparencia de Navarra recibió
un escrito firmado por don XXXXXX, mediante el que formulaba una reclamación
en materia de acceso a información pública frente a la no aportación de la
documentación solicitada a la Dirección General de Función Pública.
En la documentación que adjuntaba el reclamante figuraba la solicitud que
había efectuado el 23 de febrero de 2021 al Departamento de Presidencia,
Igualdad, Función Pública e Interior, para que se le entregara un recurso de alzada
interpuesto por un tercero frente a la Resolución 2890/2020, de 9 de diciembre,
de la Directora General de función Pública, por la que, en relación con la
convocatoria para la provisión, mediante concurso de traslado de las vacantes del
puesto de Servicios Generales, se determinaban las vacantes que finalmente se
convocaban al concurso de traslado, y concretamente respecto a su Anexo III.
2. El 27 de mayo de 2021 la Secretaría del Consejo de Transparencia de
Navarra dio traslado de la reclamación a la Dirección General de Función Pública
del Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, para que,
en el plazo máximo de diez días hábiles, remitiera el expediente administrativo y
las alegaciones que considerase oportuno, a los efectos de resolverse la
reclamación presentada.
4. El 28 de mayo de 2021 el Consejo de la Transparencia de Navarra recibió,
por correo electrónico, un escrito de la Directora del Servicio de Ordenación de la
Función Pública, en el que se informaba que la petición de información constaba
erróneamente archivada como satisfecha y que, en esa misma fecha, “se ha
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procedido a remitir la documentación solicitada al interesado a través del correo
electrónico señalado en su instancia, si bien la misma le será también remitida por
correo postal con acuse de recibo con carácter inmediato a su dirección”. Se
adjuntaba justificante de la remisión por correo al interesado de la documentación
solicitada.
Fundamentos de derecho.
Primero. A tenor de lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el Consejo de
Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en materia de
transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que garantiza el derecho de
acceso a la información pública de los ciudadanos (artículo 63).
El Consejo es competente para conocer de las reclamaciones que se le
presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a
la información (artículo 64), emanadas, entre otros, de la Administración de la
Comunidad Foral de Navarra [artículo 2.1 a)].
Segundo. El derecho de acceso a la información pública que establece la
Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, permite a los ciudadanos el acceso y la obtención de
aquella información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, que la
Administración de la Comunidad Foral de Navarra haya elaborado o posea por el
ejercicio de sus funciones.
Conforme a los artículos 2.1 a), 13.1 b) y 30.1 de esta Ley Foral, cualquier
ciudadano, sea persona física o persona jurídica, tiene derecho a acceder,
mediante solicitud previa y sin necesidad de invocar interés alguno, a la
información pública que obre en poder de la Administración de la Comunidad Foral
de Navarra, sin más limitaciones que las que esta Ley Foral contempla.
Tercero. El artículo 41.1 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, establece
que el plazo máximo para que el órgano competente dicte y notifique al solicitante
la resolución en la que se conceda o deniegue el acceso, es un mes, contado
desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente
para resolver.
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Cuarto. El reclamante presentó su escrito de solicitud ante la Dirección
General de Función Pública el 23 de febrero de 2021. La respuesta por parte de
la Dirección General a esa solicitud se ha realizado el 28 de mayo de 2021, tras
constatarse un error, ya que la solicitud estaba archivada erróneamente como
satisfecha.
De la información remitida por el Servicio de Ordenación de la Función
Pública se desprende que la unidad administrativa no ha apreciado motivo legal
alguno para la denegación de la solicitud y que ha procedido a facilitar la
información solicitada, aunque fuera de plazo y durante la tramitación del
procedimiento de la reclamación, omitiendo los datos personales del recurrente
que figuraban en el recurso de alzada solicitado (no así el nombre y apellidos del
recurrente).
En casos como este de entrega tardía de la documentación durante la
tramitación de la reclamación, el Consejo de Transparencia de Navarra procede a
dictar un acuerdo estimatorio de la reclamación, con la finalidad de reconocer el
derecho que le asiste al ciudadano de acceder en plazo a su solicitud de
información pública, y para, en todo caso, sustentar la procedente entrega de la
información como título jurídico habilitante. Por ello, procede la estimación de la
reclamación.
En su virtud, siendo ponente don Francisco Javier Enériz Olaechea, el
Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
ACUERDA:
1º. Estimar la reclamación formulada por don XXXXXX, frente a la no
aportación de documentación solicitada a la Dirección General de Función Pública
del Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior.
2º. Notificar este acuerdo a don XXXXXX, a los efectos de que pueda
servirle de título jurídico habilitante para reconocer su derecho a la entrega de la
información solicitada.
3º. Notificar este acuerdo a la Dirección General de Función Pública del
Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior.
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4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa,
podrá interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo
máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del
mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia
de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter
personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria
Consta firma en original
Juan Luis Beltrán Aguirre
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