Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Cabanillas información detallada sobre gastos y contratos de asesoría jurídica y urbanística (2018-2020). El Ayuntamiento entregó parte de la información pero dilató el resto alegando falta de Secretario Interventor. El Consejo de Transparencia de Navarra estima la reclamación y obliga a entregar toda la documentación en el formato solicitado.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información de los concejales es un instrumento necesario para el ejercicio de sus funciones representativas, reconocido por el Tribunal Constitucional.
2
Aunque la normativa local clásica y la jurisprudencia del Tribunal Supremo sugerían que el derecho de los concejales no incluía la obtención de copias, debe integrarse con la actual normativa de transparencia.
3
Se reconoce que el acceso a la información debe realizarse en el formato solicitado (electrónico o papel) conforme al artículo 43 de la Ley Foral 5/2018.
4
No es admisible justificar la dilación en la entrega de información pública alegando falta de medios humanos o la baja de un funcionario.
5
El Ayuntamiento de Cabanillas reconoció implícitamente el derecho a obtener copias al haber entregado previamente una parte de la documentación solicitada.
Texto completo
Reclamación 60/2021
ACUERDO AR 73/2021, de 6 de septiembre, del Consejo de Transparencia
de Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada frente al
Ayuntamiento de Cabanillas.
Antecedentes de hecho.
1. Con fecha 8 de junio de 2021 se presenta en el Registro del
Ayuntamiento del Rincón de Soto, escrito dirigido al Consejo de Transparencia
firmado por don XXXXXX por el que se interpone reclamación ante el Consejo
de Transparencia contra el Ayuntamiento de Cabanillas. Adjunta a su
reclamación fichero con la siguiente documentación:
a. Copia de la solicitud de información presentada ante el
Ayuntamiento de Cabanillas de fecha 24 de mayo de 2021.
b. Copia en PDF de escrito firmado electrónicamente de
contestación del Ayuntamiento de Cabanillas (URL de
verificación no legible) acompañada de copias de Diario de
operaciones de gastos de las siguientes partidas del
presupuesto 2020:
• Cód. Partida 920022604 Notarios y abogados Ejercicio
2020
• Cód. Partida 1510 22760 Asesoría Urbanística
Ejercicio 2020
• Cód. Partida 1510 22760 Asesoría Urbanística
Ejercicio 2019
• Cód. Partida 1510 22760 Arquitecto. Ejercicio 2018
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• Cód. Partida 9200 22799 Asesoría Jurídica. Ejercicio
2019.
• Cód. Partida 9200 22799 Asesoría Jurídica. Ejercicio
2018
c. Escrito de fecha 30 de mayo del reclamante, por el que se
solicita nuevamente que le sea suministrada la información
solicitada.
2. Examinado el escrito, el Consejo de Transparencia de Navarra
procedió a tramitar la reclamación presentada conforme a lo dispuesto en el
artículo 45 de la Ley Foral 5/2018 de 17 de mayo, de Transparencia, Acceso a
la información Pública y Buen Gobierno.
3. De conformidad con el artículo 121.2 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones
públicas, aplicable supletoriamente a la tramitación de la reclamación referida, el
11 de junio de 2021, la Secretaria del Consejo de Transparencia de Navarra, por
orden de su Presidente, puso en conocimiento de la Entidad Local la reclamación
presentada, para que el plazo de 10 días hábiles formulara y remitiera a la
dirección electrónica del Consejo de Transparencia de Navarra, el expediente
administrativo, informe y las alegaciones que se considerasen oportunas.
No se ha recibido contestación de la Entidad Local.
Fundamentos de derecho.
Primero. A tenor de lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo,
de Transparencia, Acceso a la información Pública y Buen Gobierno, el Consejo
de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en materia
de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, competente para conocer
y resolver las reclamaciones contra las resoluciones expresas o presuntas en
materia de acceso a la información pública, emanadas, entre otros sujetos, de
los ayuntamientos de Navarra [artículo 64, en relación con el artículo 2.1, letra
c)] y, en caso de ser necesario, para garantizar el derecho de acceso a la
información pública.
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El número dos de la disposición adicional séptima de dicha Ley Foral
afirma rotundamente que el Consejo de Transparencia de Navarra es
competente para velar por el derecho de acceso a la información pública y
examinar las reclamaciones contra los actos y resoluciones que se dicten de
concesión o denegación total o parcial de acceso a la información pública, “en
todos los casos, y cualquiera que sea la normativa aplicable”.
Esto supone que el Consejo de Transparencia de Navarra tiene atribuida
la competencia para examinar las reclamaciones contra las resoluciones
municipales que denieguen el derecho de los miembros de las corporaciones
locales a la obtención, en ejercicio de sus funciones, de las informaciones que
obren en poder de los servicios de la corporación.
Segundo. El artículo 23 de la CE reconoce a todos los ciudadanos el
derecho a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de
representantes (art. 23.1), y en conexión con el mismo, el de acceder a los
cargos públicos con los requisitos que señalen las leyes (art. 232), derecho que,
como señala el Tribunal Constitucional, en diversas sentencias (TC 30/1986, TC
161/1988, TC 220/1991) no se agota con el acceso y mantenimiento en el cargo
sino que también alcanza al ejercicio de las funciones propias del mismo sin
perturbaciones ilegitimas.
Entre las diversas modalidades que el ordenamiento jurídico recoge de
reconocimiento y ejercicio del derecho de acceso a los cargos públicos, se
incluye el derecho de los concejales al acceso a la documentación y datos que
obren en la Corporación a la que pertenecen. Este derecho de acceso a la
información, tiene una especial importancia por su carácter medial, al ser un
instrumento necesario para que los miembros de las Corporaciones locales
puedan realizar con el conocimiento suficiente y la información necesaria el
ejercicio de sus funciones, siendo reconocido por el Tribunal Constitucional
como parte del núcleo inherente a la función representativa que
constitucionalmente corresponde a los miembros de la corporación (TC
169/2009).
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Este derecho de acceso se reconoce en la legislación local conforme a
dos modalidades, a saber, el acceso directo, y el acceso previa solicitud y
autorización por escrito.
El artículo 15 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el
que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen
Jurídico de las Entidades Locales (en adelante ROF) recoge el denominado
acceso directo, estableciendo su posibilidad en determinados supuestos, y el
artículo 14 recoge el acceso previa solicitud y autorización del alcalde o de la
comisión de gobierno de la entidad local, por escrito y conforme a determinado
procedimiento. El artículo 16 del ROF, recoge las normas aplicables a la
consulta y examen de la documentación objeto de acceso.
Por su parte, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de
las Bases de Régimen Local, otorga a los miembros de las corporaciones
locales, en su condición de tales, el derecho a obtener del alcalde o de la
comisión de gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en
poder de los servicios de la corporación y resulten precisos para el desarrollo
de su función. Las solicitudes para el ejercicio de este derecho han de ser
resueltas motivadamente en los cinco días naturales siguientes a aquél en que
se hubiesen presentado. El órgano competente para dictar esta resolución será
el alcalde o la comisión de gobierno.
El artículo 76 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración
Local de Navarra, se manifiesta prácticamente en los mismos términos que la
legislación básica trascrita, reconociendo a los miembros electos de las
entidades locales de Navarra el derecho de acceso a cuantos documentos y
archivos obren en poder de la entidad local y resulten precisos para el desarrollo
de su función. La petición o solicitud ha de ser resuelta motivadamente por el
alcalde o por la junta de gobierno local en los cinco días naturales siguientes a
la fecha en que se hubiera presentado en el Registro de la entidad local.
En el presente caso se constata que se han cumplido todos los requisitos
exigidos por la normativa aplicable a estas solicitudes de información.
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-Se ha realizado una solicitud de acceso a una concreta información por
parte de una persona en su calidad de concejal de la entidad local.
-La solicitud es presentada ante el registro de la Entidad Local en la se
concreta la información a la que se quiere acceder.
La solicitud, de fecha 24 de mayo, con entrada en el Registro de la
entidad local en fecha 25 de mayo 2021, determina que el objeto de la solicitud
es el siguiente:
“A. Movimientos desglosados por fases de ejecución con cargo a las
partidas presupuestarias correspondientes a los ejercicios 2018, 2019 y 2020
que se indican a continuación
1510/22760 Asesoría Urbanística
9200/22799 Asesoría Jurídica
9200/2260401 Notarios y abogados
B. El listado de las obligaciones reconocidas frente a terceros del mismo
periodo 2018, 2019 y 2020 en relación a las mismas partidas presupuestarias
relacionadas en el punto anterior, así como los pagos realizados a terceros
correspondientes a las obligaciones reconocidas a que se refieren los apartados
anteriores.
La información incluirá la identificación de tercero y la cuantía de la
obligación reconocida o del pago realizado.
C. Facturas emitidas por los terceros a que se refieren los apartados
anteriores y correspondientes las obligaciones reconocidas o cantidades
pagadas en los años señalados.
D. Documentos contractuales o de otro tipo formalizados por los terceros
a que me vengo refiriendo y que han dado lugar a la emisión de las facturas, el
reconocimiento de las obligaciones o la realización de los pagos señalados.
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E. Resoluciones de la Alcaldía o acuerdos plenarios, en su caso, que
hayan dado lugar a la contratación de personas frente a las que se hayan.
Reconocido las obligaciones o realizado los pagos a que me vengo refiriendo.
F. Expedientes de contratación, si los hubiera, que se hayan tramitado
para las contrataciones antedichas, especificando si el procedimiento ha sido
abierto, restringido, negociado, contrato menor u otros”
Dentro del plazo indicado en la legislación aplicable se contestó al
mencionado escrito accediendo a la solicitud, si bien afirmando que el
Ayuntamiento “en este momento no tiene Secretario Interventor, como bien
sabe, y que por ello, y dada la cantidad de datos, documentos etc. solicitados
se le facilitará la información cuando tal técnico se incorpore” /…/ “No obstante
y si para desarrollar su labor como Concejal, /…/ necesita la información
urgentemente, tiene a su disposición todos los documentos y archivos
municipales, que los administrativos le facilitarán en la oficina municipal sin
ningún problema para que pueda obtener lo que precisa” .
A esta resolución se acompaña la documentación más arriba expresada
que es parte de lo solicitado.
Frente a este escrito, con fecha 30 de mayo de 2021 el concejal ahora
recurrente, vuelve a solicitar la información porque entiende que lo entregado
es incompleto, cuestionando en su escrito las razones de su no entrega
alegadas por el ayuntamiento.
Al no tener contestación a esta última solicitud, se presenta la
reclamación ante el Consejo de Transparencia de Navarra. En esta reclamación,
se determina la forma de suministro de la información solicitada, indicando una
dirección postal y una dirección electrónica.
Por lo tanto, es de observar que existe resolución y que en dicha
resolución se autoriza el suministro de la información solicitada. Se ha emitido
por el alcalde una resolución que autoriza el acceso a la información solicitado,
y dicha autorización va acompañada de la entrega de copias relativas a parte
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de la documentación solicitada y que, además, se ponen a disposición del
concejal los servicios municipales para facilitar el acceso.
Tercero El derecho de acceso recogido en la normativa especial arriba
indicada es un derecho de acceso de configuración legal, y en consecuencia
deberá de actuarse conforme quede previsto en la normativa aplicable. En
principio debe afirmarse que, para el supuesto de ejercicio de acceso por la vía
del artículo 14 del ROF, art. 77 LBRL y concordantes, la previsión normativa es
el mero acceso a la fuente informativa en la dependencia correspondiente y
ninguna norma reguladora específica hace referencia a que el derecho incluya
la expedición de fotocopias o el envío de la documentación a un correo
electrónico.
Si atendemos al literal de la normativa aplicable, lo cierto es que el
artículo 16 ROF tan solo admite que el derecho de acceso otorgue derecho a la
entrega de copias de la documentación, en el supuesto de acceso directo
regulado en el artículo 15 al afirmar que “El libramiento de copias se limitará a
los casos citados de acceso libre de los Concejales a la información y a los
casos en que ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la
Comisión de Gobierno”.
La jurisprudencia es en este sentido unánime, entendiendo que el
derecho de información reconocido específicamente a los Concejales no incluye
como contenido propio el derecho a la obtención de fotocopias o copias
legitimadas, incluso afirmando que el derecho de los ciudadanos a obtener
copias no es aplicable a los miembros de la corporación respecto a los
documentos obrantes en los archivos de la administración (vid. entre otras las
sentencias del Tribunal Supremo, sala de lo Contencioso-administrativo de 19
de julio de 1989, de 5 de mayo de 1995, de 21 de abril de 1997, de 13 de febrero
de 1998, de 14 de marzo de 2000, de 16 de octubre de 2002).
Llegados a este punto procede observar la distorsión en el sistema que
se generaría no reconociendo conforme al anterior criterio y como regla general,
el suministro de copias a los concejales que solicitan acceso por la vía del
artículo 14 ROF, mucho más si tenemos en cuenta que es éste un derecho
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reconocido en forma general a los ciudadanos por aplicación de lo previsto en
el art. 13 d) de la Ley 39/2015 ya citada, y en particular en todas las solicitudes
de acceso a la información pública (art. 43 de la Ley Foral 5/2018 ). Pero es que,
además, en este caso, es el propio ayuntamiento el que entrega al concejal
copia de parte de la documentación reconociendo con ello el derecho del
solicitante a obtener las copias de toda la documentación solicitada. Así pues,
necesariamente, integrando la normativa específica aplicable a esta solicitud de
información con la actual normativa en materia de transparencia pública, todo
ello al amparo de lo previsto en la Disposición Adicional Séptima de la Ley Foral
5/2018, hemos de concluir la procedencia de reconocer al solicitante que el
acceso a la información se realice conforme a lo previsto en el artículo 43 de la
citada Ley Foral 5/2018 de 17 de mayo, de Transparencia, Acceso a la
información Pública y Buen Gobierno, es decir, en el formato solicitado mediante
el envío de copia electrónica al correo electrónico o de copia en formato papel
a la dirección postal, y en la forma que sea más económica para el erario
público.
Consecuentemente, debe reconocerse el derecho del recurrente como
concejal y en el ejercicio del ius in officium al acceso a la información pública,
existiendo por parte del ayuntamiento la obligación de cumplimiento de lo por él
mismo autorizado, suministrando, mediante entrega de copias al concejal toda
la información solicitada.
Cuarto. La necesidad de atender a la solicitud de acceso a la información
en forma pronta en el caso del derecho de acceso a la información pública de
los cargos públicos es exigencia esencial en la configuración del derecho, dado
que una puesta a disposición tardía puede perjudicar e incluso invalidar la
finalidad de control y toma de decisiones inherente al ejercicio de este derecho.
Siendo la transparencia de la actuación pública no solo un principio de actuación
sino también un fin institucional en sí mismo, debe exigirse a las
administraciones la obligación de previsión de suficiencia de medios necesarios
para la eficacia de su cumplimiento, no siendo admisible utilizar la excusa de
falta de medios necesarios (en este caso, que un funcionario está de baja) para
justificar la dilación en la entrega de la información solicitada, siempre y cuando,
claro está, no se trate de una solicitud abusiva.
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En su virtud, siendo ponente doña Gemma Angélica Sánchez Lerma, el
Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno,
ACUERDA:
1º. Estimar la reclamación formulada por don XXXXXX.
2º. Dar traslado de este acuerdo al Ayuntamiento de Cabanillas para que
en el plazo de diez días hábiles proceda a facilitar la siguiente información al
reclamante:
“A. Movimientos desglosados por fases de ejecución con cargo a las
partidas presupuestarias correspondientes a los ejercicios 2018, 2019 y 2020
que se indican a continuación
1510/22760 Asesoría Urbanística
9200/22799 Asesoría Jurídica
9200/2260401 Notarios y abogados
B. El listado de las obligaciones reconocidas frente a terceros del mismo
periodo 2018, 2019 y 2020 en relación a las mismas partidas presupuestarias
relacionadas en el punto anterior, así como los pagos realizados a terceros
correspondientes a las obligaciones reconocidas a que se refieren los apartados
anteriores.
La información incluirá la identificación de tercero y la cuantía de la
obligación reconocida o del pago realizado
C. Facturas emitidas por los terceros a que se refieren los apartados
anteriores y correspondientes las obligaciones reconocidas o cantidades
pagadas en los años señalados.
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D. Documentos contractuales o de otro tipo formalizados por los terceros
a que me vengo refiriendo y que han dado lugar a la emisión de las facturas, el
reconocimiento de las obligaciones o la realización de los pagos señalados.
E. Resoluciones de la Alcaldía o acuerdos plenarios, en su caso, que
hayan dado lugar a la contratación de personas frente a las que se hayan.
Reconocido las obligaciones o realizado los pagos a que me vengo refiriendo.
F. Expedientes de contratación, si los hubiera, que se hayan tramitado
para las contrataciones antedichas, especificando si el procedimiento ha sido
abierto, restringido, negociado, contrato menor u otros”
En todo caso, se deberá remitir al Consejo de Transparencia de Navarra
copia de los envíos de documentación realizados al reclamante en el plazo
máximo de diez hábiles desde que se realicen, a fin de acreditar el debido
cumplimiento de este acuerdo.
3º. Notificar este acuerdo a don XXXXXX.
4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa,
podrá interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo
máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del
mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia
de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter
personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria
Consta firma en original
Juan Luis Beltrán Aguirre
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