Un ciudadano solicitó al Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior de Navarra información sobre reuniones y documentos de un conflicto laboral. El Consejo de Transparencia de Navarra estima la solicitud solo respecto al acta de la reunión del 2 de febrero; desestima lo relativo a la reunión del 8 de marzo por inexistencia de acta y inadmite la devolución firmada de un documento.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se ve limitado a la información que efectivamente obre en poder del sujeto obligado, por lo que no se puede aportar documentación inexistente de reuniones informales.
2
La solicitud de devolución con firma de un documento ya conocido por el interesado no constituye un ejercicio del derecho de acceso a la información, sino una petición de acuse de recibo, lo que conlleva su inadmisión.
3
Procede estimar la solicitud cuando la información requerida, como el acta de una reunión específica, obra efectivamente en el expediente administrativo.
4
No resulta aplicable la limitación por protección de datos personales cuando los solicitantes son los propios interesados afectados por la información contenida en los documentos.
Texto completo
Reclamación 61/2021
ACUERDO AR 74/2021, de 6 de septiembre, del Consejo de Transparencia de
Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada ante el Departamento de
Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior
Antecedentes de hecho.
1. El 9 de junio se recibió en el Consejo de Transparencia de Navarra
reclamación presentada por D. XXXXXX, en materia de acceso e información pública,
frente a la Directora del Servicio de Proyección Institucional del Departamento de
Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior del Gobierno de Navarra ante la falta
de respuesta a su solicitud de información realizada por correo electrónico el día 9 de
marzo.
2. Concretamente la información solicitada era: comunicación por escrito de
los asuntos tratados en una reunión celebrada el 8 de marzo, devolución con firma del
documento entregado por el personal afectado por el conflicto con anterioridad, y copia
del documento que se les hizo firmar sobre la reunión mantenida el 2 de febrero de 2021.
3. En la reclamación presentada a este Consejo se reitera esta solicitud. No
obstante, se amplían los hechos y términos de la solicitud, deduciéndose con mayor
claridad que lo que se solicita es por un lado comunicación por escrito de los asuntos
tratados en la reunión del 8 de marzo con el fin de que quede constancia de lo tratado.
Devolución de los documentos que se hizo firmar a los asistentes en reunión anterior,
que debe entenderse que es la de 2 de febrero de 2021, y finalmente devolución del
documento que tras ésta reunión se entregó a petición de la Directora del citado Servicio
con las peticiones y sugerencias para la resolución del conflicto.
4. El día 22 de junio la Secretaría del Consejo de Transparencia de Navarra
dio traslado de la reclamación al Departamento de Presidencia, Igualdad, función
pública e Interior, requiriéndole para que en el plazo de diez días remitiera el expediente
administrativo, así como el informe y alegaciones que considerase oportuno.
5. Mediante escrito de 28 de julio, se remitió el informe de alegaciones, así
como los documentos remitidos al solicitante: En dicho escrito, en relación con la reunión
celebrada el día 8 de marzo explica que se refiere a una reunión informal, sin
convocatoria, celebrada, no el 8, sino el día 9, informa de su contenido y hace constar
que no se elaboró acta ni ningún documento por lo que no se puede aportar. Sobre la
reunión celebrada el día 2 de febrero, expone que se levantó acta y se envió a los
asistentes para su firma, adjuntándose dicha acta. Sobre el documento cuya devolución
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con firma se solicita sobre propuestas y sugerencias, se dice que el día 19 se presentó
un documento que coincide con el aportado por el reclamante, y se adjunta con acuse
de reciba, que según se hace constar no implica la conformidad con su contenido.
Se adjunta también acta de otra reunión celebrada el 22 de abril, que no es objeto
de la solicitud.
Fundamentos de derecho.
Primero. - La reclamación presentada ante el Consejo de Transparencia de
Navarra se interpone frente a la falta de resolución por parte de la Dirección de
Proyección Institucional del Departamento de Presidencia, de la solicitud formulada el
relativa a actuaciones realizadas en el seno de un conflicto de personal.
A tenor de lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LFTAIPBG), el Consejo
de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en materia de
acceso a la información pública de la ciudadanía.
Segundo. - La reclamación se ha interpuesto dentro del plazo fijado en el artículo
45.3 de la LFTAIPBG, al haberse transcurrido el plazo establecido para la resolución
de la solicitud de derecho de acceso.
Tercero. - Según la Ley de Transparencia no es necesario acreditar motivación
ni tener la condición de interesado, pero en este caso los solicitantes del derecho de
acceso si tienen esa condición por estar afectados por el conflicto de personal a que se
refiere. Tal extremo puede tener incidencia en el acceso a determinada documentación
que pudiera contener datos protegidos.
Cuarto. - Por lo que se refiere a si la documentación solicitada tiene carácter de
información pública, hemos de atender al concepto que se recoge en el artículo 4,
apartado c) la Ley Foral de Transparencia, que define como tal “Aquella información,
cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, generada por las administraciones
públicas a las que se refiere esta ley foral o que estas posean. Se considera, asimismo
información pública aquellas cuya autoría o propiedad se atribuye a otras entidades o
sujetos que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas o funciones
públicas, siempre que haya sido generada u obtenida en el ejercicio de una actividad
pública” Como venimos reiterando en este Consejo se trata de un concepto amplio de
información pública, del que se abarca tanto documentos como contenidos específicos
y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, pero que acota su alcance
exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza pública de las
informaciones: que se encuentren en poder de alguno de los sujetos obligados por la
ley, y que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Estos requisitos son determinantes para resolver esta reclamación sobre todo en
la que hace a una de los extremos solicitados:
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- Comunicación por escrito de todos los asuntos tratados en la reunión celebrada
el día 8 de marzo.
En este caso el reclamante no solicita un documento concreto, sino que se le
comunique por escrito los asuntos tratados en una reunión. Pues bien, atendiendo al
concepto de información pública es preciso saber si la información solicitada existe, ya
que como se viene reiterando por los Consejos de Transparencia, véase Resolución
108/2021, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, “el derecho de acceso se
ve inexorablemente limitado a la información que efectivamente obre en poder del
sujeto obligado”.
En este caso, sobre la citada reunión, en su informe de alegaciones la
administración obligada explica que se trataba de una reunión informal, sin
convocatoria, expone brevemente lo que se trató y constata que no se elaboró ningún
acta ni documento por lo que no se incluye. En este sentido, y no habiendo razón para
poner en duda afirmación, procede desestimar la solicitud del reclamante.
Sobre los otros extremos solicitados, cabe diferenciar:
- Aquel que solicita que se devuelva firmado el documento entregado a la
Directora del Servicio por los propios afectados por el conflicto laboral, quien informa
considera que tampoco en este caso estamos ante una solicitud de derecho de acceso.
Se solicita, no que se entregue un documento obrante en el expediente relativo a este
conflicto, sino que se devuelva firmado un documento elaborado y aportado por los
propios interesados, es decir cuyo contenido ya conocen. El objeto por tanto de la
solicitud no es el acceso a una determinada información sino la devolución con firma
de ese documento “a efectos de que quede constancia de que se ha recibido por la
destinataria”. Lo solicitado no forma parte por tanto del derecho de acceso.
Por ello, y sin perjuicio de que lo solicitado pueda tener cobertura en otra
normativa, entendemos que la solicitud debe de inadmitirse.
- Aquel en el que se solicita copia del escrito entregado a los afectados para que
lo firmasen con posterioridad a una de las reuniones celebradas, escrito que según la
Directora del Servicio de Proyección Institucional es el acta de la sesión de dos de
febrero. En este caso y dado que lo solicitado obra en el expediente, procede estimar
la solicitud.
Quinto. - Por último, atendiendo a la naturaleza del conflicto laboral al que se
refiere la solicitud y a los datos contenidos en la información solicitada, cabría plantear
la aplicación de la limitación sobre protección de datos personales. No obstante, al ser
los propios interesados los solicitantes se supone el consentimiento de estos y por tanto
no procede aplicar esta limitación.
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En su virtud, siendo ponente doña Berta Enrique Cornago, el Consejo de
Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad de los presentes, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno,
ACUERDA:
1º. - Inadmitir la reclamación formulada por don XXXXXX en lo que afecta a la
solicitud de devolución con firma de un documento previamente entregado.
2 º.- Desestimar la reclamación presentada en lo que afecta a la información
relativa a la reunión mantenida el 8 de abril al no existir documentación alguna sobre la
misma.
3.º. - Estimar la reclamación presentada en lo que afecta a la solicitud de copia del
acta de la reunión celebrada el día dos de febrero.
4º. - Notificar este acuerdo a don XXXXXX.
5º. - Dar traslado de este Acuerdo a la Dirección del Servicio de Proyección
Institucional del Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior del
Gobierno de Navarra.
6º. - Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, puede
interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos
meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción
contencioso-administrativa.
7º. - Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de
Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal
que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria
Consta firma en original
Juan Luis Beltrán Aguirre
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