Estimada parcialmente 06/09/2021 · 89 días en resolverse

Reclamación por acceso a información pública sobre reuniones y documentos de un conflicto de personal en el Gobierno de Navarra

Un ciudadano solicitó al Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior de Navarra información sobre reuniones y documentos de un conflicto laboral. El Consejo de Transparencia de Navarra estima la solicitud solo respecto al acta de la reunión del 2 de febrero; desestima lo relativo a la reunión del 8 de marzo por inexistencia de acta y inadmite la devolución firmada de un documento.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se ve limitado a la información que efectivamente obre en poder del sujeto obligado, por lo que no se puede aportar documentación inexistente de reuniones informales.
2 La solicitud de devolución con firma de un documento ya conocido por el interesado no constituye un ejercicio del derecho de acceso a la información, sino una petición de acuse de recibo, lo que conlleva su inadmisión.
3 Procede estimar la solicitud cuando la información requerida, como el acta de una reunión específica, obra efectivamente en el expediente administrativo.
4 No resulta aplicable la limitación por protección de datos personales cuando los solicitantes son los propios interesados afectados por la información contenida en los documentos.

Texto completo

Reclamación 61/2021 ACUERDO AR 74/2021, de 6 de septiembre, del Consejo de Transparencia de Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada ante el Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior Antecedentes de hecho. 1. El 9 de junio se recibió en el Consejo de Transparencia de Navarra reclamación presentada por D. XXXXXX, en materia de acceso e información pública, frente a la Directora del Servicio de Proyección Institucional del Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior del Gobierno de Navarra ante la falta de respuesta a su solicitud de información realizada por correo electrónico el día 9 de marzo. 2. Concretamente la información solicitada era: comunicación por escrito de los asuntos tratados en una reunión celebrada el 8 de marzo, devolución con firma del documento entregado por el personal afectado por el conflicto con anterioridad, y copia del documento que se les hizo firmar sobre la reunión mantenida el 2 de febrero de 2021. 3. En la reclamación presentada a este Consejo se reitera esta solicitud. No obstante, se amplían los hechos y términos de la solicitud, deduciéndose con mayor claridad que lo que se solicita es por un lado comunicación por escrito de los asuntos tratados en la reunión del 8 de marzo con el fin de que quede constancia de lo tratado. Devolución de los documentos que se hizo firmar a los asistentes en reunión anterior, que debe entenderse que es la de 2 de febrero de 2021, y finalmente devolución del documento que tras ésta reunión se entregó a petición de la Directora del citado Servicio con las peticiones y sugerencias para la resolución del conflicto. 4. El día 22 de junio la Secretaría del Consejo de Transparencia de Navarra dio traslado de la reclamación al Departamento de Presidencia, Igualdad, función pública e Interior, requiriéndole para que en el plazo de diez días remitiera el expediente administrativo, así como el informe y alegaciones que considerase oportuno. 5. Mediante escrito de 28 de julio, se remitió el informe de alegaciones, así como los documentos remitidos al solicitante: En dicho escrito, en relación con la reunión celebrada el día 8 de marzo explica que se refiere a una reunión informal, sin convocatoria, celebrada, no el 8, sino el día 9, informa de su contenido y hace constar que no se elaboró acta ni ningún documento por lo que no se puede aportar. Sobre la reunión celebrada el día 2 de febrero, expone que se levantó acta y se envió a los asistentes para su firma, adjuntándose dicha acta. Sobre el documento cuya devolución Página 1 de 4 con firma se solicita sobre propuestas y sugerencias, se dice que el día 19 se presentó un documento que coincide con el aportado por el reclamante, y se adjunta con acuse de reciba, que según se hace constar no implica la conformidad con su contenido. Se adjunta también acta de otra reunión celebrada el 22 de abril, que no es objeto de la solicitud. Fundamentos de derecho. Primero. - La reclamación presentada ante el Consejo de Transparencia de Navarra se interpone frente a la falta de resolución por parte de la Dirección de Proyección Institucional del Departamento de Presidencia, de la solicitud formulada el relativa a actuaciones realizadas en el seno de un conflicto de personal. A tenor de lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LFTAIPBG), el Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en materia de acceso a la información pública de la ciudadanía. Segundo. - La reclamación se ha interpuesto dentro del plazo fijado en el artículo 45.3 de la LFTAIPBG, al haberse transcurrido el plazo establecido para la resolución de la solicitud de derecho de acceso. Tercero. - Según la Ley de Transparencia no es necesario acreditar motivación ni tener la condición de interesado, pero en este caso los solicitantes del derecho de acceso si tienen esa condición por estar afectados por el conflicto de personal a que se refiere. Tal extremo puede tener incidencia en el acceso a determinada documentación que pudiera contener datos protegidos. Cuarto. - Por lo que se refiere a si la documentación solicitada tiene carácter de información pública, hemos de atender al concepto que se recoge en el artículo 4, apartado c) la Ley Foral de Transparencia, que define como tal “Aquella información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, generada por las administraciones públicas a las que se refiere esta ley foral o que estas posean. Se considera, asimismo información pública aquellas cuya autoría o propiedad se atribuye a otras entidades o sujetos que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas o funciones públicas, siempre que haya sido generada u obtenida en el ejercicio de una actividad pública” Como venimos reiterando en este Consejo se trata de un concepto amplio de información pública, del que se abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, pero que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza pública de las informaciones: que se encuentren en poder de alguno de los sujetos obligados por la ley, y que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Estos requisitos son determinantes para resolver esta reclamación sobre todo en la que hace a una de los extremos solicitados: Página 2 de 4 - Comunicación por escrito de todos los asuntos tratados en la reunión celebrada el día 8 de marzo. En este caso el reclamante no solicita un documento concreto, sino que se le comunique por escrito los asuntos tratados en una reunión. Pues bien, atendiendo al concepto de información pública es preciso saber si la información solicitada existe, ya que como se viene reiterando por los Consejos de Transparencia, véase Resolución 108/2021, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, “el derecho de acceso se ve inexorablemente limitado a la información que efectivamente obre en poder del sujeto obligado”. En este caso, sobre la citada reunión, en su informe de alegaciones la administración obligada explica que se trataba de una reunión informal, sin convocatoria, expone brevemente lo que se trató y constata que no se elaboró ningún acta ni documento por lo que no se incluye. En este sentido, y no habiendo razón para poner en duda afirmación, procede desestimar la solicitud del reclamante. Sobre los otros extremos solicitados, cabe diferenciar: - Aquel que solicita que se devuelva firmado el documento entregado a la Directora del Servicio por los propios afectados por el conflicto laboral, quien informa considera que tampoco en este caso estamos ante una solicitud de derecho de acceso. Se solicita, no que se entregue un documento obrante en el expediente relativo a este conflicto, sino que se devuelva firmado un documento elaborado y aportado por los propios interesados, es decir cuyo contenido ya conocen. El objeto por tanto de la solicitud no es el acceso a una determinada información sino la devolución con firma de ese documento “a efectos de que quede constancia de que se ha recibido por la destinataria”. Lo solicitado no forma parte por tanto del derecho de acceso. Por ello, y sin perjuicio de que lo solicitado pueda tener cobertura en otra normativa, entendemos que la solicitud debe de inadmitirse. - Aquel en el que se solicita copia del escrito entregado a los afectados para que lo firmasen con posterioridad a una de las reuniones celebradas, escrito que según la Directora del Servicio de Proyección Institucional es el acta de la sesión de dos de febrero. En este caso y dado que lo solicitado obra en el expediente, procede estimar la solicitud. Quinto. - Por último, atendiendo a la naturaleza del conflicto laboral al que se refiere la solicitud y a los datos contenidos en la información solicitada, cabría plantear la aplicación de la limitación sobre protección de datos personales. No obstante, al ser los propios interesados los solicitantes se supone el consentimiento de estos y por tanto no procede aplicar esta limitación. Página 3 de 4 En su virtud, siendo ponente doña Berta Enrique Cornago, el Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad de los presentes, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ACUERDA: 1º. - Inadmitir la reclamación formulada por don XXXXXX en lo que afecta a la solicitud de devolución con firma de un documento previamente entregado. 2 º.- Desestimar la reclamación presentada en lo que afecta a la información relativa a la reunión mantenida el 8 de abril al no existir documentación alguna sobre la misma. 3.º. - Estimar la reclamación presentada en lo que afecta a la solicitud de copia del acta de la reunión celebrada el día dos de febrero. 4º. - Notificar este acuerdo a don XXXXXX. 5º. - Dar traslado de este Acuerdo a la Dirección del Servicio de Proyección Institucional del Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior del Gobierno de Navarra. 6º. - Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, puede interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. 7º. - Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento. El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria Consta firma en original Juan Luis Beltrán Aguirre Página 4 de 4