Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Juslapeña el expediente de los apartamentos Larrayoz. Alegó que la entidad no contestó a su solicitud. El Consejo de Transparencia de Navarra estima la reclamación, ya que, aunque el Ayuntamiento dictó una resolución concediendo el acceso, nunca la notificó ni puso la información a disposición del interesado.
Puntos clave de la argumentación
1
La falta de notificación de la resolución de concesión de acceso no impide que el acto sea eficaz desde su fecha de dictación según el art. 39.1 de la Ley 39/2015.
2
El Ayuntamiento tiene la obligación de cumplir lo resuelto en su propia resolución de alcaldía, poniendo la información a disposición del ciudadano.
3
Se reconoce el derecho de acceso al proyecto de obras, licencias e informes que avalaron la construcción de los apartamentos Larrayoz.
4
El acceso a la documentación debe ejecutarse aplicando la supresión de datos personales que afecten a la intimidad de personas físicas, manteniendo solo los identificativos.
Texto completo
Reclamación 63/2021
ACUERDO AR 76/2021, de 6 de septiembre, del Consejo de Transparencia de
Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada ante el Ayuntamiento de
Juslapeña.
Antecedentes de hecho.
1. Con fecha 17 de junio de 2021 se presentó vía telemática en el Registro
del Gobierno de Navarra escrito dirigido al Consejo de Transparencia firmado por don
XXXXXX actuando en representación de don YYYYYY por el que se presentaba
reclamación ante el Consejo de Transparencia contra el Ayuntamiento de Juslapeña.
Adjunta el reclamante a su reclamación fichero con la siguiente documentación:
a. Copia de la solicitud de información presentada con fecha 19 de abril
de 2021 ante el Ayuntamiento de Juslapeña.
b. Representación otorgada por don YYYYYY a favor de don XXXXXX.
c. Justificante de presentación de fecha 19 de abril de 2021 en el
Registro del Ayuntamiento de Juslapeña.
2. Examinado el escrito, el Consejo de Transparencia de Navarra procedió
a tramitar la reclamación presentada conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley
Foral 5/2018 de 17 de mayo, de Transparencia, Acceso a la información Pública y Buen
Gobierno.
3. De conformidad con el artículo 121.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas, aplicable
supletoriamente a la tramitación de la reclamación referida, el 24 de junio de 2021, la
Secretaria del Consejo de Transparencia de Navarra, por orden de su Presidente, puso
en conocimiento de la Entidad Local la reclamación presentada, para que el plazo de 10
días hábiles formulara y remitiera a la dirección electrónica del Consejo de
Transparencia de Navarra, el expediente administrativo, informe y las alegaciones que
se considerase oportunas.
4. Con fecha 5 de julio de 2021 se recibe en el Registro General del
Gobierno de Navarra la Resolución de Alcaldía 53/2021. Dicha Resolución es remitida
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por el Ayuntamiento de Juslapeña como contestación al requerimiento del Consejo de
Transparencia de
Fundamentos de derecho.
Primero. A tenor de lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el Consejo de
Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en materia de
transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que garantiza el derecho de acceso
a la información pública de los ciudadanos (artículo 63).
El Consejo es competente para conocer de las reclamaciones que se le
presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la
información, emanadas, entre otras, de las entidades locales de Navarra (artículo 64).
Segundo Formula la reclamación el ciudadano frente a la actuación del
Ayuntamiento afirmando que la entidad local no ha contestado ni puesto a su disposición
la documentación solicitada.
El Ayuntamiento por su parte, remite un archivo con una copia en pdf de la
Resolución de Alcaldía núm. 53/2021, por la que se procede a dar contestación al escrito
de solicitud de acceso a la información pública. La resolución concede en el acceso a la
información solicitada en los términos que posteriormente trascribiremos.
En la citada resolución enviada por el Ayuntamiento constan las firmas del
alcalde y de otra persona, como realizadas con fecha 26 de mayo de 2021. No obstante,
el documento que se ha enviado no es el documento electrónico firmado, sino una copia
en pdf del mismo, lo que implica que no sea posible para este Consejo de Transparencia,
la validación de firma ni de sello de tiempo.
La citada resolución debería haberse notificado al ahora reclamante, tal y como
se expresa en la misma y todo ello conforme a lo previsto en el artículo 40.2. de la Ley
39/2015, ya citada, “dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya
sido dictado”. No consta en el expediente remitido por el Ayuntamiento de Juslapeña
que tal notificación haya sido realizada y, por otra parte, el reclamante afirma en su
escrito de fecha 17 de junio de 2021 que “a fecha de hoy el Ayuntamiento de Juslapeña
no ha contestado a la solicitud de información del expediente de los apartamentos de
Larrayoz”. Es precisamente esa falta de contestación por parte del Ayuntamiento lo que
motiva, a juicio del ciudadano, la reclamación presentada.
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En consecuencia, ante la solicitud del ciudadano de información pública,
genéricamente referida al expediente completo de los apartamentos turísticos
“Larrayoz”, el ayuntamiento contesta en los siguientes términos:
……….”Primero.-Autorizar a Don ….. en representación de Don…../…/ al
acceso al proyecto de obras que sirvió de base a la construcción de los apartamentos
“Larrayoz”
Conceder el derecho de acceso a información relativa a las licencias concedidas
y los informes que avalaron las mismas.
En la documentación que tenga acceso deberá suprimirse todo dato que pueda
afectar a la intimidad personal del beneficiario de las licencias (números de teléfonos,
datos bancarios, DNI etc…) por tratarse e datos personales protegidos por la legislación
sectorial
Por último, es preciso advertir que el derecho a la documentación indicada y en
las condiciones relatadas no implica que dicha información pueda ser difundida o
publicada libremente por el peticionario ya que el derecho de acceso no le otorga tal
facultad.
Advertirle que si quiere copia de parte del expediente se debe concretar los
documentos vía instancia. Todo ello de conformidad con el artículo 95 de la Ley Foral
de Administración Local arriba referido”
Constatado lo anterior, debe afirmarse que la ausencia de notificación de la
resolución de concesión de acceso, o en su caso, la inexistencia de acto de puesta a
disposición de la información solicitada conforme a los términos de la misma, no empece
para que deba afirmarse la eficacia de dicha resolución desde la fecha en que se ha
dictado (art. 39.1. Ley 39/2015) lo que genera la obligación por parte del Ayuntamiento
de Juslapeña de su cumplimiento y el derecho del ciudadano a que se cumpla lo
resuelto, poniendo a su disposición la información pública solicitada en los términos
concedidos.
Existiendo una resolución del Ayuntamiento por la que autoriza el acceso de lo
solicitado, existe la obligación del Ayuntamiento de cumplimiento de lo por él mismo
resuelto, poniendo a disposición del ciudadano la información arriba descrita, todo ello
sin perjuicio de los derechos del ciudadano a recurrir la mencionada resolución, una vez
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tenga conocimiento de la misma en el caso de que entienda que no se adecúa a sus
pretensiones no siendo ajustada a Derecho.
A la vista de lo anterior, el Consejo de Transparencia debe estimar la reclamación
presentada y adoptar las medidas necesarias para que la información pública pedida
llegue al solicitante lo antes posible, con aplicación de las medidas necesarias para la
protección de datos personales de personas físicas que pudieran aparecer en la
documentación objeto de acceso.
En su virtud, siendo ponente doña Gemma Angélica Sánchez Lerma, el Consejo
de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad de conformidad con
lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la Transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno,
ACUERDA:
1º. Estimar la reclamación formulada por don XXXXXX en representación de
don YYYYYY.
2º. Dar traslado de este acuerdo al Ayuntamiento de Juslapeña para que en el
plazo de diez días hábiles proceda a facilitar la siguiente información al reclamante:
“acceso al proyecto de obras que sirvió de base a la construcción de los
apartamentos “Larrayoz”
-acceso a información relativa a las licencias concedidas y los informes que
avalaron las mismas.
Esta documentación deberá entregarse eliminando de la misma los datos de
carácter personal que no sean los meramente identificativos.
En todo caso, se deberá remitir al Consejo de Transparencia de Navarra copia
de los envíos de documentación realizados al reclamante en el plazo máximo de diez
hábiles desde que se realicen, a fin de acreditar el debido cumplimiento de este acuerdo.
3º. Notificar este acuerdo a don XXXXXX.
4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá
interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
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Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos
meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de
Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal
que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria
Consta firma en original
Juan Luis Beltrán Aguirre
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