Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Arakil las pruebas y plantillas de respuestas de una convocatoria para Dinamizador Socio Cultural. Ante la falta de respuesta y de alegaciones del Ayuntamiento, el Consejo de Transparencia de Navarra estima la reclamación y ordena facilitar la información por ser documentos públicos sin limitaciones legales.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente encargado de garantizar el derecho de acceso a la información pública según la Ley Foral 5/2018.
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La administración tiene el deber legal de facilitar la información o comunicar los motivos de la negativa en un plazo máximo de un mes, prorrogable por otro más.
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Los documentos de procesos selectivos de personal, como cuestionarios, casos prácticos y plantillas correctoras, constituyen información pública.
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El Consejo ha mantenido un criterio favorable previo al acceso a este tipo de información en los Acuerdos AR 17/2018, AR 22/2020 y AR 29/2020.
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No concurren en la información solicitada las limitaciones al derecho de acceso establecidas en el artículo 31 de la Ley Foral de Transparencia.
Texto completo
Reclamación 65/2021
ACUERDO AR 78/2021, de 6 de septiembre, del Consejo de Transparencia
de Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada ante el
Ayuntamiento de Arakil
Antecedentes de hecho.
1. El 4 de julio de 2021, se recibió en el Consejo de Transparencia de
Navarra un escrito de don XXXXXX, mediante el que formulaba reclamación
frente al Ayuntamiento de Arakil ante la falta de respuesta a su solicitud de
acceso a información pública presentada el 2 de junio de 2021.
El ahora reclamante, en relación a la convocatoria para la constitución de
una relación de aspirantes al desempeño, mediante contratación temporal del
puesto de trabajo de Dinamizador Socio Cultural, publicada en el BON Nº 69 -
26 de marzo de 2021, solicitó “copia de las tres pruebas en castellano, así como
sus plantillas de respuestas o criterios de valoración.”
2. El 6 de julio de 2021, la Secretaria del Consejo de Transparencia de
Navarra dio traslado de la reclamación al Ayuntamiento de Arakil, al mismo
tiempo que solicitaba a este que procediera, en el plazo máximo de diez días
hábiles, a remitir el expediente administrativo, el informe y alegaciones que
estimase oportuno.
3. Pasado el plazo otorgado al efecto, el Ayuntamiento de Arakil no ha
realizado alegación alguna. Atendiendo a la siempre necesaria toma en
consideración de las variables que pudieran afectar a los límites de acceso a la
información, o de las dificultades que pudieran existir para proporcionar la
información solicitada, hemos de manifestar que hubiera sido deseable conocer
el criterio del Ayuntamiento, quien podría haber aportado elementos de juicio
relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. Sin embargo,
aunque es de lamentar la falta de colaboración con este Consejo, la ausencia de
alegaciones por parte del Ayuntamiento no impide resolver la reclamación
presentada.
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Fundamentos de derecho.
Primero. La reclamación presentada en el Consejo de Transparencia de
Navarra se interpone porque el Ayuntamiento de Arakil no facilitó al ahora
reclamante determinada información que este le solicitó el 2 de junio de 2021.
Información consistente en la copia de las tres pruebas en castellano, así como
sus plantillas de respuestas o criterios de valoración derivadas de la convocatoria
para la constitución de una relación de aspirantes al desempeño, mediante
contratación temporal del puesto de trabajo de Dinamizador Socio Cultural,
publicada en el BON Nº 69 - 26 de marzo de 2021.
Segundo. A tenor de lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de
mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el
Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en
materia de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que garantiza el
derecho de acceso a la información pública de los ciudadanos (artículo 63).
El Consejo es competente para conocer de las reclamaciones que se le
presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso
a la información, emanadas, entre otros, de los Ayuntamientos de Navarra
(artículo 64, en relación con el artículo 2.1., letra c), para, en caso de ser
necesario, garantizar el derecho de acceso a la información pública, por lo que
le corresponde resolver la reclamación presentada ante el Ayuntamiento de
Arakil.
Tercero. Cualquier persona, física o jurídica, al amparo de lo establecido
en los artículos 2.1 c), 13.1 b) y 30.1 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, tiene derecho
a acceder, mediante solicitud previa y sin necesidad de invocar interés alguno,
a la información pública cualquiera que sea su soporte y forma de expresión,
que obre en poder de las Entidades Locales de Navarra, sin más limitaciones
que las que esta Ley Foral contempla.
Cuarto. Conforme a lo dispuesto en el artículo 41.1 de la Ley Foral 5/2018,
de 17 de mayo, presentada una solicitud de información ante el órgano
competente en cuyo poder se considere que se puede encontrar la información,
y especificada la identidad del solicitante, la indicación precisa de la información
que se solicita y la dirección de contacto válida a la que pueden dirigirse las
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comunicaciones (artículo 34 de la LFTAIPBG), el órgano competente tiene el
deber legal de facilitar la información pública solicitada o de comunicar al
solicitante los motivos de la negativa a facilitarla, a más tardar en el plazo
máximo de un mes desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro de la
Administración o entidad competente para resolverla. El referido plazo podrá
ampliarse por otro mes más, si el volumen y la complejidad de la información
son tales que resulta imposible emitirla en el plazo antes indicado, debiéndose
informar a la persona solicitante dentro del plazo máximo de diez días, de las
razones que justifican la emisión de la resolución en dicho plazo.
En el supuesto que aquí ocupa, la solicitud de información se planteó el
día 2 de junio y transcurrido el plazo para resolver, el Ayuntamiento de Arakil ni
ha resuelto la solicitud de acceso a información pública ni ha trasladado
comunicación ninguna al ahora reclamante.
Quinto. El artículo 3 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, define la
información pública como aquella información, cualquiera que sea su soporte y
forma de expresión, generada por las Administraciones públicas a las que se
refiere esa ley foral o que estén en posesión de éstas. Por su parte, el artículo
13 de la Ley estatal 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, define la “información pública” como los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren
en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este
título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
La solicitud del reclamante pretendía -y pretende- obtener copia de las tres
pruebas en castellano, así como sus plantillas de respuestas o criterios de
valoración derivadas de la convocatoria para la constitución de una relación de
aspirantes al desempeño, mediante contratación temporal del puesto de trabajo
de Dinamizador Socio Cultural, publicada en el BON Nº 69 - 26 de marzo de
2021. Lo solicitado son documentos pertenecientes claramente a un expediente
o procedimiento de selección de personal que obrarán en poder de la
Administración convocante, en el caso de que se haya celebrado el proceso
selectivo.
A este respecto, debemos destacar que este Consejo de Transparencia de
Navarra ya se ha pronunciado favorable al acceso a esta información en otros
acuerdos anteriores (véanse a estos efectos los Acuerdos AR 17/2018 de 12 de
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noviembre de 2018, AR 22/2020, de 5 de octubre y AR 29/2020, de 9 de
noviembre)
Ante la falta de colaboración mostrada por el Ayuntamiento de Arakil, el
Consejo de Transparencia de Navarra se ha visto obligado a dirigirse a la página
web del Ayuntamiento para comprobar y seguir el desarrollo del proceso
selectivo para la constitución, a través de pruebas selectivas, de una relación de
aspirantes al desempeño mediante contratación temporal, del puesto de trabajo
de Dinamizador Socio Cultural.
Conforme a lo dispuesto en las bases reguladoras del proceso, éste consta
de dos fases: una fase de concurso y una fase de oposición. La fase de oposición
consta de tres pruebas consistentes en:
1ª prueba: cuestionario tipo test.
2ª prueba: resolución de un caso práctico.
3ª prueba:
o Defensa de un caso práctico.
o Contestación supuestos prácticos planteados por el
Tribunal.
La información solicitada se circunscribe a las pruebas de la fase de
oposición. A la vista de la información publicada en la página web del
Ayuntamiento, la primera y segunda pruebas se celebraron el día 21 de mayo,
de 9:00 a 9:40h y de 10:00 a 11:30h, respectivamente, publicándose los
resultados el 24 de mayo. Finalizado el plazo de reclamaciones, se convocó,
para el dia 4 de junio, la realización de la tercera prueba.
Habida cuenta de lo anterior, estamos en condiciones de concluir que, el
ahora reclamante, tiene derecho al menos, a acceder a la información obrante
en el Ayuntamiento a la fecha de la presentación de la solicitud de información,
es decir, al menos a la información referida a las dos primeras pruebas dado que
la tercera todavía no se había celebrado.
El solicitante tiene, en todo caso, derecho a acceder al cuestionario tipo
test planteado en la primera prueba, a la plantilla correctora del mismo, al
enunciado del caso práctico de la segunda prueba y, en caso de existir, también
tiene derecho a acceder a los criterios de evaluación y calificación establecidos
por el Tribunal para la selección de las personas aspirantes en esta segunda
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prueba. No obstante, se recomienda que, si finalmente se celebró la tercera
prueba, se dé acceso, si existen, a los enunciados del caso y supuestos prácticos
de ésta, así como a los correspondientes criterios de evaluación y calificación de
los mismos.
La información solicitada es merecedora, a los efectos de esta
reclamación, de la consideración de “información pública” conforme a lo
dispuesto en el artículo 4 c) de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo y sobre ella
no se aprecia que concurran las limitaciones del derecho de acceso a la
información pública que establece el artículo 31 de la Ley Foral de
Transparencia, acceso a información pública y buen gobierno. En consecuencia,
procede estimar la reclamación presentada declarando el derecho de acceso que
le asiste al ahora reclamante.
En su virtud, siendo ponente Itziar Ayerdi Fernández de Barrena, el
Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
ACUERDA:
1º. Estimar, conforme a lo dispuesto en el fundamento de derecho Quinto,
la reclamación formulada por don XXXXXX.
2º. Notificar este acuerdo a don XXXXXX.
3º. Dar traslado de este acuerdo al Ayuntamiento de Arakil para que, en el
plazo máximo de diez días hábiles, proceda a dar al reclamante la información
solicitada y remita al Consejo de Transparencia de Navarra copia del envío de la
información realizado al reclamante en el plazo máximo de diez días hábiles
desde que se efectúe, a fin de acreditar el debido cumplimiento de este acuerdo.
4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa,
podrá interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo
máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del
mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
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5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de
Transparencia de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los
datos de carácter personal que figuran en el mismo, para su general
conocimiento.
El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria
Consta firma en original
Juan Luis Beltrán Aguirre
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