Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Tafalla la prueba tipo test y la plantilla de respuestas de una convocatoria para Trabajador/a Social. El Ayuntamiento alegó que dicha documentación no existe. El Consejo de Transparencia de Navarra desestima la reclamación por inexistencia de la información, aunque criticality que el Ayuntamiento debió responder expresamente al solicitante.
Puntos clave de la argumentación
1
La condición previa para facilitar el acceso a la información pública es que esta exista y obre en poder de la Administración a la que se dirige la solicitud.
2
Se constata que la información solicitada no obraba en poder del Ayuntamiento ya que las bases de la convocatoria no contemplaban la realización de ninguna prueba tipo test.
3
La única prueba prevista en el proceso selectivo fue una prueba práctica consistente en la elaboración de un Plan de Intervención.
4
El Consejo de Transparencia de Navarra determina que procede desestimar la reclamación ante la inexistencia material de los documentos solicitados.
5
Se recuerda al Ayuntamiento de Tafalla su obligación legal de resolver expresamente, en tiempo y forma, las solicitudes de acceso a la información pública.
Texto completo
Reclamación 66/2021
ACUERDO AR 79/2021, de 6 de septiembre, del Consejo de Transparencia
de Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada ante el
Ayuntamiento de Tafalla
Antecedentes de hecho.
1. El 4 de julio de 2021, se recibió en el Consejo de Transparencia de
Navarra un escrito de don XXXXXX, mediante el que formulaba reclamación
frente al Ayuntamiento de Tafalla ante la falta de respuesta a su solicitud de
información de 2 de junio de 2021 de acceso a información pública.
El ahora reclamante, en relación a la convocatoria para la constitución de
una relación de aspirantes al desempeño, mediante contratación temporal del
puesto de trabajo de Trabajador/a Social, publicada en el BON Nº 230 - 6 de
octubre de 2020, solicitó “copia de la prueba tipo test y su plantilla de
respuestas.”
2. El 6 de julio de 2021, la Secretaria del Consejo de Transparencia de
Navarra dio traslado de la reclamación al Ayuntamiento de Tafalla, al mismo
tiempo que solicitaba a este que procediera, en el plazo máximo de diez días
hábiles, a remitir el expediente administrativo, el informe y alegaciones que
estimase oportuno.
3. El 14 de julio de 2021 se recibió en el Consejo de la Transparencia de
Navarra, por correo electrónico, escrito del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento
de Tafalla comunicando al Consejo que “no resultó posible remitir la
documentación solicitada por el Sr. Medina por no existir la misma en los
términos solicitados, ya que no existe ni prueba tipo test ni plantilla de respuestas
que remitir, motivo este por el que como se ha mencionado, no se procedió a
remitir la documentación solicitada, por no existir en los términos solicitados.”
Junto al informe, el Ayuntamiento de Tafalla remitió al Consejo las bases
de la convocatoria publicada en el BON núm. 230, de 6 de octubre de 2020, así
como el enunciado de la prueba práctica practicada.
Página 1 de 4
Fundamentos de derecho.
Primero. La reclamación presentada en el Consejo de Transparencia de
Navarra se interpone porque el Ayuntamiento de Tafalla no facilitó al ahora
reclamante determinada información que este le solicitó el 2 de junio de 2021.
Información consistente en la copia del examen tipo test correspondiente a la
convocatoria para la constitución de una relación de aspirantes al desempeño,
mediante contratación temporal del puesto de trabajo de Trabajador/a Social,
publicada en el BON Nº 230 - 6 de octubre de 2020, y la correspondiente plantilla
de respuestas.
Segundo. A tenor de lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de
mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el
Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en
materia de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que garantiza el
derecho de acceso a la información pública de los ciudadanos (artículo 63).
El Consejo es competente para conocer de las reclamaciones que se le
presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso
a la información, emanadas, entre otros, de los Ayuntamientos de Navarra
(artículo 64, en relación con el artículo 2.1., letra c), para, en caso de ser
necesario, garantizar el derecho de acceso a la información pública, por lo que
le corresponde resolver la reclamación presentada ante el Ayuntamiento de
Tafalla.
Tercero. Cualquier persona, física o jurídica, al amparo de lo establecido
en los artículos 2.1 c), 13.1 b) y 30.1 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, tiene derecho
a acceder, mediante solicitud previa y sin necesidad de invocar interés alguno,
a la información pública cualquiera que sea su soporte y forma de expresión,
que obre en poder de las Entidades Locales de Navarra, sin más limitaciones
que las que esta Ley Foral contempla.
Cuarto. Conforme a lo dispuesto en el artículo 41.1 de la Ley Foral 5/2018,
de 17 de mayo, presentada una solicitud de información ante el órgano
competente en cuyo poder se considere que se puede encontrar la información,
y especificada la identidad del solicitante, la indicación precisa de la información
Página 2 de 4
que se solicita y la dirección de contacto válida a la que pueden dirigirse las
comunicaciones (artículo 34 de la LFTAIPBG), el órgano competente tiene el
deber legal de facilitar la información pública solicitada o de comunicar al
solicitante los motivos de la negativa a facilitarla, a más tardar en el plazo
máximo de un mes desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro de la
Administración o entidad competente para resolverla. El referido plazo podrá
ampliarse por otro mes más, si el volumen y la complejidad de la información
son tales que resulta imposible emitirla en el plazo antes indicado, debiéndose
informar a la persona solicitante dentro del plazo máximo de diez días, de las
razones que justifican la emisión de la resolución en dicho plazo.
En el supuesto que aquí ocupa, la solicitud de información se planteó el
día 2 de junio, transcurrido el plazo para resolver, y tal y como cabe deducir de
las alegaciones formuladas por el Ayuntamiento de Tafalla, éste ni ha resuelto la
solicitud de acceso a información pública ni ha trasladado comunicación ninguna
al ahora reclamante.
Quinto. El artículo 3 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, define la
información pública como aquella información, cualquiera que sea su soporte y
forma de expresión, generada por las Administraciones públicas a las que se
refiere esa ley foral o que estén en posesión de éstas. Por su parte, el artículo
13 de la Ley estatal 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, define la “información pública” como los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren
en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este
título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Condición previa, por tanto, para facilitar el acceso a la información pública
es que ésta exista y obre en poder de la Administración a la que se dirige la
solicitud.
Del informe y documentación remitida por el Ayuntamiento de Tafalla cabe
concluir que la información solicitada por el ahora reclamante no obraba en
poder de éste ya que, según las bases de la convocatoria, el proceso selectivo
establecido por éstas no contemplaba la realización de ninguna prueba tipo test.
Así, de las bases publicadas en el BON y reguladoras del proceso selectivo, se
constata que la única prueba prevista en el proceso convocado se conformaba
como una prueba práctica que, según consta en el expediente, consistió en la
Página 3 de 4
elaboración de un Plan de Intervención ante una determinada situación
planteada por el Tribunal.
En consecuencia, ante la inexistencia de la información solicitada,
procede desestimar la reclamación si bien resulta necesario reiterar que el
Ayuntamiento de Tafalla debió resolver expresamente, en tiempo y forma la
solicitud que le fue presentada por el ahora reclamante.
En su virtud, siendo ponente Itziar Ayerdi Fernández de Barrena, el
Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
ACUERDA:
1º. Desestimar la reclamación formulada por don XXXXXX, ante la falta
de respuesta del Ayuntamiento de Tafalla a su petición de acceso, realizada el 2
de junio de 2021.
2º. Notificar este acuerdo a don XXXXXX.
3º. Dar traslado de este acuerdo al Ayuntamiento de Tafalla.
4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa,
podrá interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo
máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del
mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de
Transparencia de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los
datos de carácter personal que figuran en el mismo, para su general
conocimiento.
El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria
Consta firma en original
Juan Luis Beltrán Aguirre
Página 4 de 4