Desestimada 06/09/2021 · 64 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta del Ayuntamiento de Tafalla sobre el acceso a la prueba tipo test de una convocatoria de Trabajador/a Social, resultando desestimada por inexistencia de la información

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Tafalla la prueba tipo test y la plantilla de respuestas de una convocatoria para Trabajador/a Social. El Ayuntamiento alegó que dicha documentación no existe. El Consejo de Transparencia de Navarra desestima la reclamación por inexistencia de la información, aunque criticality que el Ayuntamiento debió responder expresamente al solicitante.

Puntos clave de la argumentación

1 La condición previa para facilitar el acceso a la información pública es que esta exista y obre en poder de la Administración a la que se dirige la solicitud.
2 Se constata que la información solicitada no obraba en poder del Ayuntamiento ya que las bases de la convocatoria no contemplaban la realización de ninguna prueba tipo test.
3 La única prueba prevista en el proceso selectivo fue una prueba práctica consistente en la elaboración de un Plan de Intervención.
4 El Consejo de Transparencia de Navarra determina que procede desestimar la reclamación ante la inexistencia material de los documentos solicitados.
5 Se recuerda al Ayuntamiento de Tafalla su obligación legal de resolver expresamente, en tiempo y forma, las solicitudes de acceso a la información pública.

Texto completo

Reclamación 66/2021 ACUERDO AR 79/2021, de 6 de septiembre, del Consejo de Transparencia de Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada ante el Ayuntamiento de Tafalla Antecedentes de hecho. 1. El 4 de julio de 2021, se recibió en el Consejo de Transparencia de Navarra un escrito de don XXXXXX, mediante el que formulaba reclamación frente al Ayuntamiento de Tafalla ante la falta de respuesta a su solicitud de información de 2 de junio de 2021 de acceso a información pública. El ahora reclamante, en relación a la convocatoria para la constitución de una relación de aspirantes al desempeño, mediante contratación temporal del puesto de trabajo de Trabajador/a Social, publicada en el BON Nº 230 - 6 de octubre de 2020, solicitó “copia de la prueba tipo test y su plantilla de respuestas.” 2. El 6 de julio de 2021, la Secretaria del Consejo de Transparencia de Navarra dio traslado de la reclamación al Ayuntamiento de Tafalla, al mismo tiempo que solicitaba a este que procediera, en el plazo máximo de diez días hábiles, a remitir el expediente administrativo, el informe y alegaciones que estimase oportuno. 3. El 14 de julio de 2021 se recibió en el Consejo de la Transparencia de Navarra, por correo electrónico, escrito del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Tafalla comunicando al Consejo que “no resultó posible remitir la documentación solicitada por el Sr. Medina por no existir la misma en los términos solicitados, ya que no existe ni prueba tipo test ni plantilla de respuestas que remitir, motivo este por el que como se ha mencionado, no se procedió a remitir la documentación solicitada, por no existir en los términos solicitados.” Junto al informe, el Ayuntamiento de Tafalla remitió al Consejo las bases de la convocatoria publicada en el BON núm. 230, de 6 de octubre de 2020, así como el enunciado de la prueba práctica practicada. Página 1 de 4 Fundamentos de derecho. Primero. La reclamación presentada en el Consejo de Transparencia de Navarra se interpone porque el Ayuntamiento de Tafalla no facilitó al ahora reclamante determinada información que este le solicitó el 2 de junio de 2021. Información consistente en la copia del examen tipo test correspondiente a la convocatoria para la constitución de una relación de aspirantes al desempeño, mediante contratación temporal del puesto de trabajo de Trabajador/a Social, publicada en el BON Nº 230 - 6 de octubre de 2020, y la correspondiente plantilla de respuestas. Segundo. A tenor de lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en materia de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que garantiza el derecho de acceso a la información pública de los ciudadanos (artículo 63). El Consejo es competente para conocer de las reclamaciones que se le presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información, emanadas, entre otros, de los Ayuntamientos de Navarra (artículo 64, en relación con el artículo 2.1., letra c), para, en caso de ser necesario, garantizar el derecho de acceso a la información pública, por lo que le corresponde resolver la reclamación presentada ante el Ayuntamiento de Tafalla. Tercero. Cualquier persona, física o jurídica, al amparo de lo establecido en los artículos 2.1 c), 13.1 b) y 30.1 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, tiene derecho a acceder, mediante solicitud previa y sin necesidad de invocar interés alguno, a la información pública cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, que obre en poder de las Entidades Locales de Navarra, sin más limitaciones que las que esta Ley Foral contempla. Cuarto. Conforme a lo dispuesto en el artículo 41.1 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, presentada una solicitud de información ante el órgano competente en cuyo poder se considere que se puede encontrar la información, y especificada la identidad del solicitante, la indicación precisa de la información Página 2 de 4 que se solicita y la dirección de contacto válida a la que pueden dirigirse las comunicaciones (artículo 34 de la LFTAIPBG), el órgano competente tiene el deber legal de facilitar la información pública solicitada o de comunicar al solicitante los motivos de la negativa a facilitarla, a más tardar en el plazo máximo de un mes desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro de la Administración o entidad competente para resolverla. El referido plazo podrá ampliarse por otro mes más, si el volumen y la complejidad de la información son tales que resulta imposible emitirla en el plazo antes indicado, debiéndose informar a la persona solicitante dentro del plazo máximo de diez días, de las razones que justifican la emisión de la resolución en dicho plazo. En el supuesto que aquí ocupa, la solicitud de información se planteó el día 2 de junio, transcurrido el plazo para resolver, y tal y como cabe deducir de las alegaciones formuladas por el Ayuntamiento de Tafalla, éste ni ha resuelto la solicitud de acceso a información pública ni ha trasladado comunicación ninguna al ahora reclamante. Quinto. El artículo 3 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, define la información pública como aquella información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, generada por las Administraciones públicas a las que se refiere esa ley foral o que estén en posesión de éstas. Por su parte, el artículo 13 de la Ley estatal 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, define la “información pública” como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Condición previa, por tanto, para facilitar el acceso a la información pública es que ésta exista y obre en poder de la Administración a la que se dirige la solicitud. Del informe y documentación remitida por el Ayuntamiento de Tafalla cabe concluir que la información solicitada por el ahora reclamante no obraba en poder de éste ya que, según las bases de la convocatoria, el proceso selectivo establecido por éstas no contemplaba la realización de ninguna prueba tipo test. Así, de las bases publicadas en el BON y reguladoras del proceso selectivo, se constata que la única prueba prevista en el proceso convocado se conformaba como una prueba práctica que, según consta en el expediente, consistió en la Página 3 de 4 elaboración de un Plan de Intervención ante una determinada situación planteada por el Tribunal. En consecuencia, ante la inexistencia de la información solicitada, procede desestimar la reclamación si bien resulta necesario reiterar que el Ayuntamiento de Tafalla debió resolver expresamente, en tiempo y forma la solicitud que le fue presentada por el ahora reclamante. En su virtud, siendo ponente Itziar Ayerdi Fernández de Barrena, el Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ACUERDA: 1º. Desestimar la reclamación formulada por don XXXXXX, ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Tafalla a su petición de acceso, realizada el 2 de junio de 2021. 2º. Notificar este acuerdo a don XXXXXX. 3º. Dar traslado de este acuerdo al Ayuntamiento de Tafalla. 4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. 5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento. El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria Consta firma en original Juan Luis Beltrán Aguirre Página 4 de 4