Un ciudadano solicitó al Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior de Navarra el acceso a un cuestionario de acoso laboral y su valoración técnica. Tras recibir solo el cuestionario y fuera de plazo, el Consejo de Transparencia de Navarra estima la reclamación al considerar que la valoración es información pública que no afecta a límites de confidencialidad.
Puntos clave de la argumentación
1
El Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior incumplió el plazo legal de un mes establecido en el artículo 41.1 de la LFTN para resolver la solicitud.
2
La Administración facilitó la información de manera parcial y extemporánea, únicamente tras la interposición de la reclamación.
3
La valoración técnica del cuestionario de acoso laboral tiene naturaleza de información pública.
4
El acceso a dicha valoración no supone perjuicio alguno ni vulnera los límites de confidencialidad previstos en los artículos 31 y 32 de la Ley Foral 5/2018.
Texto completo
Reclamación 67/2021
ACUERDO AR 80/2021, de 6 de septiembre, del Consejo de Transparencia
de Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada ante el
Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior.
Antecedentes de hecho.
1. El 15 de julio de 2021, el Consejo de Transparencia de Navarra recibió
un escrito firmado por don XXXXXX mediante el que formulaba una reclamación
frente al Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, ante
la falta de respuesta por parte de la Sección de Prevención de Riesgos Laborales
a su solicitud de 8 de junio de 2021, relativa al acceso al cuestionario de
estrategias de acoso laboral que había cumplimentado y a su valoración.
En el escrito de reclamación relata que el 6 de mayo de 2021 solicitó al
Servicio de Prevención de Riesgos Laborales tener acceso al expediente relativo
a la actuación realizada por la Sección de Prevención de Riesgos Laborales con
la Cámara de Comptos, que finalizó en la emisión de dos informes en mayo y
septiembre de 2020, pero que el 7 de junio de 2021 el citado Servicio le denegó
el acceso al expediente íntegro y a las actuaciones realizadas en el ámbito del
Procedimiento 10-18R, por razones de confidencialidad, y que del citado
expediente solo le podía facilitar los dos informes citados.
A la vista de esta respuesta, el 8 de junio de 2021 presenta nueva solicitud
de acceso a una parte del expediente, en concreto al cuestionario de estrategias
de acoso laboral que cumplimentó en sesión presencial con la técnica
responsable del citado expediente y a su valoración, entendiendo que el acceso
a esa documentación no afecta a terceras personas, pero que a fecha de
interposición de la reclamación esa nueva solicitud no ha sido contestada.
Termina la reclamación solicitando lo siguiente: “En la medida que el citado
cuestionario y su evaluación es un documento que no afecta a terceras partes
interesadas, entiendo que es una parte del expediente al que tengo pleno
derecho de acceso. Por todo lo anterior, SOLICITO tener acceso al citado
documento.
2. El 20 de julio de 2021, la Secretaría del Consejo de Transparencia de
Navarra trasladó la reclamación al Departamento de Presidencia, Igualdad,
Función Pública e Interior, solicitando que, en el plazo máximo de diez días
hábiles, remitiera el expediente administrativo y el informe de alegaciones que
estimase oportuno.
3. El 13 de agosto de 2021, se recibió en el Consejo de Transparencia de
Navarra, por correo electrónico, informe correspondiente al asunto objeto de la
reclamación, en el que se manifiesta que “El día 23 de julio de 2021, a través de
correo electrónico, se ha enviado a D. XXXXXX el cuestionario rellenado por el
interesado.”
4. Con fecha de 2 de septiembre de 2021, se recibió en el Consejo de
Transparencia de Navarra, por correo electrónico, un escrito del reclamante en
el que manifiesta lo siguiente:
En relación con mi reclamación presentada con fecha 15 de julio de 2021
(expediente R 67/2021), se ha producido una novedad que entiendo es
importante a los efectos de una adecuada resolución de la misma.
-Con fecha 30 de agosto de 2021 me he reincorporado a mi puesto de
trabajo como Auditor de la Cámara de Comptos, una vez notificada mi alta laboral
por parte del Tribunal Médico.
-Al poner al día mis correos he observado que con fecha 23 de julio de 2021
había recibido un correo de la Técnico psicóloga que llevó a cabo las actuaciones
del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales. A dicho correo se adjunta
copia en formato pdf del Cuestionario de Estrategias de Acoso Laboral que
cumplimenté en sesión presencial y que es documento que forma parte de mi
solicitud de acceso a la información.
No obstante, no se me ha entregado la valoración técnica realizada de mi
cuestionario por el Servicio, información que solicité y de la que me consta su
existencia, dado que me fue comunicada y explicada en sesión presencial por la
citada Técnico, tal y como ya mencioné en mi solicitud al citado Servicio y
posterior reclamación ante el Consejo.
-Por todo lo anterior, entiendo que se me ha dado solamente acceso parcial
a mi solicitud de acceso a la información, y que no se me ha proporcionado toda
la información solicitada, la cual, como he mencionado anteriormente, me consta
existe.
En consecuencia, y siendo fundamental para mis legítimas pretensiones,
me reitero en mi reclamación que en su día presenté ante el Consejo de
Transparencia en cuanto a la parte de información pública solicitada y no
facilitada por la Administración, lo que le comunico a los efectos oportunos.
Fundamentos de derecho.
Primero. La reclamación presentada ante el Consejo de Transparencia
de Navarra por XXXXXX se dirige frente al Departamento de Presidencia,
Igualdad,Función Pública e Interior, ante la falta de respuesta por parte de la
Sección de Prevención de Riesgos Laborales a su solicitud de 8 de junio de 2021,
relativa al acceso al cuestionario de estrategias de acoso laboral que
cumplimentó en sesión presencial con la técnica responsable del citado
expediente.
Segundo. Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de
mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante, LFTN), el Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano
independiente de control en materia de transparencia en la Comunidad Foral de
Navarra, que garantiza el derecho de acceso a la información pública de los
ciudadanos. El Consejo es competente para conocer y resolver las
reclamaciones que se le presenten contra las resoluciones expresas o presuntas
en materia de acceso a la información pública, emanadas, entre otros sujetos,
de las entidades locales -artículo 64, en relación con el artículo 2.1, letra c)- y, en
caso de ser necesario, para garantizar el derecho de acceso a la información
pública.
Tercero. El artículo 41.1 de la LFTN establece que el plazo máximo para
que el órgano competente dicte y notifique al solicitante la resolución en la que
se conceda o deniegue el acceso, es de un mes, contado desde la fecha de
entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para resolver. Y
añade que este plazo puede incluso ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario, previa notificación al solicitante.
El reclamante presentó su escrito de solicitud el 8 de junio de 2021. La
respuesta por parte del Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública
e Interior, a esta solicitud se realizó el 23 de julio de 2021, una vez abierto el
procedimiento de reclamación.
Cierto es que se ha procedido a facilitar parcialmente la información
solicitada fuera de plazo, durante la tramitación del procedimiento de la
reclamación, cuando lo apropiado hubiera sido, conforme a lo dispuesto en el
artículo 41.1 de la LFTN, facilitar el acceso a toda la información existente en el
plazo establecido de un mes desde que la Administración recibió la solicitud. El
Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, por tanto, no
ha respetado uno de los objetivos o propósitos de la LFTN, cuál es que la
ciudadanía obtenga la información con la prontitud deseable, esto es, dentro del
plazo legalmente establecido.
Cuarto. En el informe emitido por el Departamento se manifiesta que “El
día 23 de julio de 2021, a través de correo electrónico, se ha enviado a D. XXXXXX
el cuestionario rellenado por el interesado.”
Por su parte, el reclamante, en el escrito remitido el 2 de septiembre de
2021, nos indica que no se le ha entregado por el Servicio la valoración técnica
realizada del cuestionario, información que solicitó y de la que le consta su
existencia, dado que le fue comunicada y explicada en sesión presencial por la
Técnico que realizó la valoración, tal y como ya mencionó en su solicitud al citado
Servicio y en la posterior reclamación ante el Consejo.
Pues bien, a tenor de la dicción literal del informe del Departamento de
Presidencia, Igualdad; Función Pública e Interior, que solo hace referencia al
cuestionario, no a la valoración técnica del mismo, todo indica que no se ha
entregado al reclamante toda la documentación que, efectivamente, había
solicitado y a la que había hecho referencia en su reclamación.
El documento solicitado y no entregado -la valoración técnica del
cuestionario de estrategias de acoso laboral que cumplimentó el reclamante-
tiene la naturaleza de información pública y su acceso por el reclamante no
supone ningún perjuicio ni afecta a ninguno de los límites contenidos en los
artículos 31 y 32 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno. Procede, en consecuencia, el acceso
por el reclamante al documento de dicha valoración.
En su virtud, siendo ponente don Juan Luis Beltrán Aguirre, el Consejo de
Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
ACUERDA:
1º. Estimar la reclamación formulada por don XXXXXX frente al
Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, por haberle
concedido parcialmente y fuera de plazo el acceso a la información solicitada,
reconociendo su derecho de acceso al documento de valoración técnica del
cuestionario de estrategias de acoso laboral que cumplimentó el propio
reclamante.
2º. Dar traslado de este acuerdo al Departamento de Presidencia,
Igualdad, Función Pública e Interior, para que, dentro del plazo máximo de diez
días, proceda en el sentido indicado en esta resolución, y, en todo caso, remita
al Consejo de Transparencia de Navarra copia del envío de documentación al
reclamante en el plazo máximo de diez hábiles desde que se realice, a fin de
acreditar el debido cumplimiento de este acuerdo y de hacer efectivo, en la mayor
medida posible, el derecho de acceso a la información pública que la ley
reconoce al reclamante.
3º. Notificar este acuerdo a XXXXXX.
4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa,
puede interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo
máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del
mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia
de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter
personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria
Consta firma en original
Juan Luis Beltrán Aguirre