BURCOR PRODUCCIONES S.L. reclamó ante el Consejo de Transparencia de Navarra la falta de respuesta del Ayuntamiento de Cortes a una solicitud de pago de 15.000 euros. El Consejo inadmitió la reclamación porque el interesado no solicitó acceso a información pública, sino el abono de una cantidad económica, quedando fuera del ámbito de aplicación de la LFTN.
Puntos clave de la argumentación
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La reclamación es inadmisible al no haberse iniciado un procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública según los artículos 30 y siguientes de la LFTN.
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El escrito dirigido al Ayuntamiento de Cortes no contenía una petición de información, sino exclusivamente una solicitud de abono de una cantidad de dinero.
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El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos generados o en posesión de las Administraciones públicas en el ejercicio de sus funciones.
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Ante el silencio administrativo sobre una solicitud de pago, el interesado debe interponer los recursos correspondientes o acudir al Defensor del Pueblo, pero no puede recurrir al Consejo de Transparencia.
Texto completo
Reclamación 70/2021
ACUERDO AR 82/2021, de 6 de septiembre, del Consejo de Transparencia
de Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada ante el
Ayuntamiento de Cortes.
ANTECEDENTES DE HECHO.
1. El 15 de julio de 2021, el Consejo de Transparencia de Navarra recibió
un escrito firmado por don XXXXXX, actuando como administrador único de la
mercantil BURCOR PRODUCCIONES S.L., mediante el que formulaba una
reclamación ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Cortes a una solicitud
de abono de la cantidad de 15.000 euros, cursada el 10 de marzo de 2021.
En el escrito de reclamación solicita que se requiera al Ayuntamiento de
Cortes proceda a contestar a la solicitud de información formulada el 10 de marzo
de 2021.
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Primero. Conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Foral 5/2018,
de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante, LFTN), corresponde al Consejo de Transparencia de
Navarra conocer de las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones
expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública.
Segundo. El artículo 30 de la LFTN reconoce el derecho de cualquier
persona, física o jurídica, pública o privada, ya sea a título individual y en su
propio nombre, ya sea en representación, a acceder, mediante solicitud previa,
a la “información pública”.
El artículo 3 de la LFTN define la “información pública” como aquella
información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, generada por
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las Administraciones públicas a las que se refiere esa Ley Foral o que estén en
posesión de éstas. Asimismo, el artículo 13 de la Ley estatal 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
define la “información pública” como los contenidos o documentos, cualquiera
que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de la ley y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Tercero. La mercantil reclamante, con fecha de 23 de diciembre de 2020,
ya presentó una reclamación ante este Consejo por el mismo asunto, esto es,
por no haberle entregado el Ayuntamiento de Cortes la información que le había
solicitado el 26 de junio de 2020, relativa al abono de la cantidad de 15.000 euros.
La mercantil reclamante había presentado su escrito de solicitud en el
Ayuntamiento de Cortes el 26 de junio de 2020 y la respuesta por parte del
Ayuntamiento a esa solicitud, mediante Resolución de Alcaldía de 22 de enero
de 2021, se realizó siete meses más tarde, una vez abierto el procedimiento de
reclamación. Este acentuado retraso motivó que el solicitante formulara el 23 de
diciembre de 2020 dicha reclamación. Por Acuerdo AR 08/2021, de 1 de febrero,
de este Consejo, se estimó la reclamación, si bien con el único efecto reconocer
el derecho que asistía a la mercantil reclamante de acceder en plazo a sus
solicitudes de información pública.
Cuarto. De la documentación aportada por la mercantil reclamante en la
presente reclamación, se constata que no presentó ante el Ayuntamiento de
Cortes ningún escrito solicitando el acceso a determinada información pública,
sino que en el escrito dirigido al Ayuntamiento de Cortes simplemente solicitaba
que el Ayuntamiento procediera al abono a la mercantil de la cantidad de 15.000
euros.
Ahora, en el escrito de reclamación solicita de este Consejo se requiera al
Ayuntamiento de Cortes a que proceda a contestar a la solicitud de información
formulada el 10 de marzo de 2021, pero, como hemos dicho, en ese escrito no
se formula ninguna petición de información, sino exclusivamente se pide el
abono de una determinada cantidad de dinero.
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Frente al silencio administrativo del Ayuntamiento de Cortes ante esa
solicitud, la mercantil reclamante puede, en su caso, interponer los recursos
correspondientes o acudir al Defensor del Pueblo de Navarra, si así lo estimara
oportuno para el ejercicio de sus derechos, pero en modo alguno puede
interponer la reclamación establecida en la LFTN exclusivamente para el ámbito
del acceso a la información pública, por la sencilla razón de que no se solicitó el
acceso a una determinada información pública.
Quinto. En suma, no habiéndose iniciado procedimiento administrativo de
ejercicio del derecho de acceso a la información en los términos de los artículos
30 y siguientes de la LFTN, debe declararse la inadmisión de la reclamación
presentada, al no existir acto susceptible de reclamación.
En su virtud, siendo ponente don Juan Luis Beltrán Aguirre, el Consejo de
Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
ACUERDA:
1º. Inadmitir la reclamación interpuesta por don XXXXXX, actuando como
administrador único de la mercantil BURCOR PRODUCCIONES S.L., frente al
Ayuntamiento de Cortes.
2º. Notificar este acuerdo a don XXXXXX.
3º. Trasladar este acuerdo al Ayuntamiento de Cortes.
4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa,
podrá interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo
máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del
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mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia
de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter
personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria
Consta firma en original
Juan Luis Beltrán Aguirre
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