Estimada parcialmente 06/09/2021 · 28 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta a solicitud de información urbanística sobre licencia de aparcamiento en el Ayuntamiento del Valle de Yerri

Se solicitó al Ayuntamiento del Valle de Yerri documentación urbanística sobre un permiso de aparcamiento para una pizzería. El Ayuntamiento no respondió inicialmente y luego alegó que parte de la información pertenecía al Concejo de Eraul. El Consejo de Transparencia de Navarra estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la información disponible y remitir la solicitud al Concejo competente.

Puntos clave de la argumentación

1 La información urbanística es considerada pública y el derecho de acceso no requiere la acreditación de un interés determinado ni la condición de interesado.
2 El derecho de acceso a expedientes de licencias urbanísticas prevalece sobre el interés de los promotores, quienes quedan sometidos a una relación de sujeción especial debido al interés público general.
3 La protección de datos personales en materia urbanística se garantiza mediante la anonimización de personas físicas, manteniendo los datos de cargos públicos, funcionarios, técnicos y personas jurídicas.
4 El Ayuntamiento incumplió su deber de respuesta en los plazos legales establecidos por la Ley Foral 5/2018 y la normativa urbanística.
5 Cuando la información solicitada no obra en poder del sujeto destinatario, este tiene la obligación legal de remitir la solicitud al órgano competente e informar al solicitante.

Texto completo

Reclamación 73/2021 ACUERDO AR 85/2021, de 6 de septiembre, del Consejo de Transparencia de Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada en relación con el Ayuntamiento del Valle de Yerri. Antecedentes de hecho. 1. El 9 de agosto de 2021 se recibió en el Consejo de Transparencia de Navarra un escrito firmado por don XXXXXX, en nombre y representación de doña YYYYYY, en el que formulaba una reclamación contra el Ayuntamiento del Valle de Yerri, por la falta de respuesta a un escrito de solicitud de información, presentado el 20 de mayo de 2021. En este escrito se había solicitado una serie de documentos obrantes en los archivos municipales relacionados con un permiso o licencia sobre parte de la superficie de una finca sita en Eraul (subparcela b de la parcela catastral número 249 del polígono 17), para su uso como parte de la actividad de la Pizzería situado al otro lado de la calle Ticularrenta de dicha localidad, y en colindancia por noroeste con la vivienda su mandante, como aparcamiento para los vehículos de los usuarios de dicho establecimiento. 2. El 16 de agosto de 2021 la Secretaría del Consejo de Transparencia de Navarra dio traslado de la reclamación al Ayuntamiento del Valle de Yerri para que, en el plazo máximo de diez días hábiles, remitiera el expediente administrativo y las alegaciones que considerase oportunas, a los efectos de resolverse la reclamación presentada. 3. El 17 de agosto de 2021 el secretario del Ayuntamiento del Valle de Yerri remitió al Consejo de Transparencia de Navarra un correo electrónico en el que, además de adjuntar distinta documentación, señalaba textualmente lo siguiente: “En relación a la documentación solicitada por escrito del 20 de mayo, se indica - El acuerdo del Concejo de Earul sobre la Parcela 249 Polígono 17 No consta en el expediente (Se recuerda que las licencias se otorgan sin perjuicio de tercero y a salvo del derecho de propiedad) Deberá solicitarlo al Concejo de eraul - Se adjunta Informe de ORVE previo a la resolución de Alcaldía de informe previo favorable - Se adjunta la resolución de Alcaldía de informe previo favorable - Se adjunta informe ORVE previo a la concesión de la Primera ocupación - Se adjunta la resolución de Alcaldía de primera utilización - Se adjunta informe ORVE de comprobación de fecha 3 de mayo de 2021.” Página 1 de 10 Fundamentos de derecho. Primero. La reclamación presentada en el Consejo de Transparencia de Navarra se interpone porque el Ayuntamiento del Valle de Yerri no facilitó al reclamante determinada información que solicitó el 20 de mayo de 2020. En esta fecha, el reclamante solicitó al ayuntamiento la siguiente información: a) Acuerdo o Resolución de Presidencia del Concejo de Eraul por el/la que se otorgó permiso o licencia sobre parte de la superficie de la finca identificada con la subparcela b de la parcela catastral número 249 del polígono 17, para su uso por parte de la actividad de Pizzería que se desarrolla en la parcela 95 del polígono 17 como aparcamiento para los vehículos de los usuarios de dicho establecimiento hostelero. b) Informe municipal emitido con carácter previo en relación a dicho permiso o licencia de conformidad con el art. 39.1.c) de la LF 6/1990 c) De haberse solicitado, solicitudes de autorizaciones o informes por parte de otras administraciones en relación a la citada solicitud. d) De haberse otorgado, las referidas autorizaciones o informes emitidos por esas otras administraciones. Segundo. A tenor de lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en materia de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que garantiza el derecho de acceso a la información pública de los ciudadanos (artículo 63). El Consejo es competente para conocer de las reclamaciones que se le presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información, emanadas, entre otros, de los ayuntamientos de Navarra (artículo 64), cualquiera que sea la normativa aplicable (disposición adicional séptima, número 2). Tercero. El acceso a la información sobre ordenación del territorio, urbanismo y medio ambiente, se rige hoy por lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, salvo en aquellos supuestos en que la normativa especial establece, con rango de ley, limitaciones para el acceso por razón de la protección de determinados intereses públicos o de la protección de datos de carácter personal, como así lo prevé la disposición adicional séptima, número1 de la citada Ley Foral. Página 2 de 10 De acuerdo con los artículos 2.1 c), 13.1 b) y 30.1 de esta Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, cualquier ciudadano o ciudadana, sea persona física o persona jurídica, tiene derecho a acceder, mediante solicitud previa y sin necesidad de invocar interés alguno, a la información pública que obre en poder de las entidades locales de Navarra, sin más limitaciones que las que esta Ley Foral contempla. Además de ello, el artículo 7.1 de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo, cuyo texto refundido fue aprobado por el Decreto Legislativo Foral 1/2017, de 26 de julio, bajo el título “participación ciudadana”, establece el deber para las Administraciones públicas de procurar que la actividad urbanística se desarrolle conforme a las necesidades y aspiraciones de la Comunidad Foral de Navarra, del presente y del futuro, promoviendo un desarrollo territorial y urbanístico sostenible, suscitando la más amplia participación ciudadana y garantizando los derechos de información e iniciativa de los particulares y de las entidades constituidas para la defensa de sus intereses. El artículo 8.1 de esta misma norma urbanística reconoce, en la misma línea que las leyes urbanísticas precedentes, que todas las personas tienen derecho a acceder a la información territorial y urbanística que esté en poder de las Administraciones públicas competentes, sin obligación de acreditar un interés determinad. Y el artículo 9 de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo, reconoce la acción pública para exigir, ante los órganos administrativos y la jurisdicción contencioso-administrativa, la observancia de la legislación y el planeamiento reguladores de la actividad territorial y urbanística. Por tanto, en materia de urbanismo, cualquier ciudadano tiene derecho a acceder, mediante solicitud previa y sin necesidad de invocar interés alguno, a la información pública que obre en poder de las entidades locales de Navarra, sin más limitaciones que las que la ley dispone. Cuarto. Reforzando las ideas expuestas, la Resolución 514/2019, de 16 de octubre, del Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno, recuerda que la previsión normativa del acceso a la información urbanística se encuentra recogida en el artículo 5 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, que reconoce a todo ciudadano el derecho a: “c) Acceder a la información de que dispongan las Administraciones Públicas sobre la ordenación del territorio, la ordenación urbanística y su evaluación ambiental, así como obtener copia o certificación de las disposiciones o actos administrativos adoptados, en los términos dispuestos por su legislación reguladora. Página 3 de 10 d) Ser informados por la Administración competente, de forma completa, por escrito y en plazo razonable, del régimen y las condiciones urbanísticas aplicables a una finca determinada, en los términos dispuestos por su legislación reguladora. e) Participar efectivamente en los procedimientos de elaboración y aprobación de cualesquiera instrumentos de ordenación del territorio o de ordenación y ejecución urbanísticas y de su evaluación ambiental mediante la formulación de alegaciones, observaciones, propuestas, reclamaciones y quejas y a obtener de la Administración una respuesta motivada, conforme a la legislación reguladora del régimen jurídico de dicha Administración y del procedimiento de que se trate. f) Ejercer la acción pública para hacer respetar las determinaciones de la ordenación territorial y urbanística, así como las decisiones resultantes de los procedimientos de evaluación ambiental de los instrumentos que las contienen y de los proyectos para su ejecución, en los términos dispuestos por su legislación reguladora.” Con base en este artículo 5 de la Ley de Suelo y, además, en el artículo 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local (que establece la competencia de los municipios en materia de urbanismo), son abundantes las resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que estiman reclamaciones y reconocen el derecho de los ciudadanos a acceder a los expedientes de licencias urbanísticas, a las actas de inspección o a las licencias de actividad, siempre que se garantice la “anonimización” de los datos de las personas físicas. Entre otras resoluciones, pueden encontrarse la citada 514/2019, de 16 de octubre, y las resoluciones 10/2020 y 83/2020, de 25 de junio; 54/2020, de 19 de junio; 315/2020, de 15 de octubre, y 266/2020, de 5 de octubre. Quinto. La documentación urbanística que solicita el reclamante (permiso o licencia sobre parte de la superficie de una finca en el concejo de Uraul, informe municipal emitido en relación con ese permiso o licencia, solicitudes de autorizaciones o informes por parte de otras administraciones en relación con dicha solicitud y concesiones de estas autorizaciones o informes) es merecedora, a los efectos de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la consideración de “información pública”, pues versa sobre actos administrativos urbanísticos que generan las entidades locales en su función de control de la legalidad urbanística e inspección de proyectos y obras de edificación en el suelo de su término. Como tal información pública, no considera el Consejo que, sobre la misma, concurran las limitaciones del derecho de acceso que establece el artículo 31 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo. Correspondía, en todo caso, al Ayuntamiento del Valle de Página 4 de 10 Yerri haber explicitado, en el momento procedimental oportuno de la solicitud o en el trámite de alegaciones con ocasión de la reclamación, los posibles motivos de la posible concurrencia de las limitaciones, pero no lo ha hecho así. Tratándose de documentos de evidente naturaleza urbanística a los que el legislador ha anudado de manera indubitada el derecho de acceso a la información urbanística y la acción pública urbanística, el Consejo no aprecia que el hecho de la entrega de la información solicitada en relación con la finca identificada con la subparcela b) de la parcela catastral número 249 del polígono 17 para su uso por parte de la actividad de pizzería que se desarrolla en la parcela 95 del polígono 17 de como aparcamiento para los vehículos de los usuarios de dicho establecimiento hostelero, pueda causar perjuicios a la seguridad pública, la garantía de la confidencialidad en procesos de toma de decisión, la igualdad de las partes en procesos judiciales, los intereses económicos y comerciales, las funciones administrativas de vigilancia e inspección, el secreto profesional, la propiedad industrial o intelectual o la protección del medio ambiente, ni tampoco para otros derechos protegidos por el ordenamiento jurídico (se nos invoca por el ayuntamiento la cláusula de que las licencias se otorgan sin perjuicio de tercero y a salvo el derecho de propiedad). En la materia urbanística, desde hace décadas, los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho de acceso a la información que obra en poder de las Administraciones públicas y, además de ello, cualquier persona puede velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico urbanístico en el ejercicio de la acción pública, por lo que no se requiere ser “interesado” para acceder a esa información, ni hay ninguna previsión legal que declare la materia urbanística como reservada, sino más bien todo lo contrario, ya que el legislador la ha considerado “pública”. Quien solicita una licencia urbanística para una obra está sujeto al ordenamiento jurídico, y este anuda cargas jurídicas que el solicitante ha de soportar, como la exigencia de un proyecto técnico para determinadas obras de edificación, la adecuación del proyecto al planeamiento urbanístico preexistente, el derecho de los demás ciudadanos a conocer ese concreto proyecto y su autorización, el derecho de los ciudadanos a participar en la creación de la ciudad o “derecho a la ciudad”, así como la posibilidad de que los ciudadanos ejerzan la referida acción pública para asegurar la ordenación de la ciudad que los representantes de la comunidad han preestablecido en el planeamiento urbanístico correspondiente. Tampoco se aprecia que sea necesaria la protección de datos personales en los términos a que se refiere el artículo 32 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, ya que Página 5 de 10 se alcanza esa protección con el borrado o la eliminación de aquellos datos personales de personas físicas que, en su caso, puedan aparecer en la información solicitada. No obstante, sí que deberán mantenerse en esos documentos los datos de los cargos públicos y, en su caso, funcionarios que en los mismos hayan intervenido por su condición de tales, y también los de los profesionales y técnicos, municipales o externos, que hayan participado en su elaboración, así como los de las personas jurídicas que promuevan o participen en la obra, pues las leyes determinan las responsabilidades urbanísticas de autoridades, funcionarios, promotores, propietarios, técnicos intervinientes, constructores, etcétera. No se observa tampoco motivo alguno que imponga dar una información parcial, salvo lo que se indicará para el caso del Concejo de Eraul. Ni, finalmente, se considera exigible la audiencia a terceros posibles afectados del artículo 39.3, pues reiteramos que esta es una materia, la urbanística, que, por su relevancia pública para la comunidad y el interés general, produce que los ciudadanos promotores de actos urbanísticos queden sometidos a una relación de sujeción especial y que sus solicitudes de licencia y proyectos urbanísticos puedan ser conocidas y controladas en todo momento por cualquier persona e incluso impugnadas por estas en su condición ciudadana (status civitatis) o de propietarios colindantes afectados. La documentación cuya entrega se solicita no es la propia de la actividad interna de la entidad promotora de la obra, ni de sus miembros, sino que está subordinada, por mandato legal, a la “ordenación de la ciudad” y, por ello, obligada a presentar contenidos estrictamente técnicos y jurídicos previamente determinados por las normas y relacionados con el planeamiento, la gestión y la disciplina urbanísticas. No hay, en este sentido, una posible afección negativa a los intereses de los terceros, pues no se busca ello, sino garantizar el derecho preferente a que la edificación se realice conforme a las determinaciones del planeamiento en aras de interés público. La potencia del “interés público general” al que se refiere el artículo 39.3 in fine ha de considerarse, en los casos urbanísticos, manifiesta y prevalente. Sexto. Lo señalado en los fundamentos jurídicos precedentes para la solicitud de la denominada “información urbanística” resulta de análoga aplicación al caso de la petición de una copia de otras autorizaciones e informes que obren en poder del Ayuntamiento del valle de Yerri en relación con esta actividad para la que se solicita licencia. Es esta una información que debe ser considerada también como “información pública” y que, en el caso de las licencias de actividad, por ejemplo, guarda relación con el medio ambiente, materia en la que rige la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo (disposición adicional séptima). Página 6 de 10 En relación con el acceso por terceros a las licencias de actividad, se ha pronunciado favorablemente el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su Resolución 420/2017, de 26 de junio de 2018, con cita, entre otros, del artículo 84 de la Ley reguladora de las bases de régimen local, criterio que también el Consejo de Transparencia de Navarra comparte. Séptimo. En el caso la solicitud, se observa que data de 20 de mayo de 2020 y que la reclamación ante el Consejo frente al silencio municipal se interpuso el 9 de agosto, esto es, superado el plazo de más de dos meses que, para su resolución, menciona el artículo 8.3 de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo, el de un mes que establece la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, y el también de un mes al que se refiere la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regula el derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente. Por tanto, las reclamaciones satisfacen el requisito temporal para su interposición, mientras que la actitud del ayuntamiento adolece del defecto de la no respuesta en el tiempo prefijado por las leyes. Con independencia de que entre en juego o no la institución del silencio positivo (que sería un plus adicional para acordar la entrega, aun cuando nunca podrá ir este instituto jurídico contra la Ley en la concreta materia del derecho de acceso a la información pública), ha de reconocerse que la información solicitada es una documentación técnica y administrativa que exige la Ley a quienes pretenden el uso del suelo, por lo que dicha documentación existe y obra en poder del Ayuntamiento del Valle de Yerri, con la única excepción del caso de la licencia o permiso emitido por el Concejo de Eraul, en que el Secretario del Ayuntamiento de Yerri indica que ese acuerdo sobre la parcela 249 del polígono 17 no consta en el expediente. Al tratarse del acto de otra Administración pública que no obra materialmente en poder del Ayuntamiento del Valle de Yerri, no puede el Consejo de Transparencia de Navarra acordar su entrega al reclamante. Sin embargo, el Consejo sí puede disponer que: a) El Ayuntamiento remita al Concejo de Eraul la solicitud de petición de esta información sobre el acuerdo o resolución de Presidencia por la que se otorgó la licencia o permiso sobre dicha parcela, toda vez que el artículo 19.1 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, establece claramente que “si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, este la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante”. Por tanto, era deber del Ayuntamiento del Valle de Yerri remitir la Página 7 de 10 solicitud al Concejo de Eraul y el cumplimiento de este deber ha de garantizarse por el Consejo. b) El Ayuntamiento entregue al reclamante el resto de la información que le solicitó el 20 de mayo y, entre ella, al menos, la que le ha sido remitida el 17 de agosto de 2021 al Consejo. Por ello, el Consejo concluye que el solicitante tenía derecho a conocer la información que solicitó y que obra en poder del Ayuntamiento del Valle de Yerri, por lo que dicho derecho debió haberse reconocido y materializado por el ayuntamiento de un modo efectivo en el plazo máximo legal fijado. Como no ocurrió así, el Consejo debe estimar parcialmente la reclamación y adoptar las medidas necesarias para que la información pública pedida llegue al solicitante lo antes posible, con las garantías necesarias en cuanto a la protección de datos personales de personas físicas. En su virtud, siendo ponente Francisco Javier Enériz Olaechea, el Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ACUERDA: 1º. Estimar parcialmente la reclamación formulada por don XXXXXX, en nombre y representación de doña YYYYYY, ante la falta de respuesta por el Ayuntamiento del Valle de Yerri a su solicitud de información, presentada el 20 de mayo de 2021, de una serie de documentos relacionados con un permiso o licencia sobre parte de la superficie de una finca sita en Eraul (subparcela b de la parcela catastral número 249 del polígono 17), para su uso como parte de la actividad de la Pizzería situado al otro lado de la calle Ticularrenta de dicha localidad, y en colindancia por noroeste con la vivienda su mandante, como aparcamiento para los vehículos de los usuarios de dicho establecimiento. 2º. Dar traslado de este acuerdo al Ayuntamiento del Valle de Yerri para que, en el plazo de diez días: A) Remita al Concejo de Eraul la solicitud de información de 20 de mayo de 2021, para que, en cumplimiento del artículo 19.1 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, sea esta entidad local quien la resuelva en lo referente al “Acuerdo o Resolución de Presidencia del Concejo de Eraul por el/la que se otorgó permiso o licencia sobre parte de la superficie de la finca identificada con la subparcela b de la parcela catastral número Página 8 de 10 249 del polígono 17, para su uso por parte de la actividad de Pizzería que se desarrolla en la parcela 95 del polígono 17 como aparcamiento para los vehículos de los usuarios de dicho establecimiento hostelero”, informando de ello al solicitante. B) Entregue al reclamante una copia de los expedientes y documentos siguientes: 1) Informe municipal emitido con carácter previo en relación a dicho permiso o licencia del Concejo de Eraul de conformidad con el art. 39.1.c) de la LF 6/1990. 2) De haberse solicitado, solicitudes de autorizaciones o informes por parte de otras administraciones en relación a la citada solicitud. 3) De haberse otorgado, las referidas autorizaciones o informes emitidos por esas otras administraciones. En todo caso, deberá entregarse al reclamante, si no se ha hecho ya, una copia de la documentación entregada por el ayuntamiento al Consejo de Transparencia de Navarra el pasado 17 de agosto. Dicha documentación a entregar al reclamante habrá de incluir el borrado o tachado de aquellos datos personales de terceras personas físicas que aparezcan en ella. En cambio, deberán mantenerse los datos de los cargos municipales o públicos y, en su caso, funcionarios que en los mismos hayan intervenido por su condición de tales, de los profesionales y técnicos que hayan participado en la redacción de los documentos y figuren en estos, así como los datos de las personas jurídicas intervinientes. C) Remitir al Consejo de Transparencia de Navarra copia del envío de la información realizado al reclamante, en el plazo de diez días hábiles desde que se efectúe, a fin de acreditar el debido cumplimiento de este acuerdo. 3º. Notificar este acuerdo a don XXXXXX y al Concejo de Eraul (Valle de Yerri), a los efectos oportunos. 4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, puede interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Página 9 de 10 5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento. El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria Consta firma en original Juan Luis Beltrán Aguirre Página 10 de 10