Estimada 13/09/2021 · 66 días en resolverse

Reclamación de un concejal contra el Ayuntamiento de Cabanillas por denegación de acceso a información económica-tributaria

Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Cabanillas datos estadísticos sobre morosidad, recaudación y anulaciones tributarias. El Ayuntamiento denegó la entrega alegando reserva de datos según la Ley Foral General Tributaria. El Consejo de Transparencia de Navarra estima la reclamación y ordena facilitar la información por no ser datos reservados ni requerir reelaboración.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de información de los concejales tiene una protección reforzada al estar vinculado a sus funciones de control y fiscalización de los órganos de gobierno.
2 La comunicación de datos entre la Administración municipal y un concejal no constituye una cesión a terceros, ya que el concejal integra la propia persona jurídica del Ayuntamiento.
3 El deber de reserva del artículo 105 de la Ley Foral 13/2000 no es aplicable a datos estadísticos de recaudación, ya que estos carecen de 'trascendencia tributaria' según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
4 La recopilación y ordenación de la información solicitada constituye una acción de elaboración y no de reelaboración, por lo que no es causa de inadmisión de la solicitud.

Texto completo

Reclamación 69/2021 ACUERDO AR 87/2021, de 13 de septiembre, del Consejo de Transparencia de Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada en relación con el Ayuntamiento de Cabanillas. Antecedentes de hecho. 1. El 9 de julio de 2021 se recibió en el Consejo de Transparencia de Navarra un escrito firmado por don XXXXXX, actuando en su calidad de concejal electo del Ayuntamiento de Cabanillas, en el que formulaba una reclamación contra dicho Ayuntamiento por la falta de respuesta a su solicitud de información. El reclamante expone que, con fechas de 31 de mayo y 9 de junio de 2021, solicitó al Ayuntamiento la siguiente información: 1. Morosidad de los últimos cuatro años, entendiéndose por tal la deuda de los obligados tributarios no abonada en fase ejecutiva y que ha pasado a recaudación ejecutiva en el periodo de tiempo señalado. 2. Recaudado en los últimos cuatro años, entendiéndose por tal la deuda tributaria cobrada por el Ayuntamiento en fase ejecutiva correspondiente al periodo indicado. 3. Lo pendiente de cobro, entendiéndose por tal la deuda aún no prescrita que, habiendo pasado a recaudación ejecutiva, no ha sido cobrada todavía, referida al periodo señalado. 4. La deuda prescrita en los últimos seis años, entendiéndose por tal las cantidades que han devenido incobrables por haber transcurrido el plazo de prescripción legalmente establecido. 5. Las anulaciones de liquidaciones tributarias que el Ayuntamiento haya llevado a cabo en los últimos cuatro años y las causa que han motivado cada una de dichas anulaciones, en su caso. 6. Cómo se han materializado dichas anulaciones, en su caso. Página 1 de 7 7. Cómo se han comunicado dichas anulaciones al recaudador (Geserlocal), en el caso de que las hubiese habido. Seguidamente relata que en respuesta a esas solicitudes por parte del Ayuntamiento se le facilitó una carpeta con cierta documentación, pero que al verla comprobó que no era completa ni estaba ordenada, por lo que pidió copia de los documentos de la carpeta para poder revisarlos fuera del Ayuntamiento con la tranquilidad necesaria. Como respuesta a esta solicitud recibió un correo electrónico en el que se le transcribía el artículo 105 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, con la indicación de que ese artículo justificaba la no entrega de la documentación solicitada ya que los datos que contienen tienen el carácter de reservados. Con fecha de 31 de junio de 2021, remite nuevo escrito al Ayuntamiento en el que razonaba su derecho a acceder a la documentación solicitada, rebatiendo la aplicación del citado artículo 105 a la información solicitada. Señala que este escrito no ha sido contestado por el Ayuntamiento. 2. El 26 de julio de 2021 la Secretaría del Consejo de Transparencia de Navarra dio traslado de la reclamación al Ayuntamiento de Cabanillas para que, en el plazo máximo de diez días hábiles, remitiera el expediente administrativo y las alegaciones que considerase oportunas, a los efectos de resolverse la reclamación presentada. Esta petición de información fue reiterada con fecha de 24 de agosto de 2021. 3. En el plazo de diez hábiles establecido para la remisión del expediente y las alegaciones, no se había recibido en el Consejo de la Transparencia de Navarra ninguna documentación remitida por el Ayuntamiento de Cabanillas. Fundamentos de derecho. Primero. La reclamación presentada ante el Consejo de Transparencia de Navarra se interpone porque el Ayuntamiento de Cabanillas no facilitó al ahora reclamante, concejal de ese Ayuntamiento, determinada información de carácter económico-tributario que había solicitado para el mejor ejercicio de sus funciones de concejal. Página 2 de 7 Segundo. A tenor de lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en materia de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, competente para conocer y resolver las reclamaciones que se le presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública, emanadas, entre otros sujetos, de los Ayuntamientos de Navarra [artículo 64, en relación con el artículo 2.1, letra c)] y, en caso de ser necesario, para garantizar el derecho de acceso a la información pública. El número dos de la disposición adicional séptima de dicha Ley Foral aclara que el Consejo de Transparencia de Navarra es competente para velar por el derecho de acceso a la información pública y examinar las reclamaciones contra los actos y resoluciones que se dicten de concesión o denegación total o parcial de acceso a la información pública, “en todos los casos, y cualquiera que sea la normativa aplicable”. De este modo, el Consejo de Transparencia de Navarra tiene atribuida la competencia para examinar las reclamaciones contra las resoluciones municipales que denieguen el derecho de los miembros de las corporaciones locales a la obtención, en ejercicio de sus funciones, de las informaciones que obren en poder de los servicios de la corporación. En este mismo sentido ya se ha pronunciado este Consejo en anteriores resoluciones (por ejemplo, RA 3/2018 y RA 16/2020). Tercero. Como se ha indicado en los antecedentes, el Consejo no ha recibido alegaciones por parte del Ayuntamiento de Cabanillas. En este sentido, el Consejo ha de insistir en la importancia de disponer de las alegaciones procedentes de la administración concernida por la reclamación, para poder contar con los argumentos de todas las partes involucradas y con mayores elementos de juicio para poder dictar la resolución (en el mismo sentido se pronuncia ante la falta de alegaciones el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en varias de sus resoluciones, de las que se cita, a título de ejemplo, la 266/2020, de 5 de octubre). Ha de recordarse en este punto que el artículo 68 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, establece, para las administraciones públicas de Navarra, el deber de facilitar al Consejo de Transparencia de Navarra la información que les solicite y prestarle la colaboración necesaria para el desarrollo de sus funciones. Y también que el artículo 69.1 dispone que los actos de petición de información y documentación son vinculantes para las administraciones públicas. Página 3 de 7 Cuarto. Conforme a los artículos 77.1 de la Ley reguladora de Bases de Régimen Local y 14.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Entidades Locales, el derecho de información de los miembros de las entidades locales aparece estrecha y directamente relacionado con “el desarrollo de su función”, y muy especialmente, en los términos del artículo 22.2 a) de la propia LBRL, con las funciones de “control y fiscalización de los órganos de gobierno”. Es dicha labor de control la que “no solo ampara el derecho de información, sino que impone el deber de conocimiento de los datos que han de ser previos a la propuesta, discusión y decisión en la reunión del Pleno de la Corporación” (STS de 7 de diciembre de 1988), porque la “esencia de la petición de información está en el control natural de la acción de gobierno que deben realizar los concejales” (STS de 27 de junio de 1988). Y el propio Tribunal Supremo, en sentencia de 15 de junio de 2015, ha insistido en la idea de protección reforzada del derecho de acceso a la información de los cargos electos, precisamente por su vinculación con el artículo 23 de la CE. En esta sentencia, dice al respecto que “En efecto, a fin de que estén en condiciones adecuadas para hacer frente a la especial responsabilidad que se les ha confiado al elegirlos, habrán de contar con los medios necesarios para ello, los cuales en punto al acceso a la información y a los documentos públicos no solo no podrán ser inferiores a los que tienen ya a disposición cualquier ciudadano en virtud de las leyes de transparencia, sino que deben suponer el plus añadido imprescindible.” Quinto. El límite al acceso a la información esgrimido por el Ayuntamiento, esto es, que la información tiene el carácter de reservada, como señala el propio reclamante en su escrito de reclamación, no es de aplicación en este caso ya que la comunicación de datos entre la Administración municipal y un concejal no puede considerarse cesión de datos a terceros por cuanto los concejales forman parte del propio Ayuntamiento y, como tales, no son terceros ajenos al Ayuntamiento. Cuando el artículo 105 habla de cesión a terceros se está refiriendo a personas físicas o jurídicas distintas al Ayuntamiento en su consideración de persona jurídica. Viene a corroborar esta interpretación aplicativa de ese artículo 105 su apartado tercero en cuanto establece que “Cuantas autoridades o funcionarios tengan conocimiento de estos datos, informes o antecedentes estarán obligados al más estricto y completo sigilo respecto de ellos”. En efecto, este apartado tercero está contemplando el hecho de que cuando diferentes órganos de una misma Administración, en nuestro caso un concejal de una corporación municipal, en el ejercicio de sus funciones conozcan o accedan a datos como los solicitados en este caso, a efectos de proteger esos datos les impone un estricto deber Página 4 de 7 de sigilo. Por tanto, no es predicable el deber de reserva respecto de los órganos o autoridades que integran una Administración porque no hay propiamente cesión de datos sino un acceso, y ante el acceso y conocimiento de los datos el artículo 105.3 les impone un estricto deber de sigilo. Sexto. Además, conforme a su rúbrica, el artículo 105, a efectos de aplicar el régimen de reserva, exige que los datos tengan trascendencia tributaria. Respecto de lo que sea “trascendencia tributaria”, es numerosa la jurisprudencia que ha abordado su definición. Así, entre las más recientes, puede citarse la Sentencia del Tribunal Supremo, núm. 479/2019, de 8 abril de 2019, que reiterando pronunciamientos anteriores define la transcendencia tributaria como: “la cualidad de aquellos hechos o actos que puedan ser útiles a la Administración para averiguar si ciertas personas cumplen o no con la obligación establecida en el art.31.1 de la Constitución de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica, y poder, en caso contrario, actuar en consecuencia, de acuerdo con la Ley. Y esa utilidad puede ser "directa" (cuando la información solicitada se refiere a hechos imponibles, o sea, a actividades, titularidades, actos o hechos a los que la Ley anuda el gravamen) o "indirecta" (cuando la información solicitada se refiere sólo a datos colaterales, que puedan servir de indicio a la Administración para buscar después hechos imponibles presuntamente no declarados o, sencillamente, para guiar después la labor inspectora -que no se olvide, no puede alcanzar a absolutamente todos los sujetos pasivos, por ser ello materialmente imposible- hacia ciertas y determinadas personas.” Conforme a esta definición, el significado y alcance del concepto jurídico indeterminado “trascendencia tributaria” es bastante claro: se está refiriendo a hechos, circunstancias o actos de las personas físicas o jurídicas contribuyentes a efectos de determinar si cumplen con sus deberes fiscales. Con la obtención de datos de trascendencia tributaria se busca recabar información, tanto de particulares como de organismos, que conduzcan a la adecuada y plena aplicación de los tributos. No se comprenden, por tanto, en ese concepto los datos estadísticos sobre la recaudación de tributos hecha por una Administración, y lo que ha solicitado el concejal reclamante son precisamente datos estadísticos de lo recaudado por Ayuntamiento de Cabanillas, lo pendiente de recaudar y la deuda tributaria prescrita. En suma, el régimen Página 5 de 7 de protección establecido en el artículo 105 no alcanza a estos datos estadísticos ya que no tienen trascendencia tributaria. Séptimo. Es indudable que suministrar al concejal reclamante los datos solicitados de una forma completa y ordenada implica un cierto grado de elaboración de esa información, y que el artículo 37, letra g) de la LFTN considera causa de inadmisión de las solicitudes de acceso, las relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. Pues bien, a criterio de este Consejo, la recopilación y ordenación de la información solicitada no exige una acción previa de reelaboración, sino una acción de elaboración (recopilación y ordenación). Téngase presente que esa letra g) establece que “No se estimará como reelaboración que justifique la inadmisión la información que pueda obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente, ni aquella acción que requiera aglutinar la información dispersa en varios documentos existentes.” En cualquier caso, la mayor intensidad del derecho de acceso de que disfruta el reclamante en su calidad de concejal electo justifica esa labor de elaboración de la información. En su virtud, siendo ponente Juan Luis Beltrán Aguirre, el Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ACUERDA: 1º. Estimar la reclamación formulada por don XXXXXX, actuando en su calidad de concejal del Ayuntamiento de Cabanillas, contra dicho Ayuntamiento, por la falta de respuesta a su solicitud de información. 2º. Dar traslado de este acuerdo al Ayuntamiento de Cabanillas para que, en el plazo de diez días, proceda a facilitar al concejal reclamante la información que solicitó en sus escritos de 31 de mayo y 9 de junio de 2021. Página 6 de 7 3º. Remitir al Consejo de Transparencia de Navarra copia del envío de la información realizado al reclamante, en el plazo de diez días hábiles desde que se efectúe, a fin de acreditar el debido cumplimiento de este acuerdo. 4º. Notificar este acuerdo a don XXXXXX, a los efectos oportunos. 5º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, puede interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. 6º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento. El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria Juan Luis Beltrán Aguirre Consta firma en original Página 7 de 7