Un ciudadano solicitó al Concejo de Gollano copia de los escritos de alegaciones remitidos al Tribunal Administrativo de Navarra (TAN) en relación con cuatro recursos de alzada. El Consejo de Transparencia de Navarra desestima la reclamación alegando que el acceso a documentos elaborados para un proceso en curso debe canalizarse a través del órgano juzgador para no vulnerar la igualdad de las partes.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública puede limitarse cuando su divulgación perjudique la igualdad de las partes en procesos judiciales o la tutela judicial efectiva, según el artículo 31.1.d) de la Ley Foral 5/2018.
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El límite de acceso se aplica a documentos redactados ex profeso para un proceso en curso hasta que sean trasladados por el órgano judicial a la contraparte, protegiendo así la estrategia de defensa.
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La jurisprudencia de la Audiencia Nacional ratifica que el desequilibrio procesal justifica la denegación del acceso cuando el solicitante no acredita un interés público o privado superior.
4
En los recursos de alzada ante el TAN, existe un momento procedimental regulado para que el recurrente acceda a las alegaciones de la entidad local a efectos de proponer pruebas.
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El acceso a documentos de una parte elaborados para un proceso debe encauzarse a través del órgano juzgador (TAN) y no directamente a través de la administración contraria para evitar la quiebra de la igualdad de armas.
Texto completo
Reclamación 75/2021
ACUERDO AR 88/2021, de 18 de octubre, del Consejo de Transparencia de
Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada ante el Concejo de
Gollano.
Antecedentes de hecho.
1. El 25 de agosto de 2021, el Consejo de Transparencia de Navarra recibió un
escrito firmado por XXXXXX mediante el que formulaba una reclamación frente al
Concejo de Gollano por no haberle entregado copia de los escritos de alegaciones
que había solicitado en diversas ocasiones y que el Concejo había remitido al Tribunal
Administrativo de Navarra frente a los recursos de alzada interpuestos por él.
Al escrito de reclamación acompañaba copias de tres escritos de solicitud de
acceso a información dirigidos al Concejo de Gollano. El primero, de 15 de septiembre
de 2020, solicitando copia del escrito de alegaciones al recurso de alzada núm. 2020-
000560. El segundo, de 21 de octubre de 2020, solicitando copia del escrito de
alegaciones al recurso de alzada núm. 2020-01133. El tercero, de 18 de mayo de
2021, solicitando copia de los escritos de alegaciones a los recursos de alzada núm.
2021-00061 y 2021-00062.
2. El 30 de agosto de 2021, la Secretaría del Consejo de Transparencia de
Navarra trasladó la reclamación al Concejo de Gollano, solicitando que, en el plazo
máximo de diez días hábiles, remitiera el expediente administrativo y el informe de
alegaciones que estimase oportuno.
3. El 12 de septiembre de 2021, se recibió en el Consejo de Transparencia de
Navarra, por correo electrónico, informe y el expediente correspondiente al asunto
objeto de la reclamación.
A. El informe del presidente del Concejo de Gollano manifiesta lo siguiente:
En todos los recursos de alzada la persona recurrente es el reclamante.
Todas las solicitudes de información las realizó estando los recursos de alzada
sin resolver.
El recurso de alzada núm. 2020-00560 se resolvió por resolución del TAN de 5
de noviembre de 2020.
El recurso de alzada núm. 2020-01133 se resolvió por resolución del TAN de 11
de marzo de 2021.
Los recursos de alzada núm. 2021-00061 y 2021-00062 están pendientes de
resolver.
También se indica en el informe que el reclamante conoce perfectamente las
alegaciones que el Concejo ha presentado al TAN puesto que es parte de la
asamblea vecinal en la que participa siempre y porque solicita copia de las actas de
las sesiones que se celebran y que se le entregan.
B. Al informe se acompañan copia de los expedientes completos de cada uno
de los recursos de alzada interpuestos.
Fundamentos de derecho.
Primero. La reclamación presentada en el Consejo de Transparencia de
Navarra por don XXXXXX se dirige frente al Concejo de Gollano por no haberle
entregado este la información que le había solicitado en diversas ocasiones, relativa
a los escritos de alegaciones que el Concejo había remitido al Tribunal Administrativo
de Navarra (en adelante, TAN) frente a cuatro recursos de alzada por él formulados
cuya numeración consta en el antecedente 1º de esta resolución.
Segundo. La Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, tiene por objeto regular y, sobre todo, garantizar
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el derecho que todas las personas tienen a acceder a la información pública en los
términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española (artículo 1).
El artículo 30.1 de la Ley Foral hace titulares del derecho de acceso a la
información pública y, por ende, habilita a reclamar, a “cualquier persona, física o
jurídica, pública o privada”.
A estos efectos, se entiende por información pública aquella información,
cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, generada por las
Administraciones Públicas a las que se refiere la Ley Foral o que estas posean
(artículo 4.c).
Tercero. El reclamante considera que el Concejo de Gollano, en aplicación de
la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno, debió facilitarle copia de los escritos de alegaciones que había
remitido al TAN con ocasión de los cuatro recursos de alzada por él formulados.
El Concejo de Gollano informa que el reclamante, por su condición de vecino,
conoce el contenido de esos escritos porque asiste a las asambleas vecinales y
porque, además, solicita copia de las actas de las asambleas, que se le facilitan.
Cuarto. La información pública solicitada por el reclamante al Concejo de
Gollano consiste en documentos -alegaciones- elaborados a propósito de unos
procedimientos en curso, no judiciales, pero a efectos de esta resolución asimilables
a un proceso judicial. Y resulta que el artículo 31.1.d) de la Ley Foral 5/2018, de 17 de
mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece
que el derecho de acceso a la información pública podrá ser limitado o denegado
cuando de la divulgación de la información pueda resultar un perjuicio para “la igualdad
de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva”.
Esta limitación, cuyo objeto es preservar la igualdad de las partes o principio de
igualdad de armas procesales, comporta no consentir en un proceso judicial (en este
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caso en un procedimiento ante el TAN) situaciones de privilegio a una de las partes
en detrimento de la otra parte. El principio de igualdad de armas procesales exige que
las partes deben ser tratadas de forma igualitaria, es decir, los litigantes deben de
tener las mismas oportunidades de actuación en el proceso, sin que ninguna se
encuentre en situación de inferioridad. Ello exige de reglas que permitan instruir un
proceso con idénticas posibilidades de alegaciones y prueba por parte de los sujetos
implicados para que nadie ostente una posición de privilegio o de favor.
Quinto. Conforme a la doctrina elaborada por los órganos garantes de la
transparencia en torno a su aplicación (entre otras, R 266/2019, de 8 de julio y R
814/2019, de 13 de febrero de 2020, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno),
este límite ha de aplicarse básicamente al acceso por el demandante o por terceros
interesados a los documentos redactados expresamente para un proceso judicial en
curso hasta tanto no hayan sido trasladados por el órgano judicial a la contraparte.
Insistiendo en esta idea, la Resolución 210/2019, de 11 de abril, de la Comisión de
Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública de Cataluña (GAIP), afirma
que la aplicación del límite tiene por objeto proteger la información elaborada para la
defensa de las partes en un procedimiento judicial en curso de manera que, una vez
cerrado el procedimiento con sentencia firme, el límite no será aplicable pues,
obviamente, el acceso ya no puede incidir negativamente en la estrategia de defensa.
Por tanto, prima aquí el criterio objetivo de la naturaleza de una información elaborada
ex profeso con vistas al proceso en curso en relación con la igualdad de las partes, lo
que permite denegar, no el acceso al expediente, pero sí el acceso a la estrategia y
escritos procesales en cuanto contienen apreciaciones jurídicas que van a sustentar
la defensa de una de las partes, cuando de ese acceso se aprecie razonablemente
que puede derivarse un perjuicio a la parte contraria con quiebra de la necesaria regla
de igualdad de las partes.
Juzgando la resolución 505/2016 del CTBG, que había desestimado una reclamación
por no concederse el acceso a determinados documentos elaborados para un proceso
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judicial en aplicación del límite que nos ocupa, la sentencia de 9 de enero de 2018 del
Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo, posteriormente ratificada por la
sentencia de 18 de mayo de 2018 de la Audiencia Nacional, razona al respecto lo
siguiente: “Y es que el reclamante en realidad persigue una información que,
afectándole en un ámbito estrictamente privado y por mor de un procedimiento judicial,
trata de obtener en atención a su pretendido carácter de información pública. Así las
cosas, el desequilibrio que ello puede comportar en el curso de un proceso judicial
justifica la operatividad del citado límite al derecho de acceso, la cual se presenta
como justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección, máxime cuando
ni tan siquiera se ha alegado por la demanda la concurrencia de un interés público o
privado superior que justifique el acceso (artículo 14.2 LTAIBG).”
Sexto. Descrita la doctrina elaborada sobre el límite, procede continuar nuestro
razonamiento, señalando que el artículo 15.3 del Decreto Foral 279/1990, de 18 de
octubre, de desarrollo parcial de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración
Local de Navarra, en materia de impugnación de los actos y acuerdos de las entidades
locales de Navarra, que regula el procedimiento de tramitación de los recursos de
alzada ante el TAN, establece que el TAN podrá acordar, a la vista del escrito de
alegaciones emitido por la entidad local y de las formuladas por los terceros
interesados, en su caso, poner de manifiesto las actuaciones al recurrente a los
efectos de proponer diligencias de prueba referidas a hechos que no hubiera podido
tener en cuenta en el momento de interposición del recurso de alzada. Así pues, el
reglamento regulador del procedimiento a seguir en la tramitación de los recursos de
alzada ante el TAN prevé un momento procedimental en el que la parte recurrente
puede acceder a las alegaciones presentadas por la entidad local a efectos de poder
instrumentar debidamente la fase de práctica de la prueba. Sin perjuicio de lo anterior,
y aunque el Decreto Foral nada regula expresamente al respecto, es práctica habitual
del TAN conceder a los recurrentes y a terceros interesados que han comparecido en
los procedimientos de los recursos de alzada en curso, el acceso a los expedientes y
a los documentos que lo integran en el estado en que se encuentren.
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Séptimo. Llegados a este punto, cabe concluir que, en pro de la preservación
de la igualdad de las partes en el proceso judicial, el acceso en un proceso en curso
por una de las partes a documentos elaborados ex profeso para el proceso por la otra
parte, debe encauzarse siempre a través del propio órgano juzgador, en nuestro caso
el TAN, con la finalidad de que dicho órgano conozca suficientemente las actuaciones
de cada parte y el conocimiento que haya alcanzado de lo que se está debatiendo en
el proceso, y así poder acordar con seguridad de no quebrar el principio de igualdad
de las partes las siguientes actuaciones conforme a las diversas fases en las que se
sustancia el procedimiento o proceso.
En el caso que ocupa, en criterio de este Consejo, el reclamante persigue una
información que le afecta en un ámbito estrictamente privado y no ha acreditado un
interés superior -ni público ni privado- que justifique el acceso a través del Concejo de
Gollano en lugar de a través del TAN. Acceder a esa información directamente a través
del Concejo, con la consecuencia de que el TAN no conozca ese acceso en un
procedimiento que está en curso en dicho tribunal, puede suponer un desequilibrio al
principio de igualdad de las partes, por lo que procede la aplicación del límite previsto
en el citado artículo 31.1.d) de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo.
En definitiva, el reclamante debió solicitar al TAN el acceso a las alegaciones
formuladas por el Concejo de Gollano, no directamente al Concejo ignorando al TAN.
En su virtud, siendo ponente don Juan Luis Beltrán Aguirre, el Consejo de
Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad con
lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la Transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno,
ACUERDA:
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1º. Desestimar la reclamación formulada por el señor don XXXXXX frente al
Concejo de Gollano por no haberle entregado este la información que le había
solicitado en diversas ocasiones, relativa a los escritos de alegaciones que el Concejo
había remitido al Tribunal Administrativo de Navarra frente a los recursos de alzada
por él formulados.
2º. Notificar este acuerdo a don XXXXXX y al presidente del Concejo de
Gollano.
3º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá
interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos
meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
4º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de
Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal
que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria
Juan Luis Beltrán Aguirre
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