Un ciudadano solicitó al Departamento de Educación de Navarra informes sobre la obligatoriedad de la jornada continua escolar (2020-2022). El Consejo de Transparencia de Navarra estima la reclamación debido a que la Administración entregó la información tres meses después de la solicitud, superando el plazo legal de un mes establecido en la Ley Foral 5/2018.
Puntos clave de la argumentación
1
El plazo máximo para dictar y notificar la resolución de acceso a la información es de un mes, ampliable por otro mes en casos de complejidad, según el artículo 41.1 de la LFTN.
2
La Administración respondió tres meses después de la solicitud inicial, habiendo remitido la información solo tras la apertura del procedimiento de reclamación.
3
El Departamento de Educación vulneró el objetivo de la LFTN de garantizar que la ciudadanía obtenga la información con la prontitud legalmente establecida.
4
Respecto a la información inexistente a la fecha de solicitud (curso 2021/2022), la Administración debió inadmitir esa parte de la solicitud o informar sobre su elaboración y fecha aproximada de disponibilidad.
5
La estimación de la reclamación tiene como fin reconocer el derecho del solicitante a recibir la información en plazo y sustentar la entrega de los documentos como título jurídico habilitante.
Texto completo
Reclamación 76/2021
ACUERDO AR 89/2021, de 18 de octubre, del Consejo de Transparencia de
Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada ante el Departamento
de Educación.
Antecedentes de hecho.
1. El 26 de agosto de 2021 el Consejo de Transparencia de Navarra recibió un
escrito firmado por don XXXXXX, mediante el que formulaba una reclamación frente
al Departamento de Educación por no haberle entregado la información que le había
solicitado el 4 de junio de 2021, consistente en el acceso a todos los informes
existentes en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra (en cualquier
Departamento) respecto a la obligatoriedad de la Jornada Continua en los centros
escolares durante los cursos 2020/2021 2021/2022.
2. El 27 de agosto de 2021, la Secretaría del Consejo de Transparencia de
Navarra trasladó la reclamación al Departamento de Educación solicitando que, en el
plazo máximo de diez días hábiles, remitiera el expediente administrativo y el informe
de alegaciones que estimase oportuno.
3. El 10 de septiembre de 2021 se recibió en el Consejo de Transparencia de
Navarra, por correo electrónico el informe al asunto objeto de la reclamación. El 9 de
septiembre de 2021, se recibió, por correo electrónico dirigido en copia al Consejo
de Transparencia de Navarra, acreditación de la remisión de la información
solicitada al ahora reclamante.
.
Fundamentos de derecho.
Primero. La reclamación presentada ante el Consejo de Transparencia de
Navarra por don XXXXXX, se dirige frente al Departamento de Educación por no
haberle respondido y entregado la información que le había solicitado el 4 de junio de
2021, consistente en el acceso a todos los informes existentes en la Administración
de la Comunidad Foral de Navarra (en cualquier Departamento) respecto a la
obligatoriedad de la Jornada Continua en los centros escolares durante los cursos
2020/2021 2021/2022, bien fueran jurídicos, sanitarios, económicos, educativos.
Segundo. Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante,
LFTN), el Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control
en materia de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que garantiza el
derecho de acceso a la información pública de los ciudadanos. El Consejo es
competente para conocer y resolver las reclamaciones que se le presenten contra las
resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública,
emanadas, entre otros sujetos, de la Administración de la Comunidad Foral -artículo
64, en relación con el artículo 2.1, letra a)- y, en caso de ser necesario, para garantizar
el derecho de acceso a la información pública.
Tercero. En el informe emitido, el Departamento de Educación manifiesta que
con fecha de 9 de septiembre de 2021 se remitió al reclamante por correo electrónico
dos archivos, uno correspondiente al expediente referido al curso 2020/2021 y el
segundo de ellos al expediente 2021/2022.
La información correspondiente al curso 2021/2022 contiene documentos
fechados el 29 de junio de 2021 (Medidas de Prevención, Higiene y promoción de la
salud frente a Covid-19 para centros Educativos en el curso 2021-2022), el 6 de
septiembre de 2021 ( Informe del Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra) el
7 de septiembre de 2021 (Informe propuesta del Director General de Educación) y el
8 de septiembre de 2021, fecha en la que se firma la Orden Foral 83/2021, del
Página 2 de 5
Consejero de Educación, por la que se aprueba el Protocolo de prevención y
organización para el desarrollo de la actividad educativa para el curso académico
2021/2022.
Cuarto. El artículo 41.1 de la LFTN establece que el plazo máximo para que el
órgano competente dicte y notifique al solicitante la resolución en la que se conceda
o deniegue el acceso, es de un mes, contado desde la fecha de entrada de la solicitud
en el registro del órgano competente para resolver. Y añade que este plazo puede
incluso ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario, previa notificación al solicitante.
Quinto. El reclamante presentó su escrito de solicitud en el Departamento de
Educación el 4 de junio de 2021. La respuesta por parte del Departamento a esta
solicitud se ha realizado tres meses más tarde, el 9 de septiembre de 2021, una vez
abierto el procedimiento de reclamación.
Cierto es que, a tenor de la información facilitada por el Departamento de
Educación, todo indica que se ha procedido a facilitar al reclamante la información
solicitada, si bien fuera de plazo, durante la tramitación del procedimiento de la
reclamación, cuando lo apropiado hubiera sido, conforme a lo dispuesto en el artículo
41.1 de la LFTN, facilitar el acceso a toda la información existente en el plazo
establecido de un mes desde que el Departamento recibió la solicitud. El
Departamento de Educación, por tanto, no ha respetado uno de los objetivos o
propósitos de la LFTN, cuál es que la ciudadanía obtenga la información con la
prontitud deseable, esto es, dentro del plazo legalmente establecido.
El Departamento de Educación debió dar acceso, dentro del plazo legalmente
establecido, a toda la información solicitada que obrara en su poder a la fecha de la
solicitud, es decir, debió remitir la información correspondiente al curso 2020/2021 y,
dado que a esa fecha no se existía la misma información respecto al curso 2021/2022,
Página 3 de 5
el Departamento de Educación podría haber inadmitiendo la solicitud en relación a
esta última, o en su caso, haber indicado, si así fuera, que aquella se estaba
elaborando determinando la fecha aproximada en la que contarían con la misma.
Entonces, por parte del Consejo de Transparencia debe dictarse acuerdo
estimatorio de la reclamación, aunque solo sea para reconocer y recordar el derecho
que le asiste al reclamante de acceder en plazo a las solicitudes de información
pública, y para, en todo caso, sustentar la procedente entrega de la información como
título jurídico habilitante.
En su virtud, siendo ponente doña Itziar Ayerdi Fernández de Barrena, el
Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
ACUERDA:
1º. Estimar la reclamación formulada por don XXXXXX frente al Departamento
de Educación, por no haberle entregado en plazo la información que le había solicitado
el 4 de junio de 2021.
2º. Dar traslado de este acuerdo al Departamento de Educación y al
reclamante.
3º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, puede
interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos
meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción
contencioso-administrativa.
Página 4 de 5
4º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de
Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal
que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria
Consta firma en original
Juan Luis Beltrán Aguirre
Página 5 de 5