Desestimada 18/10/2021 · 48 días en resolverse

Reclamación por acceso a información pública sobre listas de admitidos en el grado de Medicina de la UPNA y desestimación por requerir reelaboración de datos

Un ciudadano solicitó a la Universidad Pública de Navarra (UPNA) datos detallados de las listas de preinscripción y admitidos al grado de medicina (2019-2022). El solicitante alegó que la UPNA dispone de medios suficientes para facilitar la información. El Consejo de Transparencia de Navarra desestima la reclamación al considerar que la solicitud requiere una reelaboración inviable.

Puntos clave de la argumentación

1 Se aplica la causa de inadmisión del artículo 37, letra g) de la Ley Foral de Transparencia cuando la información requiere una acción previa de reelaboración.
2 No se considera reelaboración la información obtenible mediante tratamiento informatizado corriente o la aglutinación de datos dispersos en pocos documentos.
3 El volumen de la información y los medios disponibles son parámetros válidos para concluir que existe reelaboración, especialmente cuando implica búsquedas masivas en numerosos expedientes.
4 La extracción manual de datos de casi 200 expedientes individuales supondría una paralización del funcionamiento normal del servicio, excediendo el uso racional de los medios disponibles.
5 La información denegada (denominación y año del título) es irrelevante para el proceso de selección, por lo que el solicitante no tiene una condición de interesado que prevalezca sobre la causa de inadmisión.

Texto completo

Reclamación 77/2021 ACUERDO AR 90/2021, de 18 de octubre, del Consejo de Transparencia de Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada ante la Universidad Pública de Navarra. Antecedentes de hecho. 1. El 31 de agosto se presentó ante el Consejo de Transparencia de Navarra por D. XXXXXX una reclamación en materia de acceso a información pública frente a la Resolución 1798/2021, de 27 de agosto, del Secretario General de la UPNA, por la que se estimó parcialmente la solicitud de acceso a información pública que había presentado el 5 de agosto. 2. La información solicitada se refería a las listas de preinscripción y admitidos por la rama de titulados, del grado de medicina, tanto de los finalmente aceptados como de los que quedaron en reserva para los cursos 2019/20, 2020/21 y 2021/2022 y respecto de todos ellas se solicitaba una relación/tabla en la que constasen los siguientes datos: -Denominación del título. -Tipo de título (master, grado o doctorado). -Fecha de obtención del título. -Universidad que emitió el título. -Calificación. 3. Mediante la Resolución anteriormente citada del Secretario General de la UPNA, se resuelve la solicitud de acceso dentro del plazo establecido en la Ley Foral de Transparencia, estimándose parcialmente. Así, por lo que se refiere cursos 2019/2020 y 2020/2021, se remiten las listas de admitidos y de reserva con indicación del tipo de título, Universidad y Nota. Respecto del ejercicio 2021/2021, se indica que el proceso de admisión está todavía abierto y por ello que se facilitará la información en el plazo de un mes desde que se cierre el proceso. En dicha Resolución se explica que no se han podido facilitar los datos correspondientes al año de expedición del título y a la denominación de este ya que dichos datos no constan en soporte electrónico y deberían extraerse, accediendo uno a uno a la documentación aportada por cada alumno. 4.El 31 de agosto se remite por la Secretaria de este Consejo al Secretario General de la UPNA la reclamación presentada requiriéndole para que en el plazo de 10 días remita el expediente, informe y las alegaciones. 5. Mediante escrito de 13 de septiembre se remite escrito de alegaciones por parte de la UPNA, así como informe de disponibilidad en formato electrónico de los datos solicitados de la sección de Acceso, Becas y Títulos. Fundamentos de derecho. Primero. La reclamación presentada en el Consejo de Transparencia de Navarra se dirige frente a una Resolución expresa de la Universidad Pública de Navarra, por la que se estima parcialmente una solicitud de información. Se presenta dentro del plazo de un mes previsto en el artículo 45.3 de la Ley Foral de Transparencia. Segundo. Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen gobierno, el Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en materia de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que vela por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y que garantiza el derecho de acceso a la información pública de los ciudadanos. El Consejo es competente para conocer de las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información interpuestas contra los sujetos incluidos en su Página 2 de 7 ámbito de aplicación, entre los que se encuentra la Universidad Pública de Navarra, por lo que le corresponde resolver sobre la misma. Tercero. En relación con la resolución dictada por la Universidad Pública de estimación parcial de la solicitud de acceso, hay que tener en cuenta que se dictó dentro del plazo establecido y por ello, en relación con la información facilitada, actuó con diligencia poniéndola a disposición del reclamante. Así respecto de los cursos 2019/2020 y 2020/2021, se adjunta un listado tanto de los admitidos como de los alumnos en lista de espera con indicación del título, universidad y nota. De igual modo debe considerarse procedente su actuación en relación a la documentación solicitada del curso 2021/2022, respecto de la que por tratarse de un procedimiento todavía abierto se indicó al reclamante que se le facilitará una vez finalizado. Respecto de los datos no facilitados, en la Resolución se hace constar que “desde la Sección de Acceso, Becas y Títulos se ha indicado que sólo la información relativa al tipo de título (grado, máster o doctorado), calificación y universidad que emitió el título, está disponible en medios electrónicos, no estando informatizada el resto de la información que solicita, lo que implica que habría que realizar una acción previa de reelaboración de esta información, analizando uno por uno cada expediente, lo que no es viable, porque supondría una paralización del funcionamiento normal del servicio de acceso de la UPNA, dado el número elevado de preinscritos que hay en Medicina cada curso académico”. Con base en esto se resuelve que procede facilitarle la información que está almacenada en medios electrónicos, que no requiere reelaboración, alegándose así la causa de inadmisión recogida en el artículo 37, letra g) de la Ley Foral de Transparencia. Página 3 de 7 Frente a tal planteamiento, el reclamante considera que no puede estimarse esta causa de inadmisión, ya que la UPNA cuenta con “una notoria dotación de personal” y “está completamente informatizada”. Cita para ello la normativa en virtud de la cual toda la documentación debería estar ya informatizada o de lo contrario estaría incumpliendo la legislación. La resolución de esta reclamación debe centrarse en la concurrencia o no de la causa de inadmisión alegada por la Universidad, sin entrar para ello en el cumplimiento o no de las obligaciones legales de informatización que afectan a la Universidad, que no deben ser objeto de la misma, sino atendiendo a la existencia o no de la información solicitada y a la posibilidad o no de facilitarla sin que ello requiera una “acción previa de reelaboración”, en los términos del artículo 37 g) de la Ley Foral donde se recoge esta causa de inadmisión. Debe tenerse en cuenta que a diferencia de la norma estatal y de otras normas autonómicas, nuestra Ley Foral añade que no se considerará reelaboración que justifique la inadmisión la información que pueda obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente, ni aquella acción que requiera aglutinar la información dispersa en varios documentos existentes. En este caso, resulta claro que no estamos ante el primer supuesto, ya que según se acredita la información solicitada no está informatizada, pero sí podríamos estar en el segundo, ya que según resulta de la resolución de la UPNA la información podría extraerse analizando cada uno de los expedientes. Sin embargo, para considerar si estamos o no en este supuesto debe atenderse a la magnitud de la información solicitada, ya que no es lo mismo extraer la información de dos expedientes o fuentes que tener que acudir a un número importante de los Página 4 de 7 mismos e, igualmente ha de atenderse por los resuelto por otros Consejos de Transparencia. En primer lugar, conviene recordar el criterio interpretativo 7/1015, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de 12 de noviembre, en el que se admite su aplicación cuando la información solicitada, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad deba elaborarse expresamente haciendo uso de diversas fuentes de información. En este criterio se pone también de manifiesto la diferencia de esta causa con los supuestos de solicitudes de información voluminosa pero matizando que si puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la información objeto de solicitud cuando ello suponga que, atendiendo también al alcance y objeto de lo solicitado así como a los medios disponibles, se incurra en algunas circunstancias o supuestos que, a juicio de este Consejo de Transparencia, impliquen estar ante un supuesto de reelaboración. Es decir, el volumen de lo solicitado y los medios disponibles son parámetros que pueden tenerse en cuenta para concluir sí concurre esta causa y así se ha reiterado en muchas resoluciones que aprecian esta causa en supuestos en los que la información requerida ha de obtenerse de numerosos expedientes o soportes. Así se ha estimado cuando la información supone realizar búsquedas masivas, tanto electrónica como manual, en todas las bases y expedientes, véase al efecto la Resolución 194/2015, de 16 de septiembre. Así mismo viene siendo frecuente que para estimar o no esta causa se atienda también a los medios con los que cuenta el obligado para tratar la información, y en este sentido se ha considerado aplicable cuando no pueda ofrecerse haciendo un “uso racional de los medios disponibles”, lo que debe justificarse por los sujetos obligados (Resolución 318/2015 del Consejo de Transparencia y buen Gobierno). Página 5 de 7 En este caso, la Universidad ha justificado que los datos que no se han facilitado tienen que extraerse da cada uno de los expedientes de los solicitantes, y según la información facilitada, se trata de casi 200 en los ejercicios 2019/2020 y 2020/2021. En cuanto a los medios, y pese a que el reclamante considera que la Universidad cuenta con personal suficiente, la Universidad en su Resolución ha mantenido que facilitar esa información supondría la paralización del funcionamiento normal del servicio correspondiente, lo que evidencia que no puede facilitarse haciendo un “uso racional de los medios disponibles”. Así se ha corroborado también desde la Sección de Acceso, Becas y Títulos. Por otro lado, y aun cuando el cumplimiento o no por la Universidad de las obligaciones de informatización de sus expedientes que le impone la normativa vigente no debiera servir para resolver esta reclamación, sí resulta importante llamar la atención sobre lo que se dice en el informe de alegaciones presentadas por la Universidad en relación con el proceso de acceso por el cupo de titulados a los estudios de grado de la UPNA. Dicho proceso se regula en un Real Decreto y en la normativa de acceso a la UPNA, de los que se concluye que para el acceso por esta vía sólo se tienen en cuenta los datos correspondientes al título oficial que se posee, siendo irrelevante el estudio concreto cursado, y el año. Precisamente por tratarse de datos irrelevantes para ese procedimiento de admisión no se recogen en la aplicación utilizada que es la que contiene la información sobre las listas de preinscripción. Esta información es relevante a la hora de resolver esta reclamación, ya que al estar el reclamante en lista de espera en el puesto 53, en el ejercicio 2021/2022, si los datos que no se le han facilitado tuvieran repercusión para el proceso de selección, su condición de interesado probablemente le daría acceso a los mismos con independencia de que estuviesen o no informatizados, y de que tuviera que reelaborarse la información. No siendo así, considero que procede estimar la casusa de inadmisión prevista en el artículo 37, letra g) alegada por la Universidad. Página 6 de 7 En su virtud, siendo ponente doña Berta Enrique Cornago, el Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ACUERDA: 1º. Desestimar la reclamación presentada por don XXXXXX. 2º. Notificar este acuerdo a don XXXXXX y a la Universidad Pública de Navarra. 3º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. 4º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento. El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria Consta firma en original Juan Luis Beltrán Aguirre Página 7 de 7