Estimada parcialmente 18/10/2021 · 45 días en resolverse

Reclamación sobre acceso a información pública relativa a informes de adaptación de oposiciones e informes médicos de terceros

Una ciudadana solicitó al Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior de Navarra el acceso a informes médicos de un tercero y a informes de adaptación de tiempos y medios. El Consejo de Transparencia de Navarra desestima el acceso a los datos médicos por afectar a la intimidad y categorías especiales de datos, pero estima la solicitud de los informes de adaptación.

Puntos clave de la argumentación

1 El acceso a informes médicos de terceros es denegable ya que contienen datos de salud, considerados categorías especiales de datos personales según el Reglamento (UE) 2016/679 y la Ley Foral 5/2018.
2 La protección de datos personales y la intimidad de terceros prevalecen sobre el derecho de acceso a la información pública cuando se trata de datos especialmente protegidos.
3 No constituye una causa legal de inadmisión o limitación el hecho de que la Administración presuma que la solicitante ya posee la documentación solicitada.
4 El derecho de acceso a la información pública no está condicionado a que el solicitante pruebe no tener la documentación en su poder.
5 La información pública debe entregarse siempre que no concurran limitaciones legales, procediendo la anonimización de datos personales si fuera necesario.

Texto completo

Reclamación 78/2021 ACUERDO 91/2021, de 18 de octubre, del Consejo de Transparencia de Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada frente al Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior Antecedentes de hecho. 1. Con fecha 3 de septiembre de 2021 se presenta en el Registro General del Gobierno de Navarra, escrito dirigido al Consejo de Transparencia firmado por doña XXXXXX por el que se interpone reclamación ante el Consejo de Transparencia frente al Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior. 2. Examinado el escrito, el Consejo de Transparencia de Navarra procedió a tramitar la reclamación presentada conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Foral 5/2018 de 17 de mayo, de Transparencia, Acceso a la información Pública y Buen Gobierno. 3. De conformidad con el artículo 121.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas, aplicable supletoriamente a la tramitación de la reclamación referida, el 6 de septiembre de 2021, la Secretaria del Consejo de Transparencia de Navarra, por orden de su Presidente, puso en conocimiento del Departamento la reclamación presentada, para que el plazo de 10 días hábiles formulara y remitiera a la dirección electrónica del Consejo de Transparencia de Navarra, el expediente administrativo, informe y las alegaciones que se considerasen oportunas. Dicho informe del departamento fue emitido con fecha 13 de septiembre de 2021 y remitido al Consejo de Transparencia de Navarra junto con otro archivo conteniendo una instancia de solicitud de adaptación a un examen de oposición de un tercero. . Fundamentos de derecho. Primero. A tenor de lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en materia de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que garantiza el derecho de acceso a la información pública de los ciudadanos (artículo 63). El Consejo es competente para conocer de las reclamaciones que se le presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información [artículo 64.1 a)], emanadas, entre otros, de los departamentos que integran la Administración de la Comunidad Foral de Navarra [artículo 2.1 a)]. Segundo. El derecho de acceso a la información pública que recoge la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, permite a los ciudadanos el acceso y la obtención de aquella información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, que las administraciones públicas hayan elaborado o que posean por el ejercicio de sus funciones. Conforme a los artículos 2.1 a), 13.1 b) y 30.1 de esta Ley Foral, cualquier ciudadano, sea persona física o persona jurídica, tiene derecho a acceder, mediante solicitud previa y sin necesidad de invocar interés alguno, a la información pública que obre en poder del Gobierno de Navarra, sin más limitaciones que las que esta Ley Foral contempla. En la reclamación se hace referencia a un procedimiento de selección en el que participó la reclamante, y que por diversas razones que no vienen al caso ahora analizar, finalizó en un contencioso (procedimiento ordinario 445/2019). De la relación hechos planteada por la reclamante, los únicos datos relevantes a efectos del conocimiento, competencia y resolución por parte del Consejo de Página 2 de 7 Transparencia de Navarra deben ser los relativos a la información pública a la que solicita acceso y la adecuación a Derecho de la Resolución 2173/2021, de 2 de agosto de la Directora General por la que inadmite dicha solicitud de acceso, resolución que es la recurrida. Centrado así el debate, una parte de la información pública solicitada por la reclamante es la consistente en la copia de la solicitud presentada por otro aspirante de adaptación de tiempos junto con los informes médicos aportados por ese tercero para acreditar la concurrencia de las circunstancias alegadas en su solicitud. Así mismo, tal y como se puede deducir del expediente de acceso remitido, se solicitan también los informes correspondientes a las adaptaciones de tiempos y medios emitidos por el Tribunal calificador. La respuesta del Departamento a tal solicitud fue realizada en la mencionada Resolución 2173/2021, ahora recurrida, dictándose inadmisión tanto de la solicitud de entrega de la instancia presentada por el tercero con sus correspondientes informes médicos del tercero que le acompañaban, como de los informes correspondientes a las adaptaciones de tiempos y medios. En el primer caso la inadmisión se fundamentaba en que la información solicitada contiene datos referidos a la salud de las personas; En el segundo, la inadmisión se fundamenta en que la información “ya se encontraba en manos de la interesada”. Tercero. El artículo 32 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno conforme a la consideración del derecho a la información pública como un derecho subjetivo sujeto a límites, excepciones y ponderación cuando concurra con otros derechos, recoge las normas a seguir para garantizar los derechos de los terceros cuando la información solicitada contenga datos personales. Página 3 de 7 Debemos recordar que es concreto objeto de la solicitud el informe médico aportado en un procedimiento administrativo por un tercero, siendo evidente que en dicho informe se deben contener datos de salud. Estos datos, son de carácter personal y claramente afectan a la intimidad personal, pero además son datos especialmente protegidos de los previstos en el art. 32.5 de la Ley Foral 5/2018, o, si se quiere, conforme a la actual nomenclatura, pertenecen a esas categorías especiales de datos personales a los que la normativa sobre protección de datos proporciona una especial protección, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y la libre circulación de éstos datos y regulación concordante. Consecuentemente, a la solicitud relativa a la entrega de un informe médico de un tercero, le es de directa aplicación lo previsto en el artículo 32 y en concreto, es correcto que el órgano administrativo pueda denegar directamente la solicitud entendiendo que prevalece la mayor garantía de los derechos de terceros, siendo evidente que los datos de salud son datos que pertenecen a una categoría especial de datos, lo que supone en sí misma un límite al derecho de acceso a la información pública. La administración en atención a estas circunstancias procedió a la inadmisión del acceso, sin embargo, y conforme a la naturaleza de límite de la protección de datos personales, lo que procede es la denegación de acceso, y en concordancia, la desestimación de la reclamación presentada ante el Consejo de Transparencia de Navarra en este aspecto. Cuarto. En cuanto a la solicitud de los informes correspondientes a las adaptaciones de tiempos y medios, la Resolución 2176/2021, de 2 de agosto, también Página 4 de 7 declara la inadmisión motivando tal actuación en que estos informes “ya se encuentran en manos de la interesada”. La aplicación tanto de límites (art. 31 Ley Foral 5/2018) como de causas de inadmisión (art.37 Ley Foral 5/2018) está sujeta a una interpretación restrictiva y tasada en cuanto a los supuestos previstos por la norma. La afirmación por parte de la administración de que la documentación se encuentra en poder de la solicitante, por el hecho de que esa documentación formaba parte del expediente administrativo que fue remitido a la Sala de lo Contencioso Administrativo en el seno de un procedimiento judicial, ni es sustenta la aplicación de una causa de limitación ni la de una causa de inadmisión de las recogidas en la norma foral sobre transparencia. Asiste a la reclamante el derecho de acceso porque ninguna norma condiciona dicho acceso a que el solicitante pruebe no tener en su poder la documentación solicitada, siendo la exigencia de la concurrencia de tal circunstancia y la denegación basada en la presunción de tenencia una limitación aplicada al derecho de acceso no acorde a Derecho. Consecuentemente y teniendo en cuenta que la propia administración admite la existencia de tales informes en un expediente administrativo, y en consecuencia es información pública en poder de la administración actuante, lo procedente es la estimación en esta parte de la reclamación presentada, reconociendo el derecho de la solicitante al acceso a esa concreta información pública. Este Consejo estima en relación con dichos “informes” que no parece concurra para su acceso ninguna limitación de las previstas en la norma foral sobre transparencia, dado que el Departamento ni informa ni alega al respecto esta circunstancia. En cualquier caso, si en dichos informes aparecieran datos identificativos o datos personales deberá entregarse la documentación previa la correspondiente labor de anonimización. Página 5 de 7 En su virtud, siendo ponente Gemma Angélica Sánchez Lerma, el Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ACUERDA: 1º. Estimar parcialmente la reclamación formulada por doña XXXXXX presentada ante el Consejo de Transparencia el 3 de septiembre de 2021 frente al Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior y declarar su derecho a recibir en el plazo máximo de diez días la información pública relativa a los informes correspondientes a las adaptaciones de tiempos y medios solicitados por la reclamante. Si en dichos informes aparecieran datos identificativos o datos personales deberá entregarse la documentación previa la correspondiente labor de anonimización. Desestimar parcialmente la reclamación presentada en relación con la solicitud de acceso a información consistente en un informe médico de un tercero. 2º. Dar traslado de este acuerdo al Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior 3º. Notificar este acuerdo a doña XXXXXX. 4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, puede interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Página 6 de 7 5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento. El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria Consta firma en original Juan Luis Beltrán Aguirre Página 7 de 7