Una ciudadana solicitó al Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior de Navarra el acceso a informes médicos de un tercero y a informes de adaptación de tiempos y medios. El Consejo de Transparencia de Navarra desestima el acceso a los datos médicos por afectar a la intimidad y categorías especiales de datos, pero estima la solicitud de los informes de adaptación.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a informes médicos de terceros es denegable ya que contienen datos de salud, considerados categorías especiales de datos personales según el Reglamento (UE) 2016/679 y la Ley Foral 5/2018.
2
La protección de datos personales y la intimidad de terceros prevalecen sobre el derecho de acceso a la información pública cuando se trata de datos especialmente protegidos.
3
No constituye una causa legal de inadmisión o limitación el hecho de que la Administración presuma que la solicitante ya posee la documentación solicitada.
4
El derecho de acceso a la información pública no está condicionado a que el solicitante pruebe no tener la documentación en su poder.
5
La información pública debe entregarse siempre que no concurran limitaciones legales, procediendo la anonimización de datos personales si fuera necesario.
Texto completo
Reclamación 78/2021
ACUERDO 91/2021, de 18 de octubre, del Consejo de Transparencia de Navarra,
por el que se resuelve la reclamación formulada frente al Departamento de
Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior
Antecedentes de hecho.
1. Con fecha 3 de septiembre de 2021 se presenta en el Registro General
del Gobierno de Navarra, escrito dirigido al Consejo de Transparencia firmado por
doña XXXXXX por el que se interpone reclamación ante el Consejo de Transparencia
frente al Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior.
2. Examinado el escrito, el Consejo de Transparencia de Navarra procedió
a tramitar la reclamación presentada conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la
Ley Foral 5/2018 de 17 de mayo, de Transparencia, Acceso a la información Pública
y Buen Gobierno.
3. De conformidad con el artículo 121.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas, aplicable
supletoriamente a la tramitación de la reclamación referida, el 6 de septiembre de
2021, la Secretaria del Consejo de Transparencia de Navarra, por orden de su
Presidente, puso en conocimiento del Departamento la reclamación presentada, para
que el plazo de 10 días hábiles formulara y remitiera a la dirección electrónica del
Consejo de Transparencia de Navarra, el expediente administrativo, informe y las
alegaciones que se considerasen oportunas. Dicho informe del departamento fue
emitido con fecha 13 de septiembre de 2021 y remitido al Consejo de Transparencia
de Navarra junto con otro archivo conteniendo una instancia de solicitud de adaptación
a un examen de oposición de un tercero.
.
Fundamentos de derecho.
Primero. A tenor de lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el Consejo de
Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en materia de
transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que garantiza el derecho de acceso
a la información pública de los ciudadanos (artículo 63).
El Consejo es competente para conocer de las reclamaciones que se le
presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la
información [artículo 64.1 a)], emanadas, entre otros, de los departamentos que
integran la Administración de la Comunidad Foral de Navarra [artículo 2.1 a)].
Segundo. El derecho de acceso a la información pública que recoge la Ley
Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, permite a los ciudadanos el acceso y la obtención de aquella información,
cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, que las administraciones públicas
hayan elaborado o que posean por el ejercicio de sus funciones.
Conforme a los artículos 2.1 a), 13.1 b) y 30.1 de esta Ley Foral, cualquier
ciudadano, sea persona física o persona jurídica, tiene derecho a acceder, mediante
solicitud previa y sin necesidad de invocar interés alguno, a la información pública que
obre en poder del Gobierno de Navarra, sin más limitaciones que las que esta Ley
Foral contempla.
En la reclamación se hace referencia a un procedimiento de selección en el
que participó la reclamante, y que por diversas razones que no vienen al caso ahora
analizar, finalizó en un contencioso (procedimiento ordinario 445/2019).
De la relación hechos planteada por la reclamante, los únicos datos relevantes
a efectos del conocimiento, competencia y resolución por parte del Consejo de
Página 2 de 7
Transparencia de Navarra deben ser los relativos a la información pública a la que
solicita acceso y la adecuación a Derecho de la Resolución 2173/2021, de 2 de agosto
de la Directora General por la que inadmite dicha solicitud de acceso, resolución que
es la recurrida.
Centrado así el debate, una parte de la información pública solicitada por la
reclamante es la consistente en la copia de la solicitud presentada por otro aspirante
de adaptación de tiempos junto con los informes médicos aportados por ese tercero
para acreditar la concurrencia de las circunstancias alegadas en su solicitud. Así
mismo, tal y como se puede deducir del expediente de acceso remitido, se solicitan
también los informes correspondientes a las adaptaciones de tiempos y medios
emitidos por el Tribunal calificador.
La respuesta del Departamento a tal solicitud fue realizada en la mencionada
Resolución 2173/2021, ahora recurrida, dictándose inadmisión tanto de la solicitud de
entrega de la instancia presentada por el tercero con sus correspondientes informes
médicos del tercero que le acompañaban, como de los informes correspondientes a
las adaptaciones de tiempos y medios. En el primer caso la inadmisión se
fundamentaba en que la información solicitada contiene datos referidos a la salud de
las personas; En el segundo, la inadmisión se fundamenta en que la información “ya
se encontraba en manos de la interesada”.
Tercero. El artículo 32 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno conforme a la
consideración del derecho a la información pública como un derecho subjetivo sujeto
a límites, excepciones y ponderación cuando concurra con otros derechos, recoge las
normas a seguir para garantizar los derechos de los terceros cuando la información
solicitada contenga datos personales.
Página 3 de 7
Debemos recordar que es concreto objeto de la solicitud el informe médico
aportado en un procedimiento administrativo por un tercero, siendo evidente que en
dicho informe se deben contener datos de salud.
Estos datos, son de carácter personal y claramente afectan a la intimidad
personal, pero además son datos especialmente protegidos de los previstos en el art.
32.5 de la Ley Foral 5/2018, o, si se quiere, conforme a la actual nomenclatura,
pertenecen a esas categorías especiales de datos personales a los que la normativa
sobre protección de datos proporciona una especial protección, todo ello conforme a
lo previsto en el artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y
del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en
lo que respecta al tratamiento de datos personales y la libre circulación de éstos datos
y regulación concordante.
Consecuentemente, a la solicitud relativa a la entrega de un informe médico
de un tercero, le es de directa aplicación lo previsto en el artículo 32 y en concreto, es
correcto que el órgano administrativo pueda denegar directamente la solicitud
entendiendo que prevalece la mayor garantía de los derechos de terceros, siendo
evidente que los datos de salud son datos que pertenecen a una categoría especial
de datos, lo que supone en sí misma un límite al derecho de acceso a la información
pública.
La administración en atención a estas circunstancias procedió a la inadmisión
del acceso, sin embargo, y conforme a la naturaleza de límite de la protección de datos
personales, lo que procede es la denegación de acceso, y en concordancia, la
desestimación de la reclamación presentada ante el Consejo de Transparencia de
Navarra en este aspecto.
Cuarto. En cuanto a la solicitud de los informes correspondientes a las
adaptaciones de tiempos y medios, la Resolución 2176/2021, de 2 de agosto, también
Página 4 de 7
declara la inadmisión motivando tal actuación en que estos informes “ya se encuentran
en manos de la interesada”.
La aplicación tanto de límites (art. 31 Ley Foral 5/2018) como de causas de
inadmisión (art.37 Ley Foral 5/2018) está sujeta a una interpretación restrictiva y
tasada en cuanto a los supuestos previstos por la norma. La afirmación por parte de
la administración de que la documentación se encuentra en poder de la solicitante,
por el hecho de que esa documentación formaba parte del expediente administrativo
que fue remitido a la Sala de lo Contencioso Administrativo en el seno de un
procedimiento judicial, ni es sustenta la aplicación de una causa de limitación ni la de
una causa de inadmisión de las recogidas en la norma foral sobre transparencia.
Asiste a la reclamante el derecho de acceso porque ninguna norma
condiciona dicho acceso a que el solicitante pruebe no tener en su poder la
documentación solicitada, siendo la exigencia de la concurrencia de tal circunstancia
y la denegación basada en la presunción de tenencia una limitación aplicada al
derecho de acceso no acorde a Derecho.
Consecuentemente y teniendo en cuenta que la propia administración admite
la existencia de tales informes en un expediente administrativo, y en consecuencia es
información pública en poder de la administración actuante, lo procedente es la
estimación en esta parte de la reclamación presentada, reconociendo el derecho de
la solicitante al acceso a esa concreta información pública.
Este Consejo estima en relación con dichos “informes” que no parece
concurra para su acceso ninguna limitación de las previstas en la norma foral sobre
transparencia, dado que el Departamento ni informa ni alega al respecto esta
circunstancia. En cualquier caso, si en dichos informes aparecieran datos
identificativos o datos personales deberá entregarse la documentación previa la
correspondiente labor de anonimización.
Página 5 de 7
En su virtud, siendo ponente Gemma Angélica Sánchez Lerma, el Consejo de
Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad con
lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno,
ACUERDA:
1º. Estimar parcialmente la reclamación formulada por doña XXXXXX
presentada ante el Consejo de Transparencia el 3 de septiembre de 2021 frente al
Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior y declarar su
derecho a recibir en el plazo máximo de diez días la información pública relativa a los
informes correspondientes a las adaptaciones de tiempos y medios solicitados por la
reclamante. Si en dichos informes aparecieran datos identificativos o datos personales
deberá entregarse la documentación previa la correspondiente labor de
anonimización.
Desestimar parcialmente la reclamación presentada en relación con la
solicitud de acceso a información consistente en un informe médico de un tercero.
2º. Dar traslado de este acuerdo al Departamento de Presidencia, Igualdad,
Función Pública e Interior
3º. Notificar este acuerdo a doña XXXXXX.
4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa,
puede interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo
máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo,
de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
jurisdicción contencioso-administrativa.
Página 6 de 7
5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de
Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal
que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria
Consta firma en original
Juan Luis Beltrán Aguirre
Página 7 de 7