Estimada parcialmente 22/11/2021 · 66 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a información sobre contratación y asistencia hospitalaria COVID-19 en centros privados estimada parcialmente

Un ciudadano solicitó al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea información detallada sobre la contratación y gestión de pacientes COVID-19 en tres clínicas privadas. El organismo inadmitió la solicitud alegando abuso de derecho y protección de datos. El Consejo de Transparencia de Navarra estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar los expedientes de contratación y datos de pacientes.

Puntos clave de la argumentación

1 No es exigible un interés público o propósito específico para ejercer el derecho de acceso a la información pública, ya que la LFTAIPBG permite el acceso sin necesidad de invocar interés alguno.
2 No se aprecia intención abusiva o fraudulenta en la solicitud, pues la Administración no aportó razonamientos suficientes para sostener que el requerimiento fuera abusivo.
3 La solicitud de datos numéricos agregados (número de pacientes y sexo) no vulnera la protección de datos personales al no afectar a la intimidad de personas concretas.
4 No constituye reelaboración de información aquella que pueda obtenerse mediante tratamiento informático de uso corriente o la aglutinación de documentos existentes.
5 La información relativa a expedientes de contratación ya finalizados debe facilitarse, independientemente de que parte de ella esté en el Portal de Contratación, si el solicitante no ha podido localizarla.
6 Se admite la denegación de información solo en aquellos casos donde la documentación sea material en curso de elaboración o datos inconclusos.

Texto completo

Reclamación 81/2021 ACUERDO AR 97/2021, de 22 de noviembre, del Consejo de Transparencia de Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada ante el Servicio Navarro de Salud- Osasunbidea. Antecedentes de hecho. 1. El 17 de septiembre de 2021 el Consejo de Transparencia de Navarra recibió un escrito firmado por don XXXXXX, mediante el que formulaba una reclamación en materia de acceso a información pública contra la Resolución 784/2021 de 16 de agosto, del Director Gerente Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, por la que se inadmitía a trámite la solicitud de información de 11 de julio de 2021, referida, en esencia, a determinada información relativa al régimen de hospitalización prestada a los pacientes con diagnóstico positivo de la COVID-19 durante el periodo comprendido entre el mes de septiembre de 2020 y julio de 2021, por el Servicio Navarro de Salud- Osasunbidea, a través de la Clínica Universitaria de Navarra, el Hospital San Juan de Dios y la Clínica San Miguel. 2. El 1 de octubre de 2021 la Secretaría del Consejo de Transparencia de Navarra dio traslado de la reclamación a del Director Gerente Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, para que, en el plazo máximo de diez días hábiles, remitiera el expediente administrativo, informe y las alegaciones que considerase oportunas, a los efectos de resolver la reclamación presentada. 3. El 25 de octubre de 2021 el Consejo de la Transparencia de Navarra recibió, por correo electrónico, un escrito del Servicio de Atención a Ciudadanía y Pacientes del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, en el que se informaba que, en ese mismo día, se entregaba al Consejo Informe elaborado en relación con la Reclamación 81/2021, así como otra documentación que consideraba de interés (en concreto los tres Informes del Servicio de Gestión de Prestaciones y Conciertos sobre contratación, por el procedimiento de emergencia, de la prestación de asistencia sanitaria, en régimen de hospitalización, y reserva de camas, para pacientes COVID-19, con las Página 1 de 10 tres instituciones sanitarias a que se refería la solicitud de información, por motivo de la pandemia COVID-19) a los efectos de resolver la referida reclamación. Fundamentos de derecho. Primero. A tenor de lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LFTAIPBG), el Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en materia de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que garantiza el derecho de acceso a la información pública de los ciudadanos (artículo 63). El Consejo es competente para conocer de las reclamaciones que se le presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información (artículo 64), emanadas, entre otros, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra [artículo 2.1 a)]. Segundo. El derecho de acceso a la información pública que establece la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, permite a los ciudadanos el acceso y la obtención de aquella información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, que la Administración de la Comunidad Foral de Navarra haya elaborado o posea por el ejercicio de sus funciones. Conforme a los artículos 2.1 a), 13.1 b) y 30.1 de esta Ley Foral, cualquier ciudadano, sea una persona física o una persona jurídica, tiene derecho a acceder, mediante solicitud previa y sin necesidad de invocar interés alguno, a la información pública que obre en poder de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, sin más limitaciones que las que esta Ley Foral contempla. Tercero. El artículo 41.1 de la LFTAIPBG establece que el plazo máximo para que el órgano competente dicte y notifique al solicitante la resolución en la que se Página 2 de 10 conceda o deniegue el acceso, es un mes, contado desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para resolver. Cuarto. El reclamante presentó solicitud de información pública registrada a través del portal de Gobierno Abierto del Gobierno de Navarra con número 1625964221, en relación con los siguientes extremos: «[…] en base a esta nota de prensa: https://www.eldiario.es/navarra/consejera-salud-navarra-pacientes-covid-19- privada-barato-publica_1_6241553.html […] SOLICITA la documentación e información pública sobre “Clínica Universidad de Navarra” (https://www.cun.es/), “Hospital San Juan de Dios” y “Clínica San Miguel” (https://www.clinicasanmiguel.es/). Que la misma sea remitida expresamente, mediante “correo electrónico”, de forma digitalizada, desagregada, suficientemente detallada y pormenorizada. Y que a su vez sea legible, inteligible, comprensible, foliada, legitimada, etc. Todo ello en los periodos comprendidos entre; Septiembre a diciembre de 2020 (ambos incluidos). Enero a julio de 2021 (ambos incluidos). 1. Copia íntegra/completa del “EXPEDIENTE DE CONTRATACIÓN”, junto con el “Convenio/os” y/o “acuerdo/os de colaboración” y/o “contrato/os” SANITARIOS; junto con el “pliego de condiciones” (técnicas, administrativas, etc..), para la recepción de dichas clínicas, de pacientes del servicio público, por “COVID-19 y sus terapias respiratorias”. (UCI y atención hospitalaria u otras), A su vez indicación expresa y suficientemente clara y concisa, de donde se encuentra publicado en la web Portal de Transparencia del Gobierno de Navarra (Publicidad Activa | Datos Abiertos). 2. Copia íntegra/completa, con indicación expresa, del número de “facultativos y su especialidad”, con los que debían/deben contar cada Centro Sanitario (suficientemente detallada, pormenorizado y “por cada uno de ellos” -NO generalizado-), tener a disposición para cubrir y cumplir para atender tales derivaciones. Con “indicación expresa del número y la especialidad de cada uno de ellos”, por Centro Sanitario (disociado). Página 3 de 10 ¿Tenían exclusividad o fueron contratados exclusivamente para esos servicios? Derivado de la carga de trabajo añadida. 3. Copia íntegra/completa, del número suficientemente detallado, pormenorizado de pacientes atendidos por cada Clínica (en UCI y/o asistencia hospitalaria). Y si fueron “varones” o” mujeres”. Todo ello en los periodos comprendidos entre; De “Septiembre a diciembre” de 2020 (ambos incluidos). De “Enero a julio” de 2021 (ambos incluidos). 4. Copia íntegra/completa, con desglose y coste, suficientemente detallado, pormenorizado del; “tratamiento”, “medios asistenciales”, “alojamiento”, “manutención”, etc. del coste de pacientes COVID-19 (con ingreso en UCI y con ingreso hospitalario) en la red “sanitaria pública” y en la red “sanitaria privada”. (Es decir, para cubrir desde que entra por la puerta, hasta que salía de dichos recintos sanitarios)». Por lo tanto, la contestación emitida por el órgano competente se habría efectuado con algún día de retraso, respecto del plazo establecido por la normativa. Quinto. La Resolución 784/2021, de 16 de agosto, del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea inadmite la solicitud de información pública presentada por el interesado sobre la base, en síntesis, de los siguientes motivos: En primer lugar, porque lo solicitado por la persona interesada implica la necesidad de reelaborar ad hoc información, considerando la solicitud abusiva y carente de justificación por motivos de interés público, al entender que atender la solicitud requeriría destinar tiempo y recursos de los que el Servicio afectado no dispone, obligando a paralizar su gestión ordinaria y otras actuaciones prioritarias y, en definitiva, impidiéndole atender el servicio público que le ha sido encomendado. En segundo lugar, porque la información solicitada contiene datos personales, cuya preservación prevalece sobre el derecho de acceso a la información del solicitante. Y, en tercer lugar, porque la solicitud de información no atiende al propósito de la LTAIPBG, es decir: Página 4 de 10 - Conocer de qué manera se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos. - Conocer cómo se manejan los fondos públicos. - Conocer cuáles son los criterios que amparan las actuaciones de los poderes e instituciones públicas. Por último, advierte que, en cumplimiento de sus deberes de publicidad activa, el Departamento de Salud del Gobierno de Navarra ha hecho pública la información relativa a la contratación pública en el Portal de Contratación. Sexto. La LFTAIPBG en su artículo 13 reconoce el derecho de cualquier ciudadano a obtener, previa solicitud, la información pública que obre en poder de las Administraciones, sin que para ello esté obligado a declarar un interés determinado. De manera coherente con lo anterior, el artículo 30 del referido texto normativo, relativo al derecho de acceso a la información pública advierte en su apartado 2 que para el ejercicio de este derecho no resulta necesario motivar la solicitud ni invocar tan siquiera la propia LFTAIPBG, ni tampoco acreditar interés alguno. Por lo tanto, a juicio de este Consejo de la Transparencia, de la LFTAIPBG se colige que no es dable exigir un interés público u orientación específica de la solicitud de información que atienda a un determinado propósito alineado de manera expresa con la finalidad declarada de la LFTAIPBG, como pretende la Resolución 784/2021, de 16 de agosto, del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea; pues ello, además de resultar contrario a la LFTAIPBG, podría suponer una merma considerable de las obligaciones de transparencia a que atiende la normativa foral. Ahora bien, la propia LFTAIPBG establece limitaciones al referido derecho de información pública que pueden resultar de aplicación a la reclamación que aquí ocupa. En primer lugar, si bien es cierto que el artículo 13.2 advierte en su letra b) del deber de las personas que accedan a la información pública de hacer uso de su derecho conforme a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho, no aprecia este Consejo de Transparencia de Navarra intención abusiva o fraudulenta, alguna por parte de la persona solicitante, como pretende la Resolución 784/2021, de 16 de agosto, del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, que Página 5 de 10 además, carece de los argumentos y razonamientos necesarios que permitan sostener semejante afirmación. En segundo lugar, la información solicitada podría afectar, parcialmente, a datos personales de particulares afectados por una enfermedad que gozan de una particular protección a la luz de lo previsto, entre otros, en el artículo 32 de la LFTAIPBG relativo a la protección de datos personales, que habilita a la Administración requerida a denegar aquellas solicitudes respecto de las cuales considere que prevalece la mayor garantía de los derechos de los afectados en aquellos casos en que, como podría suceder, los datos contenidos en el documento puedan afectar a la intimidad o a la seguridad de las personas, o se refieran a menores de edad. Sin embargo, no parece que este límite resulte de aplicación respecto de la información solicitada por el reclamante en la medida en que la información requerida parece referirse al número de personas, en abstracto, atendidas y entre ellas, número de hombres y número de mujeres. Esa información no parece plantear especiales dificultades para que pueda ser facilitada por la Administración requerida, al no afectar a datos que gocen de especial protección jurídica. En tercer lugar, el artículo 13 de la LFTAIPBG acota la información pública a los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados por la normativa de transparencia y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. De modo que quedan extramuros del deber de información aquellos datos cuya obtención implique la reelaboración para obtención de la información solicitada. Por ese motivo, el artículo 37 LFTAIPBG contempla entre las causas de inadmisión de las solicitudes aquellas relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración, en los términos señalados en la letra g) del referido precepto. En este sentido, se advierte en el escrito evacuado por la Dirección del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, así como en la Resolución impugnada, la imposibilidad de facilitar la información requerida sin proceder a una reelaboración de los datos de que actualmente dispone la Administración requerida; lo cual justificaría la inadmisión de la solicitud de información efectuada por la persona reclamante. Sin embargo, no realiza esfuerzo argumental alguno explicando la Página 6 de 10 información de que se dispone, en contraste con la que es objeto de solicitud y la actividad de reelaboración que sería preciso realizar; aspecto este que resulta de trascendental importancia a nuestros efectos por cuanto, como se advierte en la letra g) del artículo 31 de la LFTAIPBG, no se estimará como reelaboración que justifique la inadmisión la información que pueda obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente, ni aquella acción que requiera aglutinar la información dispersa en varios documentos existentes. En este sentido, la documentación solicitada por el interesado en el punto 1 relativa al expediente de contratación, acuerdos de colaboración sanitarios, pliegos de condiciones, etc. no parece que requiera relaboración de la información, ni tampoco parece que se haya indicado al solicitante el lugar donde se encuentre publicada la misma en la web Portal de Transparencia del Gobierno de Navarra, a la que se supone el solicitante ha acudido con escaso éxito. Tampoco parece que la información solicitada en el punto tres por el reclamante, referida al número de pacientes atendidos por cada institución privada y el desglose entre varones y mujeres, requiera especial tarea de reelaboración de la información de que actualmente dispone la Administración requerida. Debe advertirse que buena parte de la información solicitada por la persona interesada puede ser consultada en el portal de contratación de Navarra, a cuyos efectos se facilitó al solicitante el enlace a la web. En efecto, en los términos señalados en la resolución impugnada, “en cumplimiento del principio de publicidad activa declarado en el artículo 5.1 de la LFTAIPBG y el artículo 18 de la LFTAIPGB, el Departamento de Salud del Gobierno de Navarra ha hecho pública la información relativa a la contratación pública en el Portal de Contratación: https://portalcontratacion.navarra.es/es/transparencia, de acuerdo con las exigencias de la Ley Foral de Contratos Públicos y la Ley Foral de Transparencia, sin que la información solicitada quede sujeta a las obligaciones de transparencia, por remisión al artículo 23 LFTAIPBG y artículo 8 LFTAIPBG”. Sin embargo, como señalábamos anteriormente, el alcance de la solicitud de la información parece ir más allá de la que ya consta en el portal de contratación navarra Página 7 de 10 al que, por lo demás, parece que el solicitante ha acudido de manera infructuosa y solicita le sea indicado expresamente el lugar donde se encuentra esta información. Solicitud que no ha sido atendida tampoco por la Administración requerida. Ahora bien, debe advertirse que las prestaciones referidas en la solicitud se enmarcan en el escenario de crisis sanitaria provocada por la COVID-19, motivo por el cual la tramitación de los contratos se llevó a cabo a través del procedimiento de emergencia, de modo que el expediente de contratación se tramitó con posterioridad a la ejecución de la prestación. En este sentido, advierte el Departamento que, si bien los expedientes de contratación referidos a la llamada “primer ola” fueron resueltos y publicados en el Portal de Contratación de Navarra, no acontece lo mismo con la asistencia sanitaria prestada por las instituciones privadas durante la “segunda ola”, cuyos expedientes de contratación están aún pendientes de aprobación. De modo que, como advierte el Departamento, se trataría de información en curso de elaboración a los efectos de lo prevenido en la letra e) del artículo 37 de la LFTAIPBG a cuyo tenor, es causa de admisión a trámite que las solicitudes se refieran a “[…] documentación preparatoria, material en curso de elaboración o documentos o datos inconclusos y que no formen parte del expediente administrativo”. Ahora bien, convendría precisar en mayor medida qué parte de la información solicitada por el reclamante se encuentra efectivamente en fase de elaboración para que este Consejo de Transparencia de Navarra pudiera pronunciarse sobre este motivo de inadmisión. Finalmente, en prueba de su firme intención de dar debido cumplimiento a sus obligaciones de transparencia, el Organismo requerido adjunta los informes emitidos en su día por el Servicio de Prestaciones y Conciertos de la Subdirección de Farmacia y Prestaciones justificando la contratación por el procedimiento de emergencia de la prestación de asistencia sanitaria a pacientes COVID, en régimen de hospitalización a través de la Clínica Universitaria de Navarra, el Hospital San Juan de Dios y la Clínica San Miguel, y el gasto realizado. Ahora bien, la información adjuntada no ha sido remitida al solicitante ni indicado el lugar donde el mismo podría acceder a ella, dando así cumplimiento a su deber de facilitar la información solicitada por el interesado. Página 8 de 10 Habida cuenta de lo anterior, este Consejo de Transparencia de Navarra considera que la reclamación debe ser estimada parcialmente teniendo en cuenta la información publicada en el Portal de Contratación Navarra y en la medida en que resultan de aplicación las causas de inadmisión previstas en el 37.1 letras e) y g) de la LFTAIPBG a parte de las pretensiones del solicitante. Y en particular, que procede facilitar la información requerida por el solicitante en relación con lo siguiente: Información relativa al expediente de contratación, convenios, acuerdos de colaboración y contratos sanitarios, junto con el “pliego de condiciones” (técnicas, administrativas, etc..), para la recepción de dichas clínicas, de pacientes del servicio público, por “COVID-19 y sus terapias respiratorias; indicando de manera clara el lugar donde se encuentra publicado en la web Portal de Transparencia del Gobierno de Navarra (Publicidad Activa | Datos Abiertos); e información relativa al número de pacientes atendidos por cada Clínica, indicando el coste-paciente de las distintas tipologías hospitalarias, a que se refieren los puntos 1 y 3 de la solicitud de información. En su virtud, siendo ponente don Hugo López López, el Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ACUERDA: 1º. Estimar parcialmente la reclamación formulada por don XXXXXX, contra la Resolución 784/2021 de 16 de agosto, del Director Gerente Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, por la que se inadmitía a trámite la solicitud de información de 11 de julio de 2021. 2º. Dar traslado de este acuerdo al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea para que, en el plazo máximo de diez días hábiles proceda a dar al reclamante la información expresada en el fundamento sexto de esta Resolución y remita al Consejo de Transparencia de Navarra copia del envío de la información realizado al reclamante en el plazo de diez días hábiles desde que se efectúe, a fin de acreditar el debido Página 9 de 10 cumplimiento de este acuerdo, o, en su caso, justifique la imposibilidad material de dar acceso a la referida información. 3º Notificar este acuerdo a don XXXXXX y al Director Gerente Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea. 4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. 5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento. El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria Juan Luis Beltrán Aguirre Página 10 de 10