Un ciudadano solicitó al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea información detallada sobre la contratación y gestión de pacientes COVID-19 en tres clínicas privadas. El organismo inadmitió la solicitud alegando abuso de derecho y protección de datos. El Consejo de Transparencia de Navarra estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar los expedientes de contratación y datos de pacientes.
Puntos clave de la argumentación
1
No es exigible un interés público o propósito específico para ejercer el derecho de acceso a la información pública, ya que la LFTAIPBG permite el acceso sin necesidad de invocar interés alguno.
2
No se aprecia intención abusiva o fraudulenta en la solicitud, pues la Administración no aportó razonamientos suficientes para sostener que el requerimiento fuera abusivo.
3
La solicitud de datos numéricos agregados (número de pacientes y sexo) no vulnera la protección de datos personales al no afectar a la intimidad de personas concretas.
4
No constituye reelaboración de información aquella que pueda obtenerse mediante tratamiento informático de uso corriente o la aglutinación de documentos existentes.
5
La información relativa a expedientes de contratación ya finalizados debe facilitarse, independientemente de que parte de ella esté en el Portal de Contratación, si el solicitante no ha podido localizarla.
6
Se admite la denegación de información solo en aquellos casos donde la documentación sea material en curso de elaboración o datos inconclusos.
Texto completo
Reclamación 81/2021
ACUERDO AR 97/2021, de 22 de noviembre, del Consejo de Transparencia de Navarra,
por el que se resuelve la reclamación formulada ante el Servicio Navarro de Salud-
Osasunbidea.
Antecedentes de hecho.
1. El 17 de septiembre de 2021 el Consejo de Transparencia de Navarra recibió
un escrito firmado por don XXXXXX, mediante el que formulaba una reclamación en
materia de acceso a información pública contra la Resolución 784/2021 de 16 de
agosto, del Director Gerente Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, por la que se
inadmitía a trámite la solicitud de información de 11 de julio de 2021, referida, en
esencia, a determinada información relativa al régimen de hospitalización prestada a
los pacientes con diagnóstico positivo de la COVID-19 durante el periodo comprendido
entre el mes de septiembre de 2020 y julio de 2021, por el Servicio Navarro de Salud-
Osasunbidea, a través de la Clínica Universitaria de Navarra, el Hospital San Juan de
Dios y la Clínica San Miguel.
2. El 1 de octubre de 2021 la Secretaría del Consejo de Transparencia de
Navarra dio traslado de la reclamación a del Director Gerente Servicio Navarro de
Salud-Osasunbidea, para que, en el plazo máximo de diez días hábiles, remitiera el
expediente administrativo, informe y las alegaciones que considerase oportunas, a los
efectos de resolver la reclamación presentada.
3. El 25 de octubre de 2021 el Consejo de la Transparencia de Navarra recibió,
por correo electrónico, un escrito del Servicio de Atención a Ciudadanía y Pacientes
del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, en el que se informaba que, en ese
mismo día, se entregaba al Consejo Informe elaborado en relación con la Reclamación
81/2021, así como otra documentación que consideraba de interés (en concreto los
tres Informes del Servicio de Gestión de Prestaciones y Conciertos sobre contratación,
por el procedimiento de emergencia, de la prestación de asistencia sanitaria, en
régimen de hospitalización, y reserva de camas, para pacientes COVID-19, con las
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tres instituciones sanitarias a que se refería la solicitud de información, por motivo de
la pandemia COVID-19) a los efectos de resolver la referida reclamación.
Fundamentos de derecho.
Primero. A tenor de lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante
LFTAIPBG), el Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de
control en materia de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que garantiza
el derecho de acceso a la información pública de los ciudadanos (artículo 63).
El Consejo es competente para conocer de las reclamaciones que se le
presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la
información (artículo 64), emanadas, entre otros, de la Administración de la
Comunidad Foral de Navarra [artículo 2.1 a)].
Segundo. El derecho de acceso a la información pública que establece la Ley
Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, permite a los ciudadanos el acceso y la obtención de aquella
información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, que la
Administración de la Comunidad Foral de Navarra haya elaborado o posea por el
ejercicio de sus funciones.
Conforme a los artículos 2.1 a), 13.1 b) y 30.1 de esta Ley Foral, cualquier
ciudadano, sea una persona física o una persona jurídica, tiene derecho a acceder,
mediante solicitud previa y sin necesidad de invocar interés alguno, a la información
pública que obre en poder de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra,
sin más limitaciones que las que esta Ley Foral contempla.
Tercero. El artículo 41.1 de la LFTAIPBG establece que el plazo máximo para
que el órgano competente dicte y notifique al solicitante la resolución en la que se
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conceda o deniegue el acceso, es un mes, contado desde la fecha de entrada de la
solicitud en el registro del órgano competente para resolver.
Cuarto. El reclamante presentó solicitud de información pública registrada a
través del portal de Gobierno Abierto del Gobierno de Navarra con número
1625964221, en relación con los siguientes extremos:
«[…] en base a esta nota de prensa:
https://www.eldiario.es/navarra/consejera-salud-navarra-pacientes-covid-19-
privada-barato-publica_1_6241553.html
[…] SOLICITA la documentación e información pública sobre “Clínica
Universidad de Navarra” (https://www.cun.es/), “Hospital San Juan de Dios” y “Clínica
San Miguel” (https://www.clinicasanmiguel.es/). Que la misma sea remitida
expresamente, mediante “correo electrónico”, de forma digitalizada, desagregada,
suficientemente detallada y pormenorizada. Y que a su vez sea legible, inteligible,
comprensible, foliada, legitimada, etc. Todo ello en los periodos comprendidos entre;
Septiembre a diciembre de 2020 (ambos incluidos). Enero a julio de 2021 (ambos
incluidos).
1. Copia íntegra/completa del “EXPEDIENTE DE CONTRATACIÓN”, junto con
el “Convenio/os” y/o “acuerdo/os de colaboración” y/o “contrato/os” SANITARIOS;
junto con el “pliego de condiciones” (técnicas, administrativas, etc..), para la recepción
de dichas clínicas, de pacientes del servicio público, por “COVID-19 y sus terapias
respiratorias”. (UCI y atención hospitalaria u otras),
A su vez indicación expresa y suficientemente clara y concisa, de donde se
encuentra publicado en la web Portal de Transparencia del Gobierno de Navarra
(Publicidad Activa | Datos Abiertos).
2. Copia íntegra/completa, con indicación expresa, del número de “facultativos y
su especialidad”, con los que debían/deben contar cada Centro Sanitario
(suficientemente detallada, pormenorizado y “por cada uno de ellos” -NO
generalizado-), tener a disposición para cubrir y cumplir para atender tales
derivaciones. Con “indicación expresa del número y la especialidad de cada uno de
ellos”, por Centro Sanitario (disociado).
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¿Tenían exclusividad o fueron contratados exclusivamente para esos servicios?
Derivado de la carga de trabajo añadida.
3. Copia íntegra/completa, del número suficientemente detallado, pormenorizado
de pacientes atendidos por cada Clínica (en UCI y/o asistencia hospitalaria). Y si
fueron “varones” o” mujeres”.
Todo ello en los periodos comprendidos entre;
De “Septiembre a diciembre” de 2020 (ambos incluidos).
De “Enero a julio” de 2021 (ambos incluidos).
4. Copia íntegra/completa, con desglose y coste, suficientemente detallado,
pormenorizado del; “tratamiento”, “medios asistenciales”, “alojamiento”,
“manutención”, etc. del coste de pacientes COVID-19 (con ingreso en UCI y con
ingreso hospitalario) en la red “sanitaria pública” y en la red “sanitaria privada”. (Es
decir, para cubrir desde que entra por la puerta, hasta que salía de dichos recintos
sanitarios)».
Por lo tanto, la contestación emitida por el órgano competente se habría
efectuado con algún día de retraso, respecto del plazo establecido por la normativa.
Quinto. La Resolución 784/2021, de 16 de agosto, del Director Gerente del
Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea inadmite la solicitud de información pública
presentada por el interesado sobre la base, en síntesis, de los siguientes motivos:
En primer lugar, porque lo solicitado por la persona interesada implica la
necesidad de reelaborar ad hoc información, considerando la solicitud abusiva y
carente de justificación por motivos de interés público, al entender que atender la
solicitud requeriría destinar tiempo y recursos de los que el Servicio afectado no
dispone, obligando a paralizar su gestión ordinaria y otras actuaciones prioritarias y,
en definitiva, impidiéndole atender el servicio público que le ha sido encomendado.
En segundo lugar, porque la información solicitada contiene datos personales,
cuya preservación prevalece sobre el derecho de acceso a la información del
solicitante.
Y, en tercer lugar, porque la solicitud de información no atiende al propósito de
la LTAIPBG, es decir:
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- Conocer de qué manera se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos.
- Conocer cómo se manejan los fondos públicos.
- Conocer cuáles son los criterios que amparan las actuaciones de los poderes e
instituciones públicas.
Por último, advierte que, en cumplimiento de sus deberes de publicidad activa,
el Departamento de Salud del Gobierno de Navarra ha hecho pública la información
relativa a la contratación pública en el Portal de Contratación.
Sexto. La LFTAIPBG en su artículo 13 reconoce el derecho de cualquier
ciudadano a obtener, previa solicitud, la información pública que obre en poder de las
Administraciones, sin que para ello esté obligado a declarar un interés determinado.
De manera coherente con lo anterior, el artículo 30 del referido texto normativo,
relativo al derecho de acceso a la información pública advierte en su apartado 2 que
para el ejercicio de este derecho no resulta necesario motivar la solicitud ni invocar
tan siquiera la propia LFTAIPBG, ni tampoco acreditar interés alguno. Por lo tanto, a
juicio de este Consejo de la Transparencia, de la LFTAIPBG se colige que no es dable
exigir un interés público u orientación específica de la solicitud de información que
atienda a un determinado propósito alineado de manera expresa con la finalidad
declarada de la LFTAIPBG, como pretende la Resolución 784/2021, de 16 de agosto,
del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea; pues ello, además
de resultar contrario a la LFTAIPBG, podría suponer una merma considerable de las
obligaciones de transparencia a que atiende la normativa foral.
Ahora bien, la propia LFTAIPBG establece limitaciones al referido derecho de
información pública que pueden resultar de aplicación a la reclamación que aquí
ocupa.
En primer lugar, si bien es cierto que el artículo 13.2 advierte en su letra b) del
deber de las personas que accedan a la información pública de hacer uso de su
derecho conforme a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho,
no aprecia este Consejo de Transparencia de Navarra intención abusiva o fraudulenta,
alguna por parte de la persona solicitante, como pretende la Resolución 784/2021, de
16 de agosto, del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, que
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además, carece de los argumentos y razonamientos necesarios que permitan
sostener semejante afirmación.
En segundo lugar, la información solicitada podría afectar, parcialmente, a datos
personales de particulares afectados por una enfermedad que gozan de una particular
protección a la luz de lo previsto, entre otros, en el artículo 32 de la LFTAIPBG relativo
a la protección de datos personales, que habilita a la Administración requerida a
denegar aquellas solicitudes respecto de las cuales considere que prevalece la mayor
garantía de los derechos de los afectados en aquellos casos en que, como podría
suceder, los datos contenidos en el documento puedan afectar a la intimidad o a la
seguridad de las personas, o se refieran a menores de edad. Sin embargo, no parece
que este límite resulte de aplicación respecto de la información solicitada por el
reclamante en la medida en que la información requerida parece referirse al número
de personas, en abstracto, atendidas y entre ellas, número de hombres y número de
mujeres. Esa información no parece plantear especiales dificultades para que pueda
ser facilitada por la Administración requerida, al no afectar a datos que gocen de
especial protección jurídica.
En tercer lugar, el artículo 13 de la LFTAIPBG acota la información pública a los
contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados por
la normativa de transparencia y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones. De modo que quedan extramuros del deber de información aquellos
datos cuya obtención implique la reelaboración para obtención de la información
solicitada. Por ese motivo, el artículo 37 LFTAIPBG contempla entre las causas de
inadmisión de las solicitudes aquellas relativas a información para cuya divulgación
sea necesaria una acción previa de reelaboración, en los términos señalados en la
letra g) del referido precepto. En este sentido, se advierte en el escrito evacuado por
la Dirección del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, así como en la Resolución
impugnada, la imposibilidad de facilitar la información requerida sin proceder a una
reelaboración de los datos de que actualmente dispone la Administración requerida;
lo cual justificaría la inadmisión de la solicitud de información efectuada por la persona
reclamante. Sin embargo, no realiza esfuerzo argumental alguno explicando la
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información de que se dispone, en contraste con la que es objeto de solicitud y la
actividad de reelaboración que sería preciso realizar; aspecto este que resulta de
trascendental importancia a nuestros efectos por cuanto, como se advierte en la letra
g) del artículo 31 de la LFTAIPBG, no se estimará como reelaboración que justifique
la inadmisión la información que pueda obtenerse mediante un tratamiento
informatizado de uso corriente, ni aquella acción que requiera aglutinar la información
dispersa en varios documentos existentes. En este sentido, la documentación
solicitada por el interesado en el punto 1 relativa al expediente de contratación,
acuerdos de colaboración sanitarios, pliegos de condiciones, etc. no parece que
requiera relaboración de la información, ni tampoco parece que se haya indicado al
solicitante el lugar donde se encuentre publicada la misma en la web Portal de
Transparencia del Gobierno de Navarra, a la que se supone el solicitante ha acudido
con escaso éxito. Tampoco parece que la información solicitada en el punto tres por
el reclamante, referida al número de pacientes atendidos por cada institución privada
y el desglose entre varones y mujeres, requiera especial tarea de reelaboración de la
información de que actualmente dispone la Administración requerida.
Debe advertirse que buena parte de la información solicitada por la persona
interesada puede ser consultada en el portal de contratación de Navarra, a cuyos
efectos se facilitó al solicitante el enlace a la web. En efecto, en los términos señalados
en la resolución impugnada, “en cumplimiento del principio de publicidad activa
declarado en el artículo 5.1 de la LFTAIPBG y el artículo 18 de la LFTAIPGB, el
Departamento de Salud del Gobierno de Navarra ha hecho pública la información
relativa a la contratación pública en el Portal de Contratación:
https://portalcontratacion.navarra.es/es/transparencia,
de acuerdo con las exigencias de la Ley Foral de Contratos Públicos y la Ley Foral de
Transparencia, sin que la información solicitada quede sujeta a las obligaciones de
transparencia, por remisión al artículo 23 LFTAIPBG y artículo 8 LFTAIPBG”. Sin
embargo, como señalábamos anteriormente, el alcance de la solicitud de la
información parece ir más allá de la que ya consta en el portal de contratación navarra
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al que, por lo demás, parece que el solicitante ha acudido de manera infructuosa y
solicita le sea indicado expresamente el lugar donde se encuentra esta información.
Solicitud que no ha sido atendida tampoco por la Administración requerida.
Ahora bien, debe advertirse que las prestaciones referidas en la solicitud se
enmarcan en el escenario de crisis sanitaria provocada por la COVID-19, motivo por
el cual la tramitación de los contratos se llevó a cabo a través del procedimiento de
emergencia, de modo que el expediente de contratación se tramitó con posterioridad
a la ejecución de la prestación. En este sentido, advierte el Departamento que, si bien
los expedientes de contratación referidos a la llamada “primer ola” fueron resueltos y
publicados en el Portal de Contratación de Navarra, no acontece lo mismo con la
asistencia sanitaria prestada por las instituciones privadas durante la “segunda ola”,
cuyos expedientes de contratación están aún pendientes de aprobación. De modo
que, como advierte el Departamento, se trataría de información en curso de
elaboración a los efectos de lo prevenido en la letra e) del artículo 37 de la LFTAIPBG
a cuyo tenor, es causa de admisión a trámite que las solicitudes se refieran a “[…]
documentación preparatoria, material en curso de elaboración o documentos o datos
inconclusos y que no formen parte del expediente administrativo”. Ahora bien,
convendría precisar en mayor medida qué parte de la información solicitada por el
reclamante se encuentra efectivamente en fase de elaboración para que este Consejo
de Transparencia de Navarra pudiera pronunciarse sobre este motivo de inadmisión.
Finalmente, en prueba de su firme intención de dar debido cumplimiento a sus
obligaciones de transparencia, el Organismo requerido adjunta los informes emitidos
en su día por el Servicio de Prestaciones y Conciertos de la Subdirección de Farmacia
y Prestaciones justificando la contratación por el procedimiento de emergencia de la
prestación de asistencia sanitaria a pacientes COVID, en régimen de hospitalización
a través de la Clínica Universitaria de Navarra, el Hospital San Juan de Dios y la
Clínica San Miguel, y el gasto realizado. Ahora bien, la información adjuntada no ha
sido remitida al solicitante ni indicado el lugar donde el mismo podría acceder a ella,
dando así cumplimiento a su deber de facilitar la información solicitada por el
interesado.
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Habida cuenta de lo anterior, este Consejo de Transparencia de Navarra
considera que la reclamación debe ser estimada parcialmente teniendo en cuenta la
información publicada en el Portal de Contratación Navarra y en la medida en que
resultan de aplicación las causas de inadmisión previstas en el 37.1 letras e) y g) de
la LFTAIPBG a parte de las pretensiones del solicitante. Y en particular, que procede
facilitar la información requerida por el solicitante en relación con lo siguiente:
Información relativa al expediente de contratación, convenios, acuerdos de
colaboración y contratos sanitarios, junto con el “pliego de condiciones” (técnicas,
administrativas, etc..), para la recepción de dichas clínicas, de pacientes del servicio
público, por “COVID-19 y sus terapias respiratorias; indicando de manera clara el lugar
donde se encuentra publicado en la web Portal de Transparencia del Gobierno de
Navarra (Publicidad Activa | Datos Abiertos); e información relativa al número de
pacientes atendidos por cada Clínica, indicando el coste-paciente de las distintas
tipologías hospitalarias, a que se refieren los puntos 1 y 3 de la solicitud de
información.
En su virtud, siendo ponente don Hugo López López, el Consejo de
Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad con
lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la Transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno,
ACUERDA:
1º. Estimar parcialmente la reclamación formulada por don XXXXXX, contra la
Resolución 784/2021 de 16 de agosto, del Director Gerente Servicio Navarro de
Salud-Osasunbidea, por la que se inadmitía a trámite la solicitud de información de 11
de julio de 2021.
2º. Dar traslado de este acuerdo al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea
para que, en el plazo máximo de diez días hábiles proceda a dar al reclamante la
información expresada en el fundamento sexto de esta Resolución y remita al Consejo
de Transparencia de Navarra copia del envío de la información realizado al reclamante
en el plazo de diez días hábiles desde que se efectúe, a fin de acreditar el debido
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cumplimiento de este acuerdo, o, en su caso, justifique la imposibilidad material de
dar acceso a la referida información.
3º Notificar este acuerdo a don XXXXXX y al Director Gerente Servicio Navarro
de Salud-Osasunbidea.
4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá
interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos
meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de
Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal
que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria
Juan Luis Beltrán Aguirre
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