Desestimada 22/11/2021 · 57 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta del Ayuntamiento de Pitillas sobre una partida de gastos presupuestarios, desestimada por formularse como consulta y no como solicitud de documentos

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Pitillas aclaraciones sobre una partida presupuestaria de gastos. El Ayuntamiento respondió citándole para una consulta presencial. El Consejo de Transparencia de Navarra desestima la reclamación porque el solicitante formuló preguntas y pidió explicaciones, lo cual no está amparado por el derecho de acceso a la información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La respuesta del Ayuntamiento no constituye una resolución administrativa conforme a la Ley Foral 5/2018, ya que no reconoce el derecho de acceso ni justifica la entrega en un formato distinto al solicitado.
2 El derecho de acceso a la información pública se limita a la obtención de documentación material y preexistente, excluyendo la obligación de responder a consultas, preguntas o peticiones de informes.
3 No existe el deber legal de la Administración de contestar a exigencias sobre el motivo de un gasto o la motivación de un servicio si ello implica reelaborar información o responder a cuestiones de fondo.
4 La inactividad administrativa o el silencio no generan un derecho a la información cuando la solicitud es inadmisible por ley, como ocurre con las peticiones de respuestas a consultas jurídicas o informes.
5 El reclamante mantiene el derecho de presentar una nueva solicitud formal para obtener copias de la documentación administrativa existente relacionada con la ejecución de la partida presupuestaria.

Texto completo

Reclamación 83/2021 ACUERDO AR 98/2021, de 22 de noviembre, del Consejo de Transparencia de Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada en relación con el Ayuntamiento de Pitillas. Antecedentes de hecho. 1. El 26 de septiembre de 2021 se recibió en el Consejo de Transparencia de Navarra un escrito firmado por don XXXXXX, vecino de Pitillas, mediante el que formulaba una denuncia por la falta de respuesta del Ayuntamiento de Pitillas a una solicitud de información sobre una partida existente en el capítulo de gastos del presupuesto municipal de 2021. El escrito solicitaba al Consejo que dicte acuerdo en el sentido de que debe facilitarse la información pública pedida y que esta se entregue por medios electrónicos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43.1 en relación con el artículo 44.1 c) de la Ley Foral 5/2018. El 15 de agosto de 2021 el firmante del escrito se había dirigido, mediante instancia general, al Ayuntamiento de Pitillas, exponiendo que, en el presupuesto de gastos de 2021, aparecía una partida con el epígrafe 9200 22770, nominada como “servicio económico”, con un importe de 4.500 euros. Al desconocer el concepto de tal servicio, solicitó que “se me indique a qué obedece tal gasto. Ante la eventualidad de que sea una posible contratación de servicio de contabilidad, se me señale asimismo desde cuándo está realizada tal contratación, tiempo de duración, órgano contratante, cuál es la motivación de tal servicio y, en su caso, por qué no está expuesto en el portal de transparencia con las particularidades del mismo”. Según documentación adjuntada al escrito remitido al Consejo de Transparencia de Navarra, el Secretario del Ayuntamiento de Pitillas había contestado a esta instancia de 15 de agosto la siguiente respuesta: “Puede consultar los expedientes correspondientes a dicha aplicación presupuestaria en la secretaría de Pitillas. Puede consultarlos y obtener copias de los Página 1 de 9 mismos, previo pago de las tasas correspondientes. Para ello le cito a las 10,00 horas del día 15 de septiembre de 2021 en la Secretaría Municipal. El Secretario estará en todo momento garantizando la integridad de los documentos y apuntando los documentos de los que quiere una copia. Las copias se entregarán una vez que haya abonado las tasas aprobadas por el Ayuntamiento de Pitillas”. 2. El 4 de octubre de 2021 la Secretaría del Consejo de Transparencia de Navarra dio traslado de la reclamación al Ayuntamiento de Pitillas para que, en el plazo máximo de diez días hábiles, remitiera el expediente administrativo y las alegaciones que considerase oportuno, a los efectos de resolverse sobre el escrito presentado. 3. Transcurrido el plazo, el Ayuntamiento solicitó una ampliación del plazo para contestar. Concedido un plazo adicional de cinco días hábiles más, no se recibió la contestación en dicho plazo. Finalmente, el Consejo ha recibido el expediente administrativo y las alegaciones del Ayuntamiento el 10 de noviembre de 2021. En su informe de alegaciones, el Ayuntamiento sostiene en síntesis que: a) comunicó al reclamante que podía consultar los expedientes correspondientes a dicha aplicación presupuestaria en la secretaría de Pitillas, citándosele para ello a las 10 horas del día 15 de septiembre de 2021 en la Secretaría Municipal; b) sin embargo, el ahora reclamante no acudió por decisión propia a la secretaría de Pitillas el día y hora en que había sido citado para consultar el expediente solicitado; y c) el Ayuntamiento ha dado cumplimiento a la Ley Foral 5/2018, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno, garantizando el derecho de sus vecinos a acceder a la información pública a que se refiere esta ley foral. Fundamentos de derecho. Primero. Ha de señalarse, en primer lugar, que, como se ha indicado en los antecedentes, el Consejo de Transparencia de Navarra no ha recibido alegaciones por parte del Ayuntamiento de Pitillas durante los plazos otorgados para ello. En este sentido, el Consejo ha de insistir en la importancia de disponer en plazo de las alegaciones procedentes de la administración concernida por la reclamación, para Página 2 de 9 poder contar con los argumentos de todas las partes involucradas y con mayores elementos de juicio para poder dictar la resolución. Ha de recordarse en este punto que el artículo 68 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, establece, para las administraciones públicas de Navarra, el deber de facilitar al Consejo de Transparencia de Navarra la información que les solicite y prestarle la colaboración necesaria para el desarrollo de sus funciones. Y también que el artículo 69.1 dispone que los actos de petición de información y documentación son vinculantes para las administraciones públicas. En este caso, el Consejo constata que el Ayuntamiento de Pitillas no ha cumplido el deber legal de colaborar en plazo con este organismo que vela por la transparencia de la actividad pública y el reconocimiento a la ciudadanía de su derecho de acceso a la información pública. No obstante lo anterior, finalmente acuerda tener ante sí las alegaciones presentadas por el Ayuntamiento para resolver la reclamación. Segundo. El Consejo ve necesario precisar tanto al reclamante como al Ayuntamiento de Pitillas y a su secretario, que para la resolución de la reclamación se abstrae completamente de las afirmaciones y calificaciones que se realizan entre sí dichas personas, las cuales para nada afectan al fondo de la cuestión planteada, referida al ejercicio del derecho de acceso a la información pública, cuya procedencia o no solo corresponde evaluar desde el prisma estrictamente jurídico, es decir, según lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno Tercero. También ve pertinente el Consejo de Transparencia de Navarra precisar que, aun cuando el firmante del escrito dirigido a este órgano denomina al mismo (el escrito) como “denuncia”, de los antecedentes existentes y del contenido y de la petición que se formulan en el escrito se desprende la naturaleza de “reclamación” ante el Consejo que contempla el artículo 45 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Como dispone el artículo 115.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, aplicable a las reclamaciones Página 3 de 9 ante el Consejo, “el error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter”. Cuarto. La reclamación se interpone porque el Ayuntamiento de Pitillas no facilitó al ahora reclamante determinada información que solicitó en su escrito de 15 de agosto de 2021. En esa fecha, el reclamante solicitó al Ayuntamiento que, en relación con la partida 9200 22770 “servicio económico” del presupuesto de gastos de 2021, dotada con 4.500 euros, se le indicara: a) a qué obedece tal gasto; b) ante la eventualidad de que respondiera a una posible contratación de servicio de contabilidad, se le señalase desde cuándo estaba realizada tal contratación; c) tiempo de duración del contrato; d) órgano contratante; e) cuál es la motivación de tal servicio; y f), en su caso, por qué no está expuesto el contrato en el portal de transparencia con las particularidades del mismo. El Ayuntamiento de Pitillas sostiene, en su informe, que comunicó al reclamante que podía consultar los expedientes correspondientes a dicha aplicación presupuestaria en la secretaría municipal de Pitillas, citándosele para ello a las 10 horas del día 15 de septiembre de 2021 en la referida secretaría, y, que, a pesar de ello, el citado no acudió, por decisión propia. Quinto. A tenor de lo establecido en la mencionada Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, el Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en materia de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que garantiza el derecho de acceso a la información pública de los ciudadanos (artículo 63). El Consejo es competente para conocer de las reclamaciones que se le presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información, emanadas, entre otros, de los ayuntamientos de Navarra (artículo 64), cualquiera que sea la normativa aplicable (disposición adicional séptima, número 2). Sexto. El artículo 4 c) de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, define la información pública como “aquella información, cualquiera que sea su soporte y forma Página 4 de 9 de expresión, generada por las Administraciones Públicas a las que se refiere esta ley foral o que estas posean”. El artículo 30.1 de la misma Ley Foral reconoce el derecho de cualquier persona, física, ya sea a título individual y en su propio nombre, ya sea en representación y en el nombre de las organizaciones legalmente constituidas en las que se agrupen o que los representen, a acceder, mediante solicitud propia, a la información pública, sin más limitaciones que las contempladas en esta ley foral. Los artículos 41 y 42 de esta ley foral contemplan que, a la petición de una información que obre en poder de la Administración, esta debe responder mediante una resolución administrativa del órgano competente, formalizada por escrito, con expresión de las causas por las que no se entrega la información total o parcialmente. Únicamente en el caso de entregar directamente toda la información solicitada, la ley foral exime a la Administración de la respuesta con una resolución administrativa del órgano competente. Por tanto, la respuesta a una solicitud de acceso a la información pública debe realizarse por el órgano competente por escrito y notificarse al solicitante y debe adoptar la forma de resolución administrativa, que tiene el efecto de poner fin a la vía administrativa, para que, en caso de disconformidad con lo que ella se resuelva, el solicitante pueda interponer recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa o la reclamación potestativa ante este Consejo. Asimismo, el artículo 43 dispone que el órgano competente debe suministrar la información en la forma o formato solicitado, salvo que concurran los supuestos del artículo 43.1 b) para hacerlo de otro modo. El número 3 de este artículo especifica que, cuando el órgano competente resuelva no facilitar la información, parcial o totalmente, en la forma o formatos solicitados y lo haga en otra forma, deberá justificárselo al solicitante en la propia resolución en la que se reconozca el derecho de acceso. El escrito del 8 de septiembre de 2021 del secretario municipal no puede considerarse que satisfaga ninguno de estos requisitos que la ley foral contempla: a) no es una resolución administrativa, ni puede considerarse como tal; el propio Página 5 de 9 secretario municipal la denomina “comunicación”; b) no está dictada por el órgano administrativo competente (que, de serlo, sería el alcalde o un concejal-delegado); no reconoce el derecho de acceso, sino que lo transforma en la posibilidad de consultar in situ los expedientes correspondientes a la aplicación presupuestaria, bajo la supervisión del secretario; d) una vez efectuada la consulta visual, en la posibilidad de obtener copias de los documentos, previo pago de las tasas correspondientes; y e) no especifica las razones que justifican la entrega en una forma o formato diferente del solicitado. En definitiva, la comunicación realizada el 8 de septiembre no puede considerarse amparada por la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo. Séptimo. Respecto de la solicitud que da origen a esta reclamación, el Consejo de Transparencia de Navarra debe señalar que el artículo 37 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, dispone que “serán inadmitidas a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes” que: se refieran a información que la ley excluya del derecho de acceso, las peticiones de respuestas a consultas jurídicas, las peticiones de elaboración de informes o dictámenes, o las que se refieran a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. De estos preceptos, se deduce que la Ley Foral reconoce un derecho a obtener la información que exista en poder de la Administración y que esté materialmente reflejada en un soporte, sin que quepa formular consultas o pedir informes sobre información que la Administración no haya elaborado. También se deduce que no se tiene derecho a una información que deba reelaborarse o rehacerse a partir de la petición. De lo anterior se deduce que el derecho de acceso a la información no comprende un derecho subjetivo que lleve aparejado para la Administración el deber de contestar a una exigencia de a qué obedece un concepto de un gasto previsto en el presupuesto, o a si ese concepto responde a una posible contratación de un servicio de contabilidad, o a desde cuándo está realizada una contratación, o cuál es su tiempo de duración o cuál es el órgano contratante, la motivación de tal servicio, o a por qué no está expuesto un contrato, que no se sabe si existe, en el portal de transparencia. Página 6 de 9 No existe un deber para las Administraciones públicas de Navarra de responder al contenido de las preguntas que les formulen los ciudadanos, salvo en el caso del derecho de petición regulado por la Ley Orgánica 4/2001 de 12 de septiembre, que no es el supuesto que nos ocupa. La Administración no tiene un deber legal de responder consultas, preguntas, peticiones de informe, peticiones de dictamen, exigencias de criterios, respuesta de amparos normativos, etcétera. El derecho de acceso a la información pública no comprende, conforme a la Ley Foral, el derecho de los ciudadanos a preguntar a la Administración al modo propio del periodismo en una rueda de prensa, o al correspondiente a las preguntas parlamentarias o a las preguntas de un concejal en el control político al gobierno municipal, con el deber recíproco para el órgano competente de contestar inexcusablemente sobre el contenido de fondo que plantea la pregunta. El derecho de la ciudadanía que regula la ley es a solicitar y recibir documentación material y preexistente, pero no a formular preguntas y a obtener respuestas. Por ello, no se integran en el derecho de acceso a la información pública las exigencias de respuesta a las preguntas o cuestiones que se contienen en el escrito de 15 de agosto 2020 del reclamante, dirigidas al Ayuntamiento de Pitillas acerca de una determinada partida presupuestaria. La actuación del peticionario de la información no está amparada por el derecho de acceso a la información pública tal y como lo concibe la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Aunque el órgano competente del Ayuntamiento no haya contestado debidamente sobre el contenido de las cuestiones suscitadas mediante el dictado de una resolución administrativa, con este proceder no se ha generado, por efecto del silencio positivo, un derecho del reclamante a ver estimada su petición por el transcurso del plazo máximo de un mes previsto para resolver y notificar sin haberse recibido resolución expresa. Como dispone el artículo 41.2 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, no se tiene derecho a la información pública por silencio o inactividad administrativa si una norma con rango de ley impone expresamente la denegación, total o parcial, de la solicitud. Página 7 de 9 Octavo. Lo afirmado en el anterior fundamento jurídico no es óbice para que el reclamante pueda ejercer de nuevo su derecho de acceso a la información pública ante el Ayuntamiento de Pitillas solicitando, por medio de un escrito presentado a través de los medios electrónicos oficiales dispuestos por el Ayuntamiento para la recepción y registro de escritos, que se le entregue, por correo electrónico o sistema electrónico equivalente y sin coste alguno para él, antes de que transcurra el plazo de un mes, una copia de la documentación administrativa que exista en el Ayuntamiento relacionada con la ejecución de la partida presupuestaria a que se refiere esta reclamación. El Ayuntamiento de Pitillas queda obligado a resolver esa solicitud por escrito, mediante una resolución administrativa del órgano competente, teniendo en cuenta los plazos que establece la ley, respetando lo dispuesto en el artículo 43 sobre la forma y formatos explicitados en la solicitud y con plena sujeción a los supuestos de gratuidad que relaciona el artículo 44.1 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo. En consecuencia, el Consejo entiende que debe desestimarse la reclamación tal y como la misma se encuentra planteada. En su virtud, siendo ponente Francisco Javier Enériz Olaechea, el Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ACUERDA: 1º. Desestimar la reclamación formulada por don XXXXXX, por la falta de respuesta del Ayuntamiento de Pitillas a una solicitud de información sobre una determinada partida existente en el capítulo de gastos del presupuesto municipal de 2021. 2º. Notificar este acuerdo a don XXXXXX y al Ayuntamiento de Pitillas, a los efectos oportunos. 3º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, puede interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad Página 8 de 9 con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. 4º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento. El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria Consta firma en original Juan Luis Beltrán Aguirre Página 9 de 9