Un ciudadano solicitó al Departamento de Educación de Navarra datos detallados y calificaciones desglosadas de una oposición de profesorado. El Consejo de Transparencia de Navarra estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la información desglosada por materia y las notas individuales de los tribunales, aunque deniega los datos de edad por requerir reelaboración.
Puntos clave de la argumentación
1
El Departamento de Educación incumplió los plazos legales de respuesta establecidos en el artículo 41.1 de la LFTN, facilitando la información fuera de plazo y durante la tramitación de la reclamación.
2
La solicitud de datos desglosados por materia no constituye una reelaboración compleja prohibida por el artículo 37.g de la LFTN, ya que aglutinar información dispersa en documentos existentes es una tarea permitida.
3
Prevalece el principio de publicidad y transparencia sobre la protección de datos personales cuando el solicitante es el propio opositor, permitiendo el acceso a las puntuaciones individuales de cada miembro del tribunal para verificar la objetividad del proceso.
4
Se deniega la información sobre rangos de edad de los aspirantes basándose en el artículo 37.g de la LFTN, ya que su obtención exigiría una acción de reelaboración compleja al tener que clasificar a numerosos aspirantes por tramos.
Texto completo
Reclamación 84/2021
ACUERDO AR 99/2021, de 22 de noviembre, del Consejo de Transparencia de
Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada ante el Departamento
de Educación.
Antecedentes de hecho.
1. El 28 de septiembre de 2021 el Consejo de Transparencia de Navarra recibió
un escrito firmado por don XXXXXX, mediante el que formulaba una reclamación
frente al Departamento de Educación por no haberle entregado la información que le
había solicitado el 5 de agosto de 2021, relacionada con el procedimiento selectivo de
ingreso, acceso y de adquisición de nuevas especialidades al Cuerpo de Profesores
de Enseñanza Secundaria, en la especialidad de Lengua Castellana y Literatura
(idioma: castellano), Resolución 8/2019, de 26 de diciembre, de la Directora del
Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente del Departamento de
Educación, en el que el reclamante había participado como aspirante.
Concretamente, solicitó la siguiente información:
PRIMERO: los criterios de valoración de las partes A y B de la segunda prueba
de la oposición indicada en la Resolución 8/2019, correspondientes a la especialidad
de Lengua Castellana y Literatura (idioma: castellano) detallándolos, cuando sea
necesario, según la etapa de la materia de la programación didáctica presentada.
SEGUNDO: el desglose por Tribunal de los siguientes datos, para la
especialidad de Lengua Castellana y Literatura (idioma: castellano):
i) Número de personas aspirantes que se han presentado a la primera prueba
de la especialidad, y, dentro de ellas, el número de mujeres y varones, junto con los
porcentajes que representan cada uno.
ii) Número de personas aspirantes que han superado la primera prueba de la
especialidad, y, dentro de ellas, el número de mujeres y varones, junto con los
porcentajes que representan respecto de los presentados a esta primera prueba.
iii) Número de personas aspirantes que se han presentado a la segunda prueba
de la especialidad, y, dentro de ellas, el número de mujeres y varones, junto con los
porcentajes que representan cada uno, tanto de los presentados a la primera prueba
como de los presentados a la segunda prueba.
iv) Número de personas aspirantes que han superado la segunda prueba de la
especialidad, y, dentro de ellas, el número de mujeres y varones, junto con los
porcentajes que representan cada uno, tanto de los presentados a la primera prueba
como de los presentados a la segunda prueba.
v) Rango de edades, agrupados en intervalos de 5 años, comenzando desde
los 20 años, de las personas aspirantes que se han presentado a la primera prueba
de la especialidad.
vi) Rango de edades, agrupados en intervalos similares a los del epígrafe v),
de las personas aspirantes que han superado la primera prueba de la especialidad.
vii) Rango de edades, agrupados en intervalos similares a los del epígrafe v),
de las personas aspirantes que se han presentado a la segunda prueba de la
especialidad.
viii) Rango de edades, agrupados en intervalos similares a los del epígrafe v),
de las personas aspirantes que han superado la segunda prueba de la especialidad.
ix) Número de programaciones didácticas, por materia y curso, presentadas por
las personas aspirantes que se han presentado a la segunda prueba de la
especialidad, desglosadas por sexo de la persona aspirante.
Página 2 de 13
x) Número de programaciones didácticas, por materia y curso, presentadas por
las personas aspirantes que han superado la segunda prueba de la especialidad,
desglosadas por sexo de la persona aspirante.
xi) Número de programaciones didácticas, por materia y curso, presentadas por
las personas aspirantes que no han superado la segunda prueba de la especialidad,
desglosadas por sexo de la persona aspirante.
TERCERO: en relación con mi expediente de participación en dicho concurso-
oposición:
xii) Las calificaciones de cada una de las partes de la segunda prueba,
desglosadas por miembro del tribunal, indicando claramente las puntuaciones
obtenidas en cada uno de los epígrafes que constituyen las plantillas con los criterios
de calificación de las pruebas 2A y 2B, así como los comentarios, anotaciones y
cualquier otra información disponible al respecto. Si, por razones de protección de
datos, no fuera posible conocer la calificación de cada uno de los miembros del tribunal
por su nombre, que se identifiquen a dichos miembros con un número y se indique su
sexo y edad aproximada, de acuerdo con los intervalos utilizados en el punto anterior.
2. El 4 de octubre de 2021, la Secretaría del Consejo de Transparencia de
Navarra trasladó la reclamación al Departamento de Educación solicitando que, en el
plazo máximo de diez días hábiles, remitiera el expediente administrativo y el informe
de alegaciones que estimase oportuno.
3. El 19 de octubre de 2021 se recibió en el Consejo de Transparencia de
Navarra, por correo electrónico, el siguiente informe al asunto objeto de la reclamación
emitido por la Directora del Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente:
Don XXXXXX ha presentado una solicitud de información pública a través del
Consejo de Transparencia de Navarra relativa a los procesos selectivos de ingreso,
acceso y adquisición de nuevas especialidades al Cuerpo de Profesores de
Página 3 de 13
Enseñanza Secundaria, especialidad Lengua Castellana y Literatura, aprobados
mediante Resolución 8/2019, de 26 de diciembre, de la Directora del Servicio de
Selección y Provisión de Personal Docente.
Los datos solicitados y que obran en el expediente del proceso selectivo en
este Servicio son los incluidos en el documento Excel que se adjunta a este oficio.
Al informe se adjunta el referido documento Excel donde figuran todos los
criterios de valoración utilizados por el Tribunal calificador. Este documento fue
remitido al reclamante el 19 de octubre de 2021.
4. El 28 de octubre de 2021, tiene entrada en este Consejo de Transparencia
un nuevo escrito del reclamante en el que manifiesta que, una vez revisada la
información facilitada por el Departamento de Educación, ha comprobado que la
información remitida no se ajusta a todo lo solicitado. En concreto:
a) En el apartado segundo de su solicitud (desglose por el Tribunal de datos
relativos a los aspirantes presentados):
- Apartados i a viii: solicitó la información desglosada por el Tribunal, y se le ha
remitido agrupada por especialidades
- Apartados ix a xi: solicitó la información desglosada por el Tribunal, materia y
curso, y se le ha remitido agrupada solo por Tribunal y curso.
b) En el apartado tercero de su solicitud, solicitó sus calificaciones identificando
a cada miembro del Tribunal junto a la puntuación asignada, bien con su nombre, bien,
si lo anterior no fuera posible, por su sexo y edad aproximada. En la documentación
remitida no se identifica a los miembros del Tribunal.
5. El 4 de noviembre de 2021, la Secretaría del Consejo de Transparencia de
Navarra trasladó el anterior escrito del reclamante al Departamento de Educación
solicitando que, en el plazo máximo de cinco días hábiles, remitiera informe de
Página 4 de 13
alegaciones respecto del desacuerdo con la información recibida manifestado por el
reclamante.
6. Con fecha de 10 de noviembre de 2021 se recibió en el Consejo de
Transparencia de Navarra, por correo electrónico, el siguiente informe al escrito del
reclamante de 28 de octubre de 2021 emitido también por la Directora del Servicio de
Selección y Provisión de Personal Docente:
Los datos solicitados por don XXXXXX a través del Portal de Transparencia
con fecha 28 de octubre de 2021 relativos a los procesos selectivos de ingreso, acceso
y adquisición de nuevas especialidades al Cuerpo de Profesores de Enseñanza
Secundaria, especialidad Lengua Castellana y Literatura, aprobados mediante
Resolución 8/2019, de 26 de diciembre, de la Directora del Servicio de Selección y
Provisión de Personal Docente, son los siguientes:
1. El porcentaje de mujeres y hombres en relación a todas las personas
aspirantes, desglosado por Tribunal.
Tribunal Varones Mujeres Total %Varones %Mujeres %Tribunal
LCLC1 23 55 68 19,11764706 80,8823529 33,3333333
LCLC2 13 57 70 18,57142857 81,4285714 34,3137255
LCLC3 18 48 66 27,27272727 72,7272727 32,3529412
Total 44 160 204 21,56862745 78,4313725
2. El porcentaje de mujeres y hombres en relación a las personas aspirantes
que superan la prueba.
Tribunal Varones Mujeres Total %Varones %Mujeres %Tribunal
LCLC1 7 20 27 25,925925 74,0740741 41,5384615
LCLC2 2 16 18 11,111111 88,8888889 27,6923077
LCLC3 8 12 20 40 60 30,7692308
Total 17 48 65 26,1538462 73,8461538
3. El Departamento de Educación custodia las programaciones del referido
proceso selectivo agrupadas por Tribunal, pero no por materia y curso. En todo caso,
don XXXXXX tiene a su disposición el expediente del
procedimiento selectivo en el que ha participado y puede tener acceso al
Página 5 de 13
mismo, poniéndose en contacto previamente con el Servicio de Selección y
Provisión de Personal Docente.
4. En el expediente del proceso selectivo se incluyen las puntuaciones
otorgadas por los miembros de los Tribunales nombrando a estos como
A, B, C, D y E; no se incluye la correspondencia entre esta denominación y
el nombre, sexo y edad de cada uno de ellos.
Fundamentos de derecho.
Primero. La reclamación presentada ante el Consejo de Transparencia de
Navarra por don XXXXXX, se dirige frente al Departamento de Educación por no
haberle entregado la información que le había solicitado el 5 de agosto de 2021,
relacionada con el procedimiento selectivo de ingreso, acceso y de adquisición de
nuevas especialidades al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, en la
especialidad de Lengua Castellana y Literatura (idioma: castellano).
Segundo. Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante,
LFTN), el Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control
en materia de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que garantiza el
derecho de acceso a la información pública de los ciudadanos. El Consejo es
competente para conocer y resolver las reclamaciones que se le presenten contra las
resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública,
emanadas, entre otros sujetos, de la Administración de la Comunidad Foral -artículo
64, en relación con el artículo 2.1, letra a)- y, en caso de ser necesario, para garantizar
el derecho de acceso a la información pública.
Tercero. El artículo 41.1 de la LFTN establece que el plazo máximo para que
el órgano competente dicte y notifique al solicitante la resolución en la que se conceda
Página 6 de 13
o deniegue el acceso, es de un mes, contado desde la fecha de entrada de la solicitud
en el registro del órgano competente para resolver. Y añade que este plazo puede
ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario, previa notificación al solicitante.
Cuarto. El reclamante presentó su escrito de solicitud en el Departamento de
Educación el 5 de agosto de 2021. La respuesta por parte del Departamento a esa
solicitud se ha realizado dos meses y medio más tarde, el 19 de octubre de 2021, una
vez abierto el procedimiento de reclamación; respuesta que ha sido completada
mediante la información complementaria remitida el 10 de noviembre de 2021.
Cierto es que, a tenor de la información facilitada por el Departamento de
Educación, todo indica que se ha procedido a facilitar al reclamante la información
solicitada, si no toda, sí gran parte de ella. Empero, se ha facilitado dicha información
fuera de plazo, durante la tramitación del procedimiento de la reclamación, cuando lo
apropiado hubiera sido, conforme a lo dispuesto en el artículo 41.1 de la LFTN, facilitar
el acceso a toda la información existente en el plazo establecido de un mes desde que
el Departamento recibió la solicitud. El Departamento de Educación, por tanto, no ha
respetado uno de los objetivos o propósitos de la LFTN, cuál es que la ciudadanía
obtenga la información con la prontitud deseable, esto es, dentro del plazo legalmente
establecido.
Entonces, por parte del Consejo de Transparencia procedería dictar acuerdo
estimatorio de la reclamación en lo que hace al retraso en la entrega de la información,
aunque solo sea para reconocer y recordar el derecho que le asiste al reclamante de
acceder en plazo a las solicitudes de información pública, y para, en todo caso,
sustentar la procedente entrega de la información como título jurídico habilitante.
Quinto. En el escrito de 28 de noviembre de 2021 el reclamante manifiesta que
solicitó la información desglosada por Tribunal, materia y curso, y que se le ha remitido
agrupada solo por Tribunal y curso. El Departamento de Educación alega que no la
tiene desglosada por materia.
Página 7 de 13
Ante tal alegato ha de valorarse si es de aplicación la causa de inadmisión
prevista en el artículo 37.g) de la LFTN (acción previa de reelaboración).
Las causas de inadmisibilidad de las solicitudes de información pública se
deben de aplicar siempre restrictivamente, y de manera debidamente motivada, en
beneficio del derecho de acceso a la información.
Partiendo de esta premisa, procede señalar que el derecho de acceso a la
información pública no sólo tiene por objeto documentos o archivos elaborados
previamente, sino que también se puede ejercer en relación con la información,
naturalmente existente, pero que requiera alguna tarea de elaboración para poder
atender lo solicitado. En este caso, se pide la información desglosada por materia.
Este Consejo presupone que esa información existe y que se encuentra en poder del
Departamento de Educación, pero es posible que no esté expresada formalmente en
los términos pedidos por el reclamante, y que se deba extraer de los expedientes, es
decir, que deba ser elaborada para atender los términos de la solicitud. Según el citado
artículo 37 g) de la LFTN, es procedente inadmitir las solicitudes de información
pública si para obtener la información que solicitan es necesaria una acción previa de
reelaboración, pero que no se estimará como reelaboración que justifique la
inadmisión la información que pueda obtenerse mediante un tratamiento informatizado
de uso corriente, ni aquella acción que requiera aglutinar la información dispersa en
varios documentos existentes. Por tanto, salvo que se acredite una tarea compleja de
elaboración o reelaboración, el hecho de tener que elaborar la información solicitada
no es motivo para dejar de atender la solicitud de información.
El Departamento de Educación nada alega respecto a la posible complejidad o
no de la tarea de elaboración que implica facilitar la información solicitada por el
reclamante relativa a los ejercicios según materia. En consecuencia, toda vez que es
información pública, es procedente declarar el derecho de la persona reclamante a la
información solicitada, siempre que exista efectivamente. En todo caso, si la
información solicitada no existiera y, por ende, es de imposible elaboración, se debe
de manifestar formalmente, explicando los motivos de su inexistencia.
Página 8 de 13
Sexto. En el escrito de 28 de noviembre de 2021, el reclamante también relata
que solicitó las calificaciones obtenidas en cada una de las partes de la segunda
prueba, desglosadas por miembro del tribunal, indicando las puntuaciones obtenidas
en cada uno de los epígrafes que constituyen las plantillas con los criterios de
calificación de las pruebas 2A y 2B, así como los comentarios, anotaciones y cualquier
otra información disponible al respecto. Añade que si, por razones de protección de
datos, no fuera posible conocer la calificación de cada uno de los miembros del tribunal
por su nombre, que se identifiquen a dichos miembros con un número y se indique su
sexo y edad aproximada. El Departamento de Educación informa que en el expediente
del proceso selectivo se incluyen las puntuaciones otorgadas por los miembros de los
Tribunales nombrando a estos como A, B, C, D y E; y que no se incluye la
correspondencia entre esta denominación y el nombre, sexo y edad de cada uno de
ellos.
De entrada, procede recordar que las personas integrantes de los procesos de
selección, así como las actas de las reuniones de los órganos donde
se hacen referencias a las pruebas selectivas, a los criterios de
corrección y puntuación y al desarrollo del proceso selectivo es, en
todos los casos, información pública.
En este caso lo que solicita el reclamante es que se identifique por su nombre
a los miembros del Tribunal con la puntuación asignada por cada uno a su ejercicio.
A la vista de esta petición, como el propio reclamante observa, entra en juego el
régimen de protección de datos personales. Y en efecto, el Tribunal de Justicia de la
Unión Europea, en su Sentencia de 20 de diciembre de 2017, dictada a petición de
una decisión prejudicial planteada por la Corte Suprema de Irlanda, señala en su fallo
que: “El artículo 2, letra a), de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en
lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos
datos, debe interpretarse en el sentido de que, en circunstancias como las del litigio
principal, las respuestas por escrito proporcionadas por un aspirante durante un
examen profesional y las eventuales anotaciones del examinador referentes a dichas
Página 9 de 13
respuestas son datos personales a efectos del citado precepto”. Por tanto, lo solicitado
por el reclamante incide directamente en la privacidad de los miembros del Tribunal.
Es doctrina reiterada de los órganos garantes de la transparencia que, en los
procesos de selección, el acceso por el interesado a sus ejercicios y a la valoración
por el tribunal no pone en juego el derecho a la protección de los datos personales ya
que el interés privado que ostenta hacer decaer normalmente la protección de datos
de carácter personal. Ello porque concurre un interés general en que los puestos
públicos estén ocupados por las personas más meritorias, capaces y cualificadas
entre las posibles, lo que justifica que se facilite, con medidas de transparencia y
acceso a la información, el control de legalidad de los procesos y la idoneidad de las
personas seleccionadas, ponderando que ese interés público debe prevalecer sobre
el derecho individual a la protección de datos personales (identidad, resultado de las
pruebas, calificaciones etc.). En efecto, en caso de que el derecho de acceso sea
ejercido por quien participa en el proceso selectivo, debe apreciarse un evidente
interés en la divulgación de aquellas informaciones que permita verificar la objetividad
e imparcialidad del proceso. Ese interés, por el contrario, no se aprecia en quien no
es candidato en el proceso selectivo, en cuyo caso debe prevalecer el derecho a la
protección de los datos de carácter personal de todos los participantes en el proceso
selectivo y, en consecuencia, debe anonimizarse la información facilitada.
Sobre esta cuestión, la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo
nº 1 de Lugo, de 29 de noviembre de 2018, razona lo siguiente:
Pues bien, conviene señalar que partiendo del artículo 15 de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
en los procesos de concurrencia competitiva, el principio de publicidad y transparencia
se torna en esencial, como garantizador del principio de igualdad.
De esta forma, ponderando el principio de publicidad con la protección de datos
de carácter personal, durante la tramitación de un proceso selectivo ha de prevalecer
el primero, pues una de las excepciones a la exigencia de consentimiento para el
tratamiento de datos es el de la colisión con intereses generales o con otros derechos
Página 10 de 13
de superior valor que hagan decaer la protección de datos por la preferencia que deba
concederse a ese otro interés.
En atención al contenido del artículo 103 de la Constitución Española, ese
tratamiento de los datos personales no puede prevalecer sobre los principios que
informan todo proceso selectivo: transparencia y publicidad.
En esta misma línea de pensamiento, la Sentencia de la Audiencia Nacional de
26 de abril de 2012, ya había afirmado que las garantías que exige el tratamiento de
datos personales no pueden servir para empañar las exigencias que el artículo 103
CE establece para las Administraciones públicas en orden a que los procesos se
conduzcan cumpliendo unas mínimas exigencias de transparencia y publicidad.
El opositor ya conoce la identidad de los miembros del Tribunal y, en criterio de
este Consejo de Transparencia, el hecho de que conozca la puntuación otorgada por
cada miembro del Tribunal a cada uno de sus ejercicios, en poco o nada afecta a la
privacidad de dichos miembros, salvo que los miembros del tribunal no hayan
puntuado individualmente, sino que hayan acordado una puntuación única de cada
ejercicio, en cuyo caso se dará acceso a esa puntuación única por cada ejercicio. En
cualquier caso, el reclamante ostenta un interés cualificado que hace decaer la
protección de datos por la preferencia que debe concederse a ese otro interés.
En conclusión, efectuada la ponderación de los intereses en juego y valorando
las circunstancias concurrentes, es claro para este Consejo de Transparencia que
debe prevalecer en este caso la garantía de la publicidad y la transparencia del
proceso selección competitivo sobre el derecho a la protección de datos.
Séptimo. Finalmente, resta por analizar la información solicitada por el
reclamante relativa a la clasificación de los aspirantes presentados al concurso-
oposición por rango de edades, agrupados por intervalos de cinco años, en relación
con diversos momentos y fases del concurso-oposición. El Departamento de
Educación no le facilitó estos datos limitándose a ofrecer al reclamante la posibilidad
de acceder a los expedientes administrativos correspondientes a efectos de que los
Página 11 de 13
analizase y obtuviese aquellos datos que puedan desprenderse de dichos
expedientes.
En criterio de este Consejo de Transparencia la obtención de los referidos datos
exige claramente una acción de reelaboración en la medida en que son muchos los
aspirantes y hay que diferenciarlos y clasificarlos por tramos de edad, y de forma
repetida en función de las diversas fases del proceso selectivo, por lo que es de plena
aplicación el límite establecido en el artículo 370 g) de la LFTN relativo a la información
cuya divulgación exija una acción previa de reelaboración. Por lo tanto, este Consejo
de Transparencia considera que la actuación del Departamento de Educación ha sido
correcta pues facilitarle los listados de aspirantes según edades le hubiera supuesto
un complejo proceso de elaboración al que no le obliga el derecho de acceso a
información pública. La alternativa que el Departamento de Educación propone al
reclamante de acceder a los expedientes administrativos para, si le es posible, haga
esa compleja tarea de elaboración de clasificación de aspirantes según tramos de
edad, respeta sobradamente el derecho de acceso a información pública que ostenta
el reclamante.
Procede, por tanto, desestimar la reclamación respecto de las referidas
solicitudes de información.
En su virtud, siendo ponente don Juan Luis Beltrán Aguirre, el Consejo de
Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad con
lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la Transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno,
ACUERDA:
1º. Estimar parcialmente la reclamación formulada por don XXXXXX frente a
las decisiones del Departamento de Educación por las que se le concede un acceso
parcial a la información pública solicitada.
Página 12 de 13
2º. Dar traslado de este acuerdo al Departamento de Educación para que, en
el plazo máximo de diez días hábiles, proceda a dar al reclamante la información
expresada en los fundamentos quinto y sexto de esta Resolución y remita al Consejo
de Transparencia de Navarra copia del envío de la información realizado al reclamante
en el plazo máximo de diez días hábiles desde que se efectúe, a fin de acreditar el
debido cumplimiento de este acuerdo, o, en su caso, justifique la imposibilidad material
de dar acceso a la referida información.
3º. Dar traslado de este acuerdo al Departamento de Educación y al
reclamante.
4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, puede
interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos
meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción
contencioso-administrativa.
5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de
Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal
que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria
Consta firma en original
Juan Luis Beltrán Aguirre
Página 13 de 13