Un ciudadano solicitó al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea 75 documentos (informes, análisis y propuestas) de Técnicos de Gestión Sanitaria para preparar una oposición. El Consejo de Transparencia de Navarra desestima la reclamación contra la inadmisión inicial, considerando la petición abusiva y que requiere una reelaboración de información.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud se considera abusiva y manifiestamente irrazonable al perseguir un interés particular (preparación de oposiciones) desvinculado de la finalidad de control público y rendición de cuentas de la Ley Foral 5/2018.
2
El derecho de acceso no puede convertir a la Administración en una 'academia de oposiciones' ni obligarla a seleccionar documentos según criterios arbitrarios del solicitante.
3
Satisface la causa de inadmisión por requerir una 'acción previa de reelaboración', ya que la Administración debería buscar, seleccionar y calificar 75 documentos específicos, creando una compilación que no preexiste.
4
Se descarta la inadmisión por 'información inespecífica' debido a que el organismo no otorgó al solicitante el plazo legal de diez días para concretar la petición antes de denegarla.
5
Se determina que la información solicitada no tiene carácter meramente auxiliar o de apoyo, sino que son documentos con relevancia técnica.
Texto completo
Reclamación 91/2021
ACUERDO 101/2021, de 22 de noviembre, del Consejo de Transparencia de
Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada en relación con el
Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.
Antecedentes de hecho.
1. El 8 de noviembre de 2021 don XXXXXX presentó ante el Consejo de
Transparencia de Navarra una reclamación contra la Resolución 1113/2021, de 5 de
noviembre, del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, por la
que se inadmitía a trámite la solicitud de información de 6 de octubre de 2021, referida
al acceso a informes, análisis y propuestas de solución emitidos por Técnicos de
Gestión Sanitaria.
En su reclamación, exponía que:
a) El 6 de octubre de 2021 había presentado dos solicitudes de transparencia
pasiva, en una de las cuales solicitaba al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea
ejemplos reales, basándose en lo exigido en las convocatorias pasadas, de informes
ejecutivos, analíticas y evolución de datos analizados y de propuestas emitidas por
los técnicos de gestión sanitaria, con borrado de los datos que se consideraran
protegidos.
b) El 5 de noviembre de 2021 había recibido la resolución 1113/2021, de 5 de
noviembre, del Director Gerente de dicho organismo autónomo, por la que se
inadmitía la solicitud, por ser peticiones de información que resultaban inespecíficas,
porque se refieren a propuestas de soluciones e informes, sin identificar un documento
o informe concreto, ya que, en muchos casos, se trataba de meros informes internos
que tienen la condición de información o documentación de carácter auxiliar o de
apoyo que, en ningún caso, forman parte de una resolución administrativa, o de
informes en los que se hace referencia a datos e informaciones protegidas desde la
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perspectiva de la protección de datos de carácter personal, todo lo cual conllevaría la
revisión pormenorizada de múltiples documentos. Asimismo, se añadía que los
técnicos de gestión sanitaria están ubicados en muy diferentes unidades organizativas
y realizan tareas diversas, es decir, no son puestos que tengan por objeto el
desempeño en exclusiva de alguna tarea específica, por lo que las tareas que realizan
son de índole muy variada.
c) La argumentación empleada en la resolución era peregrina, puesto que la
petición era muy concreta y específica, y que solo existen 21 puestos de trabajo de
técnicos de gestión sanitaria, según la plantilla orgánica, que, en comparación con los
10.674 empleados del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea en 2018, representan
un 0,1967% de la fuerza laboral de este organismo.
2. El 9 de noviembre de 2021 la Secretaría del Consejo de Transparencia de
Navarra dio traslado de la reclamación al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea,
para que, en el plazo máximo de diez días hábiles, remitiera el expediente
administrativo y las alegaciones que considerase oportunas, a los efectos de
resolverse la reclamación presentada.
3. El 11 de noviembre de 2021 el Servicio de Atención a Ciudadanos y Pacientes
del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea remitió, por toda contestación, “el informe
previo a la Resolución en la que se inadmite su solicitud”. En dicho informe se expone
lo siguiente:
“Por lo que respecta a los tres primeros apartados de los que consta la
solicitud de información, los Técnicos de Gestión Sanitaria están ubicados en
diversas y variadas unidades organizativas del Departamento de Salud y
realizan diferentes trabajos, es decir, no son puestos que tengan por objeto el
desempeño en exclusiva de algún área específica, por lo que las tareas que
realizan son índole muy variada.
Las pruebas de los procesos selectivos tienen por objeto valorar las
competencias generales y específicas de las personas aspirantes al tipo de
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puesto, independientemente del ámbito funcional en el que se desarrolle,
mediante pruebas que no tienen por qué ser fiel reflejo de las labores que se
realice en cada uno de los puestos de trabajo existentes a lo largo de todo el
organigrama del Departamento de Salud.
Así las cosas, las peticiones de información realizadas por XXXXXX
resultan inespecíficas, porque se refieren a propuestas de soluciones e
informes, sin identificar un documento o informe específico. Además, en
muchos casos se trata de meros informes internos que tienen la condición de
información o documentación de carácter auxiliar o de apoyo que, en ningún
caso formarán parte de una resolución administrativa, o de informes en los
que se hace referencia datos o informaciones protegidas desde la perspectiva
de la protección de datos de carácter personal; todo ello conllevaría la revisión
pormenorizada de múltiples documentos.
Es por ello, que al amparo de los supuestos contemplados en las letras
c), d), e) f) y g) del artículo 37 de la citada Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo,
procede inadmitir a trámite la solicitud de información comprendida en estos
apartados.”
Fundamentos de derecho.
Primero. La reclamación presentada en el Consejo de Transparencia de
Navarra se interpone porque la Dirección-Gerencia del Servicio Navarro de Salud-
Osasunbidea inadmitió la solicitud del reclamante de que le facilitara determinada
información.
La solicitud de 6 de octubre de 2021, objeto de la reclamación, señalaba
textualmente lo siguiente:
“En relación con la oposición de Técnico/a de Gestión Sanitaria -
Oposición 202, actualmente en curso, y dado el precedente de las oposiciones
celebradas en 2004, en la que en la parte práctica se demandó: 1. Análisis y
evolución de datos. 2. Informe Ejecutivo, 3. Propuesta de soluciones.
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Visto que en la web https://www.navarra.es/es/empleo-
publico/examenes-de-convocatorias-anteriores únicamente se publican los
enunciados, pero no la solución ni los criterios de valoración.
Amparado en lo dispuesto sobre transparencia pasiva en la Ley Foral
5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno.
SOLICITO
PRIMERO: copia de 25 informes ejecutivos reales, emitidos en la última
década por los Técnicos de Gestión Sanitaria, y preferentemente en los
últimos cinco años.
Los datos que se consideren confidenciales, que no me interesan para
nada, pueden y deben ser eliminados.
SEGUNDO: copia de 25 análisis y evolución de datos reales, emitidos
en la última década por los Técnicos de Gestión Sanitaria, y preferentemente
en los últimos cinco años. Los datos que se consideren confidenciales, que no
me interesan para nada, pueden y deben ser eliminados.
TERCERO: copia de 25 propuestas de soluciones a problemas reales
que hayan redactado los Técnicos de Gestión Sanitaria, emitidos en la última
década, y preferentemente en los últimos cinco años.
Los datos que se consideren confidenciales, que no me interesan para
nada, pueden y deben ser eliminados.
(…)”.
Este es el tenor literal de la solicitud, al que debe estarse para la resolución
de esta reclamación.
Segundo. A tenor de lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el Consejo de
Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en materia de
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transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que garantiza el derecho de acceso
a la información pública de los ciudadanos (artículo 63).
El Consejo es competente para conocer de las reclamaciones que se le
presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la
información [artículo 64.1 a)], emanadas, entre otros, de la Administración de la
Comunidad Foral de Navarra y de los organismos públicos vinculados o dependientes
de la misma [artículo 2.1 a)].
Tercero. El derecho de acceso a la información pública que recoge la Ley Foral
5/2018, de 17 de mayo, permite a los ciudadanos la obtención de aquella información,
cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, que la Administración de la
Comunidad Foral de Navarra haya elaborado o posea por el ejercicio de sus
funciones.
Conforme a los artículos 2.1 a), 13.1 b) y 30.1 de esta Ley Foral, cualquier
ciudadano, sea persona física o persona jurídica, tiene derecho a acceder, mediante
solicitud previa y sin necesidad de invocar interés alguno, a la información pública
que obre en poder de los organismos públicos dependientes de la Administración de
la Comunidad Foral, sin más limitaciones que las que esta ley foral contempla. La
disposición adicional séptima establece que esta ley foral es de aplicación, con
carácter general, a toda la actividad relacionada con el acceso a la información
pública de las Administraciones públicas contempladas en el artículo 2, entre las que
figuran la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos
públicos.
Cuarto. La Resolución 1113/2021, de 5 de noviembre, inadmite la solicitud de
información señalando que la petición de información resulta inespecífica, porque se
refiere a propuestas de soluciones e informes, sin identificar un documento o un
informe concreto.
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El Consejo de Transparencia de Navarra no puede apreciar esta causa de
inadmisión por dos razones:
La primera, porque, si bien es cierto que el artículo 34.2 b) de la Ley Foral
5/2018, de 17 de mayo, establece que la solicitud de información pública debe indicar
de forma precisa la información que se solicita, añade que no es “requisito
indispensable identificar un documento o un expediente concreto”. La solicitud indica
de forma precisa la información que se solicita. Cuestión distinta es que esa
información preexista como tal.
La segunda porque el artículo 35.1 de la misma Ley Foral dispone que, si la
solicitud de información pública estuviera formulada de manera imprecisa, genérica
o vaga o resultase difícil su comprensión o la localización de la información, la
Administración deberá pedir al solicitante que la concrete, dándole para ello un plazo
de diez días hábiles, con suspensión del plazo máximo para resolver, pudiendo
tenerlo por desistido en caso contrario, y prestándole asistencia para concretar su
petición de información lo antes posible. Comoquiera que el Servicio Navarro de
Salud-Osasunbidea, al entender que la solicitud era inespecífica, lo que efectuó fue
una inadmisión a trámite de plano, directa, sin otorgar el plazo legal establecido para
que el solicitante concretase su petición, procede no tener en cuenta esta causa de
inadmisión, ya que no respeta lo determinado en el artículo mencionado.
Quinto. La Resolución 1113/2021, de 5 de noviembre, también inadmite la
solicitud de información con apoyo en los supuestos contemplados en las letras c),
d), e), f) y g) del artículo 37 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo.
Conforme a este precepto legal, serán inadmitidas a trámite:
- Las solicitudes de respuesta a consultas jurídicas o las peticiones de
elaboración de informes o dictámenes. A pesar de que se alega este supuesto, el
Consejo de Transparencia de Navarra no aprecia que concurra el mismo, puesto que
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la solicitud no demanda una respuesta a una consulta jurídica, ni pide la elaboración
de un informe o dictamen.
- Las solicitudes que se consideren abusivas, por su carácter manifiestamente
irrazonable, repetitivo o por conllevar un desmedido abuso del derecho. El Consejo
de Transparencia de Navarra considera que, en este caso, la solicitud de información
presenta características de abusiva, abuso del derecho desmedido y manifiestamente
irrazonable, siempre dicho en términos estrictamente jurídicos.
El Consejo estatal de Transparencia y Buen Gobierno ha analizado estos
conceptos con motivo de su Criterio Interpretativo 3/2016, de 14 de julio, y sus
resoluciones, entre ellas, la 315/2018, de 21 de diciembre, y la 623/2020, de 15 de
diciembre. Dicho Consejo considera que una petición de información es abusiva
cuando no está justificada con la finalidad de la Ley de transparencia. El abuso se
produce, según entiende, bien por sobrepasar manifiestamente los límites normales
del ejercicio del derecho, bien por utilizarse de un modo anormal contrario a la
exigencia de una conducta ética en el ejercicio de los derechos, bien por la
circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima y la objetiva de
exceso en el ejercicio del derecho. Por ello, rechaza cualquier interpretación del
derecho de acceso a la información pública que implique un ejercicio excesivo e
indiscriminado del mismo, ya que afectaría en sí mismo, perjudicándolo, el objeto y
finalidad de la propia norma.
En el caso que nos ocupa, el Consejo de Transparencia de Navarra considera
que satisfacer la solicitud de acceso a la información que se pide, se traduciría en
tener que buscar 75 documentos que respondan a los parámetros de petición del
solicitante. La petición pretende que el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea
cargue con la tarea de tener que seleccionar, a su cuenta y con su margen de
apreciación, mirándolos uno a uno, pero obligado a ello: a) 25 informes ejecutivos
reales, emitidos en la última década por los Técnicos de Gestión Sanitaria, y
preferentemente en los últimos cinco años; b) 25 análisis y evolución de datos reales,
emitidos en la última década por los Técnicos de Gestión Sanitaria, y preferentemente
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en los últimos cinco años; y c) 25 propuestas de soluciones a problemas reales que
hayan redactado los Técnicos de Gestión Sanitaria, emitidos en la última década, y
preferentemente en los últimos cinco años.
Y la finalidad de esa tarea, que se concibe como excesiva, no es para controlar
la acción administrativa o pública, sino encomendar a la Administración que
seleccione la documentación idónea que le permita al solicitante preparar “una
oposición de Técnico de Gestión Sanitaria, actualmente en curso, de la que es
aspirante, y, dado el precedente de las oposiciones celebradas en 2004, en la que,
en la parte práctica, se demandó: 1. Análisis y evolución de datos. 2. Informe
ejecutivo. 3. Propuesta de soluciones”.
Dicha finalidad que persigue la solicitud (y, por ende, la reclamación) es
notoriamente de interés particular y se muestra muy desvinculada de la finalidad que
persigue la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de “impulsar la transparencia en la
actividad pública y en la acción de gobierno, promoviendo y garantizando que la
participación y la colaboración en la decisión y gestión de lo público se realicen desde
el conocimiento y generando una interrelación con la ciudadanía que profundice en
la democracia de manera efectiva” [artículo 1.1. a)]. Los fines de esta Ley Foral son,
conforme a su artículo 1.2: a) hacer transparente la gestión pública mediante la
difusión de la información que generen los sujetos obligados, b) favorecer la rendición
de cuentas a la ciudadanía, de manera que puedan evaluar el desarrollo de los
sujetos obligados, c) proveer todo lo necesario para que toda persona pueda tener
acceso a la información pública mediante procedimientos sencillos y claros, d)
mejorar la organización, clasificación y manejo de la información pública, e) promover
y facilitar, desde el conocimiento, la participación y la colaboración ciudadana en los
asuntos públicos, y f) garantizar que el ejercicio del Gobierno se realice con sujeción
a principios éticos en garantía del servicio público.
Una solicitud de 75 documentos (25+25+25) que la Administración debe
seleccionar, pudiendo elegir entre unos y otros según ella disponga, con el fin de
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ayudar a preparar una convocatoria de Técnico de Gestión Sanitaria o similar, pero
siempre dentro de los parámetros preestablecidos por la solicitud, no responde a las
finalidades de la Ley Foral de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, y se presenta con las notas de abusiva, manifiestamente irrazonable desde
el punto de vista de esas finalidades y por su número arbitrario y excesivo, y con
desmedido abuso del derecho (vinculado este con el llamado “fraude de ley”, en que,
al amparo del ejercicio de un derecho, se consigue un resultado que la norma
considera perjudicial). Ha de ponerse de manifiesto que la Administración pública y
su información pública no pueden convertirse en una suerte de academia de
oposiciones o en un lugar en donde radiquen depositados los ejercicios o documentos
de las convocatorias para el acceso al empleo público, para solicitarlos los aspirantes
de la forma en que se pretenda en cada solicitud o en que cada uno de ellos discurra.
No es esa la finalidad de la Ley Foral de Transparencia, que concibe las solicitudes
de los ciudadanos en su calidad de tales, como miembros de la comunidad que
exigen la rendición de cuentas de los poderes públicos que los representan.
Como señala el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, esas solicitudes
planteadas deben analizarse desde la perspectiva del control de la acción de la
Administración y la rendición de cuentas por las decisiones públicas, toda vez que
podría cuestionarse su utilidad para garantizar el interés común en conocer la
actuación pública, poder participar en la misma y exigir responsabilidades por las
decisiones de los organismos públicos; todos ellos, pilares fundamentales y ratio iuris
de la Ley Foral de transparencia. Así, debe recordarse que es la protección del interés
general en la transparencia pública, como bien común de nuestra sociedad, la que
debe prevalecer frente a solicitudes de información que persiguen otros intereses, de
carácter privado o profesional, que no encajan en la finalidad perseguida por la Ley
Foral, y, por tanto, no pueden ser considerados superiores (mutatis mutandi,
Resolución 315/2018, de 21 de diciembre).
Desde esta perspectiva de la concreción de la petición, que, ciertamente, es
específica, su complitud y satisfacción convertiría a la Administración en un sujeto al
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servicio de un determinado aspirante a una convocatoria para el empleo público que
pida la información con arreglo a sus propios criterios, lo que responde claramente a
un interés privado y, en consecuencia, no superior. Por ello, debe validarse esta
causa de inadmisión especificada en la resolución objeto de reclamación.
A lo anterior se suma que, si lo que pretende un aspirante es disponer de
elementos sobre enunciados, soluciones o criterios de valoración de la parte práctica
de una oposición concreta para un puesto de trabajo determinado, lo razonable para
el Consejo de Transparencia de Navarra es que solicite esos elementos al tribunal
evaluador de la oposición, en caso de que los mismos estén plasmados, pero no a la
Administración en la que se integran esos puestos de trabajo, encargada de ejercer
sus funciones y competencias al margen de los procesos de selección de funcionarios
públicos.
- Las solicitudes que se refieran a documentación preparatoria, material en curso
de elaboración o documentos o datos inconclusos y que no formen parte del
expediente administrativo. Tampoco aprecia el Consejo que se esté ante este
supuesto porque la solicitud demanda informes ejecutivos, análisis y propuestas de
soluciones “emitidos” en la última década por los Técnicos de Gestión Sanitaria, y
preferentemente en los últimos cinco años.
- Las solicitudes referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo,
como la contenida en anotaciones, borradores, opiniones, resúmenes de uso interno
o comunicaciones internas que carezcan de relevancia pública o interés público. No
considera el Consejo de Transparencia de Navarra que los informes ejecutivos, los
análisis y la evolución de datos reales, así como las propuestas de soluciones a
problemas reales, tengan el carácter de información auxiliar o de apoyo al que se
refiere la Ley Foral, contenida en anotaciones, borradores, opiniones, resúmenes de
uso interno o comunicaciones internas. Se trata, por el contrario, en el caso de la
información solicitada, de informes, análisis de datos y propuestas de soluciones a
problemas reales, que superan ese carácter auxiliar o de mero apoyo que se predica
de las notas internas, borradores, opiniones e informaciones internas sin repercusión
o relevancia hacia el exterior.
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- Las solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria
una acción previa de reelaboración, siempre que no implique un tratamiento
informatizado de uso corriente o requiera aglutinar información dispersa en varios
documentos existentes. El Consejo de Transparencia de Navarra considera que
cargar al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea con la tarea de tener que
seleccionar: a) 25 informes ejecutivos reales, emitidos en la última década por los
Técnicos de Gestión Sanitaria, y preferentemente en los últimos cinco años; b) 25
análisis y evolución de datos reales, emitidos en la última década por los Técnicos de
Gestión Sanitaria, y preferentemente en los últimos cinco años; y c) 25 propuestas de
soluciones a problemas reales que hayan redactado los Técnicos de Gestión
Sanitaria, emitidos en la última década, y preferentemente en los últimos cinco años,
entra dentro del concepto de reelaboración de una información. Lo que la solicitud
pide al organismo público es que elabore dicha información, mediante su búsqueda
y selección acorde con los patrones marcados por el solicitante: que sean 25
documentos de cada una de las tres especificaciones; que respondan al concepto de
un informe ejecutivo, de un análisis de datos o de su evolución, que contengan
propuestas de soluciones a problemas reales; que estén emitidos; que, además, se
hayan emitido en los últimos diez años; o, preferentemente, dentro de los cinco años;
que estén firmados por Técnicos de Gestión Sanitaria; que cada uno de los
documentos responda a situaciones reales…
Esta petición precisaría de la Administración, para su satisfacción, una tarea
pormenorizada de selección, preparación y respuesta de cada uno de los 75
documentos conforme a los parámetros de exigencia determinada de la petición
concreta. La documentación así obtenida resulta nueva para la Administración. Antes
de la petición, esa documentación que se obtiene de la suma de 25 informes
ejecutivos, 25 propuestas, 25 análisis de datos, de los últimos cinco años,
seleccionada, calificada y revisada en todos y cada uno de los documentos,
detalladamente, por la Administración, etcétera, no existía, sin que su selección sea
el resultado de un tratamiento informatizado de uso corriente o de la aglutinación de
una información dispersa en varios documentos existentes.
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Todo ello al margen del borrado de los datos personales y otros confidenciales
que en ellos se contengan, o de las dificultades materiales para reunirla que suponga
su selección y entrega para el funcionamiento normal del servicio público sanitario.
En consecuencia, procede desestimar la reclamación, al haber sido inadmitida
a trámite la solicitud de información conforme a las causas que especifican las letras
d) y g) del artículo 37 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno, es decir, conforme al ordenamiento jurídico.
En su virtud, siendo ponente Francisco Javier Enériz Olaechea, el Consejo de
Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad con
lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno,
ACUERDA:
1º. Desestimar la reclamación formulada por don XXXXXX en relación con la
Resolución 1113/2021, de 5 de noviembre, del Director Gerente del Servicio Navarro
de Salud-Osasunbidea, por la que se inadmitió a trámite su solicitud de información
de 6 de octubre de 2021, referida al acceso a 25 informes, 25 análisis y 25 propuestas
de solución emitidos por Técnicos de Gestión Sanitaria.
2º. Notificar este acuerdo a don XXXXXX.
3º. Notificar este acuerdo a la Dirección-Gerencia del Servicio Navarro de Salud-
Osasunbidea.
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4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, puede
interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos
meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción
contencioso-administrativa.
5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de
Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal
que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria
Consta firma en original
Juan Luis Beltrán Aguirre
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