Un ciudadano solicitó al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea los exámenes prácticos y criterios de corrección de la oposición de 2004. El interesado alegó que la falta de conservación de los datos evidenciaría un funcionamiento anormal del servicio. El Consejo de Transparencia de Navarra desestimó la reclamación porque la información ya no obra en poder de la Administración.
Puntos clave de la argumentación
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El derecho de acceso a la información pública se limita a aquella que la Administración haya elaborado o posea en el momento de la formulación de la solicitud.
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La inadmisión es procedente según el artículo 37 b) de la Ley Foral 5/2018 cuando la documentación solicitada no se conserva en el organismo.
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Se constata que, transcurridos 17 años desde el proceso selectivo, la información solicitada no obra en poder del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.
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La destrucción de la información hace innecesario analizar si la solicitud se ajustaba a la finalidad de la ley, especialmente cuando el interés era particular para la preparación de una oposición actual.
Texto completo
Reclamación 92/2021
ACUERDO 102/2021, de 22 de noviembre, del Consejo de Transparencia de
Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada en relación con el
Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.
Antecedentes de hecho.
1. El 8 de noviembre de 2021 don XXXXXX presentó ante el Consejo de
Transparencia de Navarra una reclamación contra la Resolución 1114/2021, de 5 de
noviembre, del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, por la
que se inadmitía a trámite la solicitud de información de 6 de octubre de 2021, referida
al acceso a la copia de todos los exámenes prácticos de las personas que superaron
la oposición de 2004.
En su reclamación, exponía que:
a) El 6 de octubre de 2021 había presentado dos solicitudes de transparencia
pasiva relacionadas con la convocatoria de puestos de trabajo de Técnico de Gestión
Sanitaria de la OPE 2021, en una de las cuales solicitaba al Servicio Navarro de Salud-
Osasunbidea: ”PRIMERO: copia de todos los exámenes prácticos de las personas
que superaron la oposición de 2004. SEGUNDO: copia de los criterios de corrección
que siguió el Tribunal para valorar los ejercicios, así como de plantilla o modelo, si lo
hubo”
b) El 5 de noviembre de 2021 había recibido la resolución 1114/2021, de 5 de
noviembre, del Director Gerente de dicho organismo autónomo, por la que se
inadmitía la solicitud, al no conservarse la documentación correspondiente al examen
de la convocatoria del Técnico de Gestión Sanitaria de la OPE 2000-2002
c) El reclamante argumenta que de ser cierta aquella circunstancia se
evidenciaría un funcionamiento anormal del servicio público.
d) El reclamante refiere que el asunto le apremia por encontrarse en medio de
una oposición
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2. El 9 de noviembre de 2021 la Secretaría del Consejo de Transparencia de
Navarra dio traslado de la reclamación al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea,
para que, en el plazo máximo de diez días hábiles, remitiera el expediente
administrativo y las alegaciones que considerase oportunas, a los efectos de
resolverse la reclamación presentada.
3. El 11 de noviembre de 2021 el Servicio de Atención a Ciudadanos y Pacientes
del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea informaba que en la actualidad el Tribunal
juzgador de la OPE 2000-2004 esta disuelto y que únicamente podrían, en su caso,
dar acceso a la documentación que les hubiera sido facilitada. Por otra parte, refiere
que por Resolución 1333/2004, de 16 de agosto, del Director Gerente del SNS-O se
autorizó el expurgo de expedientes administrativos con antigüedad superior a diez
años. Así mismo, remitió, “el informe previo a la Resolución en la que se inadmite su
solicitud”. En dicho informe se expone lo siguiente:
“A la vista de la solicitud presentada por don XXXXXX, la Sección de
Ingreso, Provisión y Promoción, dependiente de la Dirección de Profesionales
del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, informa que no se conserva la
documentación correspondiente al examen de la convocatoria de Técnico
Gestión Sanitaria de la OPE 2000-2002, por lo que al amparo del supuesto de
la letra b) del citado artículo 37 procede inadmitir a trámite la citada solicitud.”
Fundamentos de derecho.
Primero. La reclamación presentada en el Consejo de Transparencia de
Navarra se interpone porque la Dirección-Gerencia del Servicio Navarro de Salud-
Osasunbidea inadmitió la solicitud del reclamante de que le facilitara determinada
información.
La solicitud de 6 de octubre de 2021, objeto de la reclamación, señalaba
textualmente lo siguiente:
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“En relación con la oposición de Técnico/a de Gestión Sanitaria -
Oposición 2021, actualmente en curso, y dado el precedente de las
oposiciones celebradas en 2004, en la que en la parte práctica se demandó:
1. Análisis y evolución de datos. 2. Informe Ejecutivo, 3. Propuesta de
soluciones.
Visto que en la web https://www.navarra.es/es/empleo-
publico/examenes-de-convocatorias-anteriores únicamente se publican los
enunciados, pero no la solución ni los criterios de valoración.
Amparado en lo dispuesto sobre transparencia pasiva en la Ley Foral
5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno.
SOLICITO
PRIMERO: copia de todos los exámenes prácticos de las personas que
superaron la oposición de 2004.
SEGUNDO: copia de los criterios de corrección que siguió el tribunal
para valorar los ejercicios, así como de la plantilla o modelo, si lo hubo.
(…)”.
Segundo. A tenor de lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el Consejo de
Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en materia de
transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que garantiza el derecho de acceso
a la información pública de los ciudadanos (artículo 63).
El Consejo es competente para conocer de las reclamaciones que se le
presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la
información [artículo 64.1 a)], emanadas, entre otros, de la Administración de la
Comunidad Foral de Navarra y de los organismos públicos vinculados o dependientes
de la misma [artículo 2.1 a)].
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Tercero. El derecho de acceso a la información pública que recoge la Ley Foral
5/2018, de 17 de mayo, permite a los ciudadanos la obtención de aquella información,
cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, que la Administración de la
Comunidad Foral de Navarra haya elaborado o posea por el ejercicio de sus
funciones.
Conforme a los artículos 2.1 a), 13.1 b) y 30.1 de esta Ley Foral, cualquier
ciudadano, sea persona física o persona jurídica, tiene derecho a acceder, mediante
solicitud previa y sin necesidad de invocar interés alguno, a la información pública
que obre en poder de los organismos públicos dependientes de la Administración de
la Comunidad Foral, sin más limitaciones que las que esta Ley Foral contempla. La
disposición adicional séptima establece que esta Ley Foral es de aplicación, con
carácter general, a toda la actividad relacionada con el acceso a la información
pública de las Administraciones públicas contempladas en el artículo 2, entre las que
figuran la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos
públicos.
Cuarto. La Resolución 1114/2021, de 5 de noviembre, del Director Gerente del
el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea de la Administración de la Comunidad
Foral de Navarra, inadmite la solicitud de información, al amparo de lo dispuesto en
el artículo 37 b) de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a
información pública y buen gobierno, al no conservarse la documentación
correspondiente al examen de la convocatoria de Técnico Gestión Sanitaria de la
OPE 2000-2002.
La Ley Foral 5/2018, de Transparencia, acceso a información pública y buen
gobierno, define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información existente en el momento de la formulación de la solicitud,
por cuanto se encuentra en posesión del Organismo que recibe la misma, bien
porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
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Así pues, el ejercicio efectivo del derecho de acceso depende de que la
información solicitada obre en poder del organismo, en este caso, del Servicio
Navarro de Salud/Osasunbidea en el momento de presentar la solicitud.
Transcurridos 17 años desde la celebración del proceso selectivo, el Servicio
Navarro de Salud-Osasunbidea de la Administración de la Comunidad Foral de
Navarra manifiesta y, así lo determina en la resolución dictada por el Director Gerente
del Organismo, que no se conserva documentación correspondiente al examen de la
convocatoria de Técnico Gestión Sanitaria de la OPE 2000-2002, es decir, la
información solicitada por el reclamante no obra en poder del Servicio Navarro de
Salud-Osasunbidea y por tanto concurre la causa de inadmisión contemplada en el
artículo 37 b) de la Ley Foral 5/2018, de Transparencia, acceso a información pública
y buen gobierno.
No obrando en poder de la Administración la información solicitada por haber
sido destruida, es innecesario entrar en el análisis de la adecuación o no de la
solicitud planteada a la finalidad de la ley, que no es otra que el control de la acción
de la Administración, teniendo en cuenta que el solicitante pretendía el acceso al
examen elaborado por todas las personas que superaron la oposición, sin haber sido
parte del proceso de selección y, con el fin o interés particular de preparar su
participación en la oposición en la que se encontraba actualmente inmerso.
Por tanto, procede desestimar la reclamación interpuesta contra la Resolución
1114/2021, que inadmitió la solicitud de información por concurrir la causa
establecida en el artículo 37 b) de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
En su virtud, siendo ponente Itziar Ayerdi Fernández de Barrena, el Consejo de
Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad con
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lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno,
ACUERDA:
1º. Desestimar la reclamación formulada por don XXXXXX en relación con la
Resolución 1114/2021, de 5 de noviembre, del Director Gerente del Servicio Navarro
de Salud-Osasunbidea, por la que se inadmitió a trámite su solicitud de información
de 6 de octubre de 2021 referida al acceso a la copia de todos los exámenes prácticos
de las personas que superaron la oposición de 2004.
2º. Notificar este acuerdo a don XXXXXX.
3º. Notificar este acuerdo a la Dirección-Gerencia del Servicio Navarro de Salud-
Osasunbidea.
4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, puede
interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos
meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción
contencioso-administrativa.
5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de
Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter
personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria
Consta firma en original
Juan Luis Beltrán Aguirre
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