Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Pitillas el acceso electrónico a tres resoluciones de Alcaldía. El Ayuntamiento denegó el formato electrónico citando al interesado a comparecer presencialmente. El Consejo de Transparencia de Navarra estima la reclamación, determinando que se produjo silencio administrativo positivo y que el acceso electrónico es el formato prevalente.
Puntos clave de la argumentación
1
Se generó silencio administrativo positivo ya que el Ayuntamiento no resolvió ni notificó la solicitud en el plazo máximo de un mes previsto en el artículo 41 de la Ley Foral 5/2018.
2
La información solicitada (resoluciones de Alcaldía) constituye información pública y debe suministrarse en la forma o formato solicitado por el interesado.
3
El formato electrónico es prevalente según el artículo 43.2 de la Ley Foral 5/2018, y su rechazo requiere una argumentación específica que la Administración no aportó.
4
La imposición de un acceso presencial sin justificación técnica constituye un obstáculo innecesario al ejercicio efectivo del derecho de acceso a la información pública.
5
No concurren limitaciones al derecho de acceso, siendo suficiente el tachado de datos personales de personas físicas para permitir la entrega electrónica de los documentos.
Texto completo
Reclamación 88/2021
ACUERDO AR 104/2021, de 20 de diciembre, del Consejo de Transparencia de
Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada ante el Ayuntamiento
de Pitillas.
Antecedentes de hecho.
1. El 16 de septiembre de 2021, el Consejo de Transparencia de Navarra recibió un
escrito firmado por don XXXXXX mediante el que formulaba una reclamación frente al
Ayuntamiento de Pitillas en materia de acceso a información pública en relación a una
instancia de 17 de mayo de 2021 relativa al acceso a diversas resoluciones de Alcaldía.
En el escrito de reclamación relataba que “en el punto primero de mi escrito-denuncia,
en referencia a mi instancia formulada el 17 de mayo aludida por el Sr. Secretario en
documento 1 “Visto su instancia de 17 de mayo de 2021 (…)”, y expuesta como documentos
3 y 3 bis, en relación a la resolución de Alcaldía 130/2020 recurrida ante el TAN donde fue
estimada íntegramente por éste, nada se dice en el citado Acuerdo sobre el acceso a la
documentación solicitada (resoluciones de Alcaldía) en las que me afectaba directamente
según le exponía al Sr. Alcalde en el documento 3 bis adjunto a la instancia del documento 3.
Así las cosas, entiendo, se ha producido una “incongruencia omisiva” -en este caso
administrativa- al no resolver todas las cuestiones expuestas en mi denuncia de 28 de julio de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 39/2015.”
2. El 18 de octubre de 2021, la Secretaría del Consejo de Transparencia de Navarra
trasladó la reclamación al Ayuntamiento de Pitillas, solicitando que, en el plazo máximo de
diez días hábiles, remitiera el expediente administrativo y el informe de alegaciones que
estimase oportuno.
Recibido ese escrito, el Ayuntamiento de Pitillas, con fecha de 19 de noviembre de 2021,
solicitó ampliación del plazo para emitir el informe.
3. Finalmente, el 29 de noviembre de 2021, se recibió en el Consejo de Transparencia
de Navarra, por correo electrónico, informe y el expediente correspondiente al asunto objeto
de la reclamación.
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El informe del Ayuntamiento de Pitillas manifiesta lo siguiente:
“PRIMERO.- El Consejo de Transparencia de Navarra, en sesión celebrada el día 6 de
septiembre de 2021, adoptó el ACUERDO PA 04/2021, por el que se resuelve denuncia
formulada por D. XXXXXX frente al Ayuntamiento de Pitillas. Dicho acuerdo estima
parcialmente la denuncia formulada por el Sr. XXXXXX en lo relativo a la obligación de
publicidad activa respecto de la documentación en trámite de información pública del
presupuesto municipal y de la plantilla orgánica, y desestima la denuncia respecto de la
exigencia de que la versión preliminar de la EMOT deba ser publicada necesariamente en la
página web municipal.
SEGUNDO.- El Sr. XXXXXX considera que dicho ACUERDO PA 04/2021 del Consejo
de Transparencia de Navarra ha producido una “incongruencia omisiva” al no resolver sobre
cuestiones expuestas en su denuncia de fecha 28 de julio de 2021. Concretamente se refiere
a una instancia presentada ante este Ayuntamiento en fecha 17 de mayo de 2021 relativo al
acceso a diversas resoluciones de Alcaldía.
En consecuencia, en la presente reclamación 88/2021, el reclamante solicita que se
estudie por el Consejo de Transparencia si las resoluciones demandadas deben ser facilitadas
o no por medios electrónicos, tal y como solicitó en la citada instancia de 17 de mayo de 2021.
Al respecto diremos que si el Consejo de Transparencia de Navarra no se pronunció
sobre la cuestión ahora planteada en el ACUERDO PA 04/2021, de 6 de septiembre, es
porque ninguna denuncia sobre la cuestión planteó el Sr. XXXXXX en dicho expediente ante
el Consejo de Transparencia de Navarra, así como por haber transcurrido el plazo para
interponer una reclamación en materia de acceso a la información pública.
TERCERO.- A través de la presente Reclamación 88/2021, se formula una reclamación
en materia de acceso a información pública respecto a una instancia presentada por el
reclamante ante el Ayuntamiento de Pitillas en fecha 17 de mayo de 2021.
La instancia a la que hace referencia el reclamante es la siguiente:
El que suscribe, XXXXXX, DNI YYYYYY, vecino de Pitillas en CCCCCC, comparece
ante esta Alcaldía y dice:
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Que el pasado 27 de febrero le dirigí un escrito en el que, entre otras cosas, le decía:
En resumen, la resolución de la CHE y que hace referencia la suya 130/2021, va dirigida a
esa Alcaldía y no a los vecinos afectados a los que Ud. trata de comprometer y que, además,
se nos ha ocultado deliberadamente. Acción omisiva que podría ponerle en serios aprietos
jurisdiccionales en el caso de continuar con sus inaceptables e incompetentes ejercicios, por
la materia, que hace en su resolución. No quiero ni pensar que si esto que está Ud. realizando,
lo hace además y, exclusivamente, hacia mi persona”.
Asimismo, y en el último párrafo añadía:
Ahora toca esperar la resolución que el TAN tenga a bien disponer y los servicios
técnicos de la CHE conteste a la solicitud de homologación de mi instalación. Será entonces
cuando corresponda seguir o no, con las actuaciones que procedan.
Hora es que me interese al respecto si el contenido de la Resolución 130/2021 fuera
dirigida también a los vecinos de las parcelas afectadas y señaladas en la Resolución de la
CHE que referencia en su Resolución recurrida y estimada íntegramente.
Así pues, le ruego ponga a mi disposición para su consulta las resoluciones que, en su
caso, se dictaron con motivo de la Resolución de la CHE referenciada. Salvando, eso sí, las
identificaciones personales, pero no las parcelas que pudieron ser motivo de haberse dirigido
a Ud. en el sentido que lo hizo con mi vivienda. La consulta habría de realizarse por la sede
electrónica. En el caso de únicamente fuera a mi parcela-vivienda el motivo del dictado de su
Resolución, me envíe la notificación correspondiente.
Por último, hacerle la observación que el pasado 6 de mayo, el Sr. Secretario me
anunció que el plazo de exposición pública de la plantilla orgánica y presupuesto de la
Mancomunidad finaba el pasado viernes día 14. Por favor, enséñele que los plazos se cuentan
desde el día siguiente de su notificación o publicación; por lo tanto, el plazo fina hoy 17. Por
otra parte ¿desde cuándo los viernes también están abiertas las oficinas municipales de
Pitillas? Y si esto es así, ¿dónde se ha anunciado esta circunstancia tan novedosa?
En fecha 22 de junio de 2021, en vista de la instancia mencionada presentada por el Sr.
XXXXXX, el Secretario del Ayuntamiento de Pitillas comunica al ahora reclamante, que puede
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consultar los expedientes en la secretaría de Pitillas, para ello le cita a las 10:00 horas del día
14 de julio de 2021 en la Secretaría Municipal.
Sin embargo, el Sr. XXXXXX no acudió por decisión propia a la secretaría de Pitillas
en el día y hora en que había sido citado para consultar el expediente solicitado.
El art. 45 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, que regula la “Reclamación ante el Consejo de
Transparencia de Navarra”, establece que:
2. La reclamación prevista en este capítulo tendrá la consideración de sustitutiva
de los recursos administrativos de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre
procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas.
3. La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o en cualquier momento a partir del
día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
En el caso que nos ocupa se formula una reclamación en materia de acceso a
información pública respecto a una instancia presentada por el reclamante ante el
Ayuntamiento de Pitillas en fecha 17 de mayo de 2021, que fue contestada por el
Ayuntamiento en fecha 22 de junio de 2021.
Habiéndose interpuesto la presente reclamación en fecha 16 de septiembre de 2021,
es evidente que ha transcurrido el plazo de un mes previsto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de
mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, motivo por el cual
la misma debe inadmitirse.
Las mismas conclusiones se alcanzan de entenderse planteada la reclamación en
fecha 28 de julio de 2021 (Reclamación que dio lugar al Acuerdo PA 04/2021, de 6 de
septiembre, del Consejo de Transparencia de Navarra), puesto que en ese caso también
habría transcurrido el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación de
la contestación dada por parte del Ayuntamiento de Pitillas (artículo 45.3 LFTN).
CUARTO.- Por lo que respecta a las resoluciones demandadas por el Sr. XXXXXX en
su instancia de 17 de mayo de 2021, las cuales considera que debieron facilitarse por medios
electrónicos, se refiere a las Resoluciones de Alcaldía 128/2020, 129/2020 y 130/2020.
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Como puede apreciarse en el expediente administrativo, tales resoluciones de
alcaldía, dictadas en septiembre de 2020, aprueban órdenes de ejecución para instalar fosas
sépticas o estancas a tres vecinos de la Avenida Navarra de Pitillas, entre los que se
encuentra el Sr. XXXXXX, Resolución 130/2021.
Como es lógico, al Sr. XXXXXX, se le notificó la orden de ejecución relativa a su
parcela, como interesado de la misma, así como al resto de vecinos les fue notificada la orden
de ejecución correspondiente a la parcela de su propiedad.
El art. 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas, regula el concepto de “interesado en el procedimiento
administrativo”:
1. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:
a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales
o colectivos.
b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar
afectados por la decisión que en el mismo se adopte.
c) Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar
afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído
resolución definitiva.
En definitiva, en el presente caso es claro que no estamos ante ninguna vulneración del
derecho de acceso a la información pública, como alega el reclamante, pues las resoluciones
de alcaldía requeridas por el Sr. XXXXXX en fecha 17 de mayo de 2021, resoluciones núm.
128/2020, 129/2020 y 130/2020, de las que se dio cuenta en el Pleno del Ayuntamiento de
Pitillas de 28 de septiembre de 2020, se tratan de unas ordenes de ejecución para instalación
de fosa séptica o estanca, que fueron debidamente notificadas a cada uno de los interesados
en las mismas, por lo que debemos concluir que, el Ayuntamiento de Pitillas ha actuado
cumpliendo fielmente con el ordenamiento jurídico, y por ello solo cabe un pronunciamiento
por parte del Consejo de Transparencia en el sentido de ratificar la actuación municipal.
Por lo expuesto y en su virtud,
AL CONSEJO DE TRANSPARENCIA DE NAVARRA, SUPLICA que, teniendo por
presentado este escrito, tenga por efectuadas las alegaciones que preceden y por evacuado
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el trámite de audiencia conferido en el seno de la Reclamación 88/2021, interpuesta por Don
XXXXXX en materia de acceso a información pública en relación a su solicitud de 17 de mayo
de 2021; y, en su día, previos los trámites legales oportunos dicte Acuerdo por el que acuerde
inadmitir la misma por extemporánea, o subsidiariamente la íntegra desestimación de la
misma, refrendando la actuación municipal por ser conforme a Derecho.
Fundamentos de derecho.
Primero. El Consejo de Transparencia de Navarra, en sesión celebrada el día 6 de
septiembre de 2021, adoptó el ACUERDO PA 04/2021, por el que se resolvió la denuncia
formulada por el ahora reclamante frente al Ayuntamiento de Pitillas. Dicho acuerdo estimó
parcialmente la denuncia en lo relativo a la obligación de publicidad activa respecto de la
documentación en trámite de información pública del presupuesto municipal y de la plantilla
orgánica, y desestimó la denuncia respecto de la exigencia de que la versión preliminar de la
EMOT deba ser publicada necesariamente en la página web municipal.
En el escrito presentado ante este Consejo el 16 de septiembre de 2021, el reclamante
considera que el Consejo de Transparencia de Navarra al adoptar el referido acuerdo PA
04/2021 incurrió en una “incongruencia omisiva” al no resolver sobre cuestiones expuestas en
su denuncia de fecha 28 de julio de 2021. Concretamente se refiere a que también aludió a
una instancia presentada ante el Ayuntamiento de Pitillas el 17 de mayo de 2021, en la que
solicitó el acceso por medios electrónicos a las Resoluciones de Alcaldía 128/2020, 129/2020
y 130/2020, pero que dicho acceso electrónico con fecha de 22 de junio de 2021 fue
indebidamente denegado por la Secretaría del Ayuntamiento en los siguientes términos:
“puede consultar los expedientes en la secretaría de Pitillas. Puede consultarlos y obtener
copias de los mismos, previo pago de las tasas correspondientes. Para ello le cito a las 10:00
horas del día 14 de julio de 2021 en la Secretaría Municipal. El secretario estará en todo
momento garantizando la integridad de los documentos y apuntando los documentos de los
que quiere una copia. Las copias se le entregarán una vez que haya abonado las tasas
aprobadas por el Ayuntamiento de Pitillas.”
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Segundo. El Ayuntamiento de Pitillas aduce en su informe que procede inadmitir la
presente reclamación toda vez que la instancia del reclamante solicitando el acceso
electrónico a la Resoluciones de Alcaldía 128/2020, 129/2020 y 130/2020 fue presentada en
el Ayuntamiento el 17 de mayo de 2021, que dicha solicitud de acceso fue contestada por la
Secretaría del Ayuntamiento el 22 de junio de 2021 y que la denuncia-reclamación frente a
esa contestación se formuló por el reclamante el 28 de julio de 2021, así pues, superado el
plazo de un mes que fija el artículo 45 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Tercero. No obstante, en atención a los hechos descritos, antes de entrar, en su caso,
a analizar la alegación formulada por el Ayuntamiento, debemos analizar y resolver sobre una
cuestión previa cual es la posible generación de silencio administrativo positivo por la tardanza
del Ayuntamiento en contestar la solicitud de acceso a la información pública, en este caso, a
tres resoluciones de Alcaldía.
El artículo 41 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, establece que el órgano en cada caso competente para
resolver ha de facilitar la información pública solicitada o comunicar al solicitante los motivos
de la negativa a facilitarla lo antes posible y, a más tardar, en los plazos establecidos en las
normas con rango de ley específicas y, en defecto de previsión, en el plazo máximo de un
mes desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro de la Administración competente
para resolverla; plazo que podrá ampliarse por otro mes más, si el volumen y la complejidad
de la información son tales que resulta imposible emitirla en el plazo antes indicado, pero en
este caso debiendo informar al solicitante, dentro del plazo máximo de diez días, de las
razones que justifican la emisión de la resolución en dicho plazo ampliado.
Seguidamente, establece este artículo que si en el plazo máximo previsto para resolver
y notificar el solicitante no hubiese recibido resolución expresa, se ha de entender estimada
la solicitud salvo en relación con aquella información cuya denegación, total o parcial, viniera
expresamente impuesta en una norma con rango de ley. Esta cláusula de salvaguardia acoge
los límites establecidos en el artículo 31 de la misma Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y los que puedan establecer
otras leyes.
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Termina el artículo 41 estableciendo que la Administración Pública, en los casos de
estimación por silencio administrativo, viene obligada a emitir y notificar la resolución expresa
reconociendo el derecho, total o parcialmente, conforme a las previsiones recogidas en la Ley
Foral.
Pues bien, en el presente caso la solicitud se presentó ante el Ayuntamiento de Pitillas
el 17 de mayo de 2021 y la secretaría municipal resolvió esa solicitud el 22 de junio de 2021,
por tanto, una vez transcurrido el plazo máximo de un mes que establece el citado artículo 41,
y no consta que la secretaría municipal ampliase el plazo por un mes comunicando
expresamente dicha ampliación al solicitante. Se ha generado, por tanto, el silencio
administrativo positivo con las consecuencias que acarrea.
Cuarto.- La información solicitada -tres resoluciones de Alcaldía- es merecedora, a los
efectos de esta reclamación, de la consideración de “información pública”.
El reclamante solicita el acceso a esa información pública por vía electrónica. El
artículo 43.1 Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, establece que la información debe suministrarse en la forma o
formato solicitado y el apartado 2 de este artículo añade que “A estos efectos se procurará
conservar la información pública en formas o formatos de fácil reproducción y acceso
mediante telecomunicaciones informáticas o por otros medios electrónicos, favoreciendo su
entrega en formatos abiertos.” El rechazo al formato electrónico, que ha de ser siempre el
prevalente conforme al artículo 43.2, requiere de una específica argumentación orientada al
caso concreto por parte de la Administración, argumentación que en modo alguno se ha
elaborado y comunicado al solicitante de la información pública. En criterio de este Consejo
de Transparencia, ninguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 43.1 para rechazar
el acceso por vía electrónica concurren en el presente caso, por lo que ha de concluirse que
el acceso presencial impuesto al reclamante por la secretaría municipal implica un obstáculo
innecesario al ejercicio efectivo del derecho de acceso.
Quinto.- No se aprecia que concurran sobre la información pública solicitada las
limitaciones del derecho de acceso a la información pública que establece el artículo 31 de la
Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, ni las establecidas en otras leyes. Tampoco se aprecia que
sea necesaria la protección de datos personales a que se refiere el artículo 32 pues para el
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acceso por vía electrónica a las tres resoluciones de Alcaldía es suficiente con practicar el
borrado o tachado de aquellos datos personales de las personas físicas que puedan aparecer
en las mismas. En cambio, deben mantenerse en esos documentos, de existir, los datos de
cargos municipales y, en su caso, funcionarios, que en los mismos hayan intervenido por su
condición de tales, y también los datos de los profesionales y técnicos municipales o externos,
pues pueden entregarse los datos de identificación de los profesionales intervinientes y los
que manifiesten su dirección y contacto profesionales.
Finalmente, tampoco se observa tampoco motivo alguno para dar una información
parcial.
En su virtud, siendo ponente don Juan Luis Beltrán Aguirre, el Consejo de
Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad con lo
dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno,
ACUERDA:
1º. Estimar la reclamación formulada por don XXXXXX frente al Ayuntamiento de
Pitillas en materia de acceso a información pública con relación a una instancia de 17 de mayo
de 2021 solicitando el acceso electrónico a las resoluciones de Alcaldía 128/2020, 129/2020
y 130/2020.
2º. Dar traslado de este acuerdo al Ayuntamiento de Pitillas para que:
a) en el plazo de diez días hábiles, proceda a dar al reclamante acceso electrónico a
las referidas resoluciones de Alcaldía en los términos expresados en el fundamento cuarto de
esta resolución,
b) remita al Consejo de Transparencia de Navarra justificante de la información
realizada al reclamante, en el plazo de diez días hábiles desde que se efectúe, a fin de
acreditar el debido cumplimiento de este acuerdo.
3º. Notificar este acuerdo a don XXXXXX, a los efectos oportunos.
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4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, puede
interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos meses, contado
desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad con lo dispuesto en la
Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria
Consta firma en original
Juan Luis Beltrán Aguirre
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