Estimada 20/12/2021 · 95 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso electrónico a resoluciones de Alcaldía del Ayuntamiento de Pitillas y resultado estimatorio

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Pitillas el acceso electrónico a tres resoluciones de Alcaldía. El Ayuntamiento denegó el formato electrónico citando al interesado a comparecer presencialmente. El Consejo de Transparencia de Navarra estima la reclamación, determinando que se produjo silencio administrativo positivo y que el acceso electrónico es el formato prevalente.

Puntos clave de la argumentación

1 Se generó silencio administrativo positivo ya que el Ayuntamiento no resolvió ni notificó la solicitud en el plazo máximo de un mes previsto en el artículo 41 de la Ley Foral 5/2018.
2 La información solicitada (resoluciones de Alcaldía) constituye información pública y debe suministrarse en la forma o formato solicitado por el interesado.
3 El formato electrónico es prevalente según el artículo 43.2 de la Ley Foral 5/2018, y su rechazo requiere una argumentación específica que la Administración no aportó.
4 La imposición de un acceso presencial sin justificación técnica constituye un obstáculo innecesario al ejercicio efectivo del derecho de acceso a la información pública.
5 No concurren limitaciones al derecho de acceso, siendo suficiente el tachado de datos personales de personas físicas para permitir la entrega electrónica de los documentos.

Texto completo

Reclamación 88/2021 ACUERDO AR 104/2021, de 20 de diciembre, del Consejo de Transparencia de Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada ante el Ayuntamiento de Pitillas. Antecedentes de hecho. 1. El 16 de septiembre de 2021, el Consejo de Transparencia de Navarra recibió un escrito firmado por don XXXXXX mediante el que formulaba una reclamación frente al Ayuntamiento de Pitillas en materia de acceso a información pública en relación a una instancia de 17 de mayo de 2021 relativa al acceso a diversas resoluciones de Alcaldía. En el escrito de reclamación relataba que “en el punto primero de mi escrito-denuncia, en referencia a mi instancia formulada el 17 de mayo aludida por el Sr. Secretario en documento 1 “Visto su instancia de 17 de mayo de 2021 (…)”, y expuesta como documentos 3 y 3 bis, en relación a la resolución de Alcaldía 130/2020 recurrida ante el TAN donde fue estimada íntegramente por éste, nada se dice en el citado Acuerdo sobre el acceso a la documentación solicitada (resoluciones de Alcaldía) en las que me afectaba directamente según le exponía al Sr. Alcalde en el documento 3 bis adjunto a la instancia del documento 3. Así las cosas, entiendo, se ha producido una “incongruencia omisiva” -en este caso administrativa- al no resolver todas las cuestiones expuestas en mi denuncia de 28 de julio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 39/2015.” 2. El 18 de octubre de 2021, la Secretaría del Consejo de Transparencia de Navarra trasladó la reclamación al Ayuntamiento de Pitillas, solicitando que, en el plazo máximo de diez días hábiles, remitiera el expediente administrativo y el informe de alegaciones que estimase oportuno. Recibido ese escrito, el Ayuntamiento de Pitillas, con fecha de 19 de noviembre de 2021, solicitó ampliación del plazo para emitir el informe. 3. Finalmente, el 29 de noviembre de 2021, se recibió en el Consejo de Transparencia de Navarra, por correo electrónico, informe y el expediente correspondiente al asunto objeto de la reclamación. Página 1 de 10 El informe del Ayuntamiento de Pitillas manifiesta lo siguiente: “PRIMERO.- El Consejo de Transparencia de Navarra, en sesión celebrada el día 6 de septiembre de 2021, adoptó el ACUERDO PA 04/2021, por el que se resuelve denuncia formulada por D. XXXXXX frente al Ayuntamiento de Pitillas. Dicho acuerdo estima parcialmente la denuncia formulada por el Sr. XXXXXX en lo relativo a la obligación de publicidad activa respecto de la documentación en trámite de información pública del presupuesto municipal y de la plantilla orgánica, y desestima la denuncia respecto de la exigencia de que la versión preliminar de la EMOT deba ser publicada necesariamente en la página web municipal. SEGUNDO.- El Sr. XXXXXX considera que dicho ACUERDO PA 04/2021 del Consejo de Transparencia de Navarra ha producido una “incongruencia omisiva” al no resolver sobre cuestiones expuestas en su denuncia de fecha 28 de julio de 2021. Concretamente se refiere a una instancia presentada ante este Ayuntamiento en fecha 17 de mayo de 2021 relativo al acceso a diversas resoluciones de Alcaldía. En consecuencia, en la presente reclamación 88/2021, el reclamante solicita que se estudie por el Consejo de Transparencia si las resoluciones demandadas deben ser facilitadas o no por medios electrónicos, tal y como solicitó en la citada instancia de 17 de mayo de 2021. Al respecto diremos que si el Consejo de Transparencia de Navarra no se pronunció sobre la cuestión ahora planteada en el ACUERDO PA 04/2021, de 6 de septiembre, es porque ninguna denuncia sobre la cuestión planteó el Sr. XXXXXX en dicho expediente ante el Consejo de Transparencia de Navarra, así como por haber transcurrido el plazo para interponer una reclamación en materia de acceso a la información pública. TERCERO.- A través de la presente Reclamación 88/2021, se formula una reclamación en materia de acceso a información pública respecto a una instancia presentada por el reclamante ante el Ayuntamiento de Pitillas en fecha 17 de mayo de 2021. La instancia a la que hace referencia el reclamante es la siguiente: El que suscribe, XXXXXX, DNI YYYYYY, vecino de Pitillas en CCCCCC, comparece ante esta Alcaldía y dice: Página 2 de 10 Que el pasado 27 de febrero le dirigí un escrito en el que, entre otras cosas, le decía: En resumen, la resolución de la CHE y que hace referencia la suya 130/2021, va dirigida a esa Alcaldía y no a los vecinos afectados a los que Ud. trata de comprometer y que, además, se nos ha ocultado deliberadamente. Acción omisiva que podría ponerle en serios aprietos jurisdiccionales en el caso de continuar con sus inaceptables e incompetentes ejercicios, por la materia, que hace en su resolución. No quiero ni pensar que si esto que está Ud. realizando, lo hace además y, exclusivamente, hacia mi persona”. Asimismo, y en el último párrafo añadía: Ahora toca esperar la resolución que el TAN tenga a bien disponer y los servicios técnicos de la CHE conteste a la solicitud de homologación de mi instalación. Será entonces cuando corresponda seguir o no, con las actuaciones que procedan. Hora es que me interese al respecto si el contenido de la Resolución 130/2021 fuera dirigida también a los vecinos de las parcelas afectadas y señaladas en la Resolución de la CHE que referencia en su Resolución recurrida y estimada íntegramente. Así pues, le ruego ponga a mi disposición para su consulta las resoluciones que, en su caso, se dictaron con motivo de la Resolución de la CHE referenciada. Salvando, eso sí, las identificaciones personales, pero no las parcelas que pudieron ser motivo de haberse dirigido a Ud. en el sentido que lo hizo con mi vivienda. La consulta habría de realizarse por la sede electrónica. En el caso de únicamente fuera a mi parcela-vivienda el motivo del dictado de su Resolución, me envíe la notificación correspondiente. Por último, hacerle la observación que el pasado 6 de mayo, el Sr. Secretario me anunció que el plazo de exposición pública de la plantilla orgánica y presupuesto de la Mancomunidad finaba el pasado viernes día 14. Por favor, enséñele que los plazos se cuentan desde el día siguiente de su notificación o publicación; por lo tanto, el plazo fina hoy 17. Por otra parte ¿desde cuándo los viernes también están abiertas las oficinas municipales de Pitillas? Y si esto es así, ¿dónde se ha anunciado esta circunstancia tan novedosa? En fecha 22 de junio de 2021, en vista de la instancia mencionada presentada por el Sr. XXXXXX, el Secretario del Ayuntamiento de Pitillas comunica al ahora reclamante, que puede Página 3 de 10 consultar los expedientes en la secretaría de Pitillas, para ello le cita a las 10:00 horas del día 14 de julio de 2021 en la Secretaría Municipal. Sin embargo, el Sr. XXXXXX no acudió por decisión propia a la secretaría de Pitillas en el día y hora en que había sido citado para consultar el expediente solicitado. El art. 45 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que regula la “Reclamación ante el Consejo de Transparencia de Navarra”, establece que: 2. La reclamación prevista en este capítulo tendrá la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas. 3. La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. En el caso que nos ocupa se formula una reclamación en materia de acceso a información pública respecto a una instancia presentada por el reclamante ante el Ayuntamiento de Pitillas en fecha 17 de mayo de 2021, que fue contestada por el Ayuntamiento en fecha 22 de junio de 2021. Habiéndose interpuesto la presente reclamación en fecha 16 de septiembre de 2021, es evidente que ha transcurrido el plazo de un mes previsto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, motivo por el cual la misma debe inadmitirse. Las mismas conclusiones se alcanzan de entenderse planteada la reclamación en fecha 28 de julio de 2021 (Reclamación que dio lugar al Acuerdo PA 04/2021, de 6 de septiembre, del Consejo de Transparencia de Navarra), puesto que en ese caso también habría transcurrido el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación de la contestación dada por parte del Ayuntamiento de Pitillas (artículo 45.3 LFTN). CUARTO.- Por lo que respecta a las resoluciones demandadas por el Sr. XXXXXX en su instancia de 17 de mayo de 2021, las cuales considera que debieron facilitarse por medios electrónicos, se refiere a las Resoluciones de Alcaldía 128/2020, 129/2020 y 130/2020. Página 4 de 10 Como puede apreciarse en el expediente administrativo, tales resoluciones de alcaldía, dictadas en septiembre de 2020, aprueban órdenes de ejecución para instalar fosas sépticas o estancas a tres vecinos de la Avenida Navarra de Pitillas, entre los que se encuentra el Sr. XXXXXX, Resolución 130/2021. Como es lógico, al Sr. XXXXXX, se le notificó la orden de ejecución relativa a su parcela, como interesado de la misma, así como al resto de vecinos les fue notificada la orden de ejecución correspondiente a la parcela de su propiedad. El art. 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, regula el concepto de “interesado en el procedimiento administrativo”: 1. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo: a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos. b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte. c) Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva. En definitiva, en el presente caso es claro que no estamos ante ninguna vulneración del derecho de acceso a la información pública, como alega el reclamante, pues las resoluciones de alcaldía requeridas por el Sr. XXXXXX en fecha 17 de mayo de 2021, resoluciones núm. 128/2020, 129/2020 y 130/2020, de las que se dio cuenta en el Pleno del Ayuntamiento de Pitillas de 28 de septiembre de 2020, se tratan de unas ordenes de ejecución para instalación de fosa séptica o estanca, que fueron debidamente notificadas a cada uno de los interesados en las mismas, por lo que debemos concluir que, el Ayuntamiento de Pitillas ha actuado cumpliendo fielmente con el ordenamiento jurídico, y por ello solo cabe un pronunciamiento por parte del Consejo de Transparencia en el sentido de ratificar la actuación municipal. Por lo expuesto y en su virtud, AL CONSEJO DE TRANSPARENCIA DE NAVARRA, SUPLICA que, teniendo por presentado este escrito, tenga por efectuadas las alegaciones que preceden y por evacuado Página 5 de 10 el trámite de audiencia conferido en el seno de la Reclamación 88/2021, interpuesta por Don XXXXXX en materia de acceso a información pública en relación a su solicitud de 17 de mayo de 2021; y, en su día, previos los trámites legales oportunos dicte Acuerdo por el que acuerde inadmitir la misma por extemporánea, o subsidiariamente la íntegra desestimación de la misma, refrendando la actuación municipal por ser conforme a Derecho. Fundamentos de derecho. Primero. El Consejo de Transparencia de Navarra, en sesión celebrada el día 6 de septiembre de 2021, adoptó el ACUERDO PA 04/2021, por el que se resolvió la denuncia formulada por el ahora reclamante frente al Ayuntamiento de Pitillas. Dicho acuerdo estimó parcialmente la denuncia en lo relativo a la obligación de publicidad activa respecto de la documentación en trámite de información pública del presupuesto municipal y de la plantilla orgánica, y desestimó la denuncia respecto de la exigencia de que la versión preliminar de la EMOT deba ser publicada necesariamente en la página web municipal. En el escrito presentado ante este Consejo el 16 de septiembre de 2021, el reclamante considera que el Consejo de Transparencia de Navarra al adoptar el referido acuerdo PA 04/2021 incurrió en una “incongruencia omisiva” al no resolver sobre cuestiones expuestas en su denuncia de fecha 28 de julio de 2021. Concretamente se refiere a que también aludió a una instancia presentada ante el Ayuntamiento de Pitillas el 17 de mayo de 2021, en la que solicitó el acceso por medios electrónicos a las Resoluciones de Alcaldía 128/2020, 129/2020 y 130/2020, pero que dicho acceso electrónico con fecha de 22 de junio de 2021 fue indebidamente denegado por la Secretaría del Ayuntamiento en los siguientes términos: “puede consultar los expedientes en la secretaría de Pitillas. Puede consultarlos y obtener copias de los mismos, previo pago de las tasas correspondientes. Para ello le cito a las 10:00 horas del día 14 de julio de 2021 en la Secretaría Municipal. El secretario estará en todo momento garantizando la integridad de los documentos y apuntando los documentos de los que quiere una copia. Las copias se le entregarán una vez que haya abonado las tasas aprobadas por el Ayuntamiento de Pitillas.” Página 6 de 10 Segundo. El Ayuntamiento de Pitillas aduce en su informe que procede inadmitir la presente reclamación toda vez que la instancia del reclamante solicitando el acceso electrónico a la Resoluciones de Alcaldía 128/2020, 129/2020 y 130/2020 fue presentada en el Ayuntamiento el 17 de mayo de 2021, que dicha solicitud de acceso fue contestada por la Secretaría del Ayuntamiento el 22 de junio de 2021 y que la denuncia-reclamación frente a esa contestación se formuló por el reclamante el 28 de julio de 2021, así pues, superado el plazo de un mes que fija el artículo 45 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Tercero. No obstante, en atención a los hechos descritos, antes de entrar, en su caso, a analizar la alegación formulada por el Ayuntamiento, debemos analizar y resolver sobre una cuestión previa cual es la posible generación de silencio administrativo positivo por la tardanza del Ayuntamiento en contestar la solicitud de acceso a la información pública, en este caso, a tres resoluciones de Alcaldía. El artículo 41 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece que el órgano en cada caso competente para resolver ha de facilitar la información pública solicitada o comunicar al solicitante los motivos de la negativa a facilitarla lo antes posible y, a más tardar, en los plazos establecidos en las normas con rango de ley específicas y, en defecto de previsión, en el plazo máximo de un mes desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro de la Administración competente para resolverla; plazo que podrá ampliarse por otro mes más, si el volumen y la complejidad de la información son tales que resulta imposible emitirla en el plazo antes indicado, pero en este caso debiendo informar al solicitante, dentro del plazo máximo de diez días, de las razones que justifican la emisión de la resolución en dicho plazo ampliado. Seguidamente, establece este artículo que si en el plazo máximo previsto para resolver y notificar el solicitante no hubiese recibido resolución expresa, se ha de entender estimada la solicitud salvo en relación con aquella información cuya denegación, total o parcial, viniera expresamente impuesta en una norma con rango de ley. Esta cláusula de salvaguardia acoge los límites establecidos en el artículo 31 de la misma Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y los que puedan establecer otras leyes. Página 7 de 10 Termina el artículo 41 estableciendo que la Administración Pública, en los casos de estimación por silencio administrativo, viene obligada a emitir y notificar la resolución expresa reconociendo el derecho, total o parcialmente, conforme a las previsiones recogidas en la Ley Foral. Pues bien, en el presente caso la solicitud se presentó ante el Ayuntamiento de Pitillas el 17 de mayo de 2021 y la secretaría municipal resolvió esa solicitud el 22 de junio de 2021, por tanto, una vez transcurrido el plazo máximo de un mes que establece el citado artículo 41, y no consta que la secretaría municipal ampliase el plazo por un mes comunicando expresamente dicha ampliación al solicitante. Se ha generado, por tanto, el silencio administrativo positivo con las consecuencias que acarrea. Cuarto.- La información solicitada -tres resoluciones de Alcaldía- es merecedora, a los efectos de esta reclamación, de la consideración de “información pública”. El reclamante solicita el acceso a esa información pública por vía electrónica. El artículo 43.1 Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece que la información debe suministrarse en la forma o formato solicitado y el apartado 2 de este artículo añade que “A estos efectos se procurará conservar la información pública en formas o formatos de fácil reproducción y acceso mediante telecomunicaciones informáticas o por otros medios electrónicos, favoreciendo su entrega en formatos abiertos.” El rechazo al formato electrónico, que ha de ser siempre el prevalente conforme al artículo 43.2, requiere de una específica argumentación orientada al caso concreto por parte de la Administración, argumentación que en modo alguno se ha elaborado y comunicado al solicitante de la información pública. En criterio de este Consejo de Transparencia, ninguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 43.1 para rechazar el acceso por vía electrónica concurren en el presente caso, por lo que ha de concluirse que el acceso presencial impuesto al reclamante por la secretaría municipal implica un obstáculo innecesario al ejercicio efectivo del derecho de acceso. Quinto.- No se aprecia que concurran sobre la información pública solicitada las limitaciones del derecho de acceso a la información pública que establece el artículo 31 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, ni las establecidas en otras leyes. Tampoco se aprecia que sea necesaria la protección de datos personales a que se refiere el artículo 32 pues para el Página 8 de 10 acceso por vía electrónica a las tres resoluciones de Alcaldía es suficiente con practicar el borrado o tachado de aquellos datos personales de las personas físicas que puedan aparecer en las mismas. En cambio, deben mantenerse en esos documentos, de existir, los datos de cargos municipales y, en su caso, funcionarios, que en los mismos hayan intervenido por su condición de tales, y también los datos de los profesionales y técnicos municipales o externos, pues pueden entregarse los datos de identificación de los profesionales intervinientes y los que manifiesten su dirección y contacto profesionales. Finalmente, tampoco se observa tampoco motivo alguno para dar una información parcial. En su virtud, siendo ponente don Juan Luis Beltrán Aguirre, el Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ACUERDA: 1º. Estimar la reclamación formulada por don XXXXXX frente al Ayuntamiento de Pitillas en materia de acceso a información pública con relación a una instancia de 17 de mayo de 2021 solicitando el acceso electrónico a las resoluciones de Alcaldía 128/2020, 129/2020 y 130/2020. 2º. Dar traslado de este acuerdo al Ayuntamiento de Pitillas para que: a) en el plazo de diez días hábiles, proceda a dar al reclamante acceso electrónico a las referidas resoluciones de Alcaldía en los términos expresados en el fundamento cuarto de esta resolución, b) remita al Consejo de Transparencia de Navarra justificante de la información realizada al reclamante, en el plazo de diez días hábiles desde que se efectúe, a fin de acreditar el debido cumplimiento de este acuerdo. 3º. Notificar este acuerdo a don XXXXXX, a los efectos oportunos. Página 9 de 10 4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, puede interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria Consta firma en original Juan Luis Beltrán Aguirre Página 10 de 10